EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000565
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 11-0469, de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejercido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 18.540.420, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2010, proferido por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.392, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el día 29 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación ut supra hasta el día en que se dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que consignasen sus respectivos escritos de fundamentación y contestación de la apelación, en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem.
En esa misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nº CSCA-2011-003353 y CSCA-2011-003354, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, y Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) respectivamente.
El 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República el día 15 de junio de 2011.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado el día 8 de junio de 2011 al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).
En la precitada fecha se dejó constancia de la notificación practicada en fecha 17 de junio de 2011 a la ciudadana Zulangelys Isabel Bernal Herrera.
El 14 de julio de 2011, el representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Magistratura (DEM) consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 18 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despecho para la contestación de la apelación.
En fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó su escrito de contestación a la apelación.
El día 25 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente a juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El día 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Zulangelys Isabel Bernal Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[su] representada Zulangelys Isabel Bernal Herrera, se desempeñaba como Alguacil del Juzgado de Municipio Lander con sede Ocumare del Tuy del Estado Miranda, es el caso que estando disfrutando su período vacacional hasta el día lunes 09 de noviembre de 2009 que se reincorporaba, siendo aproximadamente a las 8:10 de la mañana, se le [hizo] entrega [sic] expedientes por el asistente Oscar Rondón, quien es la persona que distribuye las causa [sic] no estando para ese momento la secretario ni el Juez, a esos [sic] de las nueve y diez minutos y media [sic] hace presencia la secretaria del tribunal Neyna Josefina Acosta Pérez, quien en forma no acorde de una secretaria, comienza a decirle improperios contra [su] representada, al exigirle explicaciones la secretaria le informó simplemente que eran instrucciones de ‘Corredor’ y para mayor sorpresa la secretaria le manifestó bajo amenaza que de esta no te salva.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [su] representada [fue] llamada por varios compañero [sic] de labores, ante [sic] de comenzar su servicios, que le manifiestan que están siendo presionado [sic] para que firme un Acta en contra de [su] representada, el cual ellos se negaron rotundamente, y que la secretaria y el Juez está [sic] dialogando con unos pasantes del tribunal, y con la el [sic] que hace servicio de limpieza y la archivista, todo [sic] están reunidos en el despacho del Juez Corredor, para que firme esa Acta de unos hechos y parece que ‘Corredor’ los convenció , pero con promesa de darle cargo y a [sic] aumento de salarios si atestiguan en [su] contra.” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[fue] llamada [su] patrocinada por el Juez Guillermo Francisco Corredor Vargas, conminado abruptamente al despacho y en presencia de dos alumno [sic] de la Universidad Santa María, quien [sic] están de pasante [sic] y el señor que hace mantenimiento de limpieza en el tribunal y la secretaria quien bajo apremio y coacción firma documento en forma de Acta de unos hechos suscitado [sic] entre mi representada y la secretaria de ese tribunal [su] representada bajo tal coacción y apremio firma dicha Acta de fecha 12 de noviembre de 2009 […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, apuntó que “[su] representada era Alguacil [sic] en fecha miércoles 30 de julio de 2008 hasta el día martes 15 de septiembre de 2009, es decir un (1) año y dos (2) meses y quince (15) días se desempeñaba como Alguacil, fue promovida a ser Asistente de Tribunal, el día 16 de septiembre de 2009, se le apertura un [sic] Averiguación Administrativa- Disciplinaria Nº 003/09, mediante Acta de fecha 12 de noviembre de 209 [sic] (ver folios 01 y 02), por haber dictado un auto de diferimiento de sentencias en el expediente Nº 1546, y que utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia Civil, con una información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal en adolescente [sic] exponiendo la identidad de los jóvenes adolescente [sic] imputado, cercenándoseles el derecho de confidencialidad.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente sostuvo que “[…] el susodicho expediente y por el cual se fundamentó el Juez del Tribunal de Municipio Tomás Lander de Ocumare del Tuy, para aperturarle averiguación administrativa disciplinaria, mediante una Acta y suscrita por funcionarios bajo coacción y apremio por instrucciones precisa [sic] del mismo Juez provisorio y que culmino [sic] con la destitución de [su] representada era y fue sustanciado en su totalidad por la Asistente de Tribunal Yely González, quien inició el disfrute sus vacaciones legales en fecha 03 de Agosto de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que el acto administrativo dictado por el Tribunal de Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Ocumare del Tuy adolece del vicio de falso supuesto fundamentándose en lo siguiente:
Que “[su] patrocinada Zulangelys Isabel Bernal Herrera, se desempeñó como Alguacil por ante ese Organo Jurisdiccional, desde el día 30 de julio de 2008, hasta el día 15 de septiembre de 2009, es decir un (1) año y 45 días, fue promovida como Asistente de Tribunal el 16 de septiembre de 2009, saliendo de vacaciones, nunca, jama [sic] le fue asignado el expediente 15647 por el cual se fundamento [sic] el Juez Guillermo Francisco Corredor Vargas del Municipio Tomas [sic] Lander de Ocumare del Tuy del estado Miranda, ahora por discrepancia entre la secretaria del Tribunal quien fuje [sic] como Sustanciado [sic], Investigador e Inquisidor, se le levanta una acta bajo el mando de la ilegalidad, dicha [sic] pronunciamiento, ese mismo Tribunal destituyendo a [su] patrocinada del nuevo cargo de asistente de tribunal.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordene la reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal u otro similar o superior al que ocupaba. Asimismo, solicitó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se haga efectiva su reincorporación, y como consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2010.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de junio de 2010, fue presentado el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 141.198, y actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, argumentando lo siguiente:
Señaló “[…] con ocasión al vicio del falso supuesto que le atribuye la querellante al acto recurrido, [esa] representación debe precisar que la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica, ha sostenido que el aludido vicio se patentiza de dos maneras, a saber, el de hecho, el cual se verifica cuando la Administración al momento de dictar el acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[esa] representación observa que la querellante alega el vicio de falso supuesto desde el punto de vista de los hechos, pues a su entender el órgano disciplinario no tomó en cuenta los alegatos expuestos en su escrito de descargos con los cuales pretendió desvirtuar los hechos investigados y que su conducta no encuadraba en lo establecido en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Luego de hacer un análisis sucinto de las actas que conforman el aludido expediente la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que “[…] quedó demostrado que la funcionaria, no subsanaba oportunamente los errores que presentaban los expedientes asignados y que descuidadamente los imprimía en material reciclaje contentivos de materias de responsabilidad penal del niño, niña y adolescentes, y que en modo alguno pudo demostrar en el desarrollo de la averiguación disciplinarias que ha haya subsanado tales errores, si no por el contrario tuvieron que corregirlos otros asistentes.”
Que “[…] la querellante no logró desvirtuar los hechos investigados, toda vez que la misma desplegó una actividad probatoria deficiente, tan es así que sólo se limitó a promover testimoniales que no pudieron ser evacuadas en su oportunidad dada su inasistencia a los actos, lo que implicó un abandono de los argumentos expuestos en su escrito de descargos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incluso, no asistió a la evacuación de las testimoniales promovidas por la Administración, por lo que no ejerció el control de la prueba.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la querellante en su escrito libelar denunció que el órgano disciplinario no valoró sus escrito de descargos, lo cual resulta falso, toda vez que se evidencia a los folios 235 al 260 del expediente administrativo que el acto definitivo hace referencia al mismo.”
Igualmente, agregó “[…] en cuanto al alegato de la querellante relativo a que el acta en que se fundamentó el órgano disciplinario para iniciarle la averiguación administrativa fue ‘suscrita por funcionarios bajo coacción y apremio por instrucciones precisa (sic) del mismo Juez provisorio y que culmino (sic) con la destitución de su representada’, cabe destacarse que el día 07 de diciembre de 2009, oportunidad para que los ciudadano BELKIS GARCIA, ELEAZAR MENDOZA; FRANK MACHADO E IRENE DE ABREU FARIA, quienes suscribieron el acta cuestionada rindieran declaración, bien pudo la querellante ejercer su derecho al contradictorio sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio o invalidar su testimonio, sin embargo el Órgano instructor dejó constancia que la hoy querellante no compareció a dicho acto, por lo que mal puede pretender la invalidez de dicha acta en [esa] instancia judicial […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] en definitiva, quedó plenamente demostrado que el Juez del Juzgado del Municipio Lander del estado [sic] Miranda precisó los elementos facticos que correspondieron con la causal imputada, y fundamentó su decisión de destituir a lo hoy querellante en hechos ciertos y concretos basados en las pruebas que constan en el expediente administrativo disciplinario, para finalmente concluir que la conducta desplegada por ésta era subsumible en la causal de destitución contenida en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a ‘falta de probidad’ e ‘insubordinación’, razón por la cual debe ser desestimado el falso supuesto denunciado […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de representación judicial de la ciudadana Zulangelys Bernal, basándose en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar pasa [ese] sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte querellante referente a que no fue valorado el escrito de descargo de quien aquí decide produciría una violación al derecho a la defensa de la querellante. A tales fines tenemos que riela a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, escrito de descargo consignado por la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA. De igual manera, verifica este Juzgador que en el acto administrativo impugnado y que consta a los folios del trece (13) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, el Juez del Municipio Lander del estado Miranda, hace referencia al mencionado escrito aduciendo sus consideraciones y explanando lo que a su parecer se desprendió del mismo. Ahora bien, ante tal situación, resulta necesario para [ese] Tribunal aclarar que el derecho a la defensa del investigado en el presente caso se considera satisfecho con el solo hecho de que el funcionario que dicta el acto administrativo lo tome en cuenta y establezca sus consideraciones sean a favor del funcionario investigado; por lo que a juicio de quien aquí decide tal denuncia resulta infundada por lo que la misma se declara improcedente, y así se decide.
[…Omissis…]
En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que no es cierto que haya incurrido en falta de probidad e insubordinación, hechos estos en que se fundamentó el Juez del Municipio Lander del Estado Miranda para destituirla del cargo que ejercía en el referido Tribunal.
[…Omissis…]
De la lectura del acta parcialmente transcrita, se observa que las faltas que se le imputan específicamente a la hoy querellante son las siguientes:
a) Incumplimiento de las órdenes impartidas desde el 09-11-09, con respecto al manejo de varios expedientes que la funcionaria investigada tenía asignados a su cargo, los cuales habían presentado errores de forma y fondo.
b) No dictó auto de diferimiento de Sentencia, omitiendo el invocar la norma en dicho auto, (Exp. 1546).
c) Utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia civil, con información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal en adolescentes, cercenándoles el derecho de confidencialidad.
d) Actitud insubordinada e impropia, no acatando ordenes y mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria del Tribunal respuestas airadas, imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato.
Se observa igualmente que para sustentar tales acusaciones, el Juez del Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda evacuó pruebas testimoniales que corren insertas a los folios del ciento noventa y seis (196) al doscientos dos (202) del expediente judicial, donde los ciudadanos BELKIS GARCIA, FRANK MACHADO, ELEAZAR MENDOZA, e IRENE DE ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.423.853, V-17.928.676, V-14.155.165, 16.812.722 y 14.850.729, respectivamente, todos funcionarios del referido Tribunal, dieron fe de los hechos sucedidos.
Ahora bien, con respecto al literal “a” referente al incumplimiento de las ordenes [sic] impartidas desde el 09 de noviembre de 2010, se observa que el Juez que dictó el acto administrativo impugnado, no hace referencia a los números de expedientes que le fueron asignados a la querellante, así como tampoco consta en el expediente administrativo prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que tales tareas le fueron asignadas a la recurrente y que esta no las cumplió, basándose únicamente en los alegatos de la ciudadana Secretaria de ese Tribunal y en los testimonios de los ciudadanos Belkis Garcia y Frank Machado, testimonios estos que no resultan suficientes para establecer la responsabilidad de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA en este hecho específico, puesto que resultan genéricos e indeterminados.
En cuanto al literal “b”, referido a la omisión por parte de la funcionaria investigada de dictar auto de diferimiento de Sentencia, en el expediente N° 1546, nomenclatura de ese Tribunal, observa este juzgador que tal como lo afirma la representación judicial de la hoy querellante, riela a los folios del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y uno (161) sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente 1546, no entendiendo quien aquí decide como podría ser posible que se dictara un auto de diferimiento de sentencia en un expediente ya decidido, por lo que no constando en autos otro medio probatorio mediante el cual se presuma que tal tarea le fue asignada a la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA en fecha anterior al 30 de septiembre de 2009, resulta forzoso para este juzgador desechar tal imputación.
En referencia al literal “c” donde se afirma que la funcionaria investigada utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia civil, observa quien aquí decide que resulta común en los Tribunales de la República en general, que por la escasez de los recursos que le son asignados, entre ellos el papel para el trabajo diario, se utilice papel de reciclaje para realizar los borradores contentivos de los autos y demás documentos que se dicten, para que una vez revisados por la Secretaria o el Juez del Tribunal se proceda a imprimirlos en papel nuevo. Ahora, si bien es cierto que consta en autos una serie de autos y sentencias impresos en papel reciclado, no es menos cierto que tal error no es atribuible al Asistente de Tribunal, quien tiene la tarea de transcribir el trabajo diario para que finalmente sean la Secretaria y el Juez quienes revisen y aprueben tal trabajo, por lo que si se dictó una sentencia en materia civil con papel de reciclaje, tal responsabilidad recae sobre quienes firmaron y publicaron la referida sentencia.
Con respecto al literal “d”, imputándosele a la querellante actitud insubordinada e impropia, no acatando ordenes y mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria del Tribunal respuestas airadas, imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, mediante Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, (caso Mireya Córdova Vs Corporación de Salud del Estado Aragua) señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Vista la sentencia parcialmente transcrita, y acogiéndose este tribunal al criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, se observa que el Juez del Municipio Lander del Estado Miranda, se limitó a fundamentar su decisión sobre los testimonios de cuatro (4) funcionarios del referido Tribunal, sin constar en autos alguna orden impartida por escrito, y sin verificarse que a la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA, se le haya realizado algún llamado de atención o se le haya amonestado en fecha anterior prueba que se suscitaron los acontecimientos, no encontrado por [ese] sentenciador prueba contundente que determine que ciertamente la hoy querellante incurrió en subordinación a la autoridad.
Establecido lo anteriormente, considera [ese] juzgador que el presente caso no se lograron comprobar los hechos atribuidos a la recurrente que la hicieran acreedora de la sanción de destitución basados en el artículo 43, literal b, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, incurriendo quien dictó el acto administrativo impugnado en falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión en hechos inciertos no comprobados durante el procedimiento disciplinario; en consecuencia, [ese] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.540.420, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.540.420, del cargo de Asistente de Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la reincorporación de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.540.420, al cargo de Asistente de Tribunal o a otro cargo de similar o superior jerarquía en el del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, con el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por [ese] Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Daniela Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el día 16 de diciembre de 2010, contra sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Estimó “[…] que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que consideró que el juez que dictó el acto administrativo no hizo referencia a los números de expedientes que le fueron asignados a la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA; sin embargo al analizar el expediente administrativo disciplinario se puede constatar que cursa a los folios E00369, E00370, E00323 Y E00324 del expediente disciplinario mención de los expedientes Nros [sic] 1.546/09, 196/09, L-1.216/09, L-1.207/09, L-1.206/09, 1.613/09, 1.574/09, 1.611/09, con motivo del auto del inicio del procedimiento así como en la promoción de pruebas realizadas por el órgano administrativo en virtud de sus amplias potestades de investigación, por lo tanto resulta errada la apreciación del a quo […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] el a quo consideró que tampoco constaba en el expediente administrativo prueba alguna que le hiciera presumir que tareas le fueron asignadas a la recurrente para que ésta las incumpliera, señalando además que no era suficiente basarse en los alegatos de la Secretaría del Tribunal y en el testimonio de los ciudadanos BELKIS GARCÍA y FRANK MACHADO, los cuales el a quo consideró genéricos e indeterminados; siendo ello falso, toda vez que adicionalmente a las referidas testimoniales existían elementos de probatorios que la Administración valoró al momento de tomar la decisión, lo cual no fue apreciado por el a quo al momento de tomar la decisión.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “[…] el a quo considero que tampoco constaba en el expediente administrativo prueba alguna que le hiciera presumir que tareas le fueron asignadas a la recurrente para que ésta las incumpliera; afirmación que resulta inexacta toda vez que el propio texto del acta levantada el 12 de noviembre de 2009, riela al folio E0070, mediante la cual se dejó constancia de los hechos que originaron averiguación administrativa, se evidencia con claridad que se giraron ordenes con respecto al manejo de varios expedientes que ella tenía asignados y que habían presentado errores de forma y de fondo y pese a que se le indicó la forma de subsanar dichos errores, no los corrigió oportunamente, incumpliendo reiteradamente con los deberes inherentes al cargo y con las instrucciones encomendadas por sus superiores, estos eran el Juez y la Secretaria del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. De manera que, el no acatamiento de órdenes órdenes [sic], y la actitud renuente en el cumplimiento de su trabajo evidenciaba la causal de destitución por la que fue sancionada.”
En virtud de lo anterior, determinó que “[…] existió suposición falsa en el fallo que se impugna, toda vez que el Juez estableció hechos cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.”
Igualmente insistió en que “[…] de haberse tomado en cuenta los alegatos de [su] representada expuestos en primera instancia según los cuales de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo constatar que la querellante en varias ocasiones incumplió las órdenes impartidas por el Juez y la Juez y la Secretaria del Juzgado donde laboraba, específicamente por la omisión de transcripción de un auto de diferimiento de sentencia en el expediente Nº 1546, así como la no subsanación de expedientes los cuales presentaban errores de forma y de fondo, otro habría sido el dispositivo del fallo.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyo expresando que “[…] la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos por los cuales se le destituyó del cargo, en virtud que la misma desplegó una actividad probatoria deficiente, limitándose a promover unas testimoniales que no fueron evacuadas en su oportunidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y, en consecuencia, se revoque el mencionado fallo y declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 julio de 2011, el abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
En relación a los hechos que dieron lugar al presente juicio, adujo que “[…] resulta contradictorio el dicho de la secretaria del Juzgado Abg. NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, toda vez que el día [9 de noviembre de 2009], cuando se incorporaba del disfrute de sus vacaciones legales [su] representada, en momento alguno ni la secretaria, ni el Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez de ese despacho, giraron instrucciones algunas ni referentes a el expediente judicial 1546 (nomenclatura de ese juzgado de municipio), ni referente a ninguna otra causa […]” [Corchetes de esa Corte].
Que “[…] se inici[ó] un procedimiento disciplinario en contra de [su] patrocinada en donde además se le cataloga de insubordinada por no haber acatado una orden girada por el juez y la secretaria el día [9 de noviembre de 2009]. Orden [esa] que no fue impartida nunca, ni de forma verbal. Ni de forma escrita a su persona, ni ese día ni el resto de la semana […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “se evidenci[ó] lo desproporcionada de la sanción de la cual se le acuso [sic] pues evidentemente hay un error procedimental que no puede ser endosado a mi representada, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones como asistente, la de revisar lapsos y dictar providencias; si existe un error en el procedimiento del expediente judicial 1546, no debe cargársele a [su] patrocinada […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[su] representada, no es la persona la [sic] encargada precisamente de dictar sentencias ni en materia civil, ni en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, pues como lo [dijo] anteriormente solo es asistente de tribunal, no es abogada relator para hacer proyectos de sentencias y usurpar las funciones del jefe de despacho como lo es el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se hace evidente que se quiso de alguna manera manipular y tergiversar los hecho [sic] ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2009, pues no es cierto y es totalmente falso y por ello lo [rechazó] en su totalidad, el señalamiento que dice la secretaria [le] realizó, pues el día 09-11-09, ella no [le] hizo llamado de atención alguno, ni el juez tampoco […]” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] la actitud airosa, imprecisa y gesticular que supuestamente que [sic] tuvo [su] patrocinada hacia la secretaria resulta contradictoria frente a la verdad de lo ocurrido, pues realmente se encontraba era más bien sorprendida en la forma en que su superior se dirigía asía [sic] ella, de la forma más irrespetuosa y abusando de su autoridad dentro del recinto tribuna licio [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
Además, a su juicio “[…] resulta capcioso para la suscrita que se [le] imputen una sanción tan severa como lo es la destitución de mi cargo de asistente por hechos genéricamente imputados y que se [le] endosan de forma maliciosa y temeraria pues se le endilga de insubordinada y de que [actuó] con falta de probidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se debe considerar que si no está plenamente determinada como en efecto ha quedado desvirtuada en su totalidad la sanción de insubordinación como causal para que proceda [su] destitución entonces [debe] en consecuencia solicitar muy respetuosamente se declare sin lugar el presente procedimiento iniciado en [su] contra por carecer de fundamento ante una causal tan grave como es la destitución […]” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] se han violado flagrantemente el debido proceso que como venezolana [es] acreedora […] no se [le] ha permitido y se le sigue negando el derecho al acceso a las actas del presunto expediente disciplinarios [sic] administrativo que en [su] contra se sustancia lo cual [dejó] constancia a los autos […]” [Corchetes esta Corte].
Promovió “[…] LA PRUEBA DE INFORMES a tal efecto pido a este Órgano Colegiado, libre Oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda con sede en los Teques […] para que informe que situación prestaban jurídicamente laboral. si [sic] eran funcionario [sic] de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscritos al Juzgado del Municipio Tomas [sic] Lander de la Circunscripción Judicial en Ocumares [sic] del Tuy del Gobierno Bolivariano de Miranda, para la fecha del día 12 de Noviembre [sic] del 2009, los ciudadanos: ELEAZAR MENDOZA ACUÑA […] y [sic] IRENE DE ABEU FARIA […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó que “[…] la recurrida al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar las actuaciones de las partes, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada debe desecha [sic] el argumento que no llegó a analizar adecuadamente el contenido de las actas del proceso con apego a los [sic] establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º todos del Código de procedimiento [sic] Civil, sostenido por la representación de la sustituta de la Procuraduría General de la República” [Corchetes de esta Corte y negrita del original].




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto previo:
Con antelación a la emisión de cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a lo manifestado por la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual promovió “[…] LA PRUEBA DE INFORMES a tal efecto pido a este Órgano Colegiado, libre Oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda con sede en los Teques […] para que informe que situación prestaban jurídicamente laboral. si [sic] eran funcionario [sic] de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscritos al Juzgado del Municipio Tomas [sic] Lander de la Circunscripción Judicial en Ocumares [sic] del Tuy del Gobierno Bolivariano de Miranda, para la fecha del día 12 de Noviembre [sic] del 2009, los ciudadanos: ELEAZAR MENDOZA ACUÑA […] y [sic] IRENE DE ABEU FARIA […]” (Destacado del original).
En virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Corte considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Pruebas
Artículo 91. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.”

Tal y como se desprende de la disposición normativa citada, la cual se encuentra dentro del Capítulo III de la ley in commento (que regula el procedimiento en segunda instancia), en la presente fase procesal sólo se admite como único medio probatorio la prueba documental.
Es de destacar que la parte recurrente ya dispuso, en primera instancia judicial, de una oportunidad procesal para la promoción de medios probatorios distintos a la pruebas documental, hecho que se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado (folio 63 al 79), así como del subsecuente auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de julio de 2010 (folio 93 y 94).
Evidenciado lo anterior, esta Corte no puede sino concluir que la prueba de informes promovida por la parte actora ante esta instancia es improcedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante:
Habiendo sido determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:
Al momento de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, la representación judicial de la parte recurrida aseveró que “[…] existió suposición falsa en el fallo que se impugna, toda vez que el Juez estableció hechos cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.”
En ese sentido, argumentó que “[…] que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que consideró que el juez que dictó el acto administrativo no hizo referencia a los números de expedientes que le fueron asignados a la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA; sin embargo al analizar el expediente administrativo disciplinario se puede constatar que cursa a los folios E00369, E00370, E00323 Y E00324 del expediente disciplinario mención de los expedientes Nros [sic] 1.546/09, 196/09, L-1.216/09, L-1.207/09, L-1.206/09, 1.613/09, 1.574/09, 1.611/09, con motivo del auto del inicio del procedimiento así como en la promoción de pruebas realizadas por el órgano administrativo en virtud de sus amplias potestades de investigación, por lo tanto resulta errada la apreciación del a quo […]” (Destacado del original).
De igual manera, señaló que “[…] el a quo consideró que tampoco constaba en el expediente administrativo prueba alguna que le hiciera presumir que tareas le fueron asignadas a la recurrente para que ésta las incumpliera, señalando además que no era suficiente basarse en los alegatos de la Secretaría del Tribunal y en el testimonio de los ciudadanos BELKIS GARCÍA y FRANK MACHADO, los cuales el a quo consideró genéricos e indeterminados; siendo ello falso, toda vez que adicionalmente a las referidas testimoniales existían elementos de probatorios que la Administración valoró al momento de tomar la decisión, lo cual no fue apreciado por el a quo al momento de tomar la decisión.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, también destacó que “[…] el a quo considero que tampoco constaba en el expediente administrativo prueba alguna que le hiciera presumir que tareas le fueron asignadas a la recurrente para que ésta las incumpliera; afirmación que resulta inexacta toda vez que el propio texto del acta levantada el 12 de noviembre de 2009, riela al folio E0070, mediante la cual se dejó constancia de los hechos que originaron averiguación administrativa, se evidencia con claridad que se giraron ordenes con respecto al manejo de varios expedientes que ella tenía asignados y que habían presentado errores de forma y de fondo y pese a que se le indicó la forma de subsanar dichos errores, no los corrigió oportunamente, incumpliendo reiteradamente con los deberes inherentes al cargo y con las instrucciones encomendadas por sus superiores, estos eran el Juez y la Secretaria del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy. De manera que, el no acatamiento de órdenes órdenes [sic], y la actitud renuente en el cumplimiento de su trabajo evidenciaba la causal de destitución por la que fue sancionada.”
Ahora bien, respecto al vicio de falsa suposición alegado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil establece la “suposición falsa de la sentencia” para aquellos casos en los que la parte dispositiva del fallo deriva de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez, al dictar el fallo destinado a resolver el fondo de la controversia, haya establecido hechos positivos y concretos que carezcan de sustento probatorio; que atribuya a instrumentos un contenido distinto al que se encuentre plasmado en ellos; e incluso, que dé como cierto un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acogido al criterio ut supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado” [Véase sentencia Nº 1019 de fecha 11 de junio de 2008, (Caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas)].
Dilucidado lo anterior, esta Órgano Jurisdiccional estima conveniente hacer referencia a lo argumentado por el a quo en la parte motiva del fallo apelado, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso de autos, la parte querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que no es cierto que haya incurrido en falta de probidad e insubordinación, hechos estos en que se fundamentó el Juez del Municipio Lander del Estado Miranda para destituirla del cargo que ejercía en el referido Tribunal.
[…Omissis…]
Ahora bien, con respecto al literal ‘a’ referente al incumplimiento de las ordenes [sic] impartidas desde el 09 de noviembre de 2010, se observa que el Juez que dictó el acto administrativo impugnado, no hace referencia a los números de expedientes que le fueron asignados a la querellante, así como tampoco consta en el expediente administrativo prueba alguna que haga presumir a [ese] Tribunal que tales tareas le fueron asignadas a la recurrente y que esta no las cumplió, basándose únicamente en los alegatos de la ciudadana Secretaria de ese Tribunal y en los testimonios de los ciudadanos Belkis García y Frank Machado, testimonios estos que no resultan suficientes para establecer la responsabilidad de la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA en [ese] hecho especifico, puesto que resultan genéricos e indeterminados.
[…Omissis…]
Establecido lo anteriormente, considera [ese] juzgador que el presente caso no se lograron comprobar los hechos atribuidos a la recurrente que la hicieran acreedora de la sanción de destitución basados en el artículo 43, literal b, de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, incurriendo quien dictó el acto administrativo impugnado en falso supuesto de hecho al fundamentar la decisión en hechos inciertos no comprobados durante el procedimiento disciplinario; en consecuencia, [ese] Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, así se decide.” (Mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el iudex a quo consideró que el acto de destitución se encontraba viciado por incurrir en falso supuesto de hecho, toda vez que –a su juicio– no existieron suficientes elementos probatorios que permitieran constatar la culpabilidad de la ciudadana Zulangelys Bernal Herrera por el supuesto de hecho contenido en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, referente a la “falta de probidad e insubordinación” como causales de destitución.
En concatenación con lo anterior, es meritorio destacar que rielan insertas en las actas del presente expediente judicial (folio 152 al 176) todas las actuaciones judiciales elaboradas por la recurrente de manera negligente, identificadas cada una de ellas con las iniciales de la ciudadana Zulangelys Bernal Herrera (ZBH) o con la abreviatura “zuly”, y de las cuales se evidencia, impreso al dorso de las mismas, la revelación de varios datos confidenciales sobre la personalidad de adolescentes envueltos en la comisión de hechos punibles.
En virtud del anterior razonamiento, corresponde a esta Corte examinar el texto integro del acto a los fines de determinar si efectivamente el mismo incurrió en el vicio evidenciado por el Juez de primera instancia, y para ello, a continuación se transcribe el acto de fecha 15 de enero de 2010 (folio 224 al 249) mediante el cual se destituyo a la referida funcionaria, cuyo texto es el siguiente:
“Ahora bien partiendo de las consideraciones que anteceden, observa este Juzgador que la actitud desplegada por la mencionada funcionaria, ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA, en el ejercicio de sus funciones es contraria a la conducta que debe mantener un funcionario público en el ejercicio de su cargo, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, se observa que de las pruebas que obran insertas al expediente disciplinario, se desprende [sic] elementos que dejan ver la existencia de tales circunstancias, tal como se evidencia de los siguientes instrumentos: 1) De las copias certificadas de la Sentencia que cursa en el expediente signada con el Nº 1.546-09, cuyo error por parte de la funcionaria investigada consistió omitir transcribir un auto de diferimiento de la sentencia, y debiéndose notificar a las partes en el texto de la misma. Cuyo expediente le fue asignado a la funcionaria investigada no subsanado oportunamente el error; 2) De la Boleta de notificación Nº 583 del expediente L-1-207-09, cuya boleta fue impresa igualmente por la funcionaria en referencia con material de reciclaje la cual contiene a su dorso una audiencia preliminar; cuyo expediente le estaba asignado a la funcionaria y le colocó sus iniciales; 3) De la Boleta de notificación Nº 565 del expediente L-1-206-09, cuya boleta fue transcrita e impresa igualmente por la funcionaria en referencia con material de reciclaje la cual tiene a su dorso una audiencia preliminar; cuyo expediente le estaba asignado a la funcionaria y la misma le colocó sus iniciales; 4) De las copias certificadas de la Sentencia de Divorcio 185-A del expediente Nº 1.613-09, la cual fue transcrita e impresa igualmente por la funcionaria en referencia con material de reciclaje la cual tiene al reverso de todas sus páginas una audiencia preliminar de adolescente, cuyo expediente le estaba asignado a la funcionaria y le colocó sus iniciales; 5) Del Auto del tribunal del expediente Nº 1.574-09, la cual fue transcrita e impresa igualmente por la funcionaria en referencia con material de reciclaje la cual tiene al reverso una audiencia preliminar de adolescente; y dicho expediente le fue asignado a la funcionaria y la misma le colocó sus iniciales; 6) Del Auto de Ejecución de la Sentencia del expediente Nº 1.611-09, la cual fue transcrita e impresa igualmente por la funcionaria en referencia con material de reciclaje la cual tiene al reverso una audiencia preliminar de adolescente; y dicho expediente le fue asignado a la funcionaria y la misma le colocó sus iniciales.
Siendo así las cosas, se llegó a la conclusión, que existe armonía probatoria que lleva a la convicción de [ese] juzgador, de que efectivamente la actitud desplegada por la funcionaria investigada fue de falta de probidad en el ejerció [sic] de sus funciones, y dicha circunstancia quedó probada fehacientemente; por lo que habiéndose demostrado en el caso de marras tal conducta, y la reiteración efectiva por parte de la funcionaria investigada en ese tipo de actitudes, encuadran en el supuesto bajo análisis, contenido en el literal b, del artículo 43 de [sic] Estatuto del Poder Judicial, es decir, en la falta de probidad. Así se establece.-” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora, el contenido del acto parcialmente transcrito sugiere que la ciudadana Zulangelys Bernal mostro negligencia en el ejercicio de sus funciones al comprometer información vinculada a la identidad de varios adolescentes mediante la impresión de varias copias certificadas, boletas de notificación y autos que al dorso contenían información altamente confidencial sobre varios sujetos amparados por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, si bien de lo anterior se evidencia la falsa suposición bajo la que el a quo dictó el fallo apelado, corresponde a esta Corte determinar si tales imprecisiones conllevaron al Juez a adoptar una decisión distinta a la que se habría producido de éste haber apreciado correctamente el contenido de las actas, para lo cual a continuación se realizan las siguientes consideraciones:
En relación los hechos suscitados, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que “[…] resulta contradictorio el dicho de la secretaria del Juzgado Abg. NEYNA JOSEFINA ACOSTA PEREZ, toda vez que el día [9 de noviembre de 2009], cuando se incorporaba del disfrute de sus vacaciones legales [su] representada, en momento alguno ni la secretaria, ni el Dr. Guillermo Francisco Corredor Vargas, en su condición de Juez de ese despacho, giraron instrucciones algunas ni referentes a el expediente judicial 1546 (nomenclatura de ese juzgado de municipio), ni referente a ninguna otra causa […]” [Corchetes de esa Corte].
A ello agregó que “[…] la actitud airosa, imprecisa y gesticular que supuestamente que [sic] tuvo [su] patrocinada hacia la secretaria resulta contradictoria frente a la verdad de lo ocurrido, pues realmente se encontraba era más bien sorprendida en la forma en que su superior se dirigía asía [sic] ella, de la forma más irrespetuosa y abusando de su autoridad dentro del recinto tribuna licio [sic] […]” [Corchetes de esta Corte].
También sugirió que “[…] resulta capcioso para la suscrita que se [le] imputen una sanción tan severa como lo es la destitución de mi cargo de asistente por hechos genéricamente imputados y que se [le] endosan de forma maliciosa y temeraria pues se le endilga de insubordinada y de que [actuó] con falta de probidad […] se debe considerar que si no está plenamente determinada como en efecto ha quedado desvirtuada en su totalidad la sanción de insubordinación como causal para que proceda [su] destitución entonces [debe] en consecuencia solicitar muy respetuosamente se declare sin lugar el presente procedimiento iniciado en [su] contra por carecer de fundamento ante una causal tan grave como es la destitución […]” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de tales alegatos, esta Corte estima necesario hacer referencia al criterio establecido acerca del deber de subordinación dentro del ámbito de la función pública, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (Caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio Vs. República Bolivariana de Venezuela), en la cual se estimó que:
“[…] incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Ello así, se colige que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.
Dentro de este contexto, a los fines de esclarecer los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario y posterior destitución sobre la ciudadana Zulangelys Bernal, esta Corte estima pertinente examinar el contenido del acta levantada en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 103 al 104), cuyo texto integro reza:
“En el día de hoy, Doce (12) de Noviembre [sic] de 2009, siendo las (8:10 am), estando presente la Secretaria Titular de [ese] Despacho, la Dra. NEYNA ACOSTA PÉREZ, deja constancia de que le fue requerido a la funcionaria ZULANGELYS BERNAL, quien se desempeña como asistente Judicial, que acatara las ordenes [sic] impartidas por el Juez y la suscrita Secretaria de [ese] Despacho en lo relacionado con el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, dado que desde el día lunes [9 de noviembre de 2009], se le impartió ordenes [sic] con respecto al manejo de varios expedientes que la misma tiene asignado a su cargo, los cuales habían presentado errores de forma y fondo. En virtud de lo anterior, la Suscrita secretaria le hizo dicho requerimiento dado que en varia oportunidades la secretaria le dirigió órdenes con respecto al manejo de dichos expedientes, y la forma en que debía subsanar los errores consistentes en dictar un auto de diferimiento de Sentencia, e invocar la norma en dicho auto, cuyo error consistió en la omisión del mismo (Exp. 1546); y el otro error relativo a que utilizó papel de reciclaje para dictar una Sentencia en materia Civil, con información de una audiencia preliminar en materia de responsabilidad penal en adolescente exponiendo la identidad de los jóvenes adolescentes imputados, cercenándoseles el derecho a la confidencialidad. Los cuales no subsanó oportunamente, incumpliendo reiteradamente en sus deberes inherentes a su cargo y funciones encomendadas por su superior inmediato y el Juez. Seguidamente, la referida funcionaria ZULANGELYS BERNAL, al serle solicitado la corrección de los referidos expedientes, la misma se mostró con una actitud insubordinada e impropia, no acatando dichas órdenes, sino más bien mostrándose renuente en el cumplimiento de las mismas, manifestándole a la Secretaria de [ese] Tribunal, respuestas airadas e imprecisas y gesticulares, denotándose así un irrespeto e insubordinación hacia su superior inmediato, como lo es la Secretaria del Tribunal, mostrándose reiteradamente resistente y rebelde a las órdenes impartidas por sus superiores. Dicho requerimiento fue dado en el área de secretaría en presencia de los funcionarios de [ese] Tribunal: BELKIS GARCIA, FRANK MACHADO, GIOVANNI GALINDES., [sic] quienes presenciaron los hechos suscitados en [ese] día.” (Destacado y mayúsculas del original).

Del acta parcialmente transcrita se evidencia que la ciudadana Zulangelys Bernal, hoy parte accionante en el presente proceso, se habría negado a acatar instrucciones de sus superiores jerárquicos, incluso demostrando un comportamiento aparentemente hostil cuando se le solicitó que llevara a cabo sus labores.
Igualmente, dadas las severas alegaciones de hecho contenidas en la referida acta, esta Corte considera necesario hacer referencia a algunas de las deposiciones de testigos efectuadas durante el curso del procedimiento administrativo, comenzando por la realizada en fecha 7 de diciembre de 2009 a la ciudadana Belkis García (folio 196 al 197), quien respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera:
“CUARTA: Pregunta ¿Diga, la testigo si le consta que en el momento en que le fue requerido la subsanación de los expedientes a la funcionaria investigada ZULANGELYS BERNAL, le dio alguna respuesta consistente en que si había o no corregido de los expedientes requeridos?, CONTESTO: ‘Ella le respondió un si irónico. Sin presentarle los expediente [sic] en ese momento’.
SEXTA: Pregunta: ¿Diga, la testigo si le consta que en el momento en que le fue requerido los expedientes ut supra, la ciudadana ZULANGELYS BERNAL, le respondió de forma vaga e imprecisa, que indicaban una negación desagradable como reacción a las órdenes impartidas, no concediéndole lo solicitado por la Secretaria del Tribunal?. CONTESTO: Si [sic] y no le entregó los expedientes solicitados.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).

En esa misma fecha, fue evacuada la prueba testimonial requerida al ciudadano Frank Machado (folio 198 al 199), quien al ser cuestionado sobre el asunto respondió de la manera siguiente:
“CUARTA: Pregunta ¿Diga, el testigo si le consta que en el momento en que le fue requerido la subsanación de los expedientes a la funcionaria investigada ZULANGELYS BERNAL, le dio alguna respuesta consistente en que si había o no corregido de los expedientes requeridos?, CONTESTO: ‘no, que yo sepa no, y tampoco ella respondió afirmativamente que los iba a corregir los mismo [sic], si no se mostró indiferente a lo requerido’.
QUINTA Pregunta: ¿Diga, el testigo si le consta que en el momento en que le fue requerido los expedientes, la ciudadana ZULANGELYS BERNAL, le respondió de forma vaga e imprecisa, con gestos que indicaban una negación desagradable como reacción a las órdenes impartida [sic]? CONTESTO: Tan solo respondió con un si [sic] irónico, y luego hacia [sic] gestos irónicos como ignorando a la secretaria cuando ella le estaba hablando, como no parándole a lo que le estaba solicitando.
SEXTA Pregunta: ¿Diga, el testigo si le consta que en el momento en que le fue requerido los expedientes ut supra, la ciudadana ZULANGELYS BERNAL, le respondió de forma vaga e imprecisa, que indicaban una negación desagradable como reacción a las órdenes impartidas, no concediéndole lo solicitado por la Secretaria del Tribunal?. CONTESTO: Si casi siempre se comportaba hacia la Secretaria como indiferente, ignorándola y rechazando sus órdenes.
SEPTIMA Pregunta: ¿Diga, el testigo si sabe y le consta, que cuando la Secretaria del Tribunal le giraba órdenes impartidas por el juez, sobre los expedientes en referencia, a la funcionaria investigada ZULANGELYS BERNAL, la misma se mostraba con una actitud negativa hacia la Secretaria del tribunal, mostrándose indiferente en forma continua?. CONTESTO: Si casi siempre se comportaba hacia la Secretaria como indiferente, ignorándola y rechazando sus órdenes.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).

También es de destacar que otros funcionarios adscritos al referido Tribunal, al ser interrogados acerca de la conducta desplegada por la ciudadana Zulangelys Bernal, señalaron que la misma era bastante negativa y a menudo insubordinada, por ejemplo, mediante la deposición practicada al ciudadano Eleazar Acuña en fecha 7 de diciembre de 2009 (folio 201), él mismo afirmó:
“PRIMERA Pregunta: ¿Diga, el testigo si le consta que cuando la Secretaria del Tribunal le giraba órdenes impartidas por el juez, sobre los expedientes en referencia, a la funcionaria investigada ZULANGELYS BERNAL, la misma se mostraba con una actitud negativa hacia la Secretaria del tribunal, mostrándose indiferente en forma continua? CONTESTO: Si es cierto, nunca le hacía caso ala [sic] Secretaria, la ignoraba, no la trataba.”

En forma similar contestó la ciudadana Irene De Abreu Faría (folio 202), quien ante la misma pregunta afirmó:
“PRIMERO Pregunta: ¿Diga, la testigo si le consta que cuando la Secretaria del Tribunal le giraba órdenes impartidas por el juez, sobre los expedientes en referencia, a la funcionaria investigada ZULANGELYS BERNAL, la misma se mostraba con una actitud negativa hacia la Secretaria del tribunal, mostrándose indiferente en forma continua, no haciéndole caso a sus órdenes? CONTESTO; Si la funcionaria Zulangelys siempre se mostraba como odiosa con la doctora (Secretaria) de hecho la misma [le mandaba] llevarle notas escritas a la funcionaria girándole órdenes, ignorando a la doctora y a mi, no le hacía caso para nada.”


Ahora bien, del cumulo de pruebas testimoniales transcritas, se evidencia que la totalidad de los funcionarios interrogados fueron contestes en afirmar que la parte actora era recurrentemente indisciplinada en sus labores, y específicamente en lo que atañe a los hechos objeto de controversia, es decir, a al desacato de órdenes dictadas por sus superiores jerárquicos.
De igual manera, es de destacar que la defensa planteada por la recurrente, tanto en sede administrativa como ante esta Instancia Jurisdiccional, fue bastante exigua, limitándose en ambos casos a la negación de uno sólo de los hechos imputados a su persona.
Por ello, a criterio de esta Corte, mal puede declararse la nulidad del acto de destitución considerando que la motivación del acto se atuvo a lo evidenciado de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas en sede administrativa, pruebas además, que no fueron tachadas o desconocidas por la actora, ello a pesar de haber contado con oportunidades procesales suficientes para desvirtuar los mismos, o en todo caso, para promover elementos probatorios propios tendentes a demostrar que los hechos imputados a su persona eran falsos.
En efecto, esta Corte estima que a la parte actora se le garantizó la posibilidad de demostrar a través de los medios probatorios que juzgare pertinentes, que las acusaciones esgrimidas en su contra eran falsas, erradas o inciertas, sin embargo, en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó, tal y como se ha señalado en los parrados anteriores, aún cuando la recurrente ejerció cierta actividad probatoria, de la misma no se desprende circunstancia alguna que permita desvirtuar lo expuesto por los testigos y pruebas documentales evacuadas en el procedimiento administrativo.
En conclusión, es evidente que la querellante se limitó a negar los hechos por los cuales había sido investigada, ello sin aportar ningún tipo de material probatorio que respaldara sus afirmaciones de hecho o siquiera intentar ejercer algún tipo de control sobre las pruebas evacuadas por la administración, ya fuese en sede administrativa, o ante la Instancia Jurisdiccional.
Así, en virtud de las consideraciones que anteceden, resulta evidente que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia alegado, puesto que sus motivaciones para decidir se fundamentaron en hechos cuya imprecisión se desprende de las actas citadas, ya que tal y como se evidencia de autos, la culpabilidad de la ciudadana Zulangelys Bernal Herrera fue suficientemente demostrada, sin que la mencionada ciudadana mostrara mayor defensa ante dichas acusaciones.
A tenor de lo anteriormente señalado, esta Corte debe necesariamente revocar el fallo proferido en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, declarar con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Así, en virtud de los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, y revocado el fallo proferido en primera instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zulangelys Bernal Herrera. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por el abogado Leyduin Eduardo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.392, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 29 de noviembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULANGELYS ISABEL BERNAL HERRERA contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de enero de 2010 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/88
Exp. Nº AP42-R-2011-000565


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.