JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-001120

El 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2875-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN DE DIOS RIVERO, titular de la cédula de identidad número 11.879.663, asistido por la abogada Yaceni Bracho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.316, contra el CONSEJO DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 25 de marzo de 2010 y 6 de abril de 2010, por los abogados Ángel Becerra Arteaga y Domingo Mejías Pernalete, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte querellada respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)” (Destacado del original).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia en el entendido que una vez vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2011, esta Corte indicó que vencido como se encuentra el lapso fijado en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio cuenta del recibido (sic) del expediente en esta Corte, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive, dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de distancia asimismo pasó el expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), exclusive hasta el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22 ,23 ,24 ,25 ,29 y 30 de noviembre de 2010; y 1º, 2, 6, y 7 de diciembre de 2010 (…)” [Corchete de esta Corte].

En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Juan de Dios Rivero asistido por la abogada Yaceni Bracho, antes identificada.

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



En fecha 4 de febrero de 2010, el referido Juzgado en virtud de la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 25 de marzo de 2010, el abogado Ángel Becerra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 56.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2010.

Asimismo, el 6 de abril de 2010, el abogado Domingo Mejías Pernalete, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 35.134, apeló de la referida decisión.

Posteriormente, por auto de fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ángel Becerra, antes identificado, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

No obstante, observa esta alzada que en fecha 24 de septiembre de 2010, sólo se oyó la apelación de la parte querellante, así pues, esta Corte remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el presente expediente con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte querellada.

En ese orden de ideas, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, por el abogado Domingo Mejías, antes identificado, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera los recursos de apelación ejercidos.

De igual modo, se desprende del folio doscientos ochenta y uno (281) del presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2875-2010 de fecha 27 de octubre de 2010, en virtud del cual el iudex a quo remitió a esta instancia el presente expediente.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se dió inicio a la relación de la causa una vez vencido los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, para que las partes apelantes presentaran dentro de los diez (10) días de despacho escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañados de las pruebas documentales, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. .

Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos por la parte querellante y querellada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, la cual fue objeto de aclaratoria en fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, se deduce que entre la fecha en la cual se interpuso la última de las apelaciones, esto es, el 6 de abril de 2010 y el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la que se dio cuenta a esta Corte del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.


Por tal razón, evidencia esta Alzada que existió una paralización de la relación procesal y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la partes realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia número 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).


(…omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa” (Corchete de esta Corte).

Ahora bien, la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período más de un mes entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, entonces resultan aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
En aplicación de las anteriores premisas al caso, esta Alzada observa que en fecha 6 de abril de 2010, se interpuso la última de las apelaciones por parte de la querellada contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y visto que, no fue sino hasta el 17 de noviembre de 2010, cuando se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización ó suspensión de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.



Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2010, el cual cursa al folio doscientos ochenta y dos (282) del presente expediente, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;





2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (__) días del mes de (_________) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL






La Secretaria, Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS








ERG/16
EXP. N° AP42-R-2010-1120


En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.