Expediente Nº AP42-R-2011-000452
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0498 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LEAL SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 2.628.001, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al beneficio de jubilación otorgado a la misma.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por la abogada Alexis Pinto D’ascoli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2009, proferida por el referido Juzgado mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 3 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez queconstara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2011-002940, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), oficio CSCA-2011-002941 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, oficio CSCA-2011-002942 dirigido a la Procuradora General de la República así como boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana León Santiago.
El 20 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó recibo de oficio de notificación CSCA-2011-002942 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio del 2011 por el ciudadano Johel Vergara en su condición de Gerente General de Litigio.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación CSCA-2011-002941 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y boleta dirigida a la parte recurrente, los cuales fueron recibidos el 8 y 14 de junio de 2011, por los ciudadanos Anthony Silva y Becsady Ramírez respectivamente.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-002040, dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2011 por la ciudadana María Robles.
En fecha 21 de julio de 2011, los abogados Alexis Margarita Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 julio de 2011, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación antes aducido.
El 4 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El día 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de octubre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron en cuanto a la competencia que “[…] [la] competencia para conocer de la presente causa corresponde a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con arreglo a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, se trata[ba] de una querella funcionarial contra una persona pública territorial, con fundamento en la violación de los derechos que corresponden a la querellante en tanto que [la] funcionaria pública, ahora en situación de jubilación, y los hechos que originan la reclamación se produjeron en la ciudad de Caracas […]”.
Esgrimieron en referencia a la admisibilidad que “[…] en [ese] caso se [cumplían] todos los requisitos que condiciona[ban] la admisión de la misma. En particular, la querella est[aba] siendo ejercida dentro del lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la mencionada ley, dado que los hechos que da[ban] lugar a la reclamación se produjeron el 31 de julio de 2008, cuando [su] representada recibió el pago -aunque incompleto- del retroactivo que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) le adeudaba, a raíz de la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas por dicho instituto autónomo con anterioridad a 2005, que fue aprobada por la Junta Liquidadora mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […] Asimismo, el 31 de julio de 2008 se produjo la supresión del FONDUR, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, de fecha 4 de marzo de 2008, […] y la consiguiente adscripción de [su] poderdante al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en condiciones que vulnera[ban] sus derechos como jubilada del FONDUR, perjuicio que también form[ba] parte del objeto de la […] querella […]”[Corchetes de la Corte].
Adujeron en cuanto a los hechos y la no cancelación total del retroactivo derivado de la homologación de las jubilaciones adujeron que “[…] [L]uego de numerosos años al servicio de la Administración Pública Nacional, [su] representada solicitó su jubilación mientras ocupaba el cargo de Asistente Técnico Ingeniero II en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), la cual le fue acordada a partir del 31 de diciembre de 2001, con una jubilación calculada con el 80% sobre su sueldo […]”[Corchetes de la Corte].
Esgrimieron que “[…]FONDUR, con el objeto de mejorar las condiciones socio-económicas de sus funcionarios activos, fue paulatinamente aprobando diversos beneficios que incrementaron los sueldos en general y, específicamente, el correspondiente al referido cargo, a saber i) el bono de producción, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98, para todo el personal del Fondo aunque con montos diferenciados según la categoría; II) el denominado incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de alto nivel, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.177 de fecha 15-02-01; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos, para todas las categorías del personal, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.808 de fecha 05-09-02. Los montos de esos beneficios sufrieron algunos incrementos posteriores […]” [Corchetes de la Corte].
A tal efecto precisaron que “[…] FONDUR también tomó en cuenta la situación de sus jubilados y pensionados, lo cual se tradujo, entre otras cosas, en la aprobación -mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.569 de fecha 16-07-98- de una asignación especial mensual por un monto, para ese momento, de Bs. 30.000,00, posteriormente incrementado. Pero el mayor beneficio consistió en elevar al 80% el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio (es decir, las que cumpl[ían] con los requisitos mínimos legales) a otorgarse a partir del año 2002, así como establecer como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de alto nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones, todo ello aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.477 de fecha 12-03-02. El incremento para las jubilaciones especiales fue al 75% del último sueldo devengado, aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.476 de fecha 12-03-02. Y, finalmente, a los pensionados les fue hecho extensivo [ese] último beneficio del 75% sobre el último sueldo, mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-6.740 de fecha 08-08-02 […]” [Corchetes de la Corte].
Por tanto, expusieron que “[tales] beneficios mejoraban la situación del personal activo y de los nuevos jubilados y pensionados, pero creaba una discriminación en perjuicio de los anteriores. Con el objeto de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, [la] Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006 […], el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones’, así como la ‘Homologación de las Jubilaciones y Pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005’, con vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía, textualmente, lo siguiente: ‘Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para cálculo de Bonos y Plan de Vivienda (con reducción de la tasa). Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produ[jeran]’ Igualmente se aprobó la homologación de todas las jubilaciones y pensiones anteriores a la fecha de la Resolución, consistente en la inclusión, respecto de la base de cálculo del 80% sobre el sueldo del último cargo, de los siguientes conceptos, además del sueldo básico: ‘bono de producción’, ‘incremento salarial’ (para los egresados de cargos de alto nivel o de confianza, como en el caso de [su] representada) y ‘otras primas[…]”[Corchetes de la Corte].
A tal efecto sostuvieron que a su “[…] poderdante le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado Instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 2001 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el instituto, razón por la cual [su] poderdante efectuó las reclamaciones pertinentes, tanto individualmente como por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), sin recibir respuesta formal al respecto, salvo algunas explicaciones verbales acerca de gestiones para obtener el correspondiente crédito adicional o que el asunto estaba siendo estudiado. La última gestión colectiva culminó en una Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 22 de julio de 2008 con la presencia del Presidente de la Junta Liquidadora, quien admitió que sólo podía ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento, y solicitó le fuera presentada por escrito la cuantificación de los pasivos laborales que mantenía el Fondo para ese momento con sus jubilados y pensionados, a fin de formalizarlo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. En respuesta a tal requerimiento, la Junta Directiva de JUBIPENDUR se dirigió al Presidente de la Junta Liquidadora mediante comunicación de fecha 30 de julio de de (sic) 2008 […]” [Corchetes de la Corte].
Igualmente señalaron señalaron que “[…] el mismo día de la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el 31 de julio de 2008, [su] poderdante recibió en su cuenta de nómina un depósito por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.8.382,13) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aun cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’. En cuanto al resto del retroactivo, correspondiente al período desde su egreso hasta mayo 2006, el FONDUR simplemente no procedió a cancelarlo. Ahora bien, el retroactivo total adeudado a [su] representada alcanza un monto de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.30.140,19). En consecuencia, al restar lo que le fue cancelado el 31 de julio ce 2008, queda aún por cancelarle un remanente de VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 21.758, 05)”.
Apuntaron en cuanto a la supresión de los beneficios socio-económicos de los jubilados y pensionados de FONDUR “[…] ocurre que, a partir del 31 de julio de 2008 -de conformidad con el correspondiente Decreto-Ley de Liquidación y Supresión-, se ha producido la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), lo que a su vez condujo a la adscripción del personal activo y jubilado de dicho ente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Ahora bien, esa nueva adscripción significa la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano [tenía] derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales, así como expresas disposiciones legales, como se expondrá más adelante”.
Indicaron que “[la] pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, […] y de cuya existencia y contenido no se pudo enterar [su] representada sino en fecha posterior a la supresión del instituto, dado que nunca fue publicada ni divulgada en forma alguna. El objeto de la Providencia Administrativa N° 066 [era] decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’; la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones, escala que va del 55% del sueldo, aplicable a quienes tengan quince años de antigüedad, hasta 80% del sueldo, a quienes hayan cumplido veinticinco (25) años o más de antigüedad; ese porcentaje se aplica al sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses en el caso de los empleados[…]” [Corchetes de la Corte].
Expresaron que “[…] se trata[ba] de una regla totalmente contraria a la del 80% aplicable al sueldo del último mes trabajado, contemplada en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de 2006, y que había venido siendo aplicada en el Fondo desde marzo de 2002. El único otro beneficio socioeconómico previsto en la Providencia Administrativa N° 066 es el pago de un bono especial de egreso, de monto variable, según la condición del trabajador, el cual obviamente no resulta aplicable al personal ya jubilado, como [era]el caso de [su] representada […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “[en] cuanto al resto de los beneficios socioeconómicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba [su] representada, al igual que todo el personal jubilado y pensionado del FONDUR, nada se [decía] en la mencionada Providencia Administrativa. Sin embargo, mediante oficio N° 1412 de fecha 25 de julio de 2008, de cuya existencia y contenido sólo pudo enterarse de manera informal [su] poderdante luego de la supresión del instituto, […] el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del instituto en referencia informó que, habiendo sido elevada a consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat la ‘solicitud de permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano’, los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii- el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00), no sujeto a variación. En el mismo sentido, se puede observar en el Punto de Información de la Agenda N° 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008, […] que - ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación (bajo la denominación de ‘Ayuda Económico-Social’, por el monto antes indicado y no sujeto a variación), caja de ahorro y póliza de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo- la decisión adoptada fue la de: i- estudiar la posibilidad de mantener el monto del ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y luego unificar con el Ministerio y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, todo lo cual coincide prácticamente con la información suministrada por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos[…]” [Corchetes de la Corte].
Relataron en cuanto a la liquidación del FONDUR y los derechos adquiridos del personal jubilado que “[el] Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión que culminó recientemente. [Ese] proceso tuvo su origen en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, reimpresa luego el 8 de junio del mismo año en la Gaceta Oficial N° 38.204. En su Disposición Transitoria Primera se previó que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional los proyectos de leyes especiales de supresión y liquidación de diversos entes vinculados al sector vivienda y hábitat, dentro de los cuates fue incluido el FONDUR, instituto autónomo que había sido creado mediante ley en el año 1975 (publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 de fecha 9 de septiembre de ese año). Mediante Decreto-Ley N° 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, el Presidente de la República modificó la antes mencionada ley y, en la nueva redacción de la Disposición Transitoria Primera, dispuso que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano debía ser suprimido y liquidado para el 31 de julio de 2008, conforme al instrumento que al efecto se dictara. Sin embargo, el texto especialmente destinado a suprimir el FONDUR no fue aprobado sino mucho más recientemente; en efecto, el Presidente de la República dictó en los primeros meses del presente año -con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, de febrero de 2007- el Decreto N° 5.910, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 38.883 de fecha 4 de marzo de 2008 […]” [Corchetes de la Corte].
Esgrimieron que “[…] en [ese] Decreto-Ley se ordenó la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dentro del plazo que culminaría el 31 de julio de 2008, aunque dicho plazo podría ser prorrogado por el mismo Presidente de la República, según el artículo 2° del mismo Decreto-Ley, lo cual no ocurrió […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[la] autoridad responsable de ese proceso fue el órgano denominado Junta Liquidadora, integrada de la manera prevista en el artículo 3°; estaba sometida al control de tutela del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, pero tenía asignadas directamente todas las competencias que se requirieran para realizar todos los trámites orientados a la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (artículo 5° del Decreto-Ley). En particular, cabe destacar que tenía la atribución suficiente para cumplir con las obligaciones patrimoniales a cargo del Fondo y, en consecuencia, para disponer del presupuesto asignado (artículo 5°, numeral 4) […]” [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “[…] la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no [podía] significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas [quedaran] sin ser cumplidas. No [podía] olvidarse que los institutos autónomos, como todos los entes estatales descentralizados, conserva[ban] una ‘relación de instrumentalidad’ con la persona pública que los ha[bía] creado, en [ese] caso, la República, que fue la que en su momento creó al FONDUR y ahora ha[bía] decidido suprimirlo, con vistas al establecimiento de una nueva organización en el sector. Es por ello que la propia Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos autónomos (artículo 99 de dicha ley), y ordenó que ese proceso se haga mediante una ley especial, en la que tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. [era] evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasa[ban] a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo [hacía] desaparecer -en [ese] caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [era] indudable que dentro de las obligaciones a las cuales debía responder y garantizar su efectivo cumplimiento el FONDUR está[ban] las adquiridas frente a su personal trabajador, tanto el amparado por relaciones funcionariales como el personal obrero, y tanto el activo como el jubilado o pensionado, ya que en todos esos casos se trata[ba] de titulares de derechos frente al Fondo, adquiridos legítimamente. En [ese] caso, destaca[ban] particularmente las obligaciones y responsabilidades que el Fondo [tenía] frente al personal jubilado y pensionado. Cierto [era] que la República, como entidad matriz, habría de ser quien asumiría el cumplimiento efectivo de tales obligaciones, en una especie de ‘sucesión universal’. Pero, durante el período de liquidación previo a la supresión, la Junta Liquidadora tenía la responsabilidad de tomar las decisiones y realizar las previsiones necesarias para que todas estas obligaciones quedaran aseguradas en su efectivo cumplimiento y en condiciones en que no se viera desmejorada la situación jurídica de los trabajadores activos o jubilados del Fondo. En el mismo texto del Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, antes citado, se dispone que el proceso de supresión del FONDUR debía hacerse, en cuanto a los trabajadores, jubilados y pensionados, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos […]” [Corchetes de la Corte].
Señalaron que “[…] el legislador se encontraba consciente de la existencia en el FONDUR de un régimen especial aplicable a los trabajadores, jubilados y pensionados, régimen especial que había sido instaurado por las autoridades legítimas del instituto, en ejercicio de sus potestades autónomas y en atención a las particularidades de las funciones y cometidos encomendados al ente. En tal situación, la previsión del legislador que ordenaba la supresión del ente fue la de ordenar simultáneamente que tal reorganización no podía hacerse en desmedro de los derechos adquiridos por los trabajadores activos y de los jubilados y pensionados, a quienes se les concedió en forma expresa el derecho a la conservación de su situación conformada por los derechos adquiridos […]” [Corchetes de la Corte].
Relataron en relación a los jubilados y el derecho a la conservación de la situación adquirida que “[…] ese derecho a la conservación de sus derechos adquiridos consagrado expresamente en [ese] caso por el legislador, no hace más que aplicar principios y normas de la Constitución. En efecto, los derechos que tiene [su] mandante frente al FONDUR, como lo [tenían] todos los jubilados y los pensionados del ese instituto,[eran] derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que [eran], está[ban] amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia. En tanto que derechos sociales, se encontra[ban] indisolublemente vinculados con el trabajo, que constit[ía] su origen común, siendo que el trabajo está[ba] especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refor[zaba] el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establec[ía] su intangibilidad […]” [Corchetes de la Corte].
Afirmaron en relación con los beneficios sociales de los jubilados del FONDUR, que “[los] beneficios socio-económicos de los jubilados y presionados del FONDUR están contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del instituto en la antes mencionada Resolución dictada en la sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, en la cual se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de [su] representada. La Junta Liquidadora, nombrada a raíz de la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de mayo de 2005, y asumía las funciones y competencias que tenía la Junta Administradora del instituto, según su ley de creación. Era en ese momento, pues, la máxima autoridad del FONDUR, con plena competencia para tomar las decisiones correspondientes al régimen aplicable a su personal activo y jubilado. Al aprobar el referido Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, no hacía la Junta Liquidadora más que culminar y formalizar un proceso que se había venido dando, por las autoridades competentes del instituto, de otorgamiento de una serie de beneficios socio-económicos para sus jubilados y pensionados, alineado con el régimen aplicable al personal activo, establecido en atención al hecho de que el instituto gozaba de autonomía, disponía de recursos propios y había venido siendo objeto de la asignación de nuevas y delicadas funciones adicionales a las que le correspondían inicialmente por ley, las cuales había desempeñado con éxito […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que los beneficios recibidos mensualmente eran referentes al monto de la jubilación o pensión, cesta-ticket y caja de ahorro. Asimismo, en cuanto a los beneficios anualmente recibidos eran el bono único extraordinario, bonificación especial anual, bonificación de fin de año y salario integral. Igualmente, Relataron que los beneficios recibidos en forma permanente eran seguro H.C.M., seguro funerario, servicio médico odontológico y plan de vivienda.
Adujeron en cuanto a las violaciones de los derechos adquiridos y los perjuicios producidos, que “[la] primera de las infracciones a los derechos de [su] representada [consistía] en no haberle sido cancelada la integridad de la deuda que el FONDUR tenía para con ella por concepto de la diferencia entre lo efectivamente percibido desde la fecha de su jubilación, 31 de diciembre de 2001 y el ajuste procedente hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006” […]” [Corchetes de la Corte].
Precisaron que “[…] aunque FONDUR procedió en fecha 31 de julio de 2008 a pagarle parte de ese retroactivo adeudado -esto es, lo correspondiente en principio al período comprendido entre junio 2005 y octubre 2006, según lo ofrecido por el Presidente de la Junta Liquidadora el día 22 de julio de 2008-, como se desprende del comprobante de pago del mes de julio, sin embargo ese pago estuvo incompleto, por cuanto para el cálculo del retroactivo de ese período no fueron tomados en cuenta los conceptos de caja de ahorro ni de ‘otras primas’ anteriores a fin de calcular el beneficio de ‘otras primas’ para el referido período. Tampoco el FONDUR procedió en algún otro momento a cancelar, ni siquiera parcialmente, el retroactivo correspondiente al período que va entre 1998 y mayo [de] 2005[…]” [Corchetes de la Corte].
Consideraron que “[de] manera que la deuda pendiente del FONDUR para con [su] mandante, por [ese] concepto, asciende a la cantidad de VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.758, 05)”.
Que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto N° 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, [correspondía] al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat asumir la obligación de cancelar ese pasivo laboral que [existía] para con [su] representada […] por esa razón [es] que en [esa] causa [debía] ser condenado a cancelar la referida cantidad que aún se le adeuda, por concepto de diferencia del pago retroactivo. También [resulta] procedente, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes […]” [Corchetes de la Corte].
Esgrimieron que “[…] [a su] mandante también le fueron violados sus derechos que le corresponden como jubilada del FONDUR, al adscribirla al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat en unas condiciones que, […] [ conducían] a la pérdida de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR [tenía] derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006 por las autoridades competentes, así como por la decisión de homologar las jubilaciones anteriores a esa fecha, lo cual contraviene abierta y frontalmente el derecho de los jubilados a la conservación de la situación jurídica adquirida, así como los principios constitucionales de intangibilidad y de progresividad que protegen a los derechos de los jubilados, tal como fue razonado anteriormente […]” [Corchetes de la Corte].
Adujeron que “[…] [su] poderdante le fue informado, mediante constancia expedida por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 31 de julio de 2008, que fue transferida a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, sin indicarle las condiciones y beneficios socio-económicos que la ampararan a partir de ese momento […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] de los beneficios socio-económicos a los cuales tenía derecho y efectivamente disfrutaba el personal jubilado y pensionado del FONDUR, y que le fueron atribuidos a [su] representada por las autoridades del Fondo al aprobar la homologación en 2006 y reconocidos, de manera implícita, al cancelarle -aunque tardíamente y de modo incompleto- la deuda retroactiva por tales conceptos, sólo les [habían] sido reconocidos […] luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de Bs. 483,00, no sujeto a variación, lo cual [violaba] doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le correspon[día]; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia[ba] la desaparición de [ese] beneficio […]” [Corchetes de la Corte].
Sostuvieron que “[…] con base en las consideraciones jurídicas ya expuestas, la entidad querellada [debía] reconocer a [su] representada -o a ello [debía] ser condenada- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que [tenía] derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro el disfrute efectivo de los mismos. Igualmente, [debía] ser condenada, a título indemnizatorio, a cancelar a [su] representada una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure [ese] juicio, esto es, hasta la ejecución del fallo […]” [Corchetes de la Corte].
En tal sentido solicitaron que se “[…] [condenara] a la entidad querellada a cancelar a la querellante la suma de VEINTIUN (sic) MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 21.758, 05), por concepto de diferencia del pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como jubilada de dicho instituto autónomo, como consecuencia de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que le fue cancelado el retroactivo, en forma parcial, con los correspondientes intereses moratorios, [a calcularse mediante] […] una experticia complementaria del fallo[…]” [Corchetes de la Corte].
Que se “Conden[ara] a la entidad querellada a reconocerle a [su] mandante todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión N° 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, y de los cuales efectivamente disfrutaba hasta la supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano. […]” [Corchetes de la Corte].
Que se “Conden[ara] a la entidad querellada a que, en consecuencia, [tomara] todas las medidas necesarias a fin de garantizar a la querellante el efectivo disfrute de los beneficios a que tiene derecho[…]” [Corchetes de la Corte].
Finalmente ,pidió que se “Conden[ara] a la entidad querellada, a título de medida indemnizatoria y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, a pagar a la querellante las sumas de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como jubilada al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como jubilada del extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicita[ron] […] una experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] observ[ó] quien decid[ió] que [existían] tres pretensiones, la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido, el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado, así como el pago del retroactivo de dichos beneficios.
Así las cosas, [debía] como primera premisa revisarse lo referente a la jubilación otorgada a la ciudadana querellante, beneficio que como se expresó en líneas precedentes fue concedido a partir del 31 de diciembre del año 2001, y al respecto se observa lo siguiente:
Sobre La Jubilación:
En principio, consider[ó] [ese] Sentenciador necesario advertir que no [era] asunto controvertido la condición de jubilada, de la querellante, la cual le fue otorgada según sus dichos de forma reglamentaria, es decir, de conformidad con lo establecido en el 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, con un monto de la pensión de jubilación calculada al ochenta por ciento (80%) de su salario mensual, porcentaje máximo que estable[ció] el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a ser otorgado en dichos casos.
Sobre el reclamo del pago de la diferencia del retroactivo derivado de la homologación de los beneficios internos al personal pensionado:
A los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.758,05), por concepto de diferencia del pago del retroactivo como consecuencia de la homologación aprobada en fecha 07 de diciembre de 2007, quien [decidió indicó] que se observó del estudio de las actas que conforman el expediente específicamente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial, cuadro consolidado de la homologación de los beneficios internos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente a los lapsos agosto de 1998 a mayo de 2005; del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006, así como el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar correspondiente al período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, documentales emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), de los cuales se desprend[ía] específicamente del cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado durante el período 01/08/1998 al 31/05/2005, que a la ciudadana Ana Leal Santiago, hoy querellante, le fue calculada la cantidad de Treinta Millones Ciento Cuarenta Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.140.191,43), hoy Veintiún Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 21.140,20), por dicho concepto, siendo según dicho cuadro el total pagado para la fecha de 31 de julio de 2008, fue la cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.382.134,65), hoy Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), teniendo como retroactivo por pagar el monto de Veintiún Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.758.056,78), hoy Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.758,05), monto reclamado por la actora como diferencia del pago del mencionado retroactivo.
Igualmente, se desprend[ió] del folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, estado de cuenta corriente emitida por el Banco Provincial, en el que se evidencia el pago en fecha 31 de julio de 2008, de la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), monto que coincide con lo presuntamente pagado por concepto de retroactivo a la ciudadana querellante.
Al respecto, [ese] Sentenciador adviert[ió] que el cálculo de la homologación de beneficios internos est[aba] constituido por tres (03) elementos, a saber, el Bono de Producción, el Incremento de Sueldo y un concepto denominado Otras Primas, de los cuales en el caso de la querellante la Administración sólo tomo en consideración el Bono de Producción y Otras Primas.
Ahora bien, conside[ó] necesario [ese] Juzgador señalar la naturaleza y conceptualización de [esos] elementos, y para ello [observó] que los beneficios adicionales al salario que [podían] incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, [eran] únicamente aquellos que [tenían] su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, al que [respondía] el Bono de Producción, pues el mismo [era] inherente a una eficiente prestación del servicio; así pues, evidenciándose de las documentales antes mencionadas que dicho concepto se encuentra incluido dentro de la homologación de beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, [debía declararse] que el mismo [era] completamente pertinente para dicho cálculo, por lo cual la totalidad del monto que hubiese arrojado el cómputo del Bono de Producción debió ser pagado a la actora.
En cuanto al concepto ‘otras primas’, [indicó] que el mismo es un concepto genérico e indeterminado, en el cual no [podía] saberse a ciencia cierta cual (sic) [era] la naturaleza de los beneficios que lo integra[ban], motivo por el cual [ese] Sentenciador no [podía]ordenar la procedencia del pago del rubro ‘otras primas’, y así se declara.-
Así las cosas, no escapa de la vista de [ese] Sentenciador que la Administración en fecha 31 de julio de 2008, pagó a la actora la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), tal y como se [desprendía] del Estado de Cuenta Corriente emanado del Banco Provincial, el cual riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, que confrontado con el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar que cursa inserto al folio ciento veintisiete (127), se concluye que dicha cantidad corresponde al total pagado para la referida fecha por concepto de retroactivo de la homologación de los beneficios internos, monto que [debía] ser restado del total que resulte de la suma de las cantidades correspondientes al Bono de Producción del período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, sin incluir las cantidades indicadas por concepto de ‘otras primas”.
Ello así, […] se advi[rtió] que la ciudadana recurrente [poseía] el derecho al reclamo de la diferencia del retroactivo indicado, sin embargo el mismo debe ser calculado sin la inclusión del concepto denominado ‘otras primas’ como se señaló en líneas precedentes, por lo que [ese] Tribunal declar[ó] procedente la pretensión, siendo necesario su satisfacción la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decid[ió].-
En cuanto al reclamo de los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, quien [decidió] señal[ó] que los intereses de mora se[producían] cuando el pago de una prestación no se [hacía] efectiva al momento pertinente, [en ese caso] caso, el retroactivo de una homologación ya [correspondía] al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se considerar[on] como intereses, y siendo que la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, debe [ese] Tribunal forzosamente rechazar tal solicitud. Así se estable[ció].
Extensión de los beneficios socio-económicos:
Con respecto al disfrute de beneficios económicos, consider[ó] oportuno resaltar […] el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.
[…Omissis…]
“De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se [ían] aquellas compensaciones que [recibiera] bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Ahora bien, se observ[ó] que luego del otorgamiento de la pensión de jubilación, sobrevino el sometimiento de FONDUR a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constitu[yó] el mecanismo legal para que el Estado garanti[zara] el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentra[ban] las obligaciones que se deriva[ban] de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida activa, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo que se genera como consecuencia de la extinción jurídica del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que [era] el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, [era] claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano precept[uó] que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, [estaba] haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados y pensionados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional; (2) Bono Único extraordinario; (3) Bonificación Especial Anual; (4) Bonificación Especial de Fin de Año; (5) Asignación Especial Mensual; (6) Factor 1.50 para cálculo de bonos; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3) Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5) Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Dotación anual de juguetes; (8) Servicio Médico Odontológico; (9) Caja de Ahorros; y (9) Plan de Vivienda (Tasa preferencial 4%).
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien [decidió] que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagr[ó] el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser lo referido a las jubilaciones materia de reserva legal.
Así pues, se desprend[ió] del escrito recursivo que reclam[ó] la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional. Sobre el Bono de Producción, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización:
Observ[ó] quien decid[ió], , que el tantas veces citado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establec[ió] que los adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, [ese] Sentenciador adviert[ió]que la Prima por Antigüedad, al igual que el bono de producción y la prima por profesionalización, debieron computarse en el caso de marras al momento de efectuar el cálculo, por encontrarse las tres íntimamente relacionadas con los conceptos antes mencionados (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); no obstante lo anterior, de la simple revisión tanto de las probanzas como de las actas que conforman la presente causa, se evidenci[ó] que la querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decid[ió] desechar el argumento presentado al efecto. Y así se declar[ó].-
Sobre el Incremento Salarial para funcionarios egresados de Alto Nivel o de Confianza:
Se advirt[ió] que el mismo es fijado con ocasión a la jerarquía del cargo del cual se egresó, vale decir representa una especie de prima por jerarquía que no va aparejada a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual al haber el Instructivo bajo análisis preceptuado su inclusión en el salario base para el cálculo, violenta el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones para el caso de funcionarios y empleados de la Administración Pública, toda vez que dicha prima se obtiene al ostentar un cargo de alto nivel o de confianza, ello sin perjuicio que la ciudadana querellante no comprobó el carácter de Alto Nivel o De Confianza que presuntamente pose[ía] el último cargo que ostentaba y del cual fue jubilada, razón por la cual este Sentenciador niega lo solicitado, y así se declara.-
Otras Primas:
Consider[ó] quien deci[dió], que dada la limitación que comporta a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el precitado artículo 7 eiusdem, la inclusión de dicha categoría para el cálculo, por ser manifiestamente genérica y al no constar en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, cuál de estas es la reclamada, para cotejar su naturaleza con los conceptos de antigüedad y eficiencia, dejan clara la imposibilidad de realizar su inclusión en el salario base para el cálculo, ya que exist[ía] una deficiencia probatoria que [hizo] imposible a quien decid[ió] reconocer que exist[ía] el error denunciado en el referido cálculo, razón por la cual es forzoso desechar el argumento esgrimido al efecto, y así se declar[ó]
Sobre el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Factor 1:50 para cálculo de bono reclamados, servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de “beneficios internos” reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador (…)’; o en criterio de quien decid[ió] sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar improcedente lo solicitado. Así se establec[ió].-
Sobre la Bonificación Especial de Fin de Año:
[…] respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD.’ (Énfasis del Tribunal).
Razón por la cual, no entiende quien decid[ió] que exist[iera] una exclusión para la querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Y así se declar[ó].-
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita la querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad, y así se deci[dió].-
Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:
Ahora bien con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado, cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, que obra inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial, y en el mismo se indic[ó] que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Macro de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En [ese] orden de ideas, [era de suponerse] que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declar[ó].
Sobre el beneficio de Plan de Vivienda:

En relación al reclamado beneficio, se advierte que dicho Plan comporta el otorgamiento de un crédito para la adquisición de vivienda, para cuyo pago se preceptúa la aplicación de una tasa preferencial de interés, al respecto existen dos situaciones posibles que regular en este caso: La primera, es aquella que nace como consecuencia de la jubilación de funcionarios que ya a la fecha del otorgamiento de su jubilación, hubiesen gozado de dicho beneficio, caso en el cual por interpretación extensiva del artículo 11 del Decreto que acuerda la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual instituye como sucesor en las obligaciones de dicho ente al Ministerio de adscripción, vale decir al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, deberán hacerse los pagos de las cantidades adeudadas por este concepto a dicho órgano o en su defecto al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por su propia naturaleza, quienes a su vez según sea el caso fungirán a criterio de quien decid[ió] como un simple recaudador, mientras el Ejecutivo Nacional como Administrador de la Hacienda Pública Nacional establece mediante Decreto el destino de tales recursos. Es importante dejar claro, que la obligación contractual suscrita deberá cumplirse en los mismos términos en que fue pactada, pues la supresión y liquidación del ente como circunstancia sobrevenida al contrato suscrito, no es capaz de afectarla.
El segundo supuesto al que se hacía referencia, es el relacionado con aquellos funcionarios que una vez jubilados pretendan hacer uso de ese beneficio, en este caso es claro que al haberse suprimido y liquidado el ente que pactó su otorgamiento, no puede imponérsele al sucesor de dicho Fondo, la obligación de conceder el beneficio a sus expensas, pues eso implicaría generarle a éste una carga que no le es atribuible, en este caso la extinción del ente suprime ciertamente la obligación. De tal forma que se está en presencia de dos personas jurídicas distintas e independientes, donde si bien es cierto una sucede a la otra, no es menos cierto que son distintas, y que los jubilados de la primera se van a subrogar en los derechos que otorga el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a sus propios jubilados, en las mismas condiciones en las que se encuentran estos o en atención a aquellas válidamente pactadas por la Junta Liquidadora en ejercicio de las facultades que al efecto le otorgó el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Así pues, en el caso de marras no aparece acreditado que dicha Junta hubiese reconocido a los jubilados el disfrute de dicho beneficio, ni mucho menos que la hoy querellante se encuentre incursa en el primero de los supuestos antes narrados, vale decir que ya haya disfrutado del crédito en los términos en que lo otorgaba el suprimido ente, razón por la cual debe entenderse que tiene la expectativa de gozar de dicho beneficio con posterioridad a la jubilación, cuestión que ciertamente dada la supresión y liquidación del empleador, es improcedente conforme a los términos pretendidos, y así se declar[ó].-
Sobre el Servicio Médico Odontológico:

Dadas las especiales circunstancias que en [ese] caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observ[ó] que [era] claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido [podía] obligado a absorber las cargas de éste último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observ[ó] quien decid[ió] que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establec[ió]-
Sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:
Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre del año 2008, (ver folio veintiocho (28) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001, indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decidi[ó].-
Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios:

Observ[ó] quien decid[ió] que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace forzoso declarar procedente lo solicitado. Así se decid[ió].-
Sobre el beneficio al Bono de Alimentación o Cesta Ticket:

Se advirt[ió] que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente”.
[…Omissis…]
“Determinado lo anterior y apegándose [ese] Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez o pensión de invalidez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende del folio veintiocho (28) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado y pensionado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado y pensionado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decidió-
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara”.
Finalmente, el Juzgado de Instancia declaró “[…] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D´ASCOLI y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA LEAL SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.628.001, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARALA VIVIENDA Y HÁBITAT, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el pago de la cantidad que resulte por concepto de diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
2.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Ana Leal Santiago, titular de la cédula de identidad Nº V-2.628.001, para el momento en que le fue otorgada su pensión de invalidez y los respectivo ajustes realizados posteriormente en cuanto a los conceptos aquí mencionados.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo que determine el monto correcto de la diferencia del Retroactivo de la Homologación de los Beneficios Internos del Personal Jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con la motiva del presente fallo.
4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
5.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” [Subrayado y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2011, los abogados Alexis Margarita Pinto D’ascoli, y Gustavo Urdaneta Troconis inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Leal Santiago, presentaron escrito de fundamentación de la apelación interpuesto con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisaron en relación con el desconocimiento de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y carácter contradictorio del fallo, que “[…] [el] fallo que impugna[ron] -de manera absolutamente contradictoria- acept[ó] la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torna ilusorios en la práctica. En efecto, en su criterio -y sin ningún basamento constitucional-, los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados que gozarían de la protección constitucional de la progresividad e intangibilidad serían, por un lado, únicamente los previstos expresamente en un texto normativo de rango legal, dada su interpretación restrictiva del concepto de reserva legal; y, por otra, estarían sometidos a unas condiciones fácticas que en el fallo se defin[ían], también de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber: que exista disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los haya otorgado mantenga su existencia […]” [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “[con] base en esas pretendidas restricciones a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados, la sentencia apelada desconoce muchos de los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, generando con ello, no sólo una contradicción entre los principios constitucionales que dice aplicar y la decisión que adopta, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales […]” [Corchetes de la Corte].
Que el fallo impugnado de manera contradictoria “[…] acept[ó] la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torn[ó] ilusorios en la práctica, que dicho fallo determinó“[…] sin ningún basamento constitucional que los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados […] serían únicamente los previstos en un texto normativo de rango legal, […] y estarían sometidos a unas condiciones que [en el mismo fallo] se definían de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber: que existie[ra] disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los [hubiere otorgado] mantu[viera] su existencia […]” [Corchetes de la Corte].
Manifestaron en cuanto al vicio de motivación inadecuada: silencio de prueba, que “[…] el a-quo no se pronunció sobre la exhibición solicitada, omitiendo señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, tal y como consta en el acta levantada al momento de la evacuación de dicha prueba, situación ésta que tiene un especial efecto jurídico consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que se tendrá como exacto el texto del documento requerido y no exhibido[…]” [Corchetes de la Corte].
Afirmaron que “[…] sorprende que el sentenciador de instancia afirme que se trata de una pretensión formulada ‘en forma genérica’; y peor aún, que no se haya pronunciado -como era su deber - sobre la consecuencia legal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de no exhibición de los documentos requeridos, esto es, la exactitud del documento requerido y no exhibido, procediendo a negar la inclusión de tal concepto dentro de dicho cálculo[…]” [Corchetes de la Corte].
Denunciaron “[…]la violación por parte del a quo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, lo cual se traduce en un claro vicio de silencio de pruebas que hace inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido, por lo que la referida sentencia debe ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243,5 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 eiusdem […]” [Corchetes de la Corte].
Por otra parte, adujeron en relación con la violación de las normas sobre extinción de las obligaciones, que “[la] supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no puede significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas queden sin ser cumplidas o se extingan. Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa por regular la supresión de los institutos públicos y los institutos autónomos (artículo 100 de dicha ley), y ordena que ese proceso se haga mediante una ley especial; es obvio que en dicha ley tienen que ser establecidas las reglas mediante las cuales se garantice el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que va a ser suprimido. Es evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes pasan a la persona pública territorial que lo había creado y ahora lo hace desaparecer -en [ese] caso, la República-, a menos que se disponga la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR […]” [Corchetes de la Corte].
Agregaron que “[…] [la] supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo […]” [Corchetes de la Corte].
Insistieron en que “[…] la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: le bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría -para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y adscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República […]” [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “[en] cuanto a la pretensión de que le sean pagados a [su] mandante los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, rechazada por el a-quo bajo el argumento de que el retroactivo de una homologación ya corresponde al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se consideran como intereses y la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, contrad[ijeron] tal alegato pues como afirmó el propio juez a-quo, ‘... los intereses de mora se producen cuando el pago de una prestación no se hace efectiva al momento pertinente’, tal como sucedió en el presente caso, por lo que su cancelación en forma retroactiva jamás puede equipararse al concepto de intereses moratorios, que responden justamente al incumplimiento en el momento debido de la prestación adeudada. Rechaza[ron], pues, que [esa] pretensión de pago de interese (sic) moratorio constituya el pago de ‘intereses sobre intereses’, tal como lo afirma la recurrida, por lo que insisti[eron] en su cancelación […]” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitaron “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 243. numeral 5, y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 244 ejusdem, declare con lugar la presente apelación y, en consecuencia, revoque la sentencia objeto de la misma, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas; y que, en definitiva, declare totalmente con lugar la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al ente querellado que reconozca y cancele a [su] poderdante lo realmente adeudado por concepto de retroactivo de beneficios laborales, los intereses moratorios correspondientes, así como todos y cada uno de los beneficios socio económicos de los cuales disfrutaba como Pensionada del FONDUR, en idénticas condiciones en que lo hacía antes de la supresión de dicho ente y su posterior adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat[…]” [Corchetes de la Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinada la competencia corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2010, por la abogada Alexis Pinto D’ascoli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Leal Santiago, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de noviembre de 2009 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación interpuesto.
Se observa que el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se circunscribe a: 1) la solicitud de la ciudadana Ana Leal Santiago de cancelación de la suma de Veintiún Mil Setecientos cincuenta Bolívares con Cinco Céntimos (21.758,05) por concepto de diferencia del pago del retroactivo de los beneficios que le correspondían por ser jubilada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), como consecuencia de la homologación de su jubilación, y 2) al reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por FONDUR, de los cuales a su decir gozaba y que fueron desconocidos con la supresión de dicho fondo.
En este sentido se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el pago del remanente del retroactivo que resultó de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) excluyéndose de dicho monto el rubro denominado “ otras primas” por ser este indeterminado, ordenando de esta manera la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de dicho monto, asimismo acordó el otorgamiento de la continuidad de la póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de Gastos Fúnebres y Cesta Tickets en los términos en los que disfrutaba la recurrente, finalmente negó el resto de las peticiones relacionadas con los beneficios de servicio médico odontológico, plan de vivienda, caja de ahorros, bonificación de fin de año, otras primas, incremento salarial para funcionarios egresados de alto nivel o de confianza y la prima de antigüedad.
Así pues, este Órgano Colegiado al analizar los argumentos expuestos la parte recurrente en su en su escritos de fundamentación de la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el a quo, denunció que la referida sentencia se encuentra inmersa en los vicio de a) inmotivacion por contradicción del fallo b) silencio de pruebas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de inmotivación del fallo.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, los representantes judiciales del apelante en su escrito recursivo sostuvieron que con relación a la vulneración de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales, así como el carácter contradictorio de la sentencia, según sus argumentos el fallo impugnado es contradictorio dado que “[…] acept[ó] la existencia de tales principios constitucionales, para luego restringir indebidamente su alcance, de manera que los torn[ó] ilusorios en la práctica, pues dicha decisión determinó “[…] sin ningún basamento constitucional que los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados […] serían únicamente los previstos en un texto normativo de rango legal, […] y estarían sometidos a unas condiciones que [en el mismo fallo] se definían de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber: que existie[ra] disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los [hubiere otorgado] mantu[viera] su existencia, que […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[con] base en esas pretendidas restricciones a la progresividad y a la intangibilidad de los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados, la sentencia apelada desconoce muchos de los derechos y beneficios que habían sido otorgados, reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados del FONDUR, generando con ello, no sólo una contradicción entre los principios constitucionales que dice aplicar y la decisión que adopta, sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales […]” [Corchetes de la Corte].
Relataron en relación con la violación de la norma protectora de los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que “[…] ello fue - precisamente - lo que interpretó, indebidamente, el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal o amparados por la Convención Colectiva Marco, cuando lo cierto es que, dada justamente su naturaleza de derechos adquiridos su otorgamiento y disfrute no es más que la observación irrestricta del principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999 […]” [Corchetes de la Corte].
Visto lo anterior, observa esta Corte que lo delatado por la parte recurrente es la supuesta contradicción en que incurrió el iudex a quo, en virtud de que “ reconoció derechos de rango Constitucional como lo eran la Intangibilidad y progresividad de los derechos sociales para luego restringirlos supeditando su existencia a la disponibilidad presupuestaria del ente en cuestión” para luego “tornar tales derechos ilusorios en la práctica”, en virtud de que el fallo objeto de apelación a su decir determinó sin ningún basamento constitucional que los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados serían únicamente los previstos en un texto normativo de rango legal, ello así se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, primeramente es importante destacar que la denuncia esgrimida por la parte apelante sobre la supuesta contradicción del fallo, constituye uno de los presupuestos del vicio de inmotivación del fallo, el cual se configura como de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional., por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en una contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
Como refuerzo a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:
“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.
Ahora bien, Así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA VS. CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Realizado el análisis anterior al vicio objeto de estudio, tenemos que la parte recurrente consideró supuestamente viciado de contradicción el fallo emitido por el iudex a quo siendo que este último aceptó la existencia de los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos sociales para luego restringir indebidamente su alcance, pues en su opinión los tornó ilusorios en la práctica, dado que dicho fallo determinó sin ningún basamento constitucional que los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados serían únicamente los previstos en un texto normativo de rango legal, y estarían sometidos a unas condiciones que se definían de manera restrictiva y sin apoyo constitucional, a saber: que existiera disponibilidad presupuestaria para cubrir sus costos y que el ente u órgano que los hubiere otorgado mantuviera su existencia.
Por tanto, la parte accionante enfatizó que la sentencia apelada desconoció muchos de los derechos y beneficios que habían sido otorgados reconocidos y efectivamente suministrados a los jubilados y pensionados de FONDUR, generando con ello una contradicción entre principios constitucionales que dicho fallo dice haber aplicado y la decisión adoptada.
Dicho lo anterior, tenemos que el iudex a quo en su sentencia dictaminó que:
“Se [advertía], que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se despren[día] que los reclamados beneficios forma[ban] parte de un conjunto de “beneficios internos” reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se [encontraba] el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no [podía] pretenderse que en el futuro se [cumpliera] con el pago de bonificaciones cualquiera [fuera] su naturaleza, pues su otorgamiento [dependía] de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no [tenía] en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que [hacía] forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no esta[ban] representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no [podía] hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador (…)’; o en criterio de quien decid[ió] sostener un cúmulo de beneficios que forma[ban] parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que [asistía]al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que [hacía] necesario declarar improcedente lo solicitado.[…]” [Corchetes de la Corte]
Visto lo anterior, tenemos que el fallo proferido por el iudex a quo consideró que suprimido como se encontraba el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no podía pretenderse que se cumplieran en el futuro con el pago de bonificaciones y beneficios de carácter laboral a sus ex empleados cualquiera fuese su naturaleza, pues su otorgamiento dependía de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual no podía gozar en la práctica de los mismos recursos presupuestarios para el cumplimiento de las acreencias laborales de aquellos trabajadores de FONDUR que fueron incorporados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para a Vivienda y hábitat.
Así las cosas, es importante señalar que una cosa es el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat incorpore a su nómina a los ex trabajadores y jubilados de FONDUR según Decreto y otra muy distinta es que dicho ente asuma las obligaciones que impliquen acuerdos contractuales para el pago de beneficios laborales previamente acordados por FONDUR antes de su supresión, dado que cada compromiso laboral va a depender de la partida presupuestaria para tal fin.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat no podía asumir los beneficios adicionales que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano había otorgado a sus trabajadores (extendido al personal jubilado), pues el presupuesto de dicho ente era distinto al del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat quien debía cumplir con las obligaciones contraídas con sus trabajadores y a su vez asumir las de los trabajadores de FONDUR trasladados a ese Ministerio en virtud de su supresión. De igual modo reconocer a estos trabajadores y jubilados provenientes de FONDUR, sus beneficios laborales originarios diferentes a los establecidos a los empleados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat podría representar un trato desigual y desmedro a sus derechos quienes se verían afectados por el reconocimiento de menores beneficios que los trabajadores de FONDUR.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia realizada por la apelante, según la cual el fallo objeto de apelación determinó sin ningún basamento constitucional que los derechos y beneficios de los jubilados y pensionados serían únicamente los previstos en un texto normativo de rango legal, esta Corte considera pertinente indicar lo siguiente:
El derecho de la jubilación como cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, se constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizarla, reconocerla, tramitarla y otorgarla (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso sub examine esta Corte aprecia que la materia de jubilación (especialmente en el campo funcionarial) es considerada en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, del cual se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales áreas, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Así, esta Corte pudo constatar que los beneficios que fueron establecidos internamente mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de fecha 7 de diciembre de 2006 para los funcionarios adscritos al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y cuyo disfrute se extendió al personal jubilado, contravinieron lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto ilegítimamente generadas por lo que la Administración no estaba obligada a considerarlas en su totalidad y más aun habiéndose suprimido el ente que generó tales beneficios
De lo expuesto anteriormente esta Corte concluye que, no se produjo el vicio de inmotivacion por contradicción en el fallo por parte del iudex a quo por cuanto los motivos expuestos en la decisión proferida son cónsonos con el dispositivo del mismo, igualmente el Juez de la causa en la sentencia apelada resuelve el argumento explanado por la recurrente en primera instancia respecto a que los conceptos pagaderos en razón de la jubilación y que revisten carácter de obligatoriedad para la Administración Pública son los establecidos en la Ley que rige la materia de jubilaciones y pensiones, en consecuencia, se desestima la respectiva denuncia. Así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas.
Denunció la parte apelante que “[…] el a quo no se pronunció sobre la exhibición solicitada , omitiendo señalar que el ente intimado NO EXHIBIÓ los documentos que le fueron requeridos, tal y como const[aba] en el acta levantada al momento de la evacuación de dicha prueba, situación que [tenía] consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimento Civil cual [era] que se ten[dría] como exacto el texto del documento requerido y no exhibido, de esta manera denunciaron […] la violación por parte del a quo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que se traducía en un claro vicio de silencio de pruebas que hacía inadecuada e insuficiente la motivación del fallo recurrido por lo que la referida sentencia debía ser revocada a tenor de lo dispuesto en los artículos 243,5 y 12 del Código de Procedimiento Civil […]” [Corchetes de la Corte].
que “[…] [sorprendía] que el sentenciador de instancia afirm[ara] que se trata[ba] de una pretensión formulada ‘en forma genérica’; y peor aún, que no se haya pronunciado -como era su deber - sobre la consecuencia legal prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto de no exhibición de los documentos requeridos, esto es, la exactitud del documento requerido y no exhibido, procediendo a negar la inclusión de tal concepto dentro de dicho cálculo[…]” [Corchetes de la Corte].
Ello así, Este juzgado evidencia que la denuncia efectuada por el recurrente se encuentra relacionada con el hecho de que el iudex a quo desestimó en el fallo objeto de apelación el pago a la recurrente del concepto “otras primas” que había sido calculado a la misma con motivo de la homologación de su jubilación otorgadas en el organismo recurrido anteriores a 2005 por considerarlo genérico.
Ahora bien, a propósito del vicio alegado, esta Corte estima pertinente citarlo expuesto en la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a revisar si el vicio denunciado se encuentra presente en la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la región Capital, por lo cual, esta Corte debe precisar lo siguiente:
Se evidencia que la parte recurrente denunció la incursión del iudex a quo en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el mismo en su decisión no se pronunció sobre la exhibición solicitada, omitiendo señalar que el ente recurrido no exhibió los documentos que le fueron requeridos por la recurrente en su escrito de fecha 27 de abril de 2009, violando (en su criterio) las disposiciones contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace oportuno señalar que la exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
"Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen". (Destacado de la Sala).
De la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quién deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por su parte, la doctrina patria ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales.
Visto lo anterior, esta Corte Observa que en fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto había lugar a derecho, de igual forma ordenó la intimación de Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y vivienda a los fines de que exhibiera los documentos solicitados siendo que la parte recurrida en el momento correspondiente no compareció a los fines de realizar tal exhibición.
De este modo se entiende que en tal caso el juzgador a quo debía pronunciarse automáticamente sobre la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto declarar la exactitud del contenido de tales documentos con el subsiguiente deber de considerarlos (ya que fueron consignados con motivo de la promoción de dicha prueba) a los fines de la emisión de la correspondiente decisión.
Sin embargo, se aprecia que el juzgador de instancia en el fallo objeto de apelación, no se pronunció en tal sentido y desechó el pago a la recurrente del concepto “otras primas” solicitado, por considerar que el mismo era genérico, ello en virtud de que no verificó en el expediente judicial del presente caso las documentales que la actora trajo al juicio para demostrar la procedencia del concepto antes mencionado y específicamente la documental contenida en el folio 91, de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en el cual “se aprobó el incremento salarial a favor del personal fijo, empelados y obreros extensivo al personal de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados con vigencia del fecha 1 de mayo de 2002equivalente a un 12% aplicable a los conceptos sueldo básico , compensación e incremento de sueldo”, el cual a los efectos de nómina se denominó “otras primas”.
En este orden de ideas si bien no se verificó un pronunciamiento por parte del iudex a quo en cuanto a la exhibición de documentos específicamente de la documental ut supra mencionada referente al concepto “otra primas”, al analizar dicho instrumento observó esta Corte que el concepto en referencia estaba referido al incremento salarial al que hace alusión dicha resolución, aplicable al personal de FONDUR a través de su Junta Administradora bajo los siguientes parámetros primero: fue otorgado personal fijo, empelados y obreros extensivo al personal de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados y segundo: fue aprobado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en fecha 5 de septiembre de 2002 con vigencia de al 1º de mayo del mismo año. Ello así se desprende por un lado que en tal resolución se previó el incremento salarial a un personal específico no haciendo ningún tipo de alusión al personal jubilado y por el otro que a la ciudadana Anal Leal Santiago se le acordó su jubilación en fecha 31 de diciembre de 2001 fecha anterior de la entrada en vigencia de la referida resolución y por tanto no le era aplicable el incremento salarial bajo estudio.
Visto lo anterior, esta Corte considera que independientemente de la no valoración de dicho documento, en criterio de esta Corte la prueba de exhibición no era determinante en forma alguna como para alterar la naturaleza del fallo, ello en virtud (como anteriormente se indicó) de que el concepto “otras primas” que la apelante reclamó no le correspondía por ser la resolución que acordó el incremento salarial antes aducido únicamente aplicable al personal fijo, empelados y obreros, de alto nivel y al personal fijo con cargos no clasificados y contratados pero no era extensivo al personal jubilado y más aun considerando que dicha resolución es posterior a la fecha de su jubilación; ello así, esta Corte desecha el vicio de silencio de pruebas denunciado Así se decide.
De la denuncia de violación de las normas relativas a la extinción de las obligaciones
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “[…]Que el fallo recurrido violó normas relacionadas con la extinción de las obligaciones pues “[…] la supresión de un instituto autónomo, como lo era el FONDUR, no [podía] significar que las obligaciones legalmente contraídas por sus autoridades legítimas [quedaran] sin ser cumplidas o se [extinguieran], que […] la Ley Orgánica de la Administración Pública se preocupa[ba] por regular la supresión de los institutos públicos y los institutos autónomos (artículo 100 de dicha ley), y ordena[ba] que ese proceso se [hiciera] mediante una ley especial; [era] obvio que en dicha ley [tenían] que ser establecidas las reglas mediante las cuales se [garantizara] el cumplimiento de las obligaciones y demás responsabilidades asumidas por el ente que [iba] a ser suprimido.[era] evidente que, al desaparecer el ente, su patrimonio, obligaciones y derechos remanentes [pasaban] a la persona pública territorial que lo había creado y [lo hacía] desaparecer -en [ese] caso, la República-, a menos que se [disponiera] la creación de un nuevo ente que haya de sucederlo, lo cual no ocurrió en el caso del FONDUR, que […] la supresión de un instituto autónomo no [podía] constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha antes mencionada señaló que:
“Artículo 11. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”
Así las cosas, esta Corte observa que de la norma ut supra transcrita se colige que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes, así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarios públicos beneficiarios de los mismos, derivadas del mencionado proceso las deberá asumir el Ministerio del ramo de la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la representación judicial del apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat asumiría las obligaciones laborales pendientes si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) no se hubiese hecho.
Ahora bien, siendo que la recurrente pidió el reconocimiento de los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones de FONDUR, antes de la supresión del mismo, esta Corte observa que, tal como lo expresó la querellante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, por ende, se encontraba dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como el jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, a través de la normativa legal antes esbozada las obligaciones laborales que quedasen pendientes serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat .
Sin embargo, este Tribunal Colegiado debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, y en atención al artículo 11 eiusdem según el cual “Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, estima esta Corte que contrario a lo señalado por la parte accionante no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones en el caso de autos, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda en virtud de la normativa ut supra citada asumió dichas obligaciones (en caso de que quedasen pendientes luego de liquidado FONDUR); en tal sentido de estima improcedente la referida denuncia. Así se declara.


De los intereses derivados del retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR
En este punto tenemos que arguyó la representación judicial de la apelante que “[en] cuanto a la pretensión de que le sean pagados a [su] mandante los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, rechazada por el a-quo bajo el argumento de que el retroactivo de una homologación ya corresponde al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se consideran como intereses y la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, contrad[ijeron] tal alegato pues como afirmó el propio juez a-quo, ‘... los intereses de mora se producen cuando el pago de una prestación no se hace efectiva al momento pertinente’, tal como sucedió en el presente caso, por lo que su cancelación en forma retroactiva jamás puede equipararse al concepto de intereses moratorios, que responden justamente al incumplimiento en el momento debido de la prestación adeudada. Rechaza[ron], pues, que [esa] pretensión de pago de interese (sic) moratorio constituya el pago de ‘intereses sobre intereses’, tal como lo afirma la recurrida, por lo que insisti[eron] en su cancelación […]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido señaló el iudex a quo en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“Sobre el reclamo del pago de la diferencia del retroactivo derivado de la homologación de los beneficios internos al personal pensionado:
A los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.758,05), por concepto de diferencia del pago del retroactivo como consecuencia de la homologación aprobada en fecha 07 de diciembre de 2007, quien [decidió indicó] que se observó del estudio de las actas que conforman el expediente específicamente a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial, cuadro consolidado de la homologación de los beneficios internos del personal adscrito al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), correspondiente a los lapsos agosto de 1998 a mayo de 2005; del 01 de junio de 2005 al 31 de octubre de 2006, así como el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar correspondiente al período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, documentales emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR), de los cuales se desprend[ía] específicamente del cuadro consolidado del retroactivo por homologación de los beneficios internos al personal pensionado durante el período 01/08/1998 al 31/05/2005, que a la ciudadana Ana Leal Santiago, hoy querellante, le fue calculada la cantidad de Treinta Millones Ciento Cuarenta Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 21.140.191,43), hoy Veintiún Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 21.140,20), por dicho concepto, siendo según dicho cuadro el total pagado para la fecha de 31 de julio de 2008, fue la cantidad de Ocho Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.382.134,65), hoy Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), teniendo como retroactivo por pagar el monto de Veintiún Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 21.758.056,78), hoy Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 21.758,05), monto reclamado por la actora como diferencia del pago del mencionado retroactivo.
Igualmente, se desprend[ió] del folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, estado de cuenta corriente emitida por el Banco Provincial, en el que se evidencia el pago en fecha 31 de julio de 2008, de la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), monto que coincide con lo presuntamente pagado por concepto de retroactivo a la ciudadana querellante.
Al respecto, [ese] Sentenciador adviert[ió] que el cálculo de la homologación de beneficios internos est[aba] constituido por tres (03) elementos, a saber, el Bono de Producción, el Incremento de Sueldo y un concepto denominado Otras Primas, de los cuales en el caso de la querellante la Administración sólo tomo en consideración el Bono de Producción y Otras Primas.
Ahora bien, conside[ó] necesario [ese] Juzgador señalar la naturaleza y conceptualización de [esos] elementos, y para ello [observó] que los beneficios adicionales al salario que [podían] incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, [eran] únicamente aquellos que [tenían] su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio, al que [respondía] el Bono de Producción, pues el mismo [era] inherente a una eficiente prestación del servicio; así pues, evidenciándose de las documentales antes mencionadas que dicho concepto se encuentra incluido dentro de la homologación de beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, [debía declararse] que el mismo [era] completamente pertinente para dicho cálculo, por lo cual la totalidad del monto que hubiese arrojado el cómputo del Bono de Producción debió ser pagado a la actora.
En cuanto al concepto ‘otras primas’, [indicó] que el mismo es un concepto genérico e indeterminado, en el cual no [podía] saberse a ciencia cierta cual (sic) [era] la naturaleza de los beneficios que lo integra[ban], motivo por el cual [ese] Sentenciador no [podía]ordenar la procedencia del pago del rubro ‘otras primas’, y así se declara.-
Así las cosas, no escapa de la vista de [ese] Sentenciador que la Administración en fecha 31 de julio de 2008, pagó a la actora la cantidad de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 8.382,13), tal y como se [desprendía] del Estado de Cuenta Corriente emanado del Banco Provincial, el cual riela al folio ciento veintiocho (128) del expediente judicial, que confrontado con el cuadro consolidado del retroactivo pendiente por pagar que cursa inserto al folio ciento veintisiete (127), se concluye que dicha cantidad corresponde al total pagado para la referida fecha por concepto de retroactivo de la homologación de los beneficios internos, monto que [debía] ser restado del total que resulte de la suma de las cantidades correspondientes al Bono de Producción del período 01 de agosto de 1998 al 31 de octubre de 2006, sin incluir las cantidades indicadas por concepto de ‘otras primas”.
Ello así, […] se advi[rtió] que la ciudadana recurrente [poseía] el derecho al reclamo de la diferencia del retroactivo indicado, sin embargo el mismo debe ser calculado sin la inclusión del concepto denominado ‘otras primas’ como se señaló en líneas precedentes, por lo que [ese] Tribunal declar[ó] procedente la pretensión, siendo necesario su satisfacción la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decid[ió].-
En cuanto al reclamo de los intereses de mora sobre el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR, quien [decidió] señal[ó] que los intereses de mora se[producían] cuando el pago de una prestación no se [hacía] efectiva al momento pertinente, [en ese caso] caso, el retroactivo de una homologación ya [correspondía] al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se considerar[on] como intereses, y siendo que la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses, debe [ese] Tribunal forzosamente rechazar tal solicitud. Así se estable[ció]”

Se observa del fallo ut supra transcrito, que el iudex a quo acordó el pago a la hoy recurrente de diferencias en el retroactivo de la homologación de los beneficios internos acordados por FONDUR como parte de los pasivos laborales de su personal jubilado y pensionado, en virtud de que no se le incluyó como base de cálculo para la cancelación de dicho retroactivo el concepto denominado “bono de producción”.
Asimismo, dicho Juzgador negó los intereses moratorios generados sobre las diferencias resultantes en el retroactivo de los precitados beneficios internos (por la no inclusión del bono de producción) que FONDUR le había acordado a su personal jubilado y pensionado, en razón de que en su opinión “el retroactivo de una homologación ya [correspondía] al resarcimiento del pago tardío de la misma, por lo que se considerar[on] como intereses, y siendo que la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha establecido que no pueden calcularse intereses sobre intereses”
Ahora bien se observa que la parte apelante en su escrito recursivo reclama el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago oportuno de las diferencias de sus acreencias laborales devenidas de la homologación del retroactivo de los beneficios internos acordados por FONDUR a su personal jubilado y pensionado como parte de sus pasivos laborales.
En este sentido, se observa que lo pretendido por la apelante es el pago de intereses moratorios derivados de la no inclusión del concepto denominado “Bono de Producción” en el retroactivo de la homologación de los beneficios internos del personal jubilado de FONDUR. En este sentido, estima esta Corte que lo solicitado por la apelante, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia implicaría un pago doble a la misma, pues dicho retroactivo constituyó un resarcimiento por la mora generada en el pago por parte de la Administración, en consecuencia resultan improcedentes dichos intereses que fueron enteramente satisfechos por el organismo querellado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 16 de marzo de 2010; que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Ana Leal Santiago contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y en consecuencia se CONFIRMA el fallo Objeto de apelación. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’ Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.322 y 19.59, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Ana Leal Santiago titular de la cédula de identidad numero 2.628.001 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia:
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000452

ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.