EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000761
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1865 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RAMÍREZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.368.966, debidamente asistida por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.328 y 22.822, respectivamente, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 20 de abril de 2010, por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, en su condición de apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, comisionando al Juzgado Primero del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines que notificara a las partes de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró las boletas y los oficios números CSCA-2010-003538, CSCA-2010-003539 y CSCA-2010-003540.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, oficio Nº 1840-11 de fecha 24 de enero del mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de agosto de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 09 de agosto de 2010, comenzarían a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzaría transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió del abogado Ramón Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de abril de 2011, la abogada Ruth Ángel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de febrero de 2010. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2011, para mejor manejo del expediente se ordenó abrir la segunda (2º) pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de febrero de 2010, la ciudadana Josefa del Carmen Ramírez, debidamente asistida por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[comenzó] a prestar servicios personales, continuos, subordinados, y remunerados en beneficio exclusivo del Ejecutivo del Estado Monagas o Gobernación del Estado Monagas (en lo sucesivo: GOBERNACION [sic]), el primero de Enero [sic] de mil novecientos ochenta y cinco (01/01/1985) en la Fiscalía Delegada de Mantenimiento del Estado Monagas como Secretaria I; hasta el día treinta y uno de Diciembre [sic] de mil novecientos ochenta y seis (31/12/1986), fecha en que fue eliminado […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que esos servicios los continuó prestando en la “[…] GOBERNACIÓN, en una relación continua de empleo publico [sic] con la Administración Pública Estadal, en los siguientes organismos a él adscritos y cargos desempeñados que ha [sic] continuación señal[ó]: a. FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL (FUNDEMOS), durante el lapso comprendido del 15 de Enero [sic] de 1987 al 15 de Abril [sic] de 1997, es decir, durante diez (10) años y tres (03) meses de servicio; desempeñando durante la relación los cargos de Secretaria I, Secretaria Ejecutiva, Analista de Capacitación y encargada de la Jefatura Personal. Relación en la que al finalizar [la] liquidaron el tiempo de servicio […]; b. Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (En lo sucesivo: INVIALTMO), ente de la Administración Publica [sic] descentralizada de la GOBERNACION, durante el lapso comprendido del 07 de Abril [sic] de 1997 al 15 de Septiembre [sic] de 2009, es decir durante doce (12) años, cinco (05) meses y ocho (8) días de servicio; desempeñando cargos de ASISTENTE III, ASISTENTE DE PLANIFICACION Y GESTION III y ASISTENTE ADMINISTRATIVO I. Relación que finaliz[ó] por decisión del INVIALTMO alegando el cumplimiento de la Resolución No. 135-2009, de fecha 17 de junio de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[l]a relación de trabajo con el INVIALTMO finalizó el quince de septiembre de dos mil nueve (15/09/2009), ya que fu[e] notificada de [su] retiro mediante Cartel de Notificación escrita, publicada en la edición No. 3244, de fecha 25 de Agosto [sic] de 2009, Pág. 10, del periódico EL EXTRA de Monagas, contenida de la RESOLUCION [sic] No. 157-2009, fechada 17 de Julio de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[e]l lapso de duración de las [sic] prestación de [sus] servicios en la Administración Publica [sic] Estadal, comprendido del 01/01/1985 al 15/09/2009, fue de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y catorce (14) días” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Narró que en fecha 17 de junio de 2099 “[…] el funcionario de vigilancia del INVIALTMO [le] indicó al acudir al sitio de trabajo, a eso de aproximadamente las 7:50 a.m., que tenía instrucciones de la Presidenta del INVIALTMO, de no permitir[le] a [ella] y a otros funcionarios la entrada a la oficina, y al requerirle la razón [le] entregó copia […] de[l] MEMORANDO INTERNO dirigido para Vigilancia Recursos Humanos y de Servicios, fechado 17 de Junio de 2009, suscrito por el Lcdo. Glend Sifontes, Gerente de Recursos de Humanos y Servicios del INVIALTMO […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso que en el Memorando Interno se expresó “‘Por medio de la presente le notificamos que a partir de la presente fecha el personal anexo tiene prohibida la entrada a las instalaciones del Instituto, quedando excluidas aquellas que soliciten audiencia con el Gerente de Recursos Humanos. De la misma manera les queda totalmente prohibido recibir cualquier reposo, o documento del personal adscrito a esta institución, siendo los únicos encargados para tal fin el personal de la Gerencia de Recursos Humanos…’ […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
Manifestó que “[e]se mismo día en horas de la tarde remit[ió] comunicación a la ciudadana Arq. María Mercedes Aranguren, Presidenta del INVIALTMO, en la que solicit[ó] se considerara la jubilación especial de [su] persona tomando en consideración que tenía mas [sic] de veinticuatro (24) años laborando en la Administración Publica [sic] Estadal, de los cuales los doce (12) últimos años los había trabajado en forma ininterrumpida para el INVIALTMO. Señal[ó] en esa oportunidad como fundamento de la jubilación el Decreto No. 4.107, de fecha 28 de Noviembre de 2005, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, contentivo del Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios para la Administración Publica [sic] Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependientes Poder Publico Nacional, por cumplir los requisitos de años de servicios establecidos en el articulo [sic] 4 del referido Decreto; es decir, el equivalente a quince (15) años de servicios, además de ser sostén de [su] grupo familiar, y tener para ese momento cuarenta y cinco (45) años de edad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] a pesar que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los órganos de la Administración Publica [sic], entre ellos el INVIALTMO, de dar oportuna respuesta a las peticiones de los interesados, no recib[ió] respuesta […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[e]n [su] caso en particular, en fecha 17 de junio de 2009 fu[e] ‘removida de hecho’ del cargo de Asistente Administrativo I que desempeñaba en el INVIALTMO, a través de un MEMORANDUM del cual tuv[ó] conocimiento indirectamente por el funcionario de vigilancia de la institución, que [le] comunic[ó] que exist[ía] un oficio que ‘prohib[ía] la entrada a las instalaciones del Instituto’, y en fecha 19 de junio de 2009, ten[ía] conocimiento a través de un periódico local, de la notificación contenida en Resolución No. 135-2009, del acto de ‘remoción’ de [su] persona en el cargo de Asistente Administrativo I (acto [ese] de remoción dirigido solo a los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción); invocando como fundamento de tal actuación, presuntas razones técnicas y financieras, que desencadenaron una inevitable ‘reducción de personal’; para lo cual era esencial y necesaria la estricta observancia de lo que dispone al respecto la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, entre otros, la elaboración conforme a la ley del informe Técnico, autorización legislativa y la realización del procedimiento de gestión reubicatorias […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [l]as circunstancias de no conocer o no tener acceso -al estar impedido mi acceso a mi sitio de trabajo- del tramite e información que llevó a efecto y pudo haber producido el INVIALTMO, que generó como consecuencia la reducción del cargo de Asistente Administrativo I de [su] persona, y la presunta realización de gestiones reubicatorias y posterior retiro de la Administración conforme a la Resolución No. 157-2009, igualmente notificada por Cartel en fecha 25 de agosto de 2009; [le] colocó en la gravosa situación de no poder ejercer defensa, produciendo situación de indefensión, por lo que denunci[ó] la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa establecidos en el articulo [sic] 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] [l]a Resolución No. 157-2009, que contien[ía] el acto de ‘retiro’ del cargo de Asistente Administrativo I, [dio] cuenta de presuntas gestiones realizadas por el INVIALTMO en fecha lunes 29 de Junio de 2009, en la que solicit[ó] a ocho (8) dependencias de la Administración Publica [sic] del Estado Monagas, gestiones reubicatorias [sic], con respuesta el día jueves 2 de julio del mismo año, realizadas en solo cuatro (4) hábiles, en la que manifiesta[ron] que resultaron infructuosas las gestiones. De lo antes expuesto, se infier[ió] de la manera rápida y expedita (4 días hábiles) con la cual actuó el INVIALTMO, en solicitar y recibir las respuestas sobre reubicación de los distintos entes u organismos públicos, que impidió realizar de manera de manera [sic] real y razonable las gestiones necesarias, demostrando con esa simple remisión la intención de no realizar los mejores esfuerzos para la reubicación requerida. Obsérvese que se trata de una trabajadora con más de 24 años de servicios ininterrumpidos; por lo que denunci[ó] desviación de poder de la Presidenta del INVIALTMO, pues el procedimiento utilizado por la funcionario no generó el real propósito de cumplir con la razonable búsqueda de reubicación de la funcionaria, sino procurar su retiro sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Publica […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] [e]n [su] caso en particular, no constan los elementos fundamentales que motiva[ron] o soporta[ron] las actuaciones del INVIALTMO y, particularmente: a. No consta en el Expediente de Personal o Expediente Laboral, entregado en fecha 30 de octubre de 2009, por la Presidenta del INVIALTMO, el Informe Técnico de reducción de personal, en la cual se señal[aron] las razones que fundamentar[on] la necesidad de salir de un recurso humano de mas [sic] de (24) años de servicios, e igualmente no se indica[ron] los cargos que serían objeto de esa reducción. La ‘remoción’ y ‘retiro’ fue por ‘razones técnicas y financieras’, lo que implicaba que dentro del INVIALTMO se llevara a cabo la reducción de personal con estricto cumplimiento al procedimiento legal y a las garantías de protección de los trabajadores y trabajadores [sic] que tiene de alguna u otra forma derecho preferente frente a otros en el orden para retiro; lo cual no se cumplió y ni const[ó] en el expediente de personal entregado como garantía de transparencia y seguridad jurídica; b. No consta[ba] igualmente en el expediente autorización del Consejo Legislativo para la reducción que debió haberse producido ante [sic] de la RESOLUCION [sic] 157-2009, fechada 17 de Julio de 2009; c. No consta[ban] en el expediente, los oficios y respuesta [sic] de las gestiones reubicatorias que se indica[ban] en la RESOLUCION [sic] 157-2009; por lo que ante los incumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo [sic] 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por parte de las autoridades del INVIALTMO, denunci[ó] la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro, con fundamento a lo establecido en el articulo [sic] 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] en la misma no se verificaron los días de disponibilidad que la misma Administración indicó: treinta (30) días, pues si bien es cierto que desde el 17 de junio al 17 de julio de 2009, existen treinta días continuos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 42, establece que los términos o plazos que se establecen por días, se computarán exclusivamente por días hábiles, es decir, días laborales en la administración, por los días hábiles donde se puede ejercer actividad con la finalidad deseada por la ley. Si verifica[n] el calendario, y partiendo que durante ese período se laboró todos los días (excepción hecha del 24 de junio), hasta el día 17 de julio, fecha que recib[ió] la notificación, solo transcurrieron veintidós (22) días, incumpliéndose con el lapso establecido en la Ley, lo que produjo el vicio de nulidad absoluta el referido acto, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] [p]ara el supuesto negado de declararse sin lugar la demanda de nulidad de los actos de remoción y retiro, de manera subsidiaria, solicit[ó] se [le] conced[iera] el beneficio de la jubilación especial conforme al Decreto No. 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005. En [su] caso en particular, he cumplido con el requisito de años de servicios establecido en el instructivo contenido en el Decreto No. 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, 24 años de servicios ininterrumpidos en la función pública, todo lo cual se evidenci[ó] […] fundamentalmente por haber trabajado ininterrumpidamente durante los últimos 12 años como funcionaria pública al servicio de la Administración Publica [sic] del Estado Monagas, en el INVIALTMO, quien debió dar respuesta y otorgar jubilación especial, antes de proceder a [su] retiro […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Fundamentó su pretensión en los artículos “[…] 2, 3, 25, 89, 93, 94, 137, 144, 146 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; 19.1, 19.4, 73 y 78 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS; y 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LEY DE ADMINISTRACION [sic] PUBLICA [sic] NACIONAL” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que “[…] se DECLARE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE REMOCION Y RETIRO y los Carteles de Notificación y, ordene: a) [su] reincorporación al puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenía al momento de separarme y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en la convención colectiva hasta [su] efectiva reincorporación; o b) el otorgamiento del beneficio de jubilación o pensión, en razón de [sus] años de servicios” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] la presente querella se admita, tramite conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:
Así las cosas, [ese] Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], establece:
[...Omissis...]
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
[...Omissis...]
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito de libelar señaló que en fecha 25 de agosto del año 2009, fue retirada del cargo de asistente Administrativo I, en la Gerencia de Transporte de INVIALMO, asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2009.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que cuando se intentó la querella de Nulidad del Acto Administrativo, había transcurrido tres (03) meses y diecisiete (17) días, así pues, transcurrió el término de tres (3) meses establecidos para la interposición de la acción, es decir, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para [esa] Juzgadora negar la admisión de la presente acción, por haber operado la caducidad. Así se decide […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Rafael Ramírez, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefa del Carmen Ramírez Luzardo, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n el escrito de demanda se aleg[ó] y afirm[ó] que la relación con el INVIALTMO finalizó el quince de septiembre de dos mil nueve (15/09/2009), ya que fue notificada de su retiro mediante el Cartel de Notificación publicada en la edición No. 3244, de fecha 25 agosto de 2009, Pág. 10, del periódico EL EXTRA de Monagas, en el que aparec[ía] contenido la Resolución No.157-2009, fechada 17 de Julio de 2009, expresándose en el cartel que ‘de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos Estadal se tendr[ía] por notificada a los quince (15) días hábiles siguientes a ésta publicación’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[su] representada fue retirada mediante la RESOLUCION [sic] No. 157-2009, fechada 17 de Julio de 2009, y publicada en el periódico EL EXTRA de Monagas, No. 322, en-fecha 25 de Agosto de 2009 […]. Por lo que al no haberse efectuado su notificación personal, la misma se practicó mediante cartel y conforme al cual [su] representada estaría notificada transcurrido los 15 días hábiles siguientes a ésta publicación de cartel. Es decir, que el lapso comenzó a discurrir una vez transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la publicación, plazo éste que no fue tomado en cuenta por el Tribunal, para el computo del lapso de los tres 3 mese [sic] del lapso de caducidad, que debió tomar en cuenta como lapso previo ante [sic] de dar inicio al lapso de caducidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Señaló que “[a]l omitir la recurrida el referido lapso de los 15 días hábiles para que se produjera la notificación de la querellante, se infringió el articulo [sic] 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos Estadal (indicado en el Cartel de Notificación publicado), y se omitió decidir el alegato formulado en el escrito de demanda, en el que se expres[ó] que la relación de trabajo de [su] representada con el INVIALTMO finalizó el 15 de septiembre de 2009. Fecha indicada por [su] representada al estar notificada conforme a la Notificación publicada en la prensa, una vez transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la publicación realizada el 25 de agosto de 2009” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó que “[…] al haber [su] representada interpuesto la demanda el 9 de diciembre de 2009, y haber sido notificada, conforme a lo antes expresado, el día 15 de septiembre de 2009 de la finalización de la relación de trabajo, el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo 94 citado, finalizaba el 15 de diciembre de 2009; por lo que la demanda fue interpuesta oportunamente, y no extemporáneamente […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Resaltó que “[e]n la sentencia recurrida se omitió considerar el punto fundamental del momento en que quedó notificada [su] representada del acto administrativo de su retiro, y que ella mismo indicó como el 15 de septiembre de 2009, luego de transcurrir los 15 días hábiles indicados en la Notificación. Por lo que infringió el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por mala aplicación, al no considerar que el lapso comenzó a discurrir desde el día en que [su] representada fue notificada del acto conforme al propio contenido de la Resolución y de la Notificación efectuada por la prensa” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expresó que “[t]ales omisiones llevaron a la Juez de la recurrida a considerar y concluir en la caducidad de la acción, lo que conllevó a que declarara la inadmisibilidad de la demanda y a cercenar a [su] representada el derecho al debido proceso y a la tutela efectiva de sus derechos con tal pronunciamiento” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordenara la admisión de la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del presente asunto:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Corte observa que en fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1865 de fecha 26 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Josefa del Carmen Ramírez Luzardo, debidamente asistida por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones números 135-2009 de fecha 17 de junio de 2009 y 157-2009 de la misma fecha, respectivamente, emanadas del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental el día 4 de febrero de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo que:
“[…] En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito de libelar señaló que en fecha 25 de agosto del año 2009, fue retirada del cargo de asistente Administrativo I, en la Gerencia de Transporte de INVIALMO, asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de diciembre del año 2009.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que cuando se intentó la querella de Nulidad del Acto Administrativo, había transcurrido tres (03) meses y diecisiete (17) días, así pues, transcurrió el término de tres (3) meses establecidos para la interposición de la acción, es decir, la acción fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que el mismo fue interpuesto extemporáneamente, razón por la cual, resulta forzoso para [esa] Juzgadora negar la admisión de la presente acción, por haber operado la caducidad. Así se decide […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En tal sentido, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2011 por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Josefa del Carmen Ramírez Luzardo, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, los apoderados judiciales de la parte recurrente al fundamentar su apelación basaron sus argumentos únicamente en el acto de retiro, expresando que: “[su] representada fue retirada mediante la RESOLUCION [sic] No. 157-2009, fechada 17 de Julio de 2009, y publicada en el periódico EL EXTRA de Monagas, No. 322, en fecha 25 de Agosto de 2009 […]. Por lo que al no haberse efectuado su notificación personal, la misma se practicó mediante cartel y conforme al cual [su] representada estaría notificada transcurrido los 15 días hábiles siguientes a ésta publicación de cartel. Es decir, que el lapso comenzó a discurrir una vez transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la publicación, plazo éste que no fue tomado en cuenta por el Tribunal, para el computo del lapso de los tres 3 mese [sic] del lapso de caducidad, que debió tomar en cuenta como lapso previo ante [sic] de dar inicio al lapso de caducidad”.
Señalaron que “[a]l omitir la recurrida el referido lapso de los 15 días hábiles para que se produjera la notificación de la querellante, se infringió el articulo [sic] 69 de la Ley de Procedimientos Administrativos Estadal (indicado en el Cartel de Notificación publicado), y se omitió decidir el alegato formulado en el escrito de demanda, en el que se expres[ó] que la relación de trabajo de [su] representada con el INVIALTMO finalizó el 15 de septiembre de 2009. Fecha indicada por [su] representada al estar notificada conforme a la Notificación publicada en la prensa, una vez transcurridos los 15 días hábiles siguientes a la publicación realizada el 25 de agosto de 2009” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que “[…] al haber [su] representada interpuesto la demanda el 9 de diciembre de 2009, y haber sido notificada, conforme a lo antes expresado, el día 15 de septiembre de 2009 de la finalización de la relación de trabajo, el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo 94 citado, finalizaba el 15 de diciembre de 2009; por lo que la demanda fue interpuesta oportunamente, y no extemporáneamente […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
De igual manera, manifestaron que “[e]n la sentencia recurrida se omitió considerar el punto fundamental del momento en que quedó notificada [su] representada del acto administrativo de su retiro, y que ella mismo indicó como el 15 de septiembre de 2009, luego de transcurrir los 15 días hábiles indicados en la Notificación. Por lo que infringió el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por mala aplicación, al no considerar que el lapso comenzó a discurrir desde el día en que mi representada fue notificada del acto conforme al propio contenido de la Resolución y de la Notificación efectuada por la prensa” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Vistos los argumentos planteados en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta pertinente para esta Corte realizar las siguientes precisiones:
Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Al respecto, esta Corte considera oportuno resaltar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Y así ha sido recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad “[…] transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Partiendo de lo anterior, y precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente, que es de reserva legal y que no son formalidades susceptibles de desaplicación, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, determinando el momento en que se va a comenzar a computar dicho lapso.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 69 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Monagas Nº 43 de fecha 27 de noviembre de 1984, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 69. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma descrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un extracto del acto en un diario de mayor circulación, en cuyo caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Resaltado de esta Corte).
Es el caso, que la Administración ordenó practicar la notificación por cartel atendiendo a lo establecido en el referido artículo, en virtud de que fue imposible la notificación personal, no obstante el Juzgado A-Quo no computó de forma correcta el lapso, para que la ciudadana Josefa del Carmen Ramírez Luzardo, se entendiera como notificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, pues, si el cartel de notificación del acto de retiro fue publicado el 25 de agosto de 2009, debía en ese momento computarse los quince (15) días hábiles previsto en la aludida norma, por lo que el referido lapso debía concluir el 15 de septiembre de 2009.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso, esto es, el 15 de septiembre de 2009, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por consiguiente, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al presente caso, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del estudio de los argumentos expuestos que para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 25 de agosto de 2009 -fecha en la cual se publicó mediante cartel la Resolución Nº 157-2009 contentiva del acto de retiro-. Ahora bien, visto que no fue posible la notificación personal de la ciudadana recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos Estadal, se tendría por notificada a la mencionada ciudadana transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles después de la publicación, esto es, el 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, siendo que desde el 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 9 de diciembre de 2009, había transcurrido un lapso de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, el cual no supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional determina que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2010 del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de la parte recurrente, advierte al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, pronunciarse sobre la caducidad del acto de remoción el cual fue también impugnado en su escrito libelar.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de abril de 2010, por los abogados Ramón Ramírez y Soraya Hernández, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN RAMÍREZ LUZARDO, contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2010 del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010 del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2010-000761
ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental,