JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000677

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0718-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la Providencia Administrativa Nº 649-08 de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Úrsula Rodríguez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.544, tercera interesada en la presente causa, en fecha 4 de abril de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte apelante fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 7 de julio de 2011, el abogado Jesús Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.972, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, dio contestación a la apelación formulada.

En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de abril de 2009, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero y Ada Ortega Zamora, antes identificados, actuando con el carácter sustitutos de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 649-08 de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material en fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicaron en primer lugar que “[se inició] la causa administrativa de la que derivó el acto administrativo que [recurren] (…) mediante reclamación intentada en fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTÍNEZ, (…) en contra de la Asamblea Nacional, aduciendo que fue despedida en fecha 28 de diciembre de 2007, cuando desempeñaba el cargo de ‘SECRETARIA’ desde el 29 de abril de 2002, alegó que gozaba de la protección establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó la restitución de sus condiciones laborales (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) la [referida] ciudadana (…) se encontraba en provisión de cargo según comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, y [participó] en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados en la Asamblea Nacional, con la finalidad de obtener la titularidad del cargo de SECRETARIA (…), proceso que se implementó en consonancia con los postulados constitucionales y disposiciones legales que brinda nuestro ordenamiento jurídico y específicamente las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, para dar acceso a la ASPIRANTE de ingresar a la carrera legislativa, lo cual en el caso de la hoy beneficiada por la Providencia Administrativa, no ocurrió toda vez, que no resulto (sic) ganadora del concurso (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Seguidamente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, alegando por un lado, la incompetencia del órgano administrativo para decidir la controversia en vista de encontrarse frente a una relación funcionarial y no laboral y por otro, las “(…) implicaciones administrativas y de costos que acarrea tal ejecución, que difícilmente pueda ser reparada en la definitiva (…)”.

Señalado lo anterior, manifestaron que “[es] notoria la irregularidad del acto administrativo recurrido dictado por la Inspectoría del Trabajo (…) pues se trata de una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho relativos a la separación del cargo de la accionante, por tratarse de una situación que surge como consecuencia de un proceso de Concurso Público que se llevo (sic) a cabo con apego a las disposiciones constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico incurriendo de esta manera en hechos que vulneran la seguridad jurídica de [su] representada al inobservarse de forma palmaria el principio de ser juzgado por el Juez Natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) la Providencia Administrativa recurrida está inmersa en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, invadiendo la esfera del Juez Natural por cuanto (…) no se trata de una trabajadora despedida, ni amparada por inamovilidad laboral alguna o sometida al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (…), ni sujeta a la estabilidad de un funcionario de carrera, sino que se trata de una ASPIRANTE a ingresar a la función pública, específicamente a un cargo de Carrera Legislativa, que concursó para el cargo que venía ocupando (SECRETARIA) y no resultó ganadora, por lo tanto, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano, se procedió a notificarle la tramitación de su liquidación y el pago de sus prestaciones sociales (…) lo cual no constituye o implica notificación de resultados y menos puede tenerse como la notificación de un despido, pues las autoridades de la Asamblea Nacional no tenían la carga de instaurar procedimiento administrativo previo alguno para separar a la ciudadana MIRNA LEAL MATÍNEZ del cargo que venía ocupando (…) ya que su separación del mismo (…) deriva del hecho de no haber resultado ganadora del concurso y del cumplimiento de las etapas o fases del Concurso Público convocado por la Asamblea Nacional (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

Que “[en] este sentido, se dictaron las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que regularon el Concurso Público (…) [estableciendo que] quienes ocupaban un cargo de los denominados de Carrera Legislativa convocado a concurso público en la Asamblea Nacional, estaban sujetos a dichas Normas, no siendo procedente una vez, que han concursado y conocen que no obtuvieron la titularidad del cargo tratar de permanecer en el mismo acudiendo a la Sede Administrativa para confundir al Juzgador alegando un supuesto despido y además estar amparados en inmovilidades (sic) que no aplican al caso, supuestos de hechos meramente especulativos a todas luces inoficiosos e infecundos desde esta perspectiva, dado la claridad de la normativa contenida en las disposiciones señaladas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la hoy beneficiada con la Providencia Administrativa, se sometió al Concurso Público de Oposición conforme a la normativa que lo regula, situación que se advirtió a la Inspectora del Trabajo (…) siendo provisionada (sic) en un cargo de los denominados vacantes como SECRETARIA, de conformidad con el régimen Estatutario Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

Que al momento de designarla en el cargo que venía ocupando, “(…) se le indicó (…) que sería incorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, designación que tenía carácter provisorio, hasta tanto se procediera a realizar el respectivo Concurso Público por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Disposiciones Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, de allí, lo incuestionable de las condiciones que regían la relación laboral entre la accionante y el ente legislativo, esto es, que dicha ciudadana siempre supo que tal designación era de naturaleza provisoria, por tanto el acto de fecha 28 de diciembre de 2007, emanado de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, estuvo ajustado a la normativa dictada con ocasión a la realización del concurso (…)”.

Que “(…) siendo la ciudadana MIRNA LEAL MATÍNEZ, una aspirante a ingresar a la Carrera Legislativa conforme a las condiciones y normativas señaladas, que concursó y no resultó ganadora, mal podría pretender mantenerse en el cargo que venía ocupando y por la vía del reenganche obtener una condición o status que no le corresponde, ya que estaba en conocimiento del carácter provisorio del cargo ocupado hasta que se realizara el concurso (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

Que “[en] el presente caso la [referida] ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTÍNEZ, en su condición de provisionada (sic) concurso (sic) por el cargo que ocupaba, resultando no ganadora, por lo que se procedió a su separación definitiva del cargo notificándosele de la correspondiente liquidación y pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacaron “(…) el irregular tratamiento del cual fue objeto la presente causa (…) dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 96 y 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia funcionarial (…), en consecuencia la Providencia Administrativa recurrida, está viciada de nulidad absoluta e acuerdo al supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por las razones expuestas, solicitaron “(…) [se] suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 649-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), en el expediente Nro. 023-08-01-00502, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (…) [y se] declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la Nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, ya que se sustanció con ocasión del procedimiento de ‘Reenganche y Pago de Salarios Caídos’ que incoara la ciudadana MIRNA COROMOTO LEAL MARTÍNEZ (…) contra la Asamblea Nacional (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto de la misma es la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 649-08, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez (…).

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo, donde fue sustanciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso Mauro Herrera Quintana y otros contra el Ministerio de la Defensa (…).

(…Omissis…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga el solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo (sic), la carga probatoria se invierte y constituye un requerimiento legal, en consecuencia, una obligación para la administración (sic) aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta.

Ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer una presunción a favor de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo.

Para impugnar la Providencia Administrativa dictada por la Administración, la representación judicial de la empresa recurrente, denunció el vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y como consecuencia de esto, a su entender la violación flagrante el principio constitucional del Juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecida la denuncia planteada por la parte recurrente, este Tribunal entra a resolver la procedencia de la misma para dictar la decisión a la que haya lugar.

La parte recurrente, amparándose en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad absoluta del acto, en virtud que el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, -Inspectoría del Trabajo del distrito (sic) Capital Sede Norte- vulnerando la garantía del debido proceso, específicamente el principio del Juez Natural, dado que a su criterio, la ciudadana era una aspirante a la Administración Pública, en virtud que concursó al cargo que venía desempeñando de manera provisional –Secretaria-, según comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, la cual no resultó ganadora, por tanto la separación del cargo fue por la no aprobación del concurso público, siendo lo correcto accionar por la vía contenciosa administrativa.

Por su parte, la representación judicial el tercero interesado arguyó que la ciudadana Mirna Leal se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que pertenece a la categoría del ‘Trabajador Fijo’ según la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato de Obreros de la Asamblea Nacional (SINOLAN), por tal razón solicitó el reengache y el pago de los salarios caídos.

Bajo tales argumentos quien hoy decide considera que constituye un elemento fundamental determinar el régimen laboral aplicable a la trabajadora –funcionarial o laboral- a los fines de verificar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

Siendo ello así debe esta sentenciadora analizar los elementos probatorios cursantes en autos para verificar la condición de la ciudadana y las normativas legales aplicables al caso.
Al analizar las actas del expediente se observa al folio 25 comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, dirigida a la Ciudadana Mirna Leal Martínez, recibida por ella en fecha 31 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se le notifica la aprobación de la designación para ocupar el cargo de ‘Secretaria’ adscrita al grupo Parlamentario Región Central; y en consecuencia que fue reincorporada a la nómina de empleados de la Asamblea Nacional, asimismo se observa que el referido nombramiento tenía por objeto cubrir el cargo vacante, ‘hasta tanto fuera provisto a través del concurso público respectivo’.

Al folio 26 riela ‘Planilla de Inscripción’ Nº 00591, donde se puede apreciar la inscripción de la ciudadana Mirna Coromoto Leal, al Concurso Público para Funcionarios de Carrera Legislativa, al cargo de Secretaria, documental que demuestra la intención de la empleada de ajustarse a las previsiones legales para el ingreso a la carrera legislativa.

Igualmente se desprende de los argumentos de las partes, la afirmación de la notificación realizada a la ciudadana Mirna Coromoto Leal, en fecha 28 de diciembre de 2007, sobre la tramitación de la liquidación en virtud que no resultó ganadora del concurso público de oposición realizado por la Asamblea Nacional.

(...Omissis…)

Ahora bien debe resaltarse que el organismo recurrente –Asamblea Nacional- detenta un régimen y legislación especial, esto son el Estatuto Funcionarial especial, vale decir el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial el 13 de Julio de 2007.

El artículo 10 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.598, en fecha 26 de diciembre de 2008, a través del concurso público, así, las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del referido estatuto establecen que aquellos empleados que ingresaron a partir del 02 de enero de 2002, deberán someterse al concurso público para el ingreso a la carrera legislativa, asimismo el desarrollo y extensión de estas normas están establecidas en las ‘Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto de la Asamblea Nacional’, específicamente en el artículo 5 (…).

(…Omissis…)

De la norma transcrita se evidencia la extensión de la aplicación del mecanismo del concurso de oposición como vía de ingreso a la Carrera Legislativa para todos aquellos empleados que presten servicios para el Asamblea Nacional mediante designaciones en provisiones de cargo a los fines de regularizar su status funcionarial.

El artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial el 13 de julio de 2007, establece (…) los supuestos para hacer procedente la separación definitiva del empleado, por efectos del concurso de oposición entre los cuales están la no inscripción del concurso por parte del empleado que este ocupando el cargo objeto del concurso; la exclusión del empleado del concurso; la inasistencia a alguna de las pruebas o la no obtención del 60% (aprobación) del concurso, y las consecuencias en caso que el empleado estuviera incurso en una de las causales ésta es la separación del cargo con la liquidación del pago de sus respectivos derechos.

Recordemos que la querellante fue designada en fecha 15 de diciembre de 2004, tal y como se evidencia al folio 25, para ocupar el cargo vacante –Secretaria- de forma provisional hasta tanto fuera provisto de concurso público, posteriormente se inscribió para participar en el referido concurso para optar por el cargo que ocupaba de manera provisoria y ante la reprobación del mismo; la Asamblea Nacional procedió a liquidarle y cancelarle sus pasivos laborales.

Visto lo anterior resulta innegable que la ciudadana Mirna Leal era una aspirante a la función pública, por tanto tal asunto se debió resolver por los tribunales con competencia en la materia funcionarial, es decir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como ha establecido los distintos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa (…) en virtud que la competencia de la Inspectoría del Trabajo, como ente administrativo que depende del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, es conocer y decidir aquella controversias que susciten de las reclamaciones –tal como lo prevé el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo- por parte de los trabajadores que se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo, (despido injustificado, fuero sindical, despidos masivos entre otros), siendo ello así se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Mirna Leal, siendo ésta una aspirante a la Función Pública, por ello debe concluirse que tal Órgano Administrativo, resulta manifiestamente incompetente para emitir un pronunciamiento, por cuanto no existía ninguna norma atributiva de competencia que le permitiera conocer las solicitudes incoadas por una aspirante de la Administración Pública.

Entonces el ente, mal pudo conocer y decidir el presente asunto en virtud que la competencia era de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, tal como fue alegado en la sede administrativa por los Apoderados Judiciales de la Asamblea Nacional, con esta actuación vulnero (sic) el principio del Juez Natural establecido en el artículo 49 Numeral 4º de la Carta Magna y desarrollado a través de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello se debe dar por configurado el vicio de incompetencia manifiesta establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, razón por la cual debe declararse nula la Providencia Administrativa Nº 649-08, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo el Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez (…). Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos. Así se declara.


-VI-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados Manuel Galindo Ballesterios, Nelly Barrios Pérez, Luís Boada Romero y Ada Ortega Zamora (…) actuando como Apoderados Judiciales de la Asamblea Nacional, contra la Providencia Administrativa Nº 649-08, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez (…).

Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 649-08, dictada en fecha 11 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez (…)”. (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2011, la representación judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

En primer lugar, reprodujo los argumentos esgrimidos en el escrito de informes en relación a la nulidad del acto administrativo impugnado.

1. Del “defecto de actividad del juez a quo: de la violación de principios procesales derivados de nuestra Carta Magna”.

Denunció “(…) la violación del Debido Proceso por haber incurrido la sentenciadora en primera instancia en la violación del Principio del Juez Natural, Violación de la Legalidad de las Formas e Inmotivación de la Sentencia (…)”.

Adujo que “(…) al no haber la sentenciadora en primera instancia determinado con exactitud el régimen aplicable a la trabajadora por no haber analizado con escrutinio y detalle todos los elementos probatorios aportados y no haber hecho un correcto uso de las normas invocadas (Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.789 Extraordinario, de fecha 26 de octubre de 2005 (…); Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional –SINOLAN-) incurrió en violación [del principio del Juez Natural] pues se contradijo innumerables veces: en el folio doscientos sesenta y cuatro (264), página 11 de la sentencia impugnada señaló que nos encontramos en presencia de una relación laboral entre la ‘empresa’ (Asamblea Nacional) y [su] representada y en la página 12 de la sentencia impugnada señaló que debía determinar el régimen ‘laboral’ aplicable, entonces no entiende ésta representación cómo es posible que la juzgadora reconoce la condición laboral de [su] representada, pero hace eco de los argumentos de la representación judicial de la Asamblea Nacional, de una manera prácticamente textual, y no desarrolla expresamente porqué considera que [su] representada es en su decir una funcionaria pública (que reiteramos, es totalmente erróneo pues suscribió contrato laboral), tampoco señala porqué aduce que la Inspectoría del Trabajo es ‘manifiestamente incompetente’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma señaló que “(…) al haber la sentenciadora en primera instancia incurrido en violación del Juez Natural, necesariamente incurrió en violación de la legalidad de las formas pues debió haber declinado la competencia si no era partícipe de considerar la Convención Colectiva y las demás normas traídas a colación como las de aplicación inmediata en el presente caso y así SOLICITAMOS SEA DECLARADO (…)”.

2. De la infracción de Ley

Al respectó, indicó que “(…) consta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente (…) que la juzgadora reconoce la existencia de una relación laboral entre ambas (…)”.

Que “[es] obvio que hubo un defecto en el camino del razonamiento lógico de la juzgadora cuando reconoce expresamente que está en presencia de una Trabajadora que entra en la categoría de ‘Trabajador (es) Fijo o Contratado (a) a tiempo indeterminado’ pero termina sentenciando que es una funcionaria pública y que, a pesar de no constar que haya aprobado el Concurso Público de Oposición debe ser excluida de la nómina de trabajadores (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[incurrió] la juzgadora en un error de juzgamiento al haber sobrepuesto la naturaleza laboral de la relación que existe entre la Asamblea Nacional y la carrera funcionarial que en modo alguno coincide con la naturaleza de las funciones que ejerce [su] representada. En modo alguno hizo un razonamiento lógico secuencial del porqué considera que es de tal o cual tipo la relación que ostentan ambas partes y no hizo pronunciamiento sobre ninguno de los demás puntos argüidos, viciando así su actividad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que se “(…) declare CON LUGAR la apelación en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 649-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Inspectora jefe (E) del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte (…) y en tal sentido confirme la referida providencia y ordene su inmediata ejecución (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, dio contestación a la apelación ejercida en los siguientes términos:

En primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) la fundamentación contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 (…) tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse (…)”.

Puntualizó que “[siendo] evidente que del vasto escrito presentado por la formalizante se puede apreciar, la reproducción del escrito de informes presentado ante la primera instancia en fecha 10-03-2011 (sic) (…) contentivo de aspectos ya debatidos que de suyo bastaría para que esta instancia superior proceda a desechar la fundamentación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Observó que “(…) el a quo luego de analizados los elementos probatorios cursantes en autos para verificar la condición de la ciudadana y las normas aplicables al caso, estableció: 1) Que la ciudadana Mirna Leal, era una aspirante a la función pública, 2) Que la Inspectoría del Trabajo, resulta manifiestamente incompetente para emitir un pronunciamiento, por cuanto no existía ninguna norma atributiva de competencia que le permitiera conocer las solicitudes incoadas por una aspirante de la Administración Pública, que la competencia en el presente caso era de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos (…)”. (Negritas del original).

Que “[siendo] esto así [niegan] que la Sentenciadora de instancia haya incurrido en los supuestos vicios de violación del Juez Natural, violación de la legalidad de las formas, inmotivación de la sentencia, infracción de Ley y hasta error de juzgamiento, que pretende atribuir al fallo apelado, los cuales invoca de forma genérica e inconsistente, sin precisar como (sic) se configura cada uno de éstos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Terminó solicitando “(…) sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mirna Leal Martínez (…)”. (Negritas y mayúsculas del original)

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la d4icta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negritas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, tercera interesada en la presenta causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, realizando las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia declaró la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada con base en la incompetencia manifiesta verificada, toda vez que el órgano recurrido “(…) tramitó, sustanció y decidió un procedimiento de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Mirna Leal, siendo ésta una aspirante a la Función Pública, por ello debe concluirse que tal Órgano Administrativo, resulta manifiestamente incompetente para emitir un pronunciamiento, por cuanto no existía ninguna norma atributiva de competencia que le permitiera conocer las solicitudes incoadas por una aspirante de la Administración Pública (…)”. (Negritas de esta Corte).

Así las cosas, siendo la incompetencia manifiesta del funcionario un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido por ser materia de orden público, el mismo puede ser analizado y declarado por el Juez, incluso de oficio, con preeminencia a cualquier otro alegato esgrimido por las partes en el proceso (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.470 de fecha 9 de noviembre de 2006), razón por la cual esta Alzada pasa a verificar la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto impugnado.
En primer lugar, tenemos que el referido vicio de incompetencia manifiesta se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”. (Negritas de esta Corte).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos) (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, cursa al folio veinticinco (25) del expediente judicial, comunicación emitida por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual se designó a la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, “(…) para ocupar el cargo de Secretaria adscrita al Grupo Parlamentario Región Central (…)”, y expresamente indica lo siguiente:

“(…) El presente nombramiento tiene por objeto cubrir el cargo vacante antes referido, hasta tanto éste sea provisto mediante el concurso público respectivo, en tanto requisito exigido por el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, y siendo la realización del concurso público para el cargo que venía ocupando la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez y el subsiguiente retiro al no resultar ganadora, hechos no controvertidos, aceptados por las partes tanto en el escrito recursivo, como en el escrito de informes cursantes a los folios ciento cuarenta y seis -146- al ciento setenta y uno-171- del expediente judicial, esta Corte debe hacer obligatoria referencia a los artículos 96 y 97del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, el cual establece:
“Artículo 96: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de este Estatuto por los funcionarios públicos de carrera legislativa agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo poda ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionaria contenido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”

“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de éste Estatuto, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional (…)”. (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, y visto que el referido Estatuto atribuyó expresamente la competencia para conocer de las causas suscitadas como consecuencia de su aplicación a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa constata que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), fue dictada por un órgano incompetente para conocer de la causa presentada por la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, en consecuencia, se verifica la incursión en el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando de esta forma nulo el acto administrativo impugnado y confirmando así el fallo apelado.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos incoado y en consecuencia, confirma el referido fallo.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Úrsula Rodríguez Marcano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mirna Coromoto Leal Martínez, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la ASAMBLEA NACIONAL contra la Providencia Administrativa Nº 649-08 de fecha 11 de septiembre de 2008, corregida por error material mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de marzo de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2011-000677
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.