EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000883
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 963-10 de fecha 27 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MARCELA INOSTROZA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 21.564.176, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada Ingrid Osorio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2010, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los cinco (5) días de despacho concedidos como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida. De igual forma, se ordenó la notificación tanto de las partes, así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, ello en atención a que habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en la cual se oyó la apelación, hasta el día en que se le dio entrada a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-005034, CSCA-2010-005035 y CSCA-2010-005036, y la boleta respectiva.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 31 de enero del mismo año.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes, oficio Nº 07-2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 13 de abril de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 30 de septiembre de 2010.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, y pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011.”
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La representación judicial de la parte recurrente interpuso en fecha 21 de abril de 2010, recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que su representada se encuentra laborando para el “[…] Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa desde el 13 de abril del año 1998, inicialmente tenía la condición de DOCENTE CONTRATADA DE MEDIO TIEMPO, en fecha 01-01-2005 [sic] DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO COMPLETO, como se evidencia de Constancia de Trabajo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] a [su] representada se le otorga la DEDICACIÓN EXCLUSIVA, siendo que dicha [sic] CAMBIO DE DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del Instituto de Tecnología del Estado Portuguesa, es decir, en acuerdo de Consejo Directivo Ordinario Nº 04 de fecha 04 de noviembre de 2.008 […] y siendo propuesta según consta de acuerdo de Consejo de Directivo Extraordinario Nº 12 de fecha 06 de marzo de 2.009 […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Indicó que “[…] en fecha 21 de Octubre del año 2.009, es emitida una comunicación signada C.M.T. Nº 09584, con la finalidad de remitirle Oficio Nº 0RH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR LIC. LISBETH GARCIA ESPINOZA […]”, manifestando que de la misma se extrae que “[…] a partir del 01/11/2009 pasan los docentes señalados en ese Oficio a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008, esto es que pasan nuevamente a DOCENTES CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que el acto recurrido violenta lo previsto en el “[…] artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los límites de la potestad revocatoria o autotutela de la administración; de donde se desprende que en principio le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de las [sic] particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “[…] no se puede revocar un acto creador de derechos como el otorgamiento de un CAMBIO DE DEDICACIÓN DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, y peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a [su] representada su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Corchetes de esta corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que “[…] se ANULE el Acto Administrativo: C.M.T. Nº 09.584, dirigido a [su] representada en fecha 21 de Octubre de 2009 con la finalidad de remitirle Oficio Nº 0RH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual el referido Órgano de la Administración Pública, señala la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados, por lo que a partir del 01/11/2009 [sic] pasan a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008 [sic] y que además RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA LESIONADA POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (esto es que continúe en su condición de DOCENTE CONTRATADA DEDICACIÓN [sic] EXCLUSIVA como lo venía haciendo desde la fecha 01-01-2009 y por ende que siga disfrutando de los beneficios que se derivan de dicha dedicación)”. (Corchetes de esta corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo C.M.T. Nº 09.581, mediante el cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir del 01 de noviembre del 2009 pasa a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008, alegando que el acto administrativo de destitución violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue dictado sin procedimiento administrativo alguno que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Observa [ese] Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalar [ese] Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une a la querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en [sic] marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Claudia Marcela Inostroza Reyes, manifiesta que en fecha 21 de octubre del 2009, fue notificada del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docentes contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratada que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece [sic] siguiente:
[…Omissis…]
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Claudia Marcela Inostroza Reyes, tiene lugar en 21 [sic] de octubre del 2009, cuando fue notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.581, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 09 y 10 del presente expediente.
En este orden, es menester para [ese] Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es [sic] este sentido, importante [sic] resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando [esa] Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.581, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudia Marcela Inostroza Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).









III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio setenta y seis (76) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2011.” evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En vista del incumplimiento formal en que incurrió el apelante, es forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Al respecto, el Juzgado A Quo en su decisión de fecha 13 de mayo de 2010, declaró la inadmisibilidad de la presente precisando que:
“Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Claudia Marcela Inostroza Reyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.”
Ello así, se observa que en el criterio de inadmisibilidad en razón de la caducidad está envuelto el orden público, razón por la cual considera esta Corte necesario realizar las siguientes consideraciones.
En concordancia con lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte)

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio diez (10) del expediente, copia del oficio Nº C.M.T 09.581 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrito por la Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP, mediante la cual le informó lo siguiente:
“Ante todo reciba un cordial saludo, tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle copia de oficio Nº ORH 003662-04 de fecha 02-10-2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Despacho, en la que señala que no es procedente los Cambios de dedicación de los Docentes Contratados.
Por lo antes expuesto a partir de 01/11/2009 pasan a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008.
Participación que [hace] a los fines legales y administrativos correspondientes.”(Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana Claudia Inostroza, Resolución Nº ORH 0033662-04 de fecha 2 de octubre de 2009 -resolución ésta emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual le informó al Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa de la no existencia “de aprobación de los cambios de dedicación”-; a pesar que realiza expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, hecho éste que es idéntico en el caso de la aludida resolución. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, en consecuencia mal pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que se tramite el procedimiento de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogada Ingrid Osorio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLAUDIA INOSTROZA REYES, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se tramite el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2010-000883
ASV/17

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.