EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000128
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0093 de fecha 28 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00164-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, contra el precitado órgano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010 por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.589, en su condición de tercero (verdadera parte) en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2010, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte del presente asunto, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 16 de febrero de 2011, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico consignaron escrito de fundamentación a la apelación relacionada con el presente asunto.
Por sentencia Nro. 2011-0237, de fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, con relación al inicio a la relación de la causa de acuerdo con la precitada normativa.
El 24 de febrero de 2011, en atención a la referida decisión esta Corte ordenó la notificación de las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En la misma fecha se libraron los oficios Nos CSCA-2011-000952, CSCA-2011-000955 y CSCA-2011-000953, a los fines de la notificación de la partes.
En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Maritza Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.282, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rodríguez, tercero verdadera parte en la presente causa, escrito de fundamentación a la apelación que fuera consignado ante esta Corte en fecha 16 de febrero del mismo año.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación Nros. CSCA-2011-000952, CSCA-2011-000955 y CSCA-2011-000953, dirigidos a los ciudadanos (as) Director Ejecutivo de la Magistratura, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo en el Este del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de marzo de 2011 por las ciudadanas Sara R. Carmen Mercado y Martha Martínez respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Luís Rodríguez, por cuanto su apoderada judicial se dio por notificada mediante diligencia de fecha 2 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, escrito de mediante el cual solicitó se declinara la competencia en el presente asunto.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió del abogado Juan Pérez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, escrito de consideraciones.
En fecha 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Humberto Angrisano el 29 de marzo de 2011.
El 12 de abril de 2011, la abogada Maritza Alvarado antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rodríguez, consignó escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento sobre lo solicitado en los escritos de fecha 2 de marzo y 5 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial del ciudadano José Rodríguez, antes identificado, consignó nuevamente el escrito de fundamentación de la apelación relacionado con la presente causa.
El 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial del ciudadano José Rodríguez, , consignó nuevamente escrito de consideraciones relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el cuaderno separado Nº AP42-R-2010-000790, acordó anexar el mismo al presente expediente y abrir la correspondiente pieza separada.
El 30 de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano José Rodríguez Cabarico, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2011, esta Corte dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.392, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, contra la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó la parte recurrente que “[…] en fecha 8 de octubre de 2004, el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO, suscribió contrato de trabajo con la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para desempeñar el cargo de Profesional de Apoyo, en funciones de Alguacil Adscrito a al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con una Vigencia desde el 20 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2004, cuya renovación se aprobó mediante Punto de Cuenta de fecha 17 de enero de 2005, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula y Negritas del original].
Que “[…] [M]ediante Punto de Cuenta Nº 2006-DGRH-1139 de fecha 16 de agosto de 2006, se aprobó la prórroga del contrato con una vigencia del 1 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, la cual fue suscrita por las partes en la misma fecha […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, indicó que “[…] [E]n fecha 3 de abril de 2007, se celebró contrato de trabajo con una vigencia del 1 de enero de 2007 al 31 de junio de 2007, y prorrogado el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre del mismo año […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [E]n cuanto a la vigencia de los referidos contratos y sus respectivas prórrogas, quedó establecido en la cláusula SEGUNDA que ‘(…) en ningún caso opera[ba] la prórroga automática del mismo, puesto que [esa] [debía]ser convenida por escrito entre las partes ’ […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negritas del original].
Que “[…] [M]ediante Oficio Nº 128.0208 de fecha 7 de febrero de 2008, la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA comunicó al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO la decisión de No Renovar el contrato suscrito con ese organismo en fecha 1 de noviembre de 2007, con fecha de terminación del 31 de diciembre de 2007, para prestar servicios como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negritas del original].
Del mismo modo arguyó que “[…] [E]n fecha 27 de febrero de 2008, el prenombrado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con sede en la ciudad de Caracas, y alegó que prestaba sus servicios para la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA desde el día 20 de septiembre de 2004, en el cargo de ‘ALGUACIL’, y que fue despedido injustificadamente pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negritas del original].
Que “[…] en fecha 23 de marzo de 2009, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS […] dictó Providencia Administrativa Nº 00164/09, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO, y en consecuencia ordenó su reenganche a ‘… su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales la venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido, el día 21 de febrero de 2008, hasta su efectiva reincorporación […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negritas del original]
Indicó que “[…] que el acto cuya nulidad se pretend[ía], [era] una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se [encontraba] sujeta al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que […] la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, expediente N° AA10-L-2003-000034, […] precisó que [era] la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para conocer las solicitudes de nulidad contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo […]” [Corchetes de la Corte].
De la incompetencia de la Autoridad administrativa emisora del Acto Administrativo impugnado.
Expresó en cuanto a los vicios de nulidad de la providencia administrativa en lo respecta a la incompetencia de la Inspectoría, que “[…] [esa] representación observ[ó] que la autoridad administrativa que dictó el acto que se impugn[ó] incurrió en extralimitación de sus funciones, por cuanto admitió, sustanció y dictó la Providencia Administrativa en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, quien prestaba sus servicios profesionales, como PROFESIONAL APOYO, específicamente desempeñando funciones de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo, en todo caso la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Vargas, por razón del territorio el órgano competente para la admisión, sustanciación y decisión [de ese] procedimiento, ya que, [insistió en que]- el prenombrado ciudadano prestaba sus servicios en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Vargas […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negritas del original].
Que “[…] la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar la decisión impugnada, incurrió en una franca violación a las formalidades del acto administrativo que ordena la Ley, lo cual configuró la incompetencia manifiesta por parte del ente sustanciador y decisor en la formación del expediente administrativo, todo lo cual conllev[ó] a que el acto en cuestión resul[tase] nulo de nulidad absoluta […]” [Corchetes de la Corte]
Indicó que “[…] resulta[ba] forzoso la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, en virtud de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no tenía facultad para actuar en la jurisdicción territorial del estado Vargas, conforme a lo establecido, […]en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en consecuencia acarrea[ba] la nulidad absoluta de la referida Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[ó] [fuese] declarado […]” [Corchetes de la Corte].
De la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la violación del artículo 146 Constitucional, esgrimió que “[…] si bien señaló la Providencia Administrativa impugnada que la relación de trabajo que vinculaba al recurrente con el organismo se trataba de una contratación regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, no [podía] obligar a la Administración [a] ingresar a un personal contratado a un cargo público, como lo es el cargo desempeñado por el recurrente (alguacil), con lo cual incurrió en una evidente contravención de normas de orden público previstas para [ese] tipo de trabajadores que labora[ba] en la Administración Pública […]” [Corchetes de la Corte].
A tal efecto precisó que “[…] el contrato no [constituía] una forma válida de ingresar a la Administración Pública, ya que a partir del año 1999 se constitucionalizó el ingreso a la carrera administrativa mediante la figura del concurso público de oposición, siendo la contratación de [ese] tipo de personal de carácter excepcional, es decir, sólo para aquellos casos en que se requiera personal para la realización de una tarea específica por un tiempo determinado, por lo que es imposible que por medio de la figura del contrato se genere alguna carga para la Administración de reenganche al trabajador dentro de la estructura de los cargos del PODER JUDICIAL […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Aseguró que “[…] el contrato no [podía] ser una vía pata ingresar a la Administración Pública, de allí que mal [podía] el Inspector del Trabajo considerar que en virtud de la relación de trabajo que vinculaba al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO con el organismo, ordenar el reenganche, pues que [eso] implicaría reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando un ingreso o una estabilidad contraria a lo que ésta dispone en su artículo 146 […]” [Corchetes de la Corte].[Mayúsculas del original].
Consideró que “[…] la Providencia Administrativa impugnada es nula de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[ó] sea declarado por [ese] respetable Tribunal”.
Del falso supuesto denunciado.
Expresó en referencia al falso supuesto, que “[…] que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con sede en [la] ciudad de Caracas, incurrió en el aludido vicio desde el punto de vista de los hechos, al tomar como cierto para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO estaba investido por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de esa misma fecha, lo cual resulta[ba] falso, pues el referido instrumento normativo en su artículo 4 exceptúa[ba] de su ámbito de aplicación a los trabajadores que ejer[cieran] ‘cargos de confianza’ y, siendo que el cargo de Alguacil es considerado de esa naturaleza de acuerdo a las normas funcionariales que rigen la materia, se [entendía] entonces que no [tenían] estabilidad y, menos aún que [estuvieran] amparados por la inamovilidad contemplada en dicho Decreto Presidencial […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Sostuvo que “[…] la Inspectoría del Trabajo erró en la aplicación interpretación de la normativa laboral vigente en cuanto a los trabajadores amparados por el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de esa misma fecha, y así solicit[ó] [fuese] declarado […]” [Corchetes de la Corte].
De la medida de suspensión de efectos solicitada.
Relató en lo que atañe a la medida de suspensión de efectos, que “[…] respecto a la presunción de buen derecho [esa] representación [debía] señalar que la misma se verifica[ba] de la exclusión al trabajador de la aplicación del Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, referente a la inamovilidad especial, por cuanto el mismo ostentó funciones inherentes al cargo de Alguacil, cargo éste que por la naturaleza de las funciones de confianza que desempeña[ba] [era] considerado como de libre nombramiento y remoción, quedando así excluido del mencionado Decreto, ello según lo establecido en su artículo 4, por lo que el reeenganche [sic] ordenado resulta[ba] violatorio del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, apunto que “[…] a los fines de sustentar el ‘periculum in mora’, [esa] representación observ[ó] que la no suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, sea reincorporado al Poder Judicial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto ‘despido’, lo que constituiría una erogación económica para [su] representada que incidiría en el presupuesto asignado al Poder Judicial, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que además [devenía] de la ejecución de una actuación administrativa que se denuncia[ba] como lesiva. Así de ser reincorporado el referido ciudadano siendo que el organismo decidió no renovarle el último contrato, se le estaría generando a [su] representada una carga y una erogación monetaria no prevista en el presupuesto, la cual en el caso de que fuese declarado con lugar [ese] recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de muy difícil restitución por la sentencia definitiva incluso de ser reincorporado se le estaría generando un derecho del cual no es titular […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se [admitiera] el Recurso de Nulidad. 2.- [suspendiera] los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con sede en [la] ciudad de Caracas, que declaró ‘CON LUGAR’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 3.-se declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Providencia Administrativa N° 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009 [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09, de fecha 23 de marzo de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, contra la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En cuanto al fondo del asunto debatido, señaló:
“[…] el trabajador fue contratado como Profesional de Apoyo en el cargo de Alguacil, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,[…] en ejercicio de sus derechos interpuso su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la Av. Libertador, Municipio Chacao, Estado Miranda, siendo así, si bien la justicia [debía] acercarse al justiciable, tal solicitud fue tramitada, sustanciada y decidida por dicha Inspectoría”.
[…Omissis…]

En [ese] caso [estaban] en presencia de un contratado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo con el cargo de Alguacil, el cual laboraba para la Administración Pública Nacional, específicamente para el Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal y como se [desprendía] de los contratos que rielan a los folios 40 al 48 del expediente administrativo, lo que [demostraba] que su relación no se [regía] necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, pudiéndose inferir la existencia de una relación, a través de la cual el referido ciudadano ejercía una función pública derivada de un contrato.
Así, en consonancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [permitía] la figura del personal contratado bajo los supuestos previstos; esto es, que la figura del contratado [no desplazara] a la de funcionarios de carrera, siendo la figura del contratado excepcional, siendo la regla la carrera. Este presupuesto [fue] desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que si bien, la Administración en [ese] caso, no [podía] ampararse en la misma ya que en su artículo 1 se [encontraba] expresamente excluida, no dibuja[ba] de manera precisa la imposibilidad impuesta en el texto constitucional, de excluir al personal contratado y que sea aplicado sólo cuando [fuera] requerido un personal altamente calificado, o la necesidad de realizar tareas específicas y que dichas tareas no sean permanentes, agregando que se prohíbe la contratación para el ejercicio de funciones, atribuciones y competencias asignadas a un funcionario público.
De forma tal, que si la Administración [pretendía] ampararse en las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [había] que reconocer que dicha norma no [podía] dar cobertura a la actuación de la Administración, pues [era esa] la que actúa[ba] contra legem, al contratar personas para el ejercicio de funciones no sólo ordinarias, sino que resulta[ban] propias, exclusivas y excluyentes de un funcionario público, al tratarse de un cargo judicial permanente, cuyas funciones [requerian] de la noción de confianza para el desempeño de sus atribuciones que devienen de la ley.
Sin embargo, a diferencia de la materia laboral, en el cual, la contratación de una persona sin la demostración de la exigencia de excepcionalidad pudiere dar lugar a la consideración de personal fijo y eventualmente amparado por la inamovilidad, en la función pública existe una prohibición que el contrato se constituya en una vía irregular de ingreso en interpretación del propio mandato constitucional, tal como lo desarrolla el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
[…Omissis…]

Si bien es cierto, la Ley del Estatuto de la Función Pública [previó] que la relación con el contratado [era] sobre lo que prevea el contrato y la legislación laboral, no [era menos] cierto que por tratarse de una situación que [había] de regularse por normas de Derecho Público, no [podía] aplicarse en toda su extensión las previsiones laborales, pues por mandato expreso de Ley, no [tenía] cabida la reincorporación laboral, pues constituiría el ingreso irregular que contrario a la Constitución en sus artículos 144 y 146.
Así, siendo que la situación de los contratados se [encontraba] recogida en la Constitución, además que implicaría un ingreso a ejercer funciones propias de un funcionario público de libre remoción, [había] de entenderse que cualquier reclamación al respecto [había] de seguirse por las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, careciendo los Órganos Administrativos de carácter laboral, de competencia para conocer de reclamaciones al respecto y mucho menos para ordenar reenganche de personal distinto al obrero, toda vez que dicha actuación constituiría un ingreso irregular prohibido expresamente en la ley”.
[…Omissis…]

Anteriormente se verificó que la relación entre el trabajador y el Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la colocó dentro de un cuadro especial regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un empleado al servicio del Estado, es por lo que debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su inconformidad con el presunto despido del cual fue objeto. Siendo ello así se [evidenció], que la Inspectoría del Trabajo no era la instancia competente para decidir sobre su situación como empleado frente a la Administración; razón por la cual se verific[ó] la configuración de la violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, no en los términos planteados por la Administración que se basó en un elemento meramente territorial, sino en virtud que se trata de un órgano manifiestamente incompetente de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que determina[ba] la existencia de un vicio de nulidad absoluta que [podía] ser revisado aún de oficio por el Tribunal. Así se decid[ió].
Siendo ello así, quién debió conocer de la relación de empleo del recurrente son los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en [ese] caso los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, vulnerándose con ello el derecho a ser Juzgados por sus jueces naturales, siendo el acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se decid[ió].
Aún cuando el vicio de incompetencia manifiesta podría impedir que el Tribunal se pronunciara sobre cualquier otro vicio, toda vez que independientemente de las razones por las cuales se tomó una decisión por una autoridad administrativa, la cuestión era que no podía emitir pronunciamiento alguno, por lo que consider[ó] pertinente [ese] Juzgado, pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente […]”.
[…Omissis…]
[…] el ingreso del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico al Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó mediante un ‘contrato a tiempo determinado’, por lo mal [sic] [podia] la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la Providencia Administrativa que [contenia] tal decisión, [era] el ingreso del referido ciudadano a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’; razón por la cual se evidenci[ó] la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, por cuanto la Inspectoría fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo [era] la condición del trabajador con goce de inamovilidad laboral. Así se decid[ió]
En relación al razonamiento expuesto anteriormente, ante la existencia de vicios capaz de anular el acto impugnado es por lo que [ese] Juzgado [declaró] CON LUGAR [ese] recurso, y en consecuencia, se [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se declar[ó] [Corchetes de la Cortes].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2011, los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, antes identificado, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunciaron “[…] la infracción y quebrantamiento por parte de la recurrida, de formas sustanciales de los actos […] por parte del Tribunal A Quo, los cuales menoscaba[ban] su derecho a la defensa, y por cuanto el fallo apelado, no [cumplía] con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “[…] Incurr[ió] la recurrida en silencio de pruebas, en violación flagrante de los artículos 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, porque no [contenía] los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se [atenía] a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem, porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de Informes, así como del acervo probatorio referido al expediente administrativo, distinguido con el No. 027-08-01-00667 (ES), elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recabado a Instancias del Ministerio Público […]” [Corchetes de la Corte].
Alegaron que “[de] haber analizado el expediente de marras, hubiera llegado a la conclusión que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto, la competencia le estaba atribuida a la Inspectoría del Trabajo; por ende su nulidad a los Tribunales del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de la Corte].
Evidenciaron que “[…] la competencia para conocer y decidir [ese] caso, le está[ba] atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, porque el caso también fue conocido por la Inspectoría del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, al estar excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no tratarse de un funcionario público que ingresó por concurso a la Administración Pública Nacional, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ” [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “[…] Incurre la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, porque violó flagrante de los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene decisión expresa (significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos), positiva (que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes), y precisa (sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades), con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de la Corte].
Agregaron que “[ese] vicio se materializa[ba], porque no se pronunció sobre las defensas esgrimidas en el escrito, donde [su] cliente se dio por citado el 14/06/2010, así como el escrito de Informes presentado, aduciendo que lo hici[eron], pero no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[esas] defensas no fueron decididas ni mencionadas por la recurrida, solamente indic[ó] que por auto del 01/07/2010, se dej[ó] constancia que el: 14/06/2010, se dio por citado; en relación a los alegatos esgrimidos, en el escrito de Informes, [decía] que los presenta[ron], pero no se pronunció sobre el contenidos de los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos, que [eran] similares a los argumentos mencionados en el escrito presentado cuando se dio por notificado del juicio […]” [Corchetes de la Corte].
Esgrimieron que “[E]sas omisiones repercu[tían] definitivamente en el dispositivo del fallo, pues de haberlas analizado, hubiese declarado sin lugar el recurso de nulidad y ordenado, el reenganche y pago de salarios caídos de [su] mandante, porque habría llegado a la conclusión, que la competencia para conocer [de ese ] juicio, le está[ba] atribuida a los Tribunales laborales; que esta[ban] en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, de un trabajador que se [regía] por la legislación laboral, porque no [era] un funcionario público, pues no concursó para el cargo, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Carta Magna; que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo [eran] inapelables, de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; que como consecuencia de lo anterior, debió haber declarado inadmisible el recurso de nulidad; y en ese sentido violó por falta de aplicación, la inamovilidad laboral, a que alude el Decreto Presidencia No. 5.752 de fecha: 27/12/2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de [esa] misma fecha, que le violó su derecho al trabajo; y no aplicó con carácter vinculante, la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 08-0892, en el juicio seguido por VISBAL FLORES LUCIANO JOSÉ, y otros Vs., Alcaldía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, estableció con carácter vinculante, el valor jurídico de las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, de que sus decisiones [debían] cumplirse inmediatamente, por aplicación del artículo 335 de nuestra Carta Fundamental […]” [Corchetes de la Corte].
Afirmaron que “[…] Incurr[ió] la recurrida, en el vicio denominado por la doctrina y la jurisprudencia, de incongruencia positiva, violando flagrantemente lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido, sobre todos los planteamientos expuestos en el escrito de notificación y de Informes […]”[Corchetes de la corte].
Sostuvieron que el a quo “[…] se pronunci[ó] sobre la competencia que en su criterio le está[ba] atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Inspectoría del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial. Ese alegato resulta[ba] extraño a la controversia judicial, porque no fue alegado por la recurrente, siendo el caso que le suplió alegatos no esgrimidos en el recurso de nulidad, sustituyéndose en sus defensas, lo cual le está[ba] impedido a los jueces, por su carácter de árbitros imparciales, que [tenían] la obligación de tutelar los derechos de las partes, de conformidad con lo pautado en los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”[Corchetes de la Corte].
Señalaron que “[…] [el] fallo [adolecía] del vicio de inmotivación, al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no [contenía] los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, [ya que] no se atuvo a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de la Corte].
Insistieron en que “[la] recurrida [les] impidió conocer su criterio, sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de notificación y de informes […] donde se dejó establecido que la competencia le está atribuida a los Tribunales laborales; que la Inspectoría del Trabajo [era] la competente para conocer y decidir el juicio; que [su] mandante no [era] funcionario público, porque ingresó mediante la figura de contratado, que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto, no [tenía] la cualidad de funcionario público, porque no ingresó mediante concurso de oposición, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Carta Fundamental; porque la jurisprudencia imperante, [era] que si el trabajador no ingresa[ba] a la Administración por concurso de oposición, se encuentra[ba] excluido de la condición de funcionario público de carrera, y por ende excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, el trabajador que no esté amparado por ese ordenamiento jurídico, necesariamente [debía] regirse por la legislación laboral, ya que ningún ciudadano [podía] quedar desamparado en lo que a la aplicación de la justicia se[refería], pues por argumento a contrario, si se juzgan por la jurisdicción contencioso administrativa, todos los trabajadores, que no hayan ingresado a la Administración Pública Nacional, por concurso de oposición, sus demandas serían declaradas sin lugar por faltar el concurso de oposición, conditio sine qua non, para obtener el cargo de funcionario público de carrera, y se atentaría contra los derechos humanos, protegidos por la legislación interna y externa […]” [Corchetes de la Corte].
Precisaron en cuanto a los vicios intrínsecos del fallo apelado, que “[…] Incurr[ió] la recurrida en silencio de pruebas, en violación flagrante de los artículos 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, porque no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se atiene a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem, porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de Informes, así como del acervo probatorio referido al expediente administrativo, distinguido con el No. 027-08-01-00667 (ES), elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recabado a Instancias del Ministerio Público[…]” [Corchetes de la Corte].
Destacaron que “[de] haber analizado el expediente de marras, hubiera llegado a la conclusión, que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto, la competencia le estaba atribuida a la Inspectoría del Trabajo, y su nulidad a los Tribunales del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, [pues] sus normas son de orden público, como lo reza el artículo 10 eiusdem […]” [Corchetes de la Corte].
Insistieron en que “[…] la competencia para conocer y decidir [ese] caso, le está[ba] atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, porque el caso también fue conocido por la Inspectoría del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia al estar excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no tratarse de un funcionario público que ingresó por concurso a la Administración Pública Nacional, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de la Corte].
Relataron que “[…] Incurr[ió] la recurrida en el vicio denominado de contradicción del fallo apelado, violando flagrantemente, el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque [adujo] que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer del caso, pues la misma le estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que es ilógico, porque de ser competentes esos tribunales, debió remitir el expediente al Tribunal distribuidor, para que fuese distribuido al tribunal competente, y no haber decidido el fondo de la controversia, para de esa manera tutelar los derechos y garantías constitucionales del cliente, de conformidad con lo pautado en los artículos: 26; 49 y 257 de la Carta Fundamental; 51 ibidem que garantiza el derecho de petición; Preámbulo y 2 eiusdem, que consagra [su] Estado de derecho y de justicia, garantizando en todo momento la igualdad de los ciudadanos […]” [Corchetes de la Corte].
Adujeron que la recurrida viola las siguientes normas constitucionales, pues “[…] la competencia para conocer y decidir [ese] caso, le está[ba] atribuida a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial, porque el caso también fue conocido por la Inspectoría del Trabajo de [esa] misma Circunscripción Judicial; por lo tanto, la recurrida viola[ba] por falta de aplicación, de garantías constitucionales [Principio de legalidad, Usurpación de funciones, Desviación de Poder, artículo 94,146 y 335 Constitucional] [Corchetes de la Corte].
Por otra parte, en cuanto a la violación por la recurrida de las normas de rango legal, expresaron que “[…] 1. El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, porque debió declarar inadmisible el recurso de nulidad, [pues] de conformidad con lo pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo [eran] inapelables.
2. La inamovilidad y estabilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha; porque el patrono no obtuvo la autorización correspondiente para despedirlo […].
3. El artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual los actos administrativos se [debían ejecutar] inmediatamente, porque gozan de ejecutividad y ejecutoriedad; en consecuencia, debió ordenar la reincorporación inmediatamente a su cargo, con el pago los salarios caídos.
4. Los artículos: (1) 87 y 88, consagran [su] derecho al trabajo; (2) 89, encabezamiento y ordinales 1°; 2°; 3°; 4° y 5°; y 21, numeral 1, rezan que el trabajo es un hecho social, que goza de la protección del Estado; en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; los derechos laborales son irrenunciables; se consagra[ba] el principio in dubio pro operario; toda medida o acto del patrono, contrario a la Constitución[era] nulo y no genera [ba] efecto alguno (fue despedido gozando de inamovilidad y estabilidad laboral); se prohíbe la discriminación; (3) 93, se garantiza su estabilidad laboral.
5. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, porque [solicitaron] que fuese decretada una medida cautelar innominada de carácter inmediato, para que se garantizara la efectividad y resultado de la ejecución de la providencia administrativa número: 00164109, de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), expediente No. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Resaltaron que “[esas] defensas no fueron decididas ni mencionadas por la recurrida, solamente indic[ó] que por auto del 01/07/2010, se deja[ba] constancia que el: 14/06/2010, se dio por citado; en relación a los alegatos esgrimidos, en el escrito de Informes, [dijo] que los presenta[ron], pero no se pronunció sobre el contenidos de los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos, que son similares a los argumentos mencionados en el escrito presentado cuando se dio por notificado del juicio”.
Finalmente solicitó que se “[…] [declare] con lugar el recurso de apelación, [revoque] en todos y cada unos de sus términos, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha siete (07) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 00164109 de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), [emanada] de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, [ordene] remitir el expediente a los Tribunales laborales de [esa] Circunscripción Judicial, que son los que tienen la competencia para pronunciarse sobre el presente juicio, tal como lo aduj[eron] y proba[ron] […], Que […]se [confirme] la validez de la providencia administrativa número: 00164/09, de fecha veintitrés (23) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), expediente No. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por tratarse de una decisión inapelable de la Inspectoría del Trabajo, y sus actos son de ejecución inmediata, y que […] de conformidad con lo pautado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se [aplique] con carácter vinculante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), mencionada supra, para que se garantice el principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 21 de la Carta Magna, el cual se [encuentra] consagrado en acuerdos y convenios internacionales, ratificado por Venezuela, que[son] de aplicación inmediata de acuerdo al artículo 23 ibídem […]” [Corchetes de la Corte].
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2011, la abogada Beatriz Carolina Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.518, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Arguyó que “[en] relación al silencio de pruebas en que incurrió supuestamente el sentenciador, los apoderados judiciales del actor señalaron que de haberse analizado el acervo probatorio cursante en el expediente administrativo N° 027-08-31-00667, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el a quo hubiese concluido que al estar en presencia de un contrato indeterminado, la competencia le estaba atribuida a la Inspectoría del Trabajo y su nulidad a los Tribunales Laborales […]” [Corchetes de la Corte].
En vista de lo anterior, adujo “[…] en relación a [ese] vicio, que sólo cuando el Juez en su decisión ignora por completo, no [juzgara, apreciara o valorara] algún medio de prueba cursante en los autos y que [quede] demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, es cuando [estan] frente al vicio de silencio de pruebas. Sin embargo, la jurisprudencia patria [estableció] que el Juez al valorar las pruebas no tiene la obligación de hacer referencia a cada una de ellas, de allí que no se [requería] que el órgano jurisdiccional se [refiera] a cada uno de los instrumentos que [componían] el expediente administrativo para tomar su decisión […]” [Corchetes de la Corte].
Expresó que “[…] se observa de lo anterior, que el tribunal de la causa analizó las pruebas aportadas por la parte apelante, y si bien no se pronunció de manera específica sobre todas y cada una de ellas, lo cierto [es] que no tenía la obligación de hacerlo discriminándolas, pues en todo caso el a quo versó su decisión sobre la ‘incompetencia manifiesta’ de la Inspectoría del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa recurrida, razón por la cual solicit[ó] [fuese] desestimado [ese] argumento […]” [Corchetes de la Corte].
Alegó en cuanto a la denuncia referida a que “[…] el a quo no se pronunció sobre las defensas opuestas y por ende, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que […] contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales del apelante, que el a quo no incurrió en el aludido vicio, toda vez que por un lado, analizó la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la relación laboral entre el trabajador y el Poder Judicial, para lo cual consideró la violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural y por otro lado, verificó que el ingreso del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO al Poder Judicial obedeció a un contrato a tiempo determinado, por lo que mal pudo ordenar su reenganche, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo el a quo que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición del trabajador con goce de inamovilidad laboral[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Precisó que “[…] [E]l tribunal de primera instancia al haber constatado la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del asunto el cual pudo haber conocido de oficio por tratarse de un vicio de orden público- resultaba determinante para declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que, fuese inoficioso para el a quo pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por las partes, pues tal argumento era suficiente para declarar la ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, por ser contraria a derecho […]” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] respecto a la supuesta falta de aplicación del ‘criterio’ recogido en decisión de fecha ‘4 de noviembre de 2009’, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario subrayar que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Constitucional las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, cuando se interpretan normas constitucionales, tratándose ese caso de una medida cautelar otorgada a favor de varios trabajadores, la cual se fundamentó en dispositivos constitucionales pero no en su interpretación vinculante, por lo que el tribunal de la causa no estaba obligado a acatarla como de forma equivoca pretende la parte apelante, en razón de ello solicit[ó] [fuese] desestimado el referido alegato […]” [Corchetes de la Corte].
Agregó a propósito de la denuncia según la cual “[…] la recurrida incurr[ió] en los vicios de incongruencia positiva y contradicción debido a que ‘(...) se pronunci[ó] sobre la competencia que en su criterio le está[ba] atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Inspectoría del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial (...) siendo ilógico pues -a su decir- el sentenciador debió remitir el expediente al tribunal competente, y no haber decidido el fondo de la controversia […]” [Corchetes de la Corte].
Respecto al vicio de contradicción, […] señal[ó] que el mismo se configura cuando los motivos en los que el juez basa su fallo son excluyentes unos con los otros por ser contradictorios entre sí, y a su vez entre éstos y el dispositivo de la sentencia, lo cual constituiría el vicio de inmotivación por contradicción por infracción del artículo 243, ordinal 4° del del (sic) Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[…] [su] representada si alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el escrito contentivo del recurso de nulidad, ratificada en el escrito de informes, y es en virtud de ello, que el juzgador se pronunció sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del caso […] considerando que la jurisdicción competente para conocer de la relación de empleo que mantenía el apelante con la Administración y no la Inspectoría del Trabajo, era la contencioso administrativa, con lo cual no implica que el sentenciador ‘debía remitir el expediente al tribunal distribuidor para que fuese distribuido al tribunal competente’ pues, era el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer del asunto y anular el acto administrativo impugnado, razón por la cual el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva menos aún en la contradicción alegada ‘por no haber remitido el expediente al tribunal competente’ […]” [Corchetes de la Corte].
Expresó que “[respecto] a que el fallo recurrido [adolecía] del vicio de inmotivación debido a que no [contenía] los motivos de hecho y derecho que sirvieron de fundamento, pues ‘(...) la recurrida [les] impidió conocer su criterio, sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de notificación y de informes (...)’, es de indicar que el aludido vicio se produce cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivo […]” [Corchetes de la Corte].
En razón de lo anterior, adujo que “[…] la sentencia apelada no incurre en el señalado vicio de inmotivación, por cuanto expresó los argumentos tanto de hecho como de derecho por la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por [su] representada, indicando que de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas era una autoridad manifiestamente incompetente para conocer del caso bajo examen, pues quien debió conocer de la relación de empleo del recurrente era la jurisdicción contencioso administrativa, que en [ese] caso eran los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por otro lado, verificó de autos que ‘(…) el ingreso del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico al Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se realizó mediante un ‘contrato a tiempo determinado’, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar el reenganche de éste, en virtud que la consecuencia inmediata del cumplimiento de la Providencia Administrativa que contiene tal decisión, [era] el ingreso del referido ciudadano a la Administración Pública, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que [disponía] (...); razón por la cual se evidencie la configuración del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente […]” [Corchetes de la Corte].
Consideró que “[vistas] las anteriores consideraciones, resulta forzoso concluir que el a quo si motivó su decisión en base a lo alegado y probado en autos y así solicit[ó] sea declarado […]” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] respecto a la falta de aplicación de los artículos 21, 37, 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, 93, 94, 138, 139, 146, 259 y 335 Constitucionales, 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, todo ello, en vista que el Juzgado sentenciador era incompetente para conocer del caso; […] [indicó] que una vez que el sentenciador consideró que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad ‘manifiestamente incompetente’, y que en consecuencia, el mismo estaba viciado de nulidad absoluta, estimó inoficioso pronunciarse sobre la aplicabilidad de los artículos mencionados ut supra, que [fueron invocados] por la representación legal del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO, para sostener la validez de un acto administrativo que ni siquiera existió en el mundo jurídico, pues una vez verificado lo anterior, mal podía el juzgador de primera instancia proceder a aplicar alguna de las normas jurídicas invocadas frente al vicio de nulidad antes mencionado […]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, esgrimió que “[de] los anteriores planteamientos se [deducía] claramente que: i) el Juez analizó los documentos cursantes en autos los cuales a su juicio, no demostraron lo pretendido por el apelante; ii) el fallo contiene una decisión expresa, positiva y precisa de la pretensión deducida, lo que [llevó] a desestimar la incongruencia e inmotivación denunciada; iii) la sentencia contiene los fundamentos de hecho y derecho que generaron la decisión; y por último iv) no induce a contradicción la ejecución del fallo, en consecuencia, la sentencia objeto de impugnación se encuentra ajustada (sic) a derecho […]” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la Providencia Administrativa N° 00164/09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el prenombrado ciudadano y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación incoado.
Se observa que el recurso Contencioso Administrativo aquí interpuesto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00164/09 de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la Inpectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) “ a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en que las venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en cual ocurrió su despido, el día 21 de febrero de 2008, hasta su definitiva reincorporación” en los siguientes términos:
“En relación al despido alegado por la accionante, se aprecia que en el acto de contestación la representación patronal, procedió a negar el mismo alegando que: “No se efectuó despido alguno, el coordinador general de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en ejercicio a las funciones atribuidas el 12 de diciembre del 2007 por la Sala Plena del Tribunal Supremo :prescindió de los Servicios del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ, en virtud de su ‘condición de contratado a tiempo determinado Es Todo’; reconocida como fue la relación laboral y alegado el hecho nuevo al proceso como lo es: ‘su condición de contratado a tiempo determinado’, observa quien decide, que le corresponde a la parte accionada la carga probatoria según, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, Magistrado Alfonso Valbuena Codero, que señala Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos, en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor ‘ En el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte accionada compareció al acto de contestación, más no trajo a los autos en el lapso procesal útil (lapso de prueba) prueba alguna capaz de desvirtuar lo alegado por el actor en su solicitud; sin embargo la parte accionante aún cuando no tenía la carga probatoria; a fin de probar lo alegado trajo a los autos, documentales (Contratos de trabajo) folios (18 al 45) los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador accionante suscribió Contrato de trabajo con la empresa con una duración: (desde el 20 de septiembre del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2004) por un tiempo de tres (3) meses, y continuó laborando bajo la figura, de contrato a tiempo indeterminado todo el año 2005, lo cual quedó demostrado con las documentales que cursan del folio (21 al 39) recibos de pago, los cuales se les otorgó todo su valor probatorio, donde se observa que los mismos en orden cronológico, fueron cancelados por el resto del año 2005; por lo que, los dos-subsiguientes contratos no se le otorgan valor como contrato a tiempo determinado; ya que de una relación a tiempo determinado-se convierte en una relación laboral a tiempo indeterminado. Por todo lo antes expuesto, observa este juzgador que si bien es cierto el trabajador accionante suscribió un contrato a tiempo determinado al comienzo de la relación, no es menos cierto que según los recibos supra analizados demuestran que hubo una continuidad laboral, no pudiéndose desmejorar las condiciones del trabajador, cuando lo hacen firmar nuevamente dos contratos; y en relación a la notificación realizada al trabajador, del vencimiento de contrato; se toma como despido en vista de que la empresa de manera unilateral, decide poner punto final a la relación que existió entre las partes. En consecuencia no habiendo la empresa desvirtuado el alegato esgrimido por el trabajadora accionante en su solicitud, en el sentido de que fue despedido el día 21 de febrero del 2008 y no demostrando nada que le favoreciera, quien decide, tiene el despido como un hecho cierto, ocurrido en la fecha señalada, según criterio supra citado.
En consecuencia estando vigente para la fecha del despido, la protección de inamovilidad, consagrada en el Decreto 5.752, de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.839, de esta misma fecha, en el cual establece en su artículo 22 “ Los trabajadores amparados y trabajadoras amparadas por la prórroga de la inamovilidad especial, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por e/Inspector del Trabajo, de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago se los salarios caídos correspondiente”, y al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono accionado hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador accionante, así como tampoco desvirtuó el patrono accionado, ninguno de los alegato esgrimidos por el actor, es necesario declarar con lugar la presente causa. ASI SE DECIDE”.
De este modo, se observa que en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, pues (según tal órgano) el hecho de que el precitado ciudadano suscribiera en reiteradas oportunidades contratos de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) originó una continuidad laboral que impedía que las condiciones de dicho trabajador pudieren ser desmejoradas, ello en razón de la vigencia para la fecha del despido, de la protección de inamovilidad, consagrada en el Decreto 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, que establecía que los trabajadores amparados por prórroga de la inamovilidad no podían ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
De este modo, el órgano Administrativo consideró que dicho trabajador gozaba de ese privilegio especialísimo y en consecuencia, estableció que no se evidenciaba en los autos que el “patrono” hubiese obtenido autorización para despedir al referido trabajador, por lo cual declaró con lugar la solicitud efectuada.
Por otro lado, tenemos que mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con lugar el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00164-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘con lugar’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico.
Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se refieren a que el a quo incurrió en los vicios de: i)silencio de pruebas, ii) incongruencia negativa, iii) incongruencia positiva, iv) inmotivación v) contradicción, y vi) violación por falta de aplicación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se centran básicamente en la objeción de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del caso de autos, y cuyo análisis procede a realizarse en los términos siguientes:
i) Del vicio de Silencio de pruebas.
Se advierte que los abogados Juan Pérez y Maritza Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, indicaron en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas por cuanto a su decir la decisión del iudex a quo violó las disposiciones contenidas en “[…] los artículos 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, porque no [contenía] los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, porque no se [atenía] a lo alegado y probado en autos, en conexión con el artículo 509 ibídem, porque no analizó todas las argumentaciones jurídicas, esgrimidas en el escrito de notificación y del acto de Informes, así como del acervo probatorio referido al expediente administrativo, distinguido con el No. 027-08-01-00667 (ES), elaborado por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recabado a Instancias del Ministerio Público […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[de] haber analizado el expediente de marras, hubiera llegado a la conclusión que se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y por lo tanto, la competencia le estaba atribuida a la Inspectoría del Trabajo y su nulidad a los tribunales del trabajo de [esa] Circunscripción Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se […] [podía] evidenciar palmariamente que la competencia para conocer y decidir de [ese] caso le esta[ba] atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo de esa Circunscripción Judicial, porque el caso también fue conocido por la Inspectoría del Trabajo […] y en consecuencia al estar excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de La Función Pública, por no tratarse de un funcionario que ingresó por concurso a la Administración Pública Nacional, como lo [pautaba] el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura arguyó que “[en] relación al silencio de pruebas en que incurrió supuestamente el sentenciador […] que sólo cuando el Juez en su decisión ignora[ra] por completo, no [juzgara, apreciara o valorara] algún medio de prueba cursante en los autos y que [quedara] demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio, [era] cuando [estaban] frente al vicio de silencio de pruebas. Sin embargo, la jurisprudencia patria [estableció] que el Juez al valorar las pruebas no [tenía] la obligación de hacer referencia a cada una de ellas, de allí que no se [requería] que el órgano jurisdiccional se [refiriera] a cada uno de los instrumentos que [componían] el expediente administrativo para tomar su decisión, [que se evidenciaba de lo anterior] […] que el tribunal de la causa analizó las pruebas aportadas por la parte apelante, y si bien no se pronunció de manera específica sobre todas y cada una de ellas, lo cierto [fue] que no tenía la obligación de hacerlo discriminándolas, pues en todo caso el a quo versó su decisión sobre la ‘incompetencia manifiesta’ de la Inspectoría del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa recurrida […]” [Corchetes y resaltado de la Corte].
De lo precedente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante fundamenta su disconformidad con ocasión a la decisión impugnada en virtud de que presuntamente no fue valorado el acervo probatorio contenido en el expediente judicial y administrativo del cual a su decir, se desprendía que la jurisdicción competente para el conocimiento de dicho caso era la laboral y no la Contencioso Administrativa, por el hecho de no poseer tal ciudadano la condición de funcionario público, pues no ingresó a la administración a través del concurso a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido conocido el suscitado caso por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en primera instancia.
De manera pues que lo pretendido por la representación judicial de ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico en este punto, es denunciar el supuesto vicio de nulidad de la sentencia en virtud de la falta de apreciación o ausencia en la valoración de las pruebas, siendo tal supuesto conocido en doctrina propiamente como el vicio de silencio de prueba.
En este orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:

“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.” (Negritas y resaltado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
En este sentido, resulta oportuno para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, siendo que la parte apelante denuncia la incursión por parte del iudex a quo en el vicio bajo estudio, pues a su decir no valoró en el expediente administrativo y judicial el acervo probatorio que demostraba que era la Jurisdicción Laboral y no la Contencioso Administrativa la competente para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente la realización de las siguientes consideraciones:
Se observa que el fallo objeto de apelación declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.828.589, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por considerar que los competentes para conocer de dicho caso eran los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no los Laborales, en virtud de que al configurarse una relación de empleo público entre las partes, dicha situación debía ser regulada por las normas de Derecho Público, a saber, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, considera conveniente esta Corte indicar que en base a criterios Jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal la competencia para el conocimiento de las controversias suscitadas con motivo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo estaba atribuida a los Tribunales que conformaban la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; en este sentido estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en atención a la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A, lo siguiente:
“Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“[…] ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar
…omissis…
por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar […]”
Se desprende de las decisiones ut supra indicadas, que en razón de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales, la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo estaba atribuida a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que las Inspectorías del Trabajo se configuran como órganos públicos de naturaleza administrativa insertas dentro del Poder Ejecutivo
No obstante lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha situación cambió, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentados en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aún y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: José Jonathan Dugarte Silva contra La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del Órgano Jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De igual manera mediante sentencia Nº 313 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con motivo del caso: Grecia Carolina Ramos Robinson contra el Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, se dejó sentado lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”[resaltado del original].
Visto lo anterior, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2009, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto, el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra citado, que excluye del ámbito de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se tiene que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de octubre de 2009, fecha está en la cual (como se indicó anteriormente) se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en el caso Corporación Bamundi C.A, y en consecuencia las controversias suscitadas con motivo de dichos actos se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto.
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, esta Corte evidencia que en el presente caso no se configuró el vicio de silencio de prueba, pues independientemente de la valoración efectuada al acervo probatorio promovido por el hoy apelante, el iudex a quo concluyó que era competente para el conocimiento de dicho asunto la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la Laboral, en primer lugar, en razón de la existencia del principio del perpetuatio fori antes mencionado y en segundo lugar, en virtud de la naturaleza pública de la relación entablada por las partes, sin que ello pudiere significar que el mismo fuese funcionario público por no haber ingresado a la administración a través del concurso a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el contrato no puede constituirse como una modalidad de ingreso a la Administración Pública, por ende resulta inaceptable para este Órgano Jurisdiccional que el recurrente pretenda la valoración de lo asumido por la Inspectoría del Trabajo en El Este del Área Metropolitana de Caracas, cuando es evidente que lo que pretende en realidad es violentar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, esta Corte debe dejar claro que el apelante pretende confundir a este Órgano Colegiado con respecto al tema competencial de este tipo de casos debe prevalecer, cuando lo cierto es que -como ya se explicó- es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le corresponde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigente para la época el estudio de la legalidad de la Providencia Administrativa impugnada, sin que ello impida, por supuesto, que el recurrente emprenda las acciones que considere pertinente ante la Jurisdicción Laboral
Dicho lo anterior, Esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se decide
ii) del vicio de incongruencia negativa denunciado.
Arguyeron los representantes judiciales del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico que el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de incongruencia negativa en virtud de que “[…] violó flagrante de los artículos 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, porque no [contenía] decisión expresa, positiva, y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en relación con el artículo 12 eiusdem, que obliga[ba] a los jueces a atenerse a lo alegado y probado en autos, que […] [tal] vicio se materializa[ba], porque no se pronunció sobre las defensas esgrimidas en el escrito, donde [su] cliente se dio por citado el 14/06/2010, así como el escrito de Informes presentado, aduciendo que lo hici[eron], pero no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos que […] [esas] defensas no fueron decididas ni mencionadas por la recurrida, solamente indic[ó] que por auto del 01/07/2010, se dej[ó] constancia que el: 14/06/2010, se dio por citado; en relación a los alegatos esgrimidos, en el escrito de Informes, [decía] que los presenta[ron], pero no se pronunció sobre el contenidos de los supuestos de hecho y de derecho allí esgrimidos, que [eran] similares a los argumentos mencionados en el escrito presentado cuando se dio por notificado del juicio […]” [Corchetes de la Corte].
Esgrimieron que“[E]sas omisiones repercu[tieron] definitivamente en el dispositivo del fallo, pues de haberlas analizado, hubiese declarado sin lugar el recurso de nulidad y ordenado, el reenganche y pago de salarios caídos de [su] mandante, porque habría llegado a la conclusión, que la competencia para conocer [de ese ] juicio, le está[ba] atribuida a los Tribunales laborales; que esta[ban] en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, de un trabajador que se [regía] por la legislación laboral, porque no [era] un funcionario público, pues no concursó para el cargo, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Carta Magna […]” [Corchetes de la Corte].
Por su parte la representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura indico que respecto a la denuncia referida a que “[…] el a quo no se pronunció sobre las defensas opuestas y por ende, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que […] contrariamente a lo sostenido por los apoderados judiciales del apelante, el a quo no incurrió en el aludido vicio, toda vez que por un lado, analizó la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la relación laboral entre el trabajador y el Poder Judicial, para lo cual consideró la violación del derecho a ser juzgado por el Juez Natural y por otro lado, verificó que el ingreso del ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO al Poder Judicial obedeció a un contrato a tiempo determinado, por lo que mal pudo ordenar su reenganche, contrariando lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo el a quo que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición del trabajador con goce de inamovilidad laboral[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Visto lo anterior tenemos que la denuncia realizada por el apelante se refiere a la supuesta incursión por parte del iudex a quo en el vicio de incongruencia negativa, el cual pasaremos a estudiar a continuación:
La sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Instancia. Asimismo, el Principio de Congruencia está instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades, con base a lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes ni suplir a estas en sus argumentos o defensas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6159 de fecha 09 de noviembre de 2005, caso: Sucesión de Constantino Quirurgico Conconi Vs. (SENIAT), señaló lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
‘ En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
Conforme a la decisión esbozada, el vicio de incongruencia se configura cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes intervinientes en el proceso. La cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. Igualmente es importante destacar que la “decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser manifestado en forma comprensible, cierta y efectiva que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades, debiendo por ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso” (sentencia Nro. 269, de fecha 09 de febrero de 2006, caso: Leonardo Maldonado y otros, Vs. SENIAT, emanada de la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (En negritas y cursiva de esta Corte).
Ahora bien, vista la clasificación del vicio de incongruencia efectuado ut supra, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en relación a la incongruencia negativa, señaló lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5ºdel artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”.
Visto el anterior análisis del vicio bajo estudio, esta Alzada observa que en fecha 14 de junio de 2010, el hoy apelante esgrimió una serie de defensas con miras a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su recurso de nulidad; a saber:
1) La improcedencia de recurso de apelación contra la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto del recurso de nulidad interpuesto por la DEM.
2) La incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de la controversia suscitada a no ser el hoy apelante funcionario público, siendo que el conocimiento de dicha causa estaba atribuido a la jurisdicción Laboral
3) La presunta inamovilidad y estabilidad de la que se encontraba investido de acuerdo con acuerdo con lo previsto con el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre del año 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la misma fecha y en el hecho de que su patrono no obtuvo la autorización correspondiente para despedirlo.
Ello así, resolvió el iudex a quo, en el fallo objeto de apelación lo siguiente:
En cuanto a los primeros dos alegatos, relacionados con la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló que en el precitado caso se encontraban en presencia de un contratado para desempeñar funciones como Profesional de Apoyo con el cargo de Alguacil, laborando para la Administración Pública Nacional, Poder Judicial, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual demostraba que dicha relación no se regía necesariamente por la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de la existencia de una relación a través de la cual se ejerció una función pública derivada de un contrato.
Que las reclamaciones que pudieran suscitarse con motivo de los contratados para el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública debían ser tratadas de acuerdo a las previsiones del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ergo, carecían los órganos administrativos de carácter laboral de la competencia para conocer de dichos asuntos y más aún para ordenar el reenganche de personal distinto al obrero, pues ello significaría el ingreso irregular de personal a la administración.
En cuanto al alegato de inamovilidad esgrimido por el apelante determinó que no obstante, a diferencia de la materia laboral donde podía ser considerado fijo y amparado por inamovilidad a una persona contratada sin la demostración de la excepcionalidad, en la función pública existía la prohibición de que el contrato se constituyera como vía irregular de ingreso a la administración. En este sentido, no podían ser aplicadas al caso de autos las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo pues la reincorporación del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico al órgano recurrido se constituiría como un modo de ingreso anormal a la Administración.
Ahora bien, visto lo anterior, en cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado, esta Corte considera que el iudex a quo analizó todo los escritos y acervo probatorio que constaba en los autos con objeto de emitir la decisión que hoy se apela para finalmente concluir que la naturaleza de la naturaleza de la relación entablada por el apelante por el apelante con la Administración Pública (por órgano del Poder Judicial específicamente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) era de naturaleza pública y en consecuencia la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Por lo tanto, al determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste no dejó de cumplir su labor de administrar justicia, sino que emitió una decisión en atención a las pruebas y argumentos esgrimidos por las partes asegurándose que la causa fuese tramitada ante una Instancia con el suficiente conocimiento y potestad para decidir la controversia suscitada, en consecuencia, quien aquí juzga considera que la decisión proferida por el iudex a quo no incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.
iii) Del vicio de incongruencia positiva
En este sentido, tenemos que la parte apelante alegó en su escrito recursivo la incursión por parte del iudex a quo en el vicio de incongruencia positiva pues a su decir “[…] [violó] flagrantemente lo pautado en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque no analizó ni decidió, la aplicación, valor y contenido, sobre todos los planteamientos expuestos en el escrito de notificación y de Informes […]” [Corchetes de la Corte].
Que el iudex a quo se […] pronunci[ó] sobre la competencia que en su criterio le está[ba] atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Inspectoría del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial. Ese alegato resulta[ba] extraño a la controversia judicial, porque no fue alegado por la recurrente, siendo el caso que le suplió alegatos no esgrimidos en el recurso de nulidad, sustituyéndose en sus defensas [Corchetes de la Corte].
Por su parte, arguyó la representación Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a propósito de la denuncia según la cual “[…] la recurrida incurr[ió] en los vicios de incongruencia positiva y contradicción debido a que ‘(...) se pronunci[ó] sobre la competencia que en su criterio le está[ba] atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a la Inspectoría del Trabajo de [esa] Circunscripción Judicial (...) siendo ilógico pues -a su decir- el sentenciador debió remitir el expediente al tribunal competente, y no haber decidido el fondo de la controversia, que […] [su] representada si alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el escrito contentivo del recurso de nulidad, ratificada en el escrito de informes, y es en virtud de ello, que el juzgador se pronunció sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer del caso […] considerando que la jurisdicción competente para conocer de la relación de empleo que mantenía el apelante con la Administración y no la Inspectoría del Trabajo, era la contencioso administrativa, con lo cual no implica que el sentenciador ‘debía remitir el expediente al tribunal distribuidor para que fuese distribuido al tribunal competente’ pues, era el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el competente para conocer del asunto y anular el acto administrativo impugnado, razón por la cual el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva menos aún en la contradicción alegada ‘por no haber remitido el expediente al tribunal competente’ […]” [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, visto lo anterior tenemos que la parte apelante denunció el vicio de incongruencia positiva en que supuestamente incurrió el iudex a quo, pues en palabras del mismo “éste se pronunció sobre la competencia para el conocimiento de la causa cuando tal alegato era extraño a la controversia judicial, porque no fue alegado por la recurrente supliendo el mismo alegatos no esgrimidos en el recurso de nulidad”.
En este sentido, respecto al vicio denominado incongruencia positiva, esta Corte se permite señalar que la reiterada jurisprudencia patria ha establecido que, la regla contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, el cual se relaciona con el deber q tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de hacerlo sobre puntos que rebasen el objeto de la controversia, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, franklin Álvarez y otros).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 221 de fecha 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, precisó:
“La doctrina explica que ‘Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio’ (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo (sic) puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha dejado establecido lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Al respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo no incurrió en el delatado vicio al dirimir la incompetencia pues dicha situación fue alegada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00164-09 de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de CARACAS, que declaró ‘con lugar’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, contra el precitado órgano, no configurándose la incursión por parte del Tribunal de Instancia en el referido Juicio pues tal alegato nunca fue extraño a la controversia, dicho esto se desecha el vicio de incongruencia positiva denunciado. Así se declara.
V) De los vicios de inmotivacion y contradicción denunciados
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante que el fallo de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivacion “[…] al violar flagrantemente lo pautado en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque no [contenía] los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en relación con el artículo 12 eiusdem, [ya que] no se atuvo a lo alegado y probado en autos […]” [Corchetes de la Corte].
Insistieron en que “[la] recurrida [les] impidió conocer su criterio, sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de notificación y de informes […] donde se dejó establecido que la competencia le está atribuida a los Tribunales laborales; que la Inspectoría del Trabajo [era] la competente para conocer y decidir el juicio; que [su] mandante no [era] funcionario público, porque ingresó mediante la figura de contratado, que se convirtió a tiempo indeterminado, por lo tanto, no [tenía] la cualidad de funcionario público, porque no ingresó mediante concurso de oposición, como lo pauta[ba] el artículo 146 de la Carta Fundamental; porque la jurisprudencia imperante, [era] que si el trabajador no ingresa[ba] a la Administración por concurso de oposición, se encuentra[ba] excluido de la condición de funcionario público de carrera, y por ende excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, el trabajador que no esté amparado por ese ordenamiento jurídico, necesariamente [debía] regirse por la legislación laboral, ya que ningún ciudadano [podía] quedar desamparado en lo que a la aplicación de la justicia se[refería], pues por argumento a contrario, si se juzgan por la jurisdicción contencioso administrativa, todos los trabajadores, que no hayan ingresado a la Administración Pública Nacional, por concurso de oposición, sus demandas serían declaradas sin lugar por faltar el concurso de oposición, conditio sine qua non, para obtener el cargo de funcionario público de carrera, y se atentaría contra los derechos humanos, protegidos por la legislación interna y externa […]” [Corchetes de la Corte].
En cuanto a la contradicción alegaron que el fallo proferido por el iudex a quo incurrió en dicho vicio “[…] violando flagrantemente, el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina y la jurisprudencia de incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, porque no dictó decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas, del asunto sometido a su decisión, sacando elementos de convicción fuera de los autos, porque [adujo] que la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer del caso, pues la misma le estaba atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que[era] ilógico, porque de ser competentes esos tribunales, debió remitir el expediente al Tribunal distribuidor, para que fuese distribuido al tribunal competente, y no haber decidido el fondo de la controversia, para de esa manera tutelar los derechos y garantías constitucionales del cliente, de conformidad con lo pautado en los artículos: 26; 49 y 257 de la Carta Fundamental; 51 ibídem que garantiza el derecho de petición; Preámbulo y 2 eiusdem, que consagra [su] Estado de derecho y de justicia, garantizando en todo momento la igualdad de los ciudadanos […]”[Corchetes de la Corte].
Ahora bien, en lo tocante a este punto, se hace necesario señalar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: […] 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”, de tal forma, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
A mayor abundamiento, es forzoso señalar que la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo contexto, esta Instancia Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos de desprende que, el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
De este modo, se observa que en el caso de autos la inmotivacion denunciada por el apelante, está referida a que del fallo emitido por el iudex a no se desprenden los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a considerar que la competencia para el conocimiento de dicho caso estaba atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando el mismo no era funcionario público por no haber ingresado a la Administración mediante concurso de oposición establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República, debiéndose regir entonces por la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, una vez analizado el fallo emitido por el iudex a quo, esta Corte considera que el mismo expresó sus fundamentos de hecho y de derecho, pues el análisis efectuado por el Tribunal de primera instancia estuvo encaminado a demostrar la incompetencia manifiesta de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas para la emisión de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de sueldos caídos del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico.
En este sentido, siendo la competencia el punto medular de la presente denuncia, puesto que fue alegada por la recurrente en su escrito de nulidad y al ser la misma materia de orden público y verificable en cualquier estado y grado del proceso, se hacía obligatorio para el sentenciador de primera instancia analizarla y evidenciar las razones que hacían incompetente a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para la emisión del acto administrativo precitado, cosa que hizo de manera detallada y con indicación de las respectivas razones de hecho y de derecho.
Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional Considera que no puede la parte apelante cuestionar el hecho de que el iudex a quo haya efectuado un análisis exhaustivo de la competencia en el presente caso, pues garantizar el derecho a ser oído por un juez natural competente y conocedor de la materia era deber insoslayable del mismo es por ello que esta Corte considera que el fallo objeto de apelación indicó con creces las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la determinación efectuada, motivo por el cual se hace forzoso desechar el vicio de inmotivacion denunciado. Así se declara.
En cuanto al vicio de contradicción debe indicarse que la representación Judicial del ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, igualmente denunció la contradicción del fallo en virtud de que el iudex a quo al declarar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para la tramitación de reclamaciones que tuviesen que ver con el mismo, debía remitir el expediente al tribunal distribuidor para que fuese remitido al tribunal competente y no haber decidido el fondo de la controversia para de esa manera tutelar los derechos y garantías constitucionales de su cliente.
Nuevamente es importante resaltar que el vicio de contradicción de autos está circunscrito a la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del conflicto planteado por ser, en opinión del apelante un tema cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. A tal efecto, se debe reiterar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del caso de autos, ello en virtud de que la naturaleza de la función desempeñada por el apelante era vinculadas al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, situación que no fue discutida por las partes; y visto que lo que se pretende con el presente recurso es el estudio de la legalidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resulta imposible para esta Corte, entrar a conocer, analizar y mucho menos reconocer argumentos vinculados a una nueva categoría ingreso a la Administración Pública (el contrato), pues resultaría a todas luces contradictorio con lo establecido en nuestra Constitución; por tanto se observa que el iudex a quo no incurrió en el vicio de contradicción denunciado, pues a lo largo del fallo objeto de estudio mantuvo una línea de razonamientos de hecho y de derecho concluyendo en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00164/09, de fecha 23-03-2009, en el expediente Nro. 027-08-01-00667 (FS), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Luís Rodríguez Cabarico, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no observándose contradicción alguna, razón por la cual esta Alzada desecha el vicio denunciado. Así se declara.
De la violación del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Alegó la parte apelante la violación del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en virtud de que “debió declarar inadmisible el recurso de nulidad, porque de conformidad con lo pautado en el artículo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo los actos dictados por las inspectorías del Trabajo son inapelables”.
En este sentido señala el tratadista Eloy Lares Martínez que los actos emanados del poder público sean de efectos generales o individuales, pueden ser impugnados ante los órganos jurisdiccionales cuando se alegue que los mismos son contrarios a derecho.
Así, las demandas intentadas contra los actos administrativos de efectos particulares (como el caso de marras) se denominan recursos contencioso administrativo de nulidad y “constituyen una sanción por excelencia de las infracciones del principio de legalidad. Por lo tanto, basta que uno cualquiera de los elementos integrantes del acto administrativo ofrezca una irregularidad jurídica para que sea procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad” (Vid. Lares Martínez, Eloy, “Manual de derecho Administrativo” Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas Venezuela. 2001)
Tal recurso pertenece a la categoría de recursos contenciosos los cuales se caracterizan por que en ellos siempre hay un emplazamiento en virtud del cual quedan enteradas del procedimiento intentado todas las personas interesadas en oponerse a la pretensión del actor y en hacer valer en el juicio sus puntos de vista. En principio tales recursos provocan contención y se caracterizan por que los mismos son planteados ante órganos Jurisdiccionales a diferencia de lo que sucede con los recursos administrativos ordinarios que se plantean ante las autoridades administrativas emisoras del acto
Por su parte el recurso de apelación, es el medio impugnativo a través del cual una de las partes (apelante) solicita que un tribunal de segunda instancia examine una resolución dictada dentro de un proceso por un juez de primera instancia, expresando sus inconformidades al momento de interponerlo con el fin de que el Juez de segunda instancia la analice y corrija sus defectos de haberlos.
Ahora bien, siendo que la denuncia de la parte apelante se refiere a que el iudex a quo debió declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por ser las Resoluciones de Inspectoría inapelables de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte es del criterio que la apelación de las decisiones emanadas de la de Inpectoría resultan inapelables de conformidad con el artículo mencionado, pues la vía administrativa ante la Inspectoría fenece al dictaminar la Resolución definitiva. Sin embargo, igualmente debe dejarse claro que tal prohibición no imposibilita del ejercicio de la impugnación en vía jurisdiccional tal y como se demuestra en el presente caso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Cabarico, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.589, en su condición de tercero interesado en la presente causa, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en todos sus términos. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2010 por el abogado Juan Pérez Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.283, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CABARICO, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.589, en su condición de tercero (verdadera parte), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2010, mediante la cual, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano LEUDYN EDUARDO MORALES CASTRILLO titular de la cédula de identidad Nº V-15.573.074, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.392 contra la Providencia Administrativa Nro. 00164/09, de fecha 23 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ CABARICO, portador de la cédula de identidad Nro V-13.828.589, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATUA (DEM)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia:
3.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000128

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria