EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000706
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1430/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Jennifer Gutiérrez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el precitado Registro el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, contra la Providencia Administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, proferida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL por órgano del INPSASEL a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUÁRICO Y APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lynne Hope Glass debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.188 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 25 de marzo de 2011, la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se apercibió a la parte apelante, una vez vencido los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, para que dentro de los diez (10) días siguientes presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación acompañado de pruebas documentales de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Flavia Zarins Wilding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, consignó escrito de fundamentación de la apelación y poder mediante el cual acredita su representación.
En fecha 28 de julio de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, y en virtud de ello se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 1º de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual consignó anexos.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de marzo de 2011, la abogada Jennifer Gutiérrez antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[en] fecha 27 de julio de 2010, el Inspector de Seguridad del DIRESAT GUARICO visitó las instalaciones de [su] representada a los fines de efectuar una investigación del suceso acaecido en fecha 28 de enero de 2008, referido al atraco acaecido en las instalaciones de la agencia del BANCO PROVINCIAL […]”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[en] fecha 27 de diciembre de 2010, el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) dictó la Providencia Administrativa a través de la cual certificó que la ciudadana Nitza Dalis sufrió: ‘Accidente de Trabajo que ocasión Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL’”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Asimismo señaló que su representada fue notificada de tal providencia en fecha 5 de enero de 2011.
Aseveró que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “[…] es el caso que ni la LOPCYMAT [sic] ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [sic]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] la DIRESAT-GUARICO no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, [su] representada desconoce absolutamente cuál procedimiento –si es que hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[e]l único expediente al cual se le ha permitido acceso corresponde al Informe de Investigación de origen de la enfermedad (expediente GUA-23-IA-10-0140), en el cual no consta en modo alguno la evaluación médica hecha por la DIRESAT GUARICO, ni el procedimiento que se llevó a cabo a los efectos de dictar la Providencia Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]
Denunció que “[…] en presente caso, resulta claro el interés legítimo, personal y directo de [su] representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de accidente de trabajo de una de sus extrabajadoras […]”, pero que el INPSASEL nunca le notificó de la apertura de un procedimiento, porque -a su decir- quizá no lo hubo.
Asimismo, denunció que “[…] tampoco se le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover pruebas que consideren pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a [su] representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó además que no se le permitió a su representada acceder al expediente médico del cual se derivaría supuestamente la Providencia Administrativa impugnada, en el cual, a su decir, debía constar todo el procedimiento administrativo previo tramitado que habría concluido en la certificación.
Expresó que “lo correcto sería, que el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la LOPA [sic], notificara a los interesados, le concediera un lapso de10 días para promover pruebas y oponer defensas y argumentos, insertara en dicho expediente la evaluación de puesto de trabajo, las conclusiones de la evaluación médica, y si existen documentos confidenciales, pues que motivara la declaratoria de confidencialidad, ordenando la apertura de un cuaderno separado para ello”. [Mayúsculas del original].
Concluyó a este respecto aduciendo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, argumentó que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, el cual “[…] se generó por cuanto el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la ciudadana Nitza Dalis supuestamente padece de Estrés Postraumático producto del atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008 que califica como supuesto Accidente de Trabajo, sin que existiera expediente demostración de dichos hechos.”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “el ente emisor del acto impugnado utiliza como fundamento para la certificación el informe de Investigación de Accidente y la supuesta Evaluación Médica, sin embargo, las referencias hechas por INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) al contenido de ambas evaluaciones en la Providencia Administrativa no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que abrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, y la supuesta circunstancia de que la patología habría sido producto del suceso de atraco acaecido en fecha 28 de enero de 2008”. [Mayúsculas del original].
Que “la circunstancia de la Providencia Administrativa se fundamenta en sí en el único diagnóstico realizado en el mes de octubre de 2008 por un aparente Psiquiatra, un tercero, quien no ratifica su informe ante el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO), siendo que conforme […] los documentos emanados por terceros deben ser ratificados en el procedimiento para que tengan valor probatorio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) no evaluó médica ni psicológicamente a Nitza Dalis para emitir Providencia Administrativa, sino que se fundamentó en el supuesto informe emitido por un tercero que no ratificó dicho diagnóstico ante en el organismo administrativo, y que emitido hacia 2 años y 2 meses […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] Nitza Dalis, ni siquiera formó parte de las cuatro (4) personas que fueron secuestradas por los atracadores y llevadas en la ambulancia en la cual escaparon. De la propia declaración de la referida ciudadana se desprende que habría estado en el baño durante el atraco y luego al salir se habría desmayado” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, señaló que “se concluye claramente que el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que Nitza Dalis supuestamente padece de un Estrés Postraumático producto del evento acaecido en fecha 28 de enero de 2008, sin que existiera el expediente demostración estos hechos”.[Mayúsculas del original].
Ahora bien, en cuanto a las medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la querellante, a este respecto arguyó con respecto del fomus bonis iuris, que “[…] de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA [sic] para ello en el presente caso [su] representada desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevó a la administración a dictar la Providencia Administrativa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante a quien no se le garantizó su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considera pertinente”[Corchetes de esta Corte].
Que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, la Administración deberá seguir el procedimiento previsto en la LOPA [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[p]ara que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido por un procedimiento, el legalmente establecido para ello. En el presente caso, se evidencia, al menos en prima faice que la Providencia Administrativa se dictó, sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas”.[Corchetes de esta Corte].
Afirmó en tal sentido, que es clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa recurrida toda vez que el INPSASEL hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado.
Asimismo, aseveró que la presunción de ilegalidad de la Providencia Administrativa también emana del hecho de que el órgano administrativo concluye que la ciudadana Nitza Dalis padece una supuesta enfermedad de Estrés Postraumático producto del supuesto Accidente de trabajo, cuando de la propia Providencia Administrativa se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la enfermedad, ni de la relación de causa efecto entre la enfermedad que supuestamente padecía y el suceso que calificó como supuesto Accidente de Trabajo.
Con respecto al requisito del periculum in mora, manifestó que “[…] la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a [su] representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente [su] representada evitar las consecuencias que del acto emanan.”[Corchetes de esta Corte].
Que “[…] afecta de modo directo los intereses de [su] representada, por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por la prenombrada ciudadana fue producto de un supuesto accidente de trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad es producto de un supuesto accidente de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de [su] mandante por virtud de dicha supuesta enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, a su decir, existiría grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria.
Finalmente, solicitó de conformidad con los argumentos esgrimidos que se decrete con carácter previo al fondo la medida cautelar de suspensión de efectos, así como también se admita el presente recurso y en consecuencia se declare con lugar y en virtud de ello la nulidad de la providencia administrativa impugnada.



II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, en los siguientes términos:
“Bajo estos lineamientos y siendo que el solicitante de la protección cautelar insiste en requerir la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe entonces [ese] Tribunal Superior, proceder a analizar los alegatos expuestos por el solicitante y proceder a verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente y el buen derecho que ésta posee, y en tal sentido observa:
…[Omisis]…
Ahora bien, con relación a la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA [sic], para dictar la Providencia Administrativa impugnado, quien decide, debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual [ese] Tribunal Superior, debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008). Y Así se decide.
Y por que respecta al ‘periculum in mora’, el recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, se limitó a señalar: ‘(…) la ciudadana Nitza Dalis interpuso una demanda en contra del Banco Provincial, en fecha 13 de enero de 2011, ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morro exigiendo el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional ‘(…) De no suspenderse los afectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser condenado el BANCO PROVINCIAL en el mencionado juicio laboral al pago de lo establecido de las indemnizaciones establecidas en la LOT [sic] y la LOPCYMAT [sic] como resultado de lo establecido en la Providencia Administrativa le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenaría en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado(…)’.
…[Omisis]…
Siendo ello así y en atención a lo anterior, considera [ese] Tribunal Superior que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por [ese] Órgano Jurisdiccional) Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que en esta etapa procesal en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.



III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida de Suspensión de Efectos Particulares contenida en la Providencia Administrativa Nro. 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la abogada Jennifer Gutiérrez Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.696, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2011, la abogada Flavia Zarins Widing, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.056, actuando con el carácter de apoderada judicial de Banco Provincial S.A, Banco Universal, presentó sus fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso de apelación:
Manifestó que “[en] fecha 17 de marzo de 2011 el BANCO PROVINCIAL presentó Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 0171-10 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (el ‘INPSASEL’) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (la ‘DIRESAT-GUARICO’) en fecha 28 de diciembre de 2010 mediante la cual se certifica que la ciudadana Nitza Dalis, titular de la cédula de identidad número 10.497.242, padece Estrés Postraumático producto de un aparente Accidente de Trabajo que le condiciona una supuesta Discapacidad Total y Permanente (expediente Nº GUA-23-IA-10-0142 nomenclatura del DIRESAT-MIRANDA (la ‘Providencia Administrativa’). [Mayúsculas del original].
Agregó que “[en] fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central (‘Juzgado Superior’) admite el Recurso de Nulidad interpuesto”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada contra la Providencia administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Infirió que “[t]al como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgado Superior declaró improcedente la medida cautelar solicitada por cuanto, en su decir, (i) para verificar la presunción de buen derecho debe pronunciarse sobre una materia que constituye el mérito de la causa, y (ii) para determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el BANCO PROVINCIAL debía demostrar que la eventual erogación de una suma de dinero producto de la Providencia Administrativa constituiría una merma de tal magnitud que pueda ser considerada como un daño irreparable”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] que el Juzgado Superior se equivoca al sostener que para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar debía analizar el mérito de la causa, así como al exigir al BANCO PROVINCIAL la demostración de que la eventual erogación económica podría generarla Providencia Administrativa en su patrimonio […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] la negativa de dictar la medida cautelar solicitada con fundamento en el supuesto análisis del mérito de la causa no constituye más que una evasión judicial al deber constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables, en este caso al BANCO PROVINCIAL.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante el cual solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0172-10 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT-GUARICO), en fecha 27 de diciembre de 2010, mediante el cual certificó “Accidente de Trabajo que ocasionó Estrés Postraumático (CIE 10-F43.1), que le ocasionan al trabajador (Nitza Dalis) una “DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 81 de la LOPCYMAT”.
En último lugar, solicitó se revoque la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral
7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Corte).
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.).
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en presente recurso de apelación, pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
-Punto Previo
Siendo así, resulta necesario para esta Corte, pronunciarse acerca del error material en el que presuntamente incurrió el iudex a quo al consignar las copias del expediente judicial en la presente causa para ello se observa lo siguiente:
Tal como fue expresado por la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente, las copias certificadas consignadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, efectivamente no corresponden a la causa que hoy se ventila, siendo que las mismas se circunscriben a un caso análogo ya decidido por esta Corte, que si bien son las mismas partes (Banco Provincial S.A., Banco Universal contra INPSASEL); la Providencia Administrativa que hoy se impugna es la Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010 y no la Nº 0172-10 del 27 de diciembre de 2010 como se desprende de los folios uno (1) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial, ambas emanadas por el INPSASEL.
Igualmente, evidencia esta Alzada que en fecha 1º de agosto de 2011, la abogada Flavia Zarins, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A, Banco Universal, presentó diligencia mediante el cual consignó copias certificadas del expediente judicial cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, anexos de ciento cuarenta y cinco (145) folios correspondientes a la causa principal llevada ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia.
En atención a las observaciones anteriores, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que ineludiblemente el iudex a quo al momento de remitir dicho expediente a esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente para los fines legales consiguientes, cometió un error involuntario al consignar escrito recursivo y anexos que no se relacionan a la presente causa.
No obstante tal irregularidad, considera este Tribunal Colegiado subsanado el error material existente en el presente expediente judicial, toda vez que la apoderada judicial de la hoy recurrente consignó las copias certificadas correspondientes a la impugnación de la Providencia Administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada del INPSASEL, mediante el cual certificó que la ciudadana Nitza Dalis, titular de la cédula de identidad Nº 10.497.242, sufrió “Accidente de Trabajo que ocasionó Estrés Postraumático (CIE 10 F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, de modo que, las referidas copias certificadas adquieren pleno valor probatorio a los fines de dictar la decisión en la presente causa. Así se decide.
-De recurso de apelación
En fecha 11 de julio de 2011, la abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emana del INPSASEL, en el cual básicamente señaló que “[…] que el Juzgado Superior se equivoca al sostener que para pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar debía analizar el mérito de la causa, así como al exigir al BANCO PROVINCIAL la demostración de que la eventual erogación económica podría generar la Providencia Administrativa en su patrimonio […]” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior observa esta Corte, que la apoderada judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en su escrito recursivo no denunció la existencia de vicio alguno en el fallo apelado, sin embargo de la forma en que formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación se denota su inconformidad con lo fallado, ello así de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, el iudex a quo declaró la improcedencia de la referida medida cautelar solicitada por la hoy recurrente con base a lo siguiente“[…] con relación a la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA [sic] para dictar la Providencia Administrativa impugnado, quien decide, debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual este Tribunal Superior, debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Agregó que “[d]e acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que en esta etapa procesal en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia […]”. [Corchetes de esta Corte]
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha indicado respecto al análisis “(…) que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; (…)”. (Vid., sentencia N° 00698 dictada el 18 de junio de 2008, por la precitada Sala en el caso: “Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”).
Asimismo, se debe resaltar que tal criterio, ya había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, mediante decisiones números 1573 del 15 de octubre de 2003, 644 del 10 de junio de 2004 y 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, en las cuales ya había expresado, argumentos como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo” (en la primera de las sentencias indicadas).
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la referida Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
De los referidos criterios jurisprudenciales se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos fundamentos de la medida cautelar requerida, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, criterio que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia Nº 985 del 13 de octubre de 2010) [Resaltado de esta Corte].
Así, cabe precisar que si bien es cierto el Juzgado a quo arguyó en relación al argumento sostenido por la querellante, en relación al fumus bonis iuris que “[…] tal cuestión constituye una materia sobre la cual [ese] Tribunal Superior, debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente […]”, no es menos cierto que analizó el requisito periculum in mora para la procedencia de la medida cautelar solicitada y determinó que era improcedente dada la ausencia de éste requisito. Ello así es importante destacar que conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia, los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar deben verificarse conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera concurrente -a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora- y al no constatarse la procedencia de uno de ellos, en todo caso decae el análisis del otro.
Siendo las cosas así y dada la disconformidad planteada por la parte recurrente respecto al fallo emitido por el iudex a quo, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la representación judicial de la recurrente respecto al fumus boni iuris arguyó que “[p]ara que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido por un procedimiento, el legalmente establecido para ello. En el presente caso, se evidencia, al menos en prima faice que la Providencia Administrativa se dictó, sin que existieran los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación del inicio, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas”
Afirmó en tal sentido, la clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa toda vez que el INPSASEL presuntamente hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado.
Sostuvo respecto al requisito periculum in mora que “[…] como fácilmente puede inferir este juzgador, afecta de modo directo los intereses de [su] representada, por cuanto al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por la prenombrada ciudadana fue producto de un supuesto accidente de trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad es producto de un supuesto accidente de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de [su] mandante por virtud de dicha supuesta enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia esta Corte, que el presente recurso de apelación se circunscribe a atacar los argumentos que dieron lugar a la improcedencia de las medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, por una parte que las consideraciones del iudex a quo respecto al requisito de fumus boni iuris en relación al argumento de la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada; arguyendo que tal alegato constituye una materia sobre la cual debía pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo la revisión de manera preliminar para acordar una solicitud de medida cautelar; por otra parte respecto al requisito periculum in mora sostuvo que los simples alegatos de la recurrente en su escrito libelar no podía verificarse el perjuicio irreparable que se alega.
Ahora bien, visto que la parte recurrente al solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos lo hizo conforme a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los cuales a tenor citan lo siguiente:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, tenemos que la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra los requisitos arraigados, para acordar medidas pertinentes, en virtud del resguardo y garantía de las resultas de un juicio, cuando hay presunción del buen derecho, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora
Se observa entonces la facultad que se le atribuye a los Jueces de la causa para acordar las medidas cautelares pertinentes en resguardo de la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicional a ello resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2011, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, proferida por el INPSASEL (DIRESAT-GUARICO), mediante el cual certificó que la ciudadana Nitza Dalis, titular de la cédula de identidad Nº 10.497.242, sufrió “Accidente de Trabajo que ocasionó Estrés Postraumático (CIE 10 F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.
En virtud de verificar si en el presente caso, concurren los requisitos mínimos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la recurrente, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto integro de la Providencia Administrativa Nº 0171-10 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada del INPSASEL el cual riela a los folios 228 y 229, del expediente judicial, que a tenor cita lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE.
Calle El Roble con calle La Morita, casa Nº 70, municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, Torre. Teléfono: (0235) 341 33 60/ 90 48/ 72 23/ Web: www.inpsasel.gov.ve
Oficio Nº 0171-10
CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, ha asistido el ciudadano (sic) DALIS URBINA NITZA YENÍN, titular de la cédula de Identidad N° 10.497.242, de 41 años de edad, desde el día 25/03/2010 a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 28/01/2008, la misma presta sus servicios para la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Los Ilustres Próceres, Edificio Diamante Planta Baja Local 01, Sector Saladillo, Municipio Monagas, Parroquia Altagracia de Orituco, Edo Guárico, donde se desempeñaba como Gestor de Particulares. Según consta en la investigación del Accidente realizada por los funcionario (sic) adscrito (sic) a esta dependencia, Ing. Miguel Perdomo Cédula (sic) de Identidad Nº V- 14.056.653 en su condición de Inspectores (sic) de Seguridad y Salud en el Trabajo II registrado en expediente GUA-23-IA-10-0142, según Orden de Trabajo Nº GUA-10-0155. Los hechos se suceden a las once de la mañana del 28 de enero del 2008 en horas de trabajo se presentaron cuatro hombres armados sometiendo al público presente y a los empleados donde nos informan que es un atraco tres de ellos se dirigen a las cajas a sustraer el dinero de los cofres y el otro sujeto se quedo en la puerta del banco en ese momento llego un funcionario policial y fue cuando se produjo el secuestro, donde todos quedan sometidos bajo las ordenes de los secuestradores, luego al pasar las horas del secuestro piden una ambulancia para escapar llevando consigo cuatro trabajadores del banco Nitza Daliz, Vanesa Saavedra, Fidencio Rodríguez y Antonio Cumache, luego fueron liberados en Guarenas dando fin al secuestro. Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el Nº de Historia 00340-10, donde refiere la sintomatología posterior a evento traumático situación de rehenes en el Banco Provincial, manifestando fobias al trabajo, depresión e irritabilidad, manteniéndose en control con Psiquiatra Dr. Pan Dávila Octubre 2008 donde se diagnostico: Trastorno por Estrés Postraumático (CIE-10-F43:1) según médico especialista Psiquiatra Dr. Pan Dávila producto del accidente de trabajo. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL. Yo Cleira J. Acosta H. C. I. Nº V- 3.236.362, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure –DIRESAT-, según la Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 30/07/2010, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325, de fecha 10-12-2009, en la sede de la Diresat Guárico y Apure, CERTIFICO Accidente de Trabajo que ocasionó Estrés Postraumático (CIE-10-F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 81 de la LOPCYMAT. Fin del Informe.
El presente Informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.

Dra. Acosta H. Cleira J.
C.I: 13.236.362. M.P.P.S: 72.130
Providencia Nº 87
Médica Diresat Guárico y Apure” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo transcrito se evidencia, la Providencia Administrativa Nº 0171-10 suscrita por la Doctora Cleira Acosta, (DIRESAT GUÁRICO y APURE), certificó “Accidente de Trabajo que ocasionó Estrés Postraumático (CIE-10-F43.1), que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL según el artículo 81 de la LOPCYMAT”.[Mayúsculas y resaltado del original].

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la hoy recurrente afirmó que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, según sus dichos, existiría grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser condenada el Banco Provincial, en el juicio laboral cursante ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Nitza Dalis por cobro de indemnización por enfermedad profesional,(Vid. Folios 179 al 220 del expediente judicial), razón por la cual considera, que de ser declarada la nulidad de la ya mencionada Providencia Administrativa, a su decir, resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria.
Así las cosas, es menester para esta Alzada, referirse a un caso análogo resuelto por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-000708 de fecha 9 de agosto de 2011 (Caso: Banco Provincial contra INPSASEL) mediante el cual se dejó por sentado lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar, que el hecho de que la ciudadana GUAIMALIT RANGEL, haya interpuesto una demanda solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, no implica per se que la misma constituya un perjuicio grave de difícil reparación, toda vez que ello no constituye en sí materialización de daño alguno, puesto que la interposición de demanda por indemnización con fundamento en el certificado que aquí se impugna no lleva implícito la ejecución del mismo lo cual constituye sólo argumentos fácticos ya que no consta en autos elementos probatorios de los cuales esta Corte pudiera evidenciar en esta etapa cautelar y de manera preliminar el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que podría sufrir el Banco Provincial S.A., Banco Universal.
Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias expuestas precedentemente, esta Corte considera pertinente destacar que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente la verificación de los requisitos de procedibilidad de la protección cautelar (Vid. sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, bajo el Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolivar C.A.).”[Resaltado del Original].
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que independientemente que exista previa una demanda por enfermedad ocupacional, ello no implica un perjuicio grave o de difícil reparación, toda vez que tal circunstancia no envuelve daño alguno, si bien es cierto, el fundamento de la referida demanda lo constituye la certificación de un accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (DIRESAT-GUARICO), ya que el mismo no lleva implícito su ejecución, lo cual constituyen sólo argumentos fácticos, por cuanto la demanda en sí no configura elemento probatorio suficiente para evidenciar anticipadamente el perjuicio irreparable ocasionado a la hoy recurrente.
De conformidad con lo expuesto, tal como dejó sentado la sentencia transcrita ut supra, al no haber elementos que demuestren que de prosperar la demanda por indemnización interpuesta ante la Jurisdicción Laboral por la ciudadana Nitza Delis, con fundamento al certificado contentivo en la Providencia Administrativa Nº 0171-10 -que por esta vía se impugna-, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, y al ser evidente la ausencia de elementos probatorios que fundamenten los alegatos sostenidos por la representación judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en el caso sub iudice, donde naciera en la convicción de quien Juzga la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que no se desprende de autos, más que los alegatos de la recurrente de los posibles daños irreparables resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Tal como fue analizado anteriormente es imperativo se verifiquen la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos, esto es la presunción grave del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) que pudiera resultar favorables a la pretensión del actor y que aunado a ello el riesgo manifiesto de que pudieran dejar ilusoria la sentencia definitiva (periculum in mora).
Vale insistir que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se comprueben concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. De modo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela (Vid. sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, bajo Nº 2007-000374 de fecha 8 de julio de 2008, caso: Miguel Ángel Campos Tineo contra a Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador).
Así las cosas, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, y al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente CONFIRMARSE la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró la improcedencia de las medida cautelara de suspensión de efectos solicitada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Flavia Zarins Wilding, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central el 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente, del acto administrativo Nº 0171-10, de fecha 28 de diciembre de 2010, proferida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL por órgano del INPSASEL a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE GUÁRICO Y APURE., mediante el cual se certificó que la ciudadana Nitza Dalis, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.497.242, padece Estrés Postraumático producto de un Accidente de Trabajo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, el 25 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la empresa recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000706
ASV/8
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________
La Secretaria Accidental.