JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000111
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio N° TSSCA-1008-2011 de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noira Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA titular de la cédula de identidad V- 6.026.650 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “…de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Doris María Rodríguez De García, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó que “(…) [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Febrero 1980 hasta el 31 de Agosto de 2005; cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005, según resolución n° 05-04-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 30 de junio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 16 de febrero de 1980 hasta el 30 de Agosto de 2005, (…), El (sic) monto del total neto pagado por El Ministerio fue de Bs.f 66.060,88, cantidad que está reflejada en el finiquito (…)”. (Resaltado del original).

Alegó en cuanto a los “(…) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES [que] el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs.f 2.755,46; cuando el monto correcto es de Bs.f 3.374,00 (…)”. (Resaltado del original).

Señaló que, “(…) el interés acumulado en los meses de Febrero (sic) de 1981 y Marzo (sic) de 1981 es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses es decir Bs. 33,84 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en los meses de Febrero (sic) de 1981 y Marzo (sic) de 1981 de Bs. 32,35 (…)”. (Resaltado del original).

Precisó que, “(…) es por ello que existe la diferencia por los intereses de fideicomiso acumulado, por la cantidad de Bsf 618,54, el cual es el resultado de la diferencia entre el interés acumulado reflejado en nuestra Hoja de cálculo marcado “E” de Bs.f 3.374,00 y el presentado por el Ministerio en el finiquito marcado “C” de Bs. 2.755,46 (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) [d]e la situación anterior se deriv[ó] que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inici[ó] con un monto de BS. 7.952.241,27, cuando el monto correcto [era] de Bs. 8.570.687,93, lo que genera intereses por Bs.f 56.930,11 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 40.126,12 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante [era] de Bs. 65.500.800,90, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 65.350.800,90 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 48.078.360,00, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs.47.928.360 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que a su parecer “(…) el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales (…)”.

Adujo que “(…) [e]l monto correcto que debió pagar a [su] mandante en el nuevo régimen [era] de Bs. 23.789.405,05, que [era] el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs 11.497.852,57, a partir del 21 de Julio [sic] de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por [su] mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales […] y de los intereses adicionales Bs 12.964.874,50, a lo cual se le deb[ió] deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs.673.322,02, lo que da como resultado Bs. 23.789.405,05 y no el monto errado de Bs. 18.132.20,00, presentado en el finiquito por el Ministerio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]l monto correcto por el Concepto TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bs. 89.140.205,95, tal como se reflej[ó] en el modelo uno de cálculos presentaos por [su] Mandante (sic) y no el monto de Bs. 66.060.880,00, con base en los cálculos que legalmente le correspond[ían] a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a [su] mandante parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidenci[ó] que existen diferencias; razón por la cual [procedieron] a demandar como en efecto [demandaron] a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la persona del Ministro Héctor Navarro, por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo [su] mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual se detalla en el cuadro de cálculos de Prestaciones Sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que, (…) del cuadro de cálculos presentado (…) se puede notar que en TOTAL (…) existe una diferencia por las Prestaciones Sociales, que le corresponden a nuestra mandante, ya que el monto que debió pagársele es de Bs. 161.715.426,81 (…)” (Resaltado del original).

Que, “(…) [d]el monto total de[l] cuadro de cálculo (Bs. 161.715.426,81), debemos descontar el monto ya pagado por Bs. 66.060.880,00, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de [su representada], la cantidad de (…) NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.654.65) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes (…), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (…)” (Resaltado del original).

Que su representada, “(…) está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem (…)”.

Que le corresponde a su representada, “(…) los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación (…)”.

Finalmente manifestó que “(…) [la parte querellada] sea condenad[a] (…) al pago de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 95.654,55) de los cuales VEINTITRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 23.079.33) son por diferencia en las prestaciones sociales y la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 72.575,22) por concepto de intereses de mora calculados hasta el 30 de Junio de 2009 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Al analizar el fondo del presente recurso, se observa que la misma radica en el reclamo de la diferencia en el monto de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 95.654,55, que comprende la cantidad de Bs. 23.079,33, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivada del error en los cálculos realizados por la Administración, para determinar los intereses sobre las prestaciones sociales; y la cantidad de Bs. 72.575,22, por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales calculados hasta el día 30 de junio de 2009; y la realización de una experticia complementaria del fallo.

De seguidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el caso ventilado y de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada se fundamenta en presuntos ‘errores de cálculos’, derivados de la fórmula utilizada por el organismo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito de liquidación de prestaciones sociales, con los determinados por él, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos. Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante -tal y como lo ha establecido la Alzada en forma reiterada- tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio era errada y no estaba ajustada a las disposiciones establecidas en la Ley, lo cual no quedó demostrado en autos, pues la parte querellante a los fines de justificar los errores de cálculo solo consignó documentales , las cuales denominó en su escrito libelar “Hojas de cálculo” (folios del 28 al 37 y marcado “E”), que no reflejan identificación o firma de la persona que lo elaboró, y de haber sido el caso, su valor probatorio no sería otro que un documento emanado de un tercero, y en virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales debían ser ratificadas en juicio a través de una prueba testimonial, circunstancia que no fue verificada, ya que a pesar de haberse aperturado a pruebas la presente causa, no hubo actividad probatoria de las partes; siendo esto así, se hace imposible para esta Juzgadora otorgar algún valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculo de las prestaciones sociales e intereses. ASÍ SE DECIDE.

Es el caso que el actor, cuestiona los cálculos realizados por el Organismo, indicando que dichos montos no son correctos, y para demostrar sus afirmaciones aporta unos cálculos, que fueron desechados como se verifica en el párrafo anterior; bajo esas circunstancias, nada desvirtúa o demuestra que el cálculo del Ministerio querellado esté errado. Por tanto, declarada la inconducencia del documento consignado, y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales, en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondió a la querellante. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios que han sido generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados éstos desde la fecha en la cual ocurrió su egreso de la Administración Pública -(1º) de septiembre de 2005- hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el 30 de julio de 2009. Con respecto a los intereses moratorios, quien hoy decide afirma que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:

[…Omissis…]

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de acto jubilatorio, en fecha Primero (01) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con relación a la fecha del efectivo pago, se constató que se efectuó en fecha 30 de junio de 2009, como se evidencia del folio 27, donde corre inserta copia fotostática del cheque Nro. 006120017, del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 66.060,88, emitido a nombre la querellante y que corresponde al pago de sus prestaciones sociales; en virtud de ello, se tomará ésta como fecha del efectivo pago de las mismas. Asimismo, no consta en el documento de liquidación o en otra documental o probanza, el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la Administración no canceló en esa oportunidad -ni en otra- los intereses moratorios. Así pues, queda demostrado que la Administración Pública no canceló de manera inmediata, a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino después de transcurrido un lapso de 3 años y 8 meses.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordarlos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (01 de septiembre de 2005), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (30 de junio de 2009).

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso Joel Noel Escalona Vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes). ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones precedentes, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe declarase Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativa funcionarial, incoado por los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris María Rodríguez de García, venezolana, mayos de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.026.650, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:

PRIMERO: SE NIEGA, el pago de la diferencia sobre las prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo; dichos intereses deberán ser calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:

De la consulta de Ley.

Delimitado lo anterior, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una prerrogativa procesal a favor de la República en aquellos casos en que recaiga una decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Por lo tanto, corresponde a esta Alzada determinar si somete a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Doris María Rodríguez de García, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, ente contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Doris María Rodríguez de García, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada el 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Del pago de intereses moratorios

De esta manera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a revisar únicamente la figura de los intereses moratorios; y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Primera Instancia ordenó el pago de los intereses de moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en la cual egresó la parte recurrente de la Administración, es decir, 1° de septiembre de 2005 hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, es decir, 30 de junio de 2009.

Asimismo, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

Respecto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egresó del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.

Así pues, deduce esta Corte que al ser los intereses moratorios un derecho establecido en nuestra Carta Magna de carácter no disponible e irrenunciable, los órganos de justicia a través de sus decisiones deben ampararlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 31 de agosto de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1° de septiembre del mismo año (Vid. folios 10 al 12), y no fue sino hasta el día 30 de junio de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio veintisiete (27) del expediente judicial, donde corre inserta copia fotostática del cheque N° 006120017, del BCV por la cantidad de sesenta y seis mil con sesenta bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (66.060,88), emitido en nombre de la querellante, fecha que tal y como lo dijo el a quo deberá ser tomando en cuenta como fecha del efectivo pago, toda vez que no consta probanza alguna que permita verificar el pago de intereses moratorios alguno a la recurrente.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su egreso de dicha institución.

Para concluir considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por la demora del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de Sesenta y Seis mil Sesenta Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (BsF. 66.060,88), computados desde el día 1° de septiembre del año 2005, fecha en que entró en vigor la jubilación, hasta el día 30 de junio de 2009, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Noria y Karina Querales actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS MARÍA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-Y-2011-000111
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.