EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000817
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1852-2011 de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly Sierra y María Valenzuela, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.766 y 104.148, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.363.233, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por la abogada Franyuly Sierra, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente apelo la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 28 de junio de 2011, vista la apelación interpuesta el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro occidental escuchó en ambos efectos la referida apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que fundamentara la apelación, interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “[…] que desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011) inclusive, fecha en la cual culminó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio y los días 1º y 2 de agosto 2011”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 23 de julio de 2009, con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relataron que “[e]l día 14 de mayo de 2009, se inicia operativo de fiscalización, en el cual se ordena a [su] representado el ciudadano RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.363.233, quien es funcionario de carrera y ocupa el cargo de Profesional Tributario por mas [sic] de 15 años, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, en Barquisimeto Estado Lara, la fiscalización de un restaurante denominado JALEO FUSION. MED […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que “[e]s así, como [su] representado comenzó a realizar sus funciones y a lo largo de la jornada se le presento una duda con el llenado de las Actas, retirándose un instante con el funcionario de resguardo al restaurante Mana Gastronomía C.A el cual queda aproximadamente a dos cuadras del lugar de trabajo, momento en el cual llega al restaurante JALEO FUSION MED, el ciudadano, JUAN MIGUEL BRICENO GIL, Titular de la cédula C.I V-7.377.906, quien es Jefe de División del área de Fiscalización y Jefe Inmediato de [su] representado y al ver que el mismo no se encontraba en el mencionado restaurante, se dispuso a levantar un acta, instante preciso en el cual llega nuevamente [su] representado al sitio de trabajo junto con el ciudadano de resguardo antes mencionado, así ambos sostienen una conversación y concluyen que todo se trataba de un mal entendido, sin levantarse acta alguna y ordenándose así al ciudadano Rafael Meléndez continuar con las labores asignadas”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]l día 20 de mayo del presente año, es notificado el mencionado ciudadano RAFAEL MELENDEZ, mediante el oficio N° SNAT-INTI-GRTI-DF-2009-600-01 […] de una supuesta investigación realizada la cual arroja como resultado la presunta ausencia injustificada durante el operativo, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para formular los alegatos de defensa; oficio este el cual se negó a firmar porque en ella se hace mención a otra acta la cual nuestro representado jamás tuvo conocimiento, levantándose así ese mismo día otra acta N° SNA-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600- […]”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[e]n fecha 25 d mayo del año en curso, el funcionario aquí actuante establece su defensa mediante escrito presentado al Jefe de División de Fiscalización del SENIAT, Abg. JUAN MIGUEL BRICEÑO; en el cual explicaba las razones por las cuales se había ausentado escasos 15 minutos del restaurante JALEO FUSION MED, alegatos que no fueron valorados por el ciudadano pre nombrado”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[e]n fecha 10 de junio de 2009, según informe oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-2009-600-00001 […] elaborado por el jefe inmediato del ciudadano Rafael Meléndez, se establece que según el contenido de Acta SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600 de fecha 19/05/2009 […] mediante el cual se investigó la presunta ausencia injustificada durante la ejecución del Operativo Nacional de Control de Ingresos Restaurantes, resulta inmerso en una de las causales establecidas en el articulo [sic] 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento que aplica por disposición expresa por el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Pública, Aduanera, y Tributaria SENIAT, creado a través de providencia Administrativa. N° 400, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292, de fecha 13/10/2005, que expresa: ‘serán causales de amonestación escrita (…) negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al Cargo...”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] el ciudadano Rafael Meléndez, logra conocer del contenido del acta aquí descrita porque el mismo en fecha 17 de junio del año 2007 mediante correspondencia dirigida a la Gerencia de Tributos Internos Región Centro Occidental, solicit[ó] la documentación del proceso iniciado en su contra, incluyendo la amonestación de fecha 11 de junio la cual también le había sido negada hasta la mencionada fecha […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguraron que “[e]l día 19 de junio del año en curso, el funcionario en cuestión, logró tener acceso al expediente y divisar el acta N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009- 600 […] de fecha 19 de mayo de 2009),que se había levantado en su contra, la misma esta [sic] basada en una pregunta realizada al dueño del lugar y en ningún momento el funcionario que levanto [sic] el acta hace mención que efectivamente nuestro representado no se retiro [sic] a descansar y por el contrario termino [sic] su labores y que se encontraron en el restaurante JALEO FUSIÓN MED […]”.(Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[e]n fecha 19 de Mayo del Año 2009, el ciudadano Juan Miguel Briceño Jefe de División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Centro Occidental, aplico [sic] sanción de amonestación escrita a [su] defendido el ciudadano RAFAEL MELENDEZ ISEA, basando su decisión en los hechos ocurridos el día 15 de Mayo de 2009, durante la ejecución del operativo nacional de control de ingresos a Restaurantes, en la sede del restaurante Jaleo C.A sitio que fiscalizaba [su] defendido”. (Corchetes de esta Corte).
Aseguraron que “[…] el hecho de que por propio reconocimiento del ciudadano RAFAEL MELENDEZ de que efectivamente para el momento en que el jefe de la división llega a supervisar el mismo se encontraba aclarando una duda fuera del restaurante que le fuere asignado para su fiscalización, no constituye objeto de amonestación por no tratarse de negligencia en el cumplimiento de deberes y mucho menos constituye un abandono de trabajo […]”. (Mayúscula del original).
Denunciaron que “[…] estos alegatos no fueron valoradas por quien aplicó la amonestación aun [sic] cuando pudo constatar los verdaderos hechos […]”.
Alegaron que “[…] la Administración Púbica, no puede basarse en la experiencia en el cargo de un funcionario público para aplicar la amonestación, por cuanto esta circunstancia no prueba ningún hecho que acarree como consecuencia la misma […]”.
Agregaron que “[…] mediante el oficio de fecha 20/5/2009 antes mencionado, se le notific[ó] [a su] representado el resultado de una supuesta investigación practicada al mismo sin que este [sic] lo supiera, en dicho oficio se hace mención a una acta de fecha 19/05/2009 de la cual supuestamente resulta incurso en causal de amonestación escrita, sin que el mismo expresara textualmente el contenido del acta N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600 de fecha 19/05/2009 y con la cual se inicio [sic] el procedimiento, constituyendo este hecho una violación del articulo [sic] 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[d]urante todo el procedimiento de amonestación escrita, [su] representado no se le permitió el acceso al acta antes identificada, la cual contenía la supuesta investigación de los hechos que originaron el procedimiento disciplinario, constituyendo este hecho una Violación Flagrante no solo [sic] al Debido Proceso sino también al Derecho a la Defensa […]”.(Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] [su] representado se le es impuesta la sanción administrativa, basándose oficio n° SANT-INTI-GRTI-RDO-DF-20O9-600 de fecha 19 de mayo de 2009, […] según se estable [sic] una presunción falsa, basados en la pregunta que le realiza al dueño del local al jefe de divisiones, ‘….expresó que ... que iba a suceder con el funcionario que no quería crear problemas y que el funcionario y el efectivo de la Guardia Nacional que le acompañaba se retiraron de la empresa minutos antes, que le manifestaron encontrarse muy cansados y se despidieron hasta el día siguiente…’ […] [d]e esta declaración que mas [sic] que declaración es una pregunta hecha por el dueño del restaurante Jaleo Fusión Med, la Administración Publica [sic] resuelve amonestar a [su] defendido sobre un supuesto falso, porque [su] representado no se retiro a su casa, situación esta que se puede evidenciar mediante las actas constancias elaboradas por el funcionario y los reportes z [sic] generados por la maquina fiscal del establecimiento comercia […]”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[e]s falsa la afirmación de la Administración Pública al señalar en oficio n° SANT INTIGRTI RDODF-2009 600 de fecha 19 de mayo de 2009 que nuestro representado se había retirado a descansar […]”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-DF-2009-600-003208.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y María Antonieta Valenzuela Nuñez, ya identificadas, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Rafael José Meléndez Isea, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600-003208 de fecha 11 de junio de 2009, a través del cual se le notificó al querellante la medida de amonestación escrita, suscrita por el ciudadano Juan Miguel Briceño Gil, Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental de ese Servicio.
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita.
(…omissis…).
Así con respecto a ello, alegó la parte actora que no existe la negligencia imputada por cuanto el recurrente lleva más de quince (15) años como empleado del SENIAT y a lo largo de todo este tiempo jamás se le había atribuido tal calificación. Que con base a la declaración del dueño del restaurante Jaleo Fusión Med, la Administración Pública resuelve amonestarlo sobre un supuesto falso, porque no se retiró a su casa, situación esta que se puede evidenciar mediante las actas constancias elaboradas por el funcionario y los reportes ‘Z’ generados por la máquina fiscal del establecimiento comercial, documentos levantados al momento del cierre de las actividades diarias del restaurante, observándose de esta manera la existencia del falso supuesto, toda vez que la Administración haya apreciado y calificado erróneamente a su representado.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alegó, entre otros fundamentos, que en razón de los elementos cursantes en autos, el querellante no debió retirarse de las instalaciones del restaurante antes de la hora de cierre, ya que si debía aclarar dudas pudo proceder a realizar una llamada telefónica sin ausentarse o dejar una persona encargada, razones suficiente que no exime de su responsabilidad, desprendiéndose una falta de diligencia en su proceder, lo cual ameritó la aplicación de una sanción.
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y ocho (338), copia certificada del Oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DF-2009-600-003208, de fecha ilegible, aunque a decir de ambas partes del 11 de junio de 2009, lo cual se constata a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) de la copia simple cursante al expediente principal, suscrito por el Jefe de División de Fiscalización, ciudadano Juan Miguel Briceño G., dirigido al hoy querellante Rafael Meléndez Isea, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, mediante el cual se le notifica que:
‘[ha] resuelto imponerle una amonestación escrita e razón de su ausencia injustificada durante la ejecución del Operativo Nacional de control de ingresos restaurantes asignado durante el día 15-05-2009 en la sede del contribuyente JALEO, C.A. (…), con fundamento en el informe disciplinario levantado por el suscrito en fecha 10 de junio de 2009, en el cual se evidencia que sus alegatos formulados como defensas no justifican ni desvirtúan la falta en que incurrió, circunstancia que se refleja en el citado informe, el cual se acompaña en copia para que forme parte integrante de la presente decisión.
La sanción aplicada se fundamenta en lo previsto en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…).
Como bien se evidencia de las actas procesales, se llevó a cabo el procedimiento administrativo aplicable a los efectos de la sanción de amonestación escrita, impuesta al hoy querellante, durante el cual ejerció su derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, ante el alegato expuesto por la parte actora sobre el hecho que no tuvo acceso al Acta de fecha 19 de mayo de 2009, se observa que ésta constituyó una actuación preliminar por parte de la Administración para dejar constancia de la actuación que podría dar origen a una posible sanción, siendo que la Administración actuando diligentemente procedió a levantar dicha Acta para dejar constancia de lo observado en el operativo ya indicado, más el procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo insta a la Administración a notificar ‘por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa’, como efectivamente ocurrió, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.
Por otra parte, alegó al parte actora -en la oportunidad de la audiencia definitiva- que transcurrió un tiempo considerable entre la fecha en que se suscitaron los hechos (15 de mayo de 2009), y la fecha en que se levantó el acta (19 de mayo de 2009). Ante ello se observa que aunado a que la Ley no establece un tiempo preciso para ello, se observa además que el operativo culminó el día 17 de mayo de 2009 a los efectos del hoy querellante, siendo día domingo, levantándose el acta respectiva el día martes, 19 de mayo de 2009, por lo que no puede considerarse ello como un argumento suficiente para entenderse como violado el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante. Así se decide.
(…omissis…).
Ahora bien, se aprecia que la procedencia de la causal que le fue imputada al querellante requiere de la verificación de dos extremos concurrentes, por una parte, la actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor y, por la otra, que dicha labor constituya efectivamente un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente, por lo que, la configuración de la misma en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, a los fines de determinar las obligaciones que recaían en el aludido funcionario.
En el presente caso se observa que la parte actora, en su condición de Profesional Tributario, adscrito a la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, fue designado para participar en el Operativo de Presencia Fiscal, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación de emitir la totalidad de la facturación a través de las Máquinas Fiscales autorizadas, tal como lo establece la Providencia 0257, en concordancia con lo establecido en la Providencia 0592. Dicho operativo estaba dirigido a todos los restaurantes a nivel nacional, y se ejecutaba a partir del día 14 de mayo de 2009 hasta el domingo 17 de mayo de 2009, considerando los lineamientos previstos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), lo cual se desprende de la propia Providencia Administrativa dirigida al contribuyente Jaleo C.A. (folio 12 del expediente principal).
Entre ello se observa que los funcionarios del primer y segundo turno, no podían retirarse del establecimiento antes de que se apersonara por lo menos un (1) funcionario del siguiente turno, para evitar que existan lapsos no controlados por los funcionarios en el registro de las operaciones, entendiéndose que el funcionario del tercer turno, esto es, hasta el cierre del establecimiento, tampoco debía dejar en ningún momento sólo el registro de las operaciones, de allí la denominación del ‘Operativo de Presencia Fiscal’.
Ahora bien, en su escrito de descargos, señaló el funcionario hoy querellante que se dirigió a la sede Restaurante Maná, el cual se encuentra a dos cuadras del sitio al cual fue asignado, en compañía del funcionario de resguardo, con el fin de solventar una duda con su compañero de trabajo, otro Fiscal actuante, el ciudadano José Gregorio Calderón. No obstante, este Juzgado observa que ni en vía administrativa ni esta Sede cursa en autos elementos probatorios que conlleven a la convicción de que efectivamente se encontraba solventando dicha duda y la necesidad de que ambos funcionarios debían retirarse del Restaurante al cual estaban asignados, esto es, tanto el funcionario Rafael Meléndez como el funcionario de resguardo, pues éste último actúa como Órgano Auxiliar en las actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero más allá de ello constituía un lineamiento del propio Ente que los funcionarios no podían alejarse de la máquina fiscal a efectos de verificar las operaciones registradas.
Ahora bien, alegó la parte actora que con la emisión del ‘Reporte Z’, se podía constatar que el funcionario cumplió con su función, no obstante, a juicio de este Juzgado, el Reporte Global Diario aún cuando haya sido emanado, no constituye un elemento del cual puede evidenciarse con certeza que las operaciones registradas en los Estados de Cuenta sean efectivamente facturadas, lo cual era parte del objeto del Operativo de Presencia Fiscal.
No obstante, aún cuando la parte actora alegó las presuntas dudas, el objeto de la sanción de amonestación radicó en la ausencia del funcionario en parte del tiempo que le correspondía en el turno asignado en un Operativo que era expresamente de “Presencia Fiscal”, por lo que aún bajo el alegato de que constituían planillas con nuevo formato, el ápice constituye el haberse ausentado del sitio al cual fue asignado, lo cual fue debidamente constatado por un superior y no fue desvirtuado por la parte actora, pues al contrario reconoce el haberse ausentado sin la previa autorización de su superior o sin haber tomado las medidas necesarias para ello, independientemente del alegato expuesto, siendo así, constatados los extremos necesarios para declarar procedente la causal prevista en el artículo 83, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide. En mérito de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly Pastora Sierra Rodríguez y María Antonieta Valenzuela Nuñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.766 y 104.148 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELENDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.233, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (SENIAT)
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”. (Negrillas y mayúscula del Original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos (200) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veinticinco (18) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (2) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y los días 1º y 2 de agosto de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16 y 17 de julio de 2011.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Franyuly Pastora Sierra y María Antonieta Valenzuela Nuñez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael José Meléndez Isea, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por la abogada Franyuly Sierra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.766, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEAS, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT).
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-000817
ASV/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.