JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000643
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0637-11 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano RAFAEL PÉREZ MORENO debidamente asistido por los abogados Francisco José Cañizales Luque, María Indalecia Cañizales y Armando Benito Escalona Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.148, 91.263 y 100.307, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0065/08 de fecha 19 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por el ciudadano Rafael Pérez Moreno, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.025 contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 1º de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de junio de 2011, el ciudadano Rafael Pérez Moreno, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda, parte recurrente en la presente causa consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual “[vencido] como se encuentra el lapso para que la parte presente su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] pasar el presente expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dict[ara] la decisión correspondiente. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de octubre de 2009 el ciudadano Rafael Pérez Moreno, debidamente asistido por los abogados Francisco José Cañizales Luque, María Indalecia Cañizales Luque y Armando Benito Escalona Castellanos interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0065/08 de fecha 19 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la Providencia Administrativa Nº 00655/08 mediante la cual resolvió el procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones), la cual decidió despedir justificadamente al ciudadano Rafael Pérez Moreno, parte recurrente en la presente causa del cargo de escolta el cual venía desempeñando desde el año 1997, adscrito a la Oficina de Administración del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por estar incurso en la causal prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la falta de probidad del trabajador.
Que en fecha 29 de marzo de 2006, fue presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas un procedimiento de calificación de falta por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Que dicha solicitud se basó en que el recurrente solicitó una recalificación de cargo a los fines de optar por un ascenso al cargo de supervisor de seguridad para lo cual debía consignar título de bachiller y la Administración constató que presuntamente el mismo era falso, considerando que el recurrente actuó de mala fe.
Que la Providencia Administrativa adolecía de falso supuesto de hecho al dar por demostrado la causal de falta de probidad establecida en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que fundamentó el acto recurrido.
Que no riela a los autos ninguna documentación en la cual se haya dejado constancia de haber consignado ante la Administración el título de Bachiller en Ciencias requisito indispensable para obtener la recalificación de cargo ni una constancia o comprobante de recepción de documentos.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitó al Ministerio de Educación la verificación de autenticidad de un título de Bachiller en Ciencias cuya respuesta a la mencionada solicitud no fue consignada a los autos y sólo se encuentra descrito en el texto de la Providencia Administrativa impugnada.
Que tampoco se observa “(…) copia –aunque simple- del ‘Título de Bachiller en Ciencias’ en la que se evidenciara que afirm[ó] ser bachiller en ciencias con estudios culminados en el año tal o cual; el nombre o descripción de la Institución Educativa; así como el nombre de que aparece en la copia del titulo (sic) cuestionado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ya que la pruebas promovidas por la Administración vulneran sus garantías constitucionales ya que no guardan relación con el hecho investigado lo cual es la falta de autenticidad del título de bachiller en ciencias presuntamente presentado.
Que el Ministerio solicitante infringió los artículos 77 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte recurrida al presentar su escrito de promoción de pruebas a los fines de fundamentar la solicitud de calificación de faltas incoada, consignó un supuesto título de Bachiller en Ciencias en fondo negro, lo cual incumple lo establecido en el articulo 78 ejusdem ya que el mismo es inteligible que hace imposible conocer su contenido.
Que también se infringió los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos en virtud de haberse producido la perención del procedimiento administrativo ya que la solicitud de calificación de faltas se produjo en fecha 29 de marzo de 2006, la declaración de testigos presentada por el Ministerio solicitante ocurrió en fecha 15 de julio de 2006 y desde esa fecha estuvo paralizado el procedimiento sin haberse fijado prórroga hasta que en fecha 19 de diciembre de 2008 si abocarse al conocimiento del procedimiento decidió el mismo cuando ya se había producido la perención.
Adujo que la Providencia impugnada violentó los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en referencia al principio de inmediatez que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo en el cual “(…) todo funcionario que pronuncia la sentencia o la decisión debe haber presenciado todos los actos del debate probatorio (…)” ello en virtud que en el devenir del procedimiento se inició con una Inspectora del Trabajo y fue decidido por otra Inspectora Jefe.
Que por no estar ajustado a derecho tal procedimiento de calificación de falta solicitó que fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00655/08 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, actuando como apoderada judicial del Ministerio de Infraestructura, contra el ciudadano Rafael Pérez Moreno, hoy recurrente. En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el actor referida a que la Providencia Administrativa impugnada violó los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, apreció la copia de un supuesto Título de Bachiller en Ciencias en fondo negro, promovido por la representación judicial del Ministerio de Infraestructura, el cual afirma es ininteligible. En tal sentido, verifica este Tribunal que la parte actora a fin de demostrar sus dichos durante la etapa probatoria promovió como testigos a los ciudadanos Elba Noreida Márquez y Luís Omar Arcila, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.121.648 y 10.112.616, respectivamente, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en fecha 24 de noviembre de 2010, tal como se evidencia al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, no obstante en la oportunidad previamente fijada para su deposición en fecha 03 de diciembre de 2010, ninguno de los testigos promovidos asistió al acto, tal como se desprende a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.
Ahora bien, en primer lugar debe precisar quien (sic) aquí decide que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional, en el cual son las partes y no la Administración quienes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude, por lo que la Administración no estaba obligada a comprobar la autenticidad del fondo negro del Título de Bachiller en Ciencias del ciudadano Rafael Pérez Moreno, cuya copia fue promovida por la representación del Ministerio de Infraestructura inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial.
Así las cosas, considera este Juzgador que era el recurrente quien debía comprobar la veracidad de sus dichos, lo cual no hizo ni en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, ni en el proceso judicial sustanciado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, de una simple lectura tanto de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, en la que se solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del hoy recurrente, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, en la cual se expresa que el hoy actor es egresado de la Unidad Educativa Colegio ‘ARRIAS’ en fecha 31 de julio de 1998, así como del acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso inserta a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, en la cual al momento de proceder el Tribunal a realizar preguntas al recurrente se expresó lo siguiente: ‘3. ¿Dónde se graduó de Bachiller? Responde: Ceferino Alegría, ubicado en Quinta Crespo.’, se observa que existen entre ambas documentales algunas discrepancias que pueden ser notadas a simple vista, lo cual pone en duda la veracidad tanto de la declaración realizada por el ciudadano Rafael Pérez Moreno al momento de la referida audiencia de juicio, por lo que este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio para la solución en el presente caso, y así se decide.
En este estado, observa el Tribunal que del propio texto de la Providencia Administrativa recurrida, cuya copia certificada riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente judicial, se desprende que se acordó otorgarle valor probatorio a la documental contenida en la copia de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, en la que se solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del hoy recurrente, egresado de la Unidad Educativa Colegio ‘ARRIAS’ en fecha 31 de julio de 1998, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, por cuanto de la misma se desprendía que la parte accionante, había realizado la mencionada solicitud al aludido ente gubernamental, más no fue admitida a fin de verificar la autenticidad o no del referido Título de Bachiller en Ciencias. Adicionalmente, no se evidencia de los autos que el hoy actor haya impugnado la referida prueba durante el procedimiento administrativo, así como tampoco demostró que su certeza no se pudiera constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de pruebas que demostrara su existencia. En consecuencia, este Juzgador debe desestimar la denuncia del recurrente referida a la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia del actor referida a la violación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que se produjo la perención en el procedimiento administrativo que se tramitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, observa el Tribunal que se evidencia de los autos específicamente de la copia certificada inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, que el hoy recurrente fue notificado el 31 de mayo de 2006 de la solicitud de calificación de faltas, incoada por el Ministerio de Infraestructura, a fin de que compareciera al acto de contestación correspondiente. Al folio cincuenta y ocho (58), riela copia certificada de Acta de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual el ciudadano Rafael Pérez Moreno, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda Gómez, Inpreabogado Nº 6025, procedió a dar contestación en el referido procedimiento, en la cual rechazó la solicitud de calificación de faltas interpuesta, negó que hubiera presentado ante el Ministerio de Infraestructura los supuestos documentos que se mencionan en el escrito, e igualmente invocó lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber operado el lapso de caducidad.
Durante la articulación probatoria en sede administrativa, iniciada mediante auto de fecha 05 de junio de 2006 tal como se evidencia de la copia inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, se observa que la parte accionante promovió pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos Walter Guillen, Josmerce Molina y María Ferrer de Sousa, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2006, y evacuadas en fecha 15 de junio de 2006, tal como se desprende de las copias certificadas insertas del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del expediente judicial. En fecha 28 de junio de 2006 la abogada Yulimar Fuentes, Inpreabogado Nº 75.591, actuando en representación del Ministerio de Infraestructura solicitó copias certificadas y ratificó el escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de julio de 2006 la Inspectoría del Trabajo acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 06 de octubre de 2006 la referida abogada solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. El 24 de octubre de 2006 el abogado Carlos Enrique Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.010, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe se avocó al conocimiento de la referida causa. El 01 de noviembre de 2006 se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial del ciudadano Rafael Pérez Moreno en esa misma fecha. En fecha 08 de noviembre de 2006 la representación judicial del Ministerio de Infraestructura dejó constancia mediante diligencia de haber retirado copias certificadas del expediente, siendo ésta la última actuación que tuvo lugar en el procedimiento hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa impugnada, la cual fue notificada el 13 de abril de 2009 al hoy recurrente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos insertos en autos, se observa que efectivamente entre la última actuación en el proceso de fecha 15 de junio de 2006 y la fecha en que fue dictado el acto recurrido, esto es, el 19 de diciembre de 2008, transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses, y cuatro (04) días. Sin embargo, debe este Tribunal analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente: ‘Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención’.
Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:
‘Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican’
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte recurrente fundamentó su solicitud de perención en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:
‘Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas (sic) de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal’
Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, observa este sentenciador que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo preven (sic) los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que operó la perención en el presente caso, y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 19 de diciembre de 2008, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dictó la Providencia Administrativa impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, se reitera, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia del actor, relativa a que la Providencia Administrativa impugnada viola los artículos 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no tomarse en consideración el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo proceso, considera el Tribunal que tal denuncia resulta improcedente en razón de que, tal como se precisó anteriormente es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia, y siendo que el presente caso versa sobre derechos laborales del recurrente por una parte y por la otra de los intereses de la República, por órgano del Ministerio de Infraestructura, estima el Tribunal que mal puede alegar el recurrente la violación del principio de inmediatez, si por el contrario la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a derecho en aras de garantizar la protección tanto de los derechos y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, este Juzgador debe hacer referencia, compartiendo la opinión expresada por la representación del Ministerio Público en el informe que consignara en la presente causa, al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece lo siguiente: ‘La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites (sic).’ En virtud de lo anterior, debe este Juzgador desechar la denuncia de violación de los artículos 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia visto que en el presente caso no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el recurrente en nulidad, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2011, el ciudadano Rafael Pérez Moreno parte recurrente en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Gómez Rueda, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó que la sentencia dictada por el iudex a quo al momento de decidir acerca de la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo violentó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “(…) omiti[ó] hacer el pronunciamiento acerca de si el recaudo del supuesto Título de Bachiller presentado en fondo negro, que hace imposible conocer su contenido (…) como fue denunciado en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y además no hizo ningún estudio ni análisis del mencionado recaudo (…) [y que] (…) resulta inconsistente referirse a unos testigos que declaran sobre un recaudo que no ofrece la posibilidad de conocer su contenido, en virtud de las características mencionadas anteriormente, así como la comunicación de la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, que tampoco puede opinar sobre un recaudo que no reúne los requisitos legales para su identificación y reconocimiento(…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el hecho de que no haya sido impugnado el referido recaudo en el Procedimiento Administrativo de la Inspectoría del Trabajo, no obsta para que el mismo tenga que llenar los extremos de ser inteligible para ser apreciado en la oportunidad de la decisión, habida cuenta que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que ‘las copias fotostáticas sean claramente inteligibles’ como un requisito impretermitible, motivo por el cual pid[ió] que este Tribunal de Alzada se sirva hacer el respectivo pronunciamiento (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que el Juez de Primera Instancia al analizar la violación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 64 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la perención del procedimiento administrativo desarrollado en la Inspectoría del Trabajo indicó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable al presente caso en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo.
Que al respecto el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prelación de las fuentes del derecho del trabajo se encuentran la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se evidencia que en este caso es aplicable la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende la perención prevista en el artículo 201 de la misma.
Que el iudex a quo incurre en contradicción por cuanto en la sentencia apelada califica al procedimiento efectuado como un procedimiento que “(…) cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional (…)” violentando lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados del Original).
Que la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe hacerse de manera preferente a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser la primera compatible con el procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto de Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, observa esta Alzada que de la revisión del escrito de fundamentación del aludido medio ordinario de impugnación, se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia infringió los establecido en: (1) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referente al vicio de silencio de pruebas y (2) el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
- Del Vicio de Silencio de Pruebas
Señala la parte apelante que el Juez de Primera Instancia no realizó pronunciamiento en cuanto a la documental relativa al título de bachiller presentado en fondo negro por la parte recurrida, ya que a su decir, es imposible conocer su contenido y que por lo tanto los testigos promovidos por la parte recurrida en sede administrativa no pueden conocer el contenido del mismo al ser ininteligible.
Por su parte el iudex a quo al momento de pronunciarse acerca del referido recaudo observó que “(…) son las partes y no la Administración quienes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude, por lo que la Administración no estaba obligada a comprobar la autenticidad del fondo negro del Título de Bachiller en Ciencias del ciudadano Rafael Pérez Moreno, cuya copia fue promovida por la representación del Ministerio de Infraestructura (…)”.
Asimismo, agregó que correspondía a la parte recurrente probar lo alegado lo cual no hizo ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso judicial de autos ya que existen discrepancias entre las documentales correspondientes a la comunicación emanada de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular para la Educación y lo dicho por el recurrente al momento de la Audiencia de Juicio.
En cuanto a este punto finalizó el Juez de Primera Instancia al indicar que “(…) del propio texto de la Providencia Administrativa recurrida, cuya copia certificada riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente judicial, se desprende que se acordó otorgarle valor probatorio a la documental contenida en la copia de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, en la que se solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del hoy recurrente, egresado de la Unidad Educativa Colegio ‘ARRIAS’ en fecha 31 de julio de 1998, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, por cuanto de la misma se desprendía que la parte accionante, había realizado la mencionada solicitud al aludido ente gubernamental, más no fue admitida a fin de verificar la autenticidad o no del referido Título de Bachiller en Ciencias. Adicionalmente, no se evidencia de los autos que el hoy actor haya impugnado la referida prueba durante el procedimiento administrativo, así como tampoco demostró que su certeza no se pudiera constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de pruebas que demostrara su existencia. En consecuencia, este Juzgador debe desestimar la denuncia del recurrente referida a la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
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“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes para la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, haga referencia a ella sin valorarla o sólo la aprecie parcialmente.
También, es pertinente hacer mención en referencia a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.
Ahora bien, observa esta Corte que el procedimiento de calificación de falta iniciado en sede administrativa por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura debido a que el ciudadano recurrente introdujo una solicitud de recalificación de cargo para optar por el cargo de supervisor de seguridad.
Ello así que para que procediera la recalificación del cargo el recurrente debía poseer un título que lo acreditara como bachiller según se desprende del memorando DGD/DPI-E-0230 fecha 8 de junio de 2006, emanado del ciudadano Director de Protección Integral del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura (Vid. Folio sesenta y dos (62) del expediente judicial) mediante el cual remite a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos síntesis curricular perteneciente al trabajador Rafael Pérez Moreno con el “(…) propósito de realizarle una evaluación y verificar si el mismo reúne requisitos para ser clasificado a SUPERVISOR DE SEGURIDAD (…)”. (Destacados del Original).
De lo anterior se desprende que el punto central en el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo era verificar la veracidad del Título de Bachiller consignado por el recurrente a los fines de que procediera la solicitud de recalificación de cargo.
Asimismo, se desprende que el iudex a quo al valorar la veracidad del Título de bachiller, se abstuvo de otorgar valor probatorio a la declaración realizada por el ciudadano Rafael Pérez Moreno ya que el mismo en el momento de la audiencia de juicio al preguntársele ¿Dónde se graduó de Bachiller? el ciudadano respondió Ceferino Alegría, ubicado en Quinta Crespo según consta en acta que riela al folio Ciento Veintisiete (127) del expediente judicial.
En este mismo orden, se desprende del mencionado memorando DGD/DPI-E-0230 de fecha 8 de junio de 2006, emanado del ciudadano Director de Protección Integral del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura que en la síntesis curricular correspondiente al ciudadano Rafael Pérez Moreno se desprende que el mismo es Bachiller en Ciencias egresado de la Unión Educativa Colegio Arrias.
En efecto a los fines de verificar la veracidad de lo indicado en la síntesis curricular presentada por el recurrente, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura emitió comunicación Nº OPDRRHH/DTRRHH/RRyS/Nº 458 de fecha 4 de julio de 2005, dirigida a la Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio del Poder Popular para la Educación (Vid. folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial) “(…) a fin de verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del ciudadano RAFAEL PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11158293, egresado de la Unidad Educativa Colegio ‘ARRIAS’ en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho (…)”. (Destacados del Original).
Dicha comunicación fue respondida por la mencionada Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudio del Ministerio de Educación en fecha 21 de marzo de 2006, mediante oficio Nº 216, mediante la cual indicó que “[en] atención a su comunicación Nº OPDRRHH/DTRRHH/RRyS/Nº 458 de fecha 4-07-2005, y anexo, referente a la autenticidad del Título de bachiller en la mención Ciencias, a favor del ciudadano RAFAEL PÉREZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.158.293, cumplo con informarle que al efectuarse su verificación en los controles que se llevan en esta Dirección, se pudo constatar que no figura registrado, en consecuencia, no es autentico (sic) el referido documento probatorio de estudios. No son los Códigos que indica, ni los formatos utilizados para la fecha en esta Entidad Federal (…)”.
De lo anteriormente expuesto resulta evidente la contradicción entre lo señalado en la síntesis curricular del ciudadano recurrente y lo indicado por el ciudadano en la audiencia de juicio y tampoco el recurrente probó con el instrumento idóneo que se había graduado de bachiller en la Unidad Educativa Arrias, por lo tanto al mismo no se le otorga valor probatorio alguno tal como efectivamente lo hizo el iudex a quo.
Por lo tanto, visto que tal como lo indicó el Juez de Primera Instancia el recurrente en ningún momento promovió prueba alguna que desvirtuara el contenido del referido oficio, por lo tanto esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, a dichas documentales deben dársele pleno valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente transcrita. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la contradicción entre lo señalado en las documentales correspondientes a la síntesis curricular del ciudadano recurrente y lo indicado en la audiencia de juicio por el mismo, por lo tanto el iudex a quo ciertamente no podía dar valor a una prueba que fuera contradictoria para formarse convicción al decidir la presente causa, en consecuencia el mismo actuó ajustado a derecho no configurándose el vicio contenido en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-De la violación del artículo 244 de Código de Procedimiento Civil.
Denunció la parte apelante que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción ya que el iudex a quo indicó que en el proceso de calificación de falta no podría aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que el mismo es un Procedimiento Administrativo y por lo tanto debe aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el iudex a quo incurre en contradicción por cuanto en la sentencia apelada califica el procedimiento sustanciado como uno “(…) cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional (…)” violentando lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados del Original).
El Juez de Primera Instancia al resolver el alegato de la parte recurrente que se declarara la perención de acuerdo a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que se está en presencia de un procedimiento realizado ante un órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social como lo es la Inspectoría del Trabajo por lo tanto este es un procedimiento administrativo cuyo fin es obtener un acto administrativo emanado de dicho órgano consecuentemente aunque el mismo revista un carácter eminentemente laboral debe serle aplicada la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo tanto resulta improcedente el alegato planteado por la parte recurrente en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo antes transcrito, considera esta Corte oportuno referirse acerca de la naturaleza del vicio de contradicción o de sentencia contradictoria, para cuyo análisis conviene invocar la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
En cuanto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº000029 de fecha 13 de enero de 2011 (caso: Asociación Venezolana De Kenpo Karate vs. Directorio del Instituto Nacional de Deportes) se ha pronunciado de la siguiente manera:
El vicio de contradicción, advierte la Sala, se produce cuando el juzgador en la elaboración del fallo incorpora dos o más dispositivos antagónicos, lo cual origina que el mandato judicial se torne inejecutable.
Asimismo, debe aclararse que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos.
De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.
Dicho criterio ha sido desarrollado por la Sala en decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: Newton Francisco Mata Guevara), reiterado en fallo N° 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.), que se transcribe a continuación:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.”.
De lo anterior se desprende que para que una sentencia sea contradictoria las diversas motivaciones expresadas en la misma se excluyan unas a otras lo que haga imposible la ejecución del fallo y produzca una incertidumbre sobre el objeto de la misma.
Ello así al revisar lo alegado por la parte apelante considera esta Corte que la misma denunció que el iudex a quo no aplicó lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la perención por cuanto la Ley aplicable al procedimiento de calificación de falta llevado ante la Inspectoría del Trabajo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto debe esta Corte indicar cuál es la naturaleza de los procedimientos realizados ante la Inspectoría del Trabajo, ello así conviene indicar que la misma es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo tanto es un órgano de carácter administrativo cuyas actuaciones se realizan en sede administrativa tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) en la cual señaló que:
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Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos es aplicable las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud con los procesos llevados en sede jurisdiccional, donde hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, lapsos, y una decisión la cual es una providencia administrativa ello así no resulta procedente aplicar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación debe hacerse en sede jurisdiccional a un procedimiento realizado en sede administrativa.
Por lo tanto esta Corte comparte lo declarado por el iudex a quo en cuanto a que es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la aplicable al procedimiento de calificación de faltas solicitado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto debe esta Corte desechar el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la infracción de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la contradicción de la sentencia. Así se declara.
Ahora bien, se desprende de lo anterior que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual declaró con lugar la solicitación de calificación de falta incoada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y por lo tanto el despido justificado del ciudadano Rafael Pérez Moreno, resulta ajustado a derecho ya que se evidenció que el mencionado ciudadano incurrió en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la falta de probidad en el trabajo al consignar un Título de Bachiller falso con el fin de obtener una recalificación de cargo. Así se decide.
Ello así, desestimados como han sido los alegatos formulados por la parte apelante esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rafael Pérez Moreno debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Rueda contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de abril de 2011, en consecuencia confirma en fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Número 00655/08, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura contra el prenombrado ciudadano.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 1º de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano RAFAEL PÉREZ MORENO debidamente asistido por los abogados Francisco José Cañizales Luque, María Indalecia Cañizales y Armando Benito Escalona Castellanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.148, 91.263 y 100.307, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0065/08 de fecha 19 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE, DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital en fecha 1º de abril de 2011.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-R-2011-000643
ERG/11
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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