JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000496

En fecha 29 de abril de 20011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11-0451, de fecha 13 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA CASTRO BELISARIO titular de la cédula de identidad Nº 15.506.070, asistida en este acto por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.336, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 8 de abril de 2011, por Rosa Marina Quintero Castro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 24 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y ordenó así la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, la abogada Rosa Marina Quintero, antes identificada, desistió de la apelación ejercida.

En fecha 1 de junio de 2011, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente en virtud de la diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, presentada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual desistió de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2010 por la ciudadana Fabiola Alexandra Castro Belisario, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señaló que “(…) ingres[ó] al Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, para ejercer el cargo de Asistente Administrativo V, adscrita a la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Desarrollo Humano, en donde devengaba un salario [de] Un Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs.1.210,00). Además percibía la cantidad de Ochocientos Bolívares por [concepto] de Cesta-Tickets (…)” [Corchete de esta Corte].

Manifestó que en fecha “(…) del 6 de agosto de 2010, mediante comunicación signada con las letras y números R y S 1177-2010, el abogado LUIS ALFONSO LEAL, Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, [le] notificó que, ‘en sesión ordinaria celebrada el día 29 de Julio de 2010, se aprobó la Revocatoria en el cargo de Asistente Administrativo V (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Expuso que “(…) en la misma comunicación se [le] indicó[ó] que la decisión se fundamentó en la evaluación de [su] desempeño, realizada por el Licenciado: Eliseo Peña, Coordinador General de la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Desarrollo Humano, Comisión a la cual me encontraba adscrita, donde quedó demostrado que no era apta para desempeñar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVA V, tal como lo evidencia, el resultado DEFICIENTE, obtenido en la calificación de [su] desempeño (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].



En este sentido, acotó que “(…) durante [su] desempeño nunca [le] realizó Evaluación alguna, por lo que es falso de toda falsedad que la evaluación haya arrojado como resultado un desempeño deficiente ya, que dicha evaluación nunca fue realizada (…)” [Corchete de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 29 de julio de 2010, donde se aprobó la Revocatoria de [su] cargo de Asistente Administrativo V (…) se ordene [su] reincorporación al cargo Señalado (sic) con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que me correspondan (…)” [Corchete de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de marzo de 2011 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Fabiola Alexandra Castro Belisario, antes identificada, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“En primer lugar, y dados los argumentos esgrimidos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia definitiva, en cuanto a la veracidad del contenido de la evaluación realizada a la recurrente debe este Juzgado efectuar las siguientes consideraciones previas.

Revisados como han sido tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, en primer lugar se observa que corre inserta al folio 14 los resultados de la evaluación efectuada a la querellante, cuya calificación fue deficiente. Ahora bien, y a pesar que la representación judicial de la parte querellante durante la celebración de la audiencia definitiva sugirió a este Juzgado solicitara ‘la verdadera evaluación’; también observa quien decide, que durante el lapso probatorio (lapso legalmente previsto para que las partes ejerzan su derecho y carga de probar, y solicitar lo que a bien consideren prudente a fin de hacer valer sus alegatos) la parte recurrente no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a obtener de la Administración lo que a su consideración resultaba ser ‘la verdadera evaluación’, y aunque el Juez Contencioso Administrativo posee amplias potestades dispositivas que le permiten llevar a cabo cualquier actuación dirigida a resolver las controversias formuladas por las partes a fin de reponer las situaciones jurídicas infringidas por la Administración, ello no supone, ni debe ser entendido como que el Juez esté obligado a suplir las cargas y obligaciones de las partes en juicio.

De modo que es preciso aclarar que entre las prerrogativas ostentadas por la Administración se encuentra la posibilidad que sus actos se presuman legales y por tanto puedan ser ejecutados por ella misma sin requerir intervención de ningún ente público (principio de ejecutividad y ejecutoriedad), hasta tanto su nulidad sea declarada por un juez compete como resultado de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Por otra parte coexisten los denominados documentos administrativos, que si bien es cierto, no constituyen actos administrativos, se encuentran revestidos de especiales circunstancias, lo cual ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y Constructora Basso C.A. Sala de Casación Civil, según la cual:

‘Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuadle de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.







(omisis)

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuadle por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promoverte pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negociar, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…’

De acuerdo a lo anterior, es claro que al ser el documento contentivo del resultado de la evaluación de desempeño de la querellante un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, en cuyo caso se debe llevar a cabo el procedimiento legal pertinente, no podría este juzgado simplemente desconocer su contenido y dejar de valorarlo con fundamento en los dichos de la querellante, mucho menos cuando el mismo no fue impugnado en su oportunidad, ni se solicitó ninguna información a la Administración con el fin de probar el dicho de la parte querellante según el cual nunca fue sometida a evaluación, y la evaluación que consta en autos no es la verdadera. Incluso, a pesar que la parte actora sostiene a todo lo largo de su escrito que no existió evaluación, y que ‘es falso de toda falsedad que la evaluación haya arrojado como resultado un desempeño deficiente, ya que dicha evaluación nunca fue realizada’. Por lo que este Juzgado le da pleno valor a la evaluación que corre inserta en autos. Así se decide.

Dicho lo anterior, a continuación pasa este Juzgado a efectuar las consideraciones correspondientes.

El fin ontológico del Estado es la satisfacción del interés general y la garantía del bien colectivo, dada tal función toda la estructura y recursos del Estado deben estar dirigidos a cumplir con tales cometidos. De modo que el recurso humano que presta servicios a la Administración Pública no sólo está llamado a contribuir con el cumplimiento de los objetivos trazados a tales fines, sino que toda la función desempeñada por estos debe encontrarse previa y unilateralmente determinada por el ordenamiento jurídico, lo cual perpetúa y uniforma las reglas aplicables a ‘todos’ los funcionarios públicos en materias consideradas álgidas para el Estado, en tanto que en definitiva se trata de individuos prestando un servicio público el cual debe ser prestado de forma eficiente, continua, bajo criterios de calidad, so pena de incurrir en responsabilidad, afectar el patrimonio del Estado, poner en riesgo su legitimidad y los niveles de gobernabilidad en la gestión administrativa.

De modo que el estatuto responde a la condición especial de aquellas personas que prestan servicios al Estado; en consecuencia no podrían tales condiciones ser relajadas, negociadas, desconocidas o vulneradas por intereses particulares, capaces de desviar el cumplimiento de tales objetivos.

Lo anterior es tan cierto, que es la norma constitucional en su artículo 144 la que establece de manera expresa que la Ley determinará el estatuto de la función pública, enumerando algunos de los tópicos que deben ser abordados por ésta. Así, prevé la norma constitucional que el estatuto debe contener reglas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública; por lo que sólo mediante ley se pueden regular tales tópicos y sólo a través de la ley (sic) se deberán establecer las excepciones o aspectos que podrán ser regulados por una vía distinta, quedando de plano desechada toda posibilidad de que se establezca algún tipo de regulación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos por normas de carácter consuetudinarias.

Ahora bien, aun cuando el artículo 144 constitucional prevé que es la ley (sic) mediante el estatuto la que establecerá las normas para el ingreso a la función pública, la propia Constitución en su artículo 146 establece el parámetro fundamental para el ingreso a los cargos de carrera, el concurso público. En virtud de tal norma, no está dada a la ley (sic) la posibilidad de modificar la forma de ingreso de los funcionarios de carrera, muchos menos a un instrumento jurídico de menor jerarquía.

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley (sic). Además establece que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público, de manera que por mandato constitucional, el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública se hará exclusivamente a través de concurso

En este mismo sentido el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que una vez la persona es seleccionada ‘por concurso público’ será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no deberá exceder de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá a su ingreso como funcionario público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado.

Del contenido de las normas citadas se desprenden dos supuestos de hecho necesarios para considerar que una persona ha ingresado a la Administración Pública como funcionario de carrera. En primer lugar debe ingresar mediante concurso público, cualquier otra forma de ingreso se encuentra absolutamente vedada. En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, estableció que:

‘Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular.

Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares. Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).

No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.

Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa.

Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas’.

Criterio este que fue reiterado por la misma Corte en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, caso: Reyna Fonseca Camarán vs. Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde dejó sentado lo siguiente…

‘No pasa desapercibido por esta Corte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, pues de un análisis comparativo de la Constitución de 1961 y la vigente, encontramos que ambas prevén la creación de un cuerpo normativo que regule todo lo concerniente al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos; sin embargo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagró expresamente el ingreso a la carrera administrativa a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución. No obstante lo anterior, si bien es cierto que la querellante ingresó sin que mediara el concurso público, también es cierto que su ingreso a la Administración antecedió a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el nombramiento efectuado por la Administración que la acreditó como funcionaria de carrera, debe ser considerado válido y, por lo tanto, la querellante goza del derecho a la estabilidad, puesto que tal acto administrativo de naturaleza funcionarial se consolidó bajo la aplicación de la derogada Constitución de la República de 1961, la cual permitía tales consecuencias’.

Debe señalarse que la Ley de Carrera Administrativa –derogada- y muchas ordenanzas municipales sobre el régimen municipal de carrera, establecían igualmente los concursos como medio de ingreso a la Administración, el cual se efectuaba en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la situación varió toda vez que la exigencia del concurso para ingresar a un cargo considerado como de carrera es de rango constitucional; sin que tal obligación implique que todo ingreso por concurso, -cuyo requisito constitucional es exigible a todo ámbito del Poder Público- otorgue condición de funcionario de carrera.

En segundo lugar, una vez cumplido con el requisito del concurso, el aspirante al cargo de carrera debe ser sometido a un período de prueba que no superará los tres meses. Lapso durante el cual se evaluará ‘el desempeño’ en el cargo del aspirante; de modo que se trata de una evaluación constante y continua que concluye con la decisión definitiva del supervisor sobre la aptitud del evaluado para el cargo desempeñado. No requiriéndose ninguna otra formalidad más que la notificación de la decisión de ingresar al aspirante a la Administración Pública, o de revocar su nombramiento.

En tal sentido debe aclarase a la parte recurrente que las normas contenidas en los artículos 58 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y citadas en su escrito de querella para fundamentar sus alegatos, son normas aplicables a los funcionarios públicos que hayan ingresado a la Administración Pública una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 43 eiusdem; y no a los aspirantes a ingresar en la función Pública. De manera que los supuestos contenidos en dichas normas sobre la forma y contenido de la evaluación no le eran aplicables a la querellante.

En el caso de autos, en primer término se observa que de las pruebas que corren insertas a los autos, y de los dichos y alegatos de la representación judicial de la parte accionante, el ingreso de la querellante no se produjo en virtud de su participación en un concurso público, sino en virtud de nombramiento otorgado con fundamento en una cláusula del contrato colectivo que permite que los hijos de los trabajadores ‘hereden’ el cargo desempeñado por sus padres, lo cual contraviene flagrantemente preceptos y principios constitucionales y legales sobre el régimen estatuario de los funcionarios públicos y el ingreso a la carrera administrativa, lo cual no puede de modo alguno ser avalado por este Juzgado.

Evidenciándose con lo antedicho de manera contundente, el hecho que la querellante no ingresó a la carrera administrativa, por cuanto su relación de empleo no se produjo en virtud de su participación en un concurso público, no constituyendo un nombramiento aislado emanado de una autoridad administrativa, una forma de ingreso a la función pública.

De acuerdo a lo anterior, es indiscutible el hecho cierto que la querellante no ingresó al órgano querellado en calidad de funcionario público de carrera administrativa, no sólo por no haber superado el período de prueba, sino más grave aún, al no haber ingresado mediante concurso público tal y como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, y lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 40 y siguientes; lo cual es suficiente para no considerarla funcionario público de carrera. En razón de lo antedicho, resulta forzoso negar la solicitud de nulidad del acto mediante el cual se revocó el nombramiento de la ciudadana Fabiola Alexandra Castro Belisario al cargo de Asistente Administrativo V, se niega la solicitud de reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir. En consecuencia se declara Sin Lugar la presente querella. Así se decide”.


III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente mediante la cual expuso “(…) Desisto de la apelación [a la sentencia] dictada por el Tribunal Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchete de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por la abogada Rosa Marina Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante respecto del recurso de apelación incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa”. (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Sentencia Nº 01998, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2006, recaída en el caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Ahora bien, en el presente caso se desprende de la revisión de los autos que en fecha 25 de mayo de 2011 (Vid. folio sesenta y uno 61), la Abogada Rosa Marina Quintero actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, desistió de la apelación al fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de marzo de 2011, razón por la cual, esta Corte debe precisar si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constata que a la abogada Rosa Marina Quintero Castro le fue otorgado poder Apud Acta especial, el cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial e indica expresamente que: “(…) por medio del presente (…) declaro que otorgo poder Apud Acta especial amplio, suficiente y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados Rosa Marina Quintero Castro y Melena Vendi de Pineda (…) Para que actúen conjunta o separadamente en [su] nombre y representación, sin limitación alguna sostenga (sic) defienda [sus] derechos, intereses y acciones que tengo o tuviere en el juicio que cursa ante el Tribunal 6to Superior signado con el Nº 10.2905.(…) En virtud del presente poder podrán mis prenombrados apoderados, demandar, y contestar demandas, convenir, promover, y evacuar pruebas con facultades expresas para darse por citados o notificados en [su] nombre y representación, interponer recursos sean ordinarios o extraordinarios (…)” [Corchete de esta Corte].

En tal sentido, esta Corte constata que la abogada Rosa Marina Quintero, no se encuentra facultada para desistir de la presente causa, y visto que en el presente caso no se cumple con el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual indica “que los abogados apoderados deben tener la capacidad o estar facultado expresamente para desistir” resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el referido desistimiento.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Marina Quintero Castro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FABIOLA ALEXANDRA CASTRO BELISARIO, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por la Abogada Rosa Marina Quintero Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del la ciudadana Fabiola Alexandra Castro Belisario, en consecuencia el procedimiento seguirá su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los (__) días del mes de (_________) de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria, Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS






ERG/16
EXP. N° AP42-R-2011-496


En fecha _____________ (____) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.