JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000592

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0706 de fecha 4 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.439.174, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 6 de junio de 2011, la representación judicial de la República fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 22 de junio de 2011, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación previsto en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de septiembre de 2010, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lesly Matías González Bonalde, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició su exposición indicando que “(…) [ocurre] (…) en la oportunidad de interponer (…) querella contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) por el PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le corresponden, especialmente en cuanto a los Intereses de Mora a que se refiere el artículo 92 Constitucional, luego de haber egresado del servicio de docente como jubilado, adscrito al Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, toda vez que en el pago que le hicieran en fecha 08 de Junio (sic) de 2010, no se los incorporaron en el monto recibido, según cálculos realizados por experto a solicitud de [su] mandante (…)”. (Negrita y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[su] mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad de veintitrés (23) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente, como Docente Ordinario del Colegio Universitario de Los Teques ‘Cecilio Acosta’, donde alcanzó la categoría de: Asistente a Dedicación Exclusiva, luego de haber recorrido el escalafón universitario. Su ingreso a la Administración Pública fue en fecha 15 de Marzo (sic) de 1980 como Profesor Contratado a Medio Tiempo, en el precitado Instituto Universitario, de donde egresó jubilado, en fecha 31 de Julio (sic) de 2003, como Docente Ordinario en la categoría de Asistente a Dedicación Exclusiva, de acuerdo con lo expresado en la Resolución Nº 988 de fecha 03 de Septiembre (sic) de 2003 (…). Todos los recaudos sobre sus antecedentes de servicio reposan en su Expediente Administrativo de carácter Personal, que lleva el citado Despacho Ministerial. En fecha 08 de Junio (sic) de 2008 (…)¸recibió como pago parcial de sus Prestaciones Sociales, el monto de BsF. 107.252,92 (…), pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), monto este que debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como quiera que en los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se consideró ese derecho de [su] mandante, es decir, por la mora que le correspondía recibir, éste procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia (…). Es por ello que se hace necesaria la confrontación de tales cálculos, que de acuerdo con los criterios reiterados de la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en casos análogos, no podrán desvirtuar dada la evidencia del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y el de la entrega del cheque contentivo del pago a que [han] hecho referencia (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación con el objeto de la querella, señaló que “[de] parte de todo patrono o empleador, en [este] caso Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación concreta, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES y de los INTERESES DE MORA en el supuesto de retardo en el cumplimiento de esa obligación, como lo es en el caso de marras, una vez que haya cesado toda prestación de los servicios, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Superior a favor de [su] mandante (…), es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora que se traduce en una obligación complementaria, como se demuestra en la relación de cálculo elaborado por [su] mandante con el asesoramiento del ciudadano ÓSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, quien es Profesional en Economía, Colegiado bajo el nº 4626 (…) es por lo que consideramos se hace procedente la presente querella y que está referida al pago de los intereses moratorios calculados, que se le debió pagar como se ha interpretado, por errónea, que en todo supuesto forman parte de ese reclamo (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) dado que el pago que se le hizo es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación Superior, por cuanto los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas, toda vez que nunca podría admitirse que la referencia para ese pago parta de Julio de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa (…), y porque el cálculo de los intereses tiene su referencia legal con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto de Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo, amén de que el lapso para el cálculo debe ser el del mes calendario y no de un lapso mayor como lo hace el Despacho. De otra parte no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de 1976, así como los pronunciamientos más recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las Sentencias Nros. 642 del 14/11/02 (sic); 355 del 21/05/03 (sic); la 434 de fecha 10/07/03 (sic), y la 607 del 04/06/2004 (sic); sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, que además usa como argumento la representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocerse ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono sea público o privado. Encontramos, pues un monto por concepto de Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de BsF. 111.844,33 tal y como está demostrado en el estudio ordenado por [su] representado (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [su] planteamiento reiterado de reclamar la totalidad de lo adeudado y no sólo los intereses laborales (de mora), fue oído por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 30/11/2006 (sic), en el reclamo del Ciudadano ANIBAL PEÑA, Expediente No. AP42-N-2004-001550, y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de fecha 02/07/2007 (sic), en el reclamo de la Ciudadana DIANA LOBO DE ESPINOZA, Expediente No. AP42-R-2005-001512, siendo que este caso no es la excepción, deberá dársele el mismo tratamiento (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, “(…) por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existe un saldo en el cálculo (…) en perjuicio de [su] mandante al entregársele el pago de sus supuestas prestaciones sociales, sin la consideración de la mora en ese pago y que sanciona el precitado artículo 92 de la Constitución (…) Primero, reconocer los Intereses Laborales por la cantidad de BsF. 111.844,33 desde el momento real de su egreso que se produjo el 31 de Julio (sic) de 2003 y la fecha del pago de sus prestaciones que fue el 8 de Junio (sic) de 2010, que corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional y que reiteran las Sentencias Nº 642 y 607 de la Sala de Casación Social (…) y cuya aplicación deviene de la interpretación al contenido del literal ‘c’, Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como lo pretende el querellado que debe ser conforme a las previsiones generales del Código Civil, por supuesta ausencia de definición en la Constitución, soslayando la norma que regla la materia, que no es otra que la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. De igual forma solicitó el pago de “(…) la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, que deberá versar sobre la totalidad de lo reclamado, ya que esas prestaciones sociales y los intereses moratorios, de tutela constitucional, están revestidos del principio de irrenunciabilidad (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte querellante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, e intereses de mora, ocasionados como consecuencia de la cancelación de sus prestaciones sociales al momento del egreso de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Lesly Matías González Bonalde, con el Ministerio Del (sic) Poder Popular para la Educación Superior.

En tal sentido, señala la representación legal del querellante, que su poderdante comenzó a prestar sus servicios como Profesor Contratado a medio tiempo en el Colegio Universitario de Lo (sic) Teques ‘Cecilio Acota’, en fecha 15 de marzo de 1980.

Alega, que culminó sus funciones de trabajo ante dicho Instituto por jubilación en fecha 31 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 988, de fecha 03 de septiembre de 2003. Asimismo indica que el 08 de junio de 2008, recibió como pago parcial de sus prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.252,92), considerando dicho monto como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales y en virtud de dicho pago parcial fue que el hoy querellante alega que le exigió a la Administración el reclamo de la entrega total que se le adeuda al caculo (sic) que solicitó por el debido asesoramiento que buscó el mismo, del ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, profesional en economía, colegiado bajo el Nº 4626.

Asimismo solicita el cálculo por mora que según sus dichos le corresponde por el tiempo transcurrido durante el momento de egreso de su jubilación y el de la entrega del cheque.

Señala igualmente la representación legal del querellante, que su representado, le adeudan por concepto de intereses de mora la cantidad de CIENTO ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. 111.844,33), desde la fecha de su egreso que a su decir fue el 31 de julio de 2003 y la fecha de pago de sus prestaciones sociales el 8 de junio de 2010.

Por último solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, y solicitó orden de pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, así como también la corrección monetaria que a su decir resulte de la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, asume que le fue cancelado al querellante la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.252,92) por prestaciones sociales, y que a su vez se le adeuda intereses de mora por concepto de retardo de sus prestaciones sociales. Asimismo indica que la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, constituyéndolo en un anatosismo.

Continúa señalando que la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio capitalizó mes a mes el interés de dichas prestaciones sociales, desde julio de 1997 hasta diciembre de 2003, tanto del régimen anterior como del régimen actual, y que en cuanto al régimen anterior la Administración le pagó injustamente a su favor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.812,85) y con respecto al cálculo de los intereses adicionales de antigüedad aduce que se le pagó en perjuicio de la República la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs. 45.812,85). Así pues indica que con relación al régimen nuevo se le pagó de manera errónea la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.421,02). De igual forma indica que la República pagó en exceso la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (Bs. 52.233,87).

Por último, niega que se le deba ordenar el pago de intereses de mora mediante composición por las cantidades que a su decir le fueron canceladas en exceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano, con relación al interés legal.

Ahora bien, con el objeto de ejercer una correcta tutela judicial efectiva resulta necesario indicar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios en una relación laboral, en este caso para con la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales para los servidores públicos constituyen igualmente deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente: ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’ (subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, observa quien decide que riela al folio once (11) del expediente judicial, anexo marcado con la letra ‘B’, notificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del referido Ministerio, que mediante Resolución Nº 988, de fecha 03 de septiembre de 2003, el cual se observa que la Administración reconoció mediante dicha notificación, el beneficio de jubilación equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo devengado.

Igualmente se observa a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, que el 08 de junio de 2010, el hoy querellante recibió del cálculo de las prestaciones sociales e intereses por la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.252,92), y que la Administración en su escrito de contestación asumió que fue cierto.

Asimismo observa este Tribunal que la Administración como defensa alegó que ciertamente se le adeuda el pago de intereses moratorios por concepto del retardo de la cancelación en sus prestaciones sociales y a su vez indicó que se le pagó un exceso por error de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, que perjudica a la República solicitando así, que se compense dichos intereses moratorios adeudados con el exceso del pago indebido realizado por ésta, sin que conste en autos prueba alguna evacuada capaz de llevar a quien decide a la convicción de que existe error en dicho cálculo, pues contenido del acta de fecha 11 de enero de 2011, se advierte que las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo que hace forzoso reconocer que no se encuentra acreditado el pago indebido que fue alegado. Así se decide.-
De igual forma y con el mismo tenor se debe desechar los demás alegatos de la parte querellante referido a las posibles diferencias que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan. Por lo que, cabe señalar este Sentenciador que en vista de que ambas partes no solicitaron la no apertura del lapso probatorio, la cual es de suma importancia para la determinación de los hechos alegados y controvertidos, es por ello que resulta forzoso desechar las demás peticiones alegadas por los mismos términos.-

Así pues se observa que siendo el salario y las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses ordena este Sentenciador al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses sobre la mora por retardo en su cancelación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.-

Y a tal efecto, el referido Ministerio, debe pagarle al ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE plenamente identificado a los autos, los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, generados a partir del día 31 de julio de 2003, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso y retiro por su respectiva jubilación, tal y como se evidencia de los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial, bajo Resolución Nº 988 de fecha 03 de septiembre de 2003, hasta el día 08 de junio de 2010, que el mencionado Ministerio cumplió con su obligación de pagar el monto sus prestaciones sociales así como se desprende en el folio catorce (14) del expediente judicial, en el recibo de pago que recibió conforme el hoy querellante y que el mismo consignó en el presente expediente; cabe acotar que dichos intereses serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por el querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.




II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.439.174, debidamente asistida (sic) por el abogado KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, a realizar el pago correspondiente al pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE antes identificado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al querellante los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual se hizo efectivo el egreso y retiro por jubilación, hasta el día 08 de junio de 2010, fecha en el que el mencionado Ministerio cumplió con su obligación de pagar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada tomando como base la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.252,92) que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales adeudadas.

TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de junio de 2011, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2011, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, arguyó que “[la] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los articulo (sic) 56 al 62 del Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] ley (sic) Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se de (sic) inicio al mencionado procedimiento. De tal manera debe señalarse, que el procedimiento al cual se hace referencia no puede ser soslayado por el juez ni mucho menos por los particulares (…)”, pasando a hacer alusión a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.252 de fecha 16 de octubre de 2002. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el articulo (sic) 65 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los los (sic) procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Nación y del artículo 8 ejusdem que establece que las normas del Decreto ley son de orden público y se aplicarán con preferencia a otras leyes (…)”.

Concluyó que “(…) en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir el A quo la admisión de la querella sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención a lo dispuesto en los artículos 56 al 62 ejusdem y 49 de nuestra Carta Magna, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que [solicitó] que la presente fundamentación de la apelación sea declarada con lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, la representación judicial de la República denunció que “[la] sentencia apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de julio de 2003 hasta el 08 de junio de 2010, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la tasa de interés establecida por el Juez A quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…)”. (Negritas del original).

Manifestó que “[el] artículo 92 Constitucional no establece ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe aplicarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se constituyen deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Constituyente no fijó una tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La Disposición Transitoria Cuarta, ordinal 3ª de la Constitución establece que la reforma que se hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92, de manera que el desarrollo del mencionado artículo constitucional, forma parte de la Reserva Legal, no siendo susceptible a la interpretación y fijación por parte del Juez (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó finalmente que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizando las siguientes consideraciones:

Como punto previo, destaca esta Corte de la lectura del escrito de fundamentación consignado por la representación judicial de la República, que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia Nº 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así que, los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el sustituto de la Procuradora General de la República formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

Visto lo anterior, pasa el Órgano Jurisdiccional a conocer la apelación ejercida en los términos en ella expuestos.

i.) Del agotamiento del antejuicio administrativo

Al respecto, la representación judicial de la República señaló que “[la] sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los articulo (sic) 56 al 62 del Decreto con Rengo (sic), Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial (…), al permitir el A quo la admisión de la querella sin que se hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en [la referida Ley], en contravención a lo dispuesto en los artículos 56 al 62 ejusdem y 49 de nuestra Carta Magna, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, planteado el alegato de inadmisibilidad referido al antejuicio administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones al respecto.

Se tiene, en primer lugar, que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano administrativo al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Negritas de esta Corte)

De la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que el legislador estableció, dentro de la gama de prerrogativas atribuidas a la República, el agotamiento de un procedimiento administrativo previo llamado antejuicio administrativo, en los casos de demandas de contenido patrimonial incoadas contra ella, con el fin de otorgar la posibilidad a la Administración de resolver la controversia en sede administrativa, sin necesidad de llegar a instancias jurisdiccionales.

Ahora bien, siendo el objeto de la presente causa el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte Nº 2008-181 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratificada en sentencia Nº 2009-388 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Douglas Antonio Sierralta vs Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones (…).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República, resultando inaplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en relación con la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

ii.) De la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios

En otro orden de ideas, el sustituto de la Procuradora General de la República manifestó que en el fallo apelado el a quo condenó el pago de los intereses moratorios estableciendo que “(…) el interés aplicable será el que fije el literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 31 de julio de 2003 hasta el 08 de junio de 2010, sin embargo, dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque se refiere a una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral (…)”, teniendo que la tasa de interés aplicable sería “(…) la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual (…)”.

Manifestó que al ser los referidos intereses moratorios deudas de valor, “(…) se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones valor. En consecuencia, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contiene una disposición expresa al respecto, cuando señala que en los casos en que la República sea parte en un juicio, la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país (…)”.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Alzada observa que los mismos parecen denunciar el vicio de aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como error en la conclusión del llamado silogismo judicial.

Nos encontramos ante una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su provisión (Vid. sentencias de esta Corte Nº 2007-1779 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Luis José Guzmán Garate vs. Dirección General de Policía del estado Monagas y Nº 2009-1304 de fecha 27 de julio de 2007, caso: Lesbia Farías vs estado Monagas).

En síntesis, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que “(…) siendo el salario y las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses ordena este Sentenciador al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses sobre la mora por retardo en su cancelación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [acotando] que dichos intereses serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En este sentido, se considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607 de fecha 4 de junio de 2004, caso: Esifredo Jesús Fermenal, en la cual tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales y la tasa que resulta aplicable a los mismos, estableciendo que:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

(…Omissis…)

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

(…Omissis…)

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador (…)”. (Criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 969 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Nucelly Tulande de Ledezma).

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Lesly Matías González Bonalde, era la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela.

Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil o el establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que, al tratarse de prestaciones sociales, la norma a aplicarse será la contenida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que: “los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, siendo que, el a quo juzgó correctamente al determinar que sobre los intereses moratorios acordados, aplicaba la tasa de intereses establecida en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando así la decisión adoptada por el referido Juzgado Superior y ordenándose de esta manera, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a pagar. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2011 por el abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LESLY MATÍAS GONZÁLEZ BONALDE, antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000592
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.