JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000427
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana PORFIRIA ANTÍA DE ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.453.662, asistida por la abogada Luisa Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 89.195, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del órgano querellado en fecha 15 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar su apelación.
En fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte querellada fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte querellante, confirió Poder Apud Acta al abogado Adolfo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.711 y revocó el poder otorgado a los abogados Luisa Agüero, Maryolis Araujo y Danilo Gutiérrez.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte querellante contestó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana Porfiria Antía de Roca, asistida por la abogada Luisa Agüero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Gobernación del estado Carobobo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, indicó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce “(…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Administrativa signada con el No. 123-2009, de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Romer, en la cual resolvió declarar procedente la destitución de [su] persona, iniciada por averiguación disciplinaria por ante la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[se] inicio (sic) el (…) procedimiento contenido en el expediente signado con el número 013/2009, por la Dirección de la Oficina Central de Personal del Estado (sic) Carabobo, por presuntamente haber infringido el deber de prestar servicios personalmente con la eficiencia requerida, al no solicitar el permiso correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículo 49, 53 y 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de que presuntamente no [asistió] a [su] lugar de trabajo en la Escuela Básica Estadal ‘Miguel A. González Granadillo’, adscrita a la Secretaría de Educación y Deporte del Estado (sic) Carabobo, donde fungía como Asistente Administrativo, los días, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de Octubre (sic) de 2008, según consta en Reporte de Asistencia del Personal en las Escuelas del Estado (sic) correspondiente al mes de octubre de 2008, hecho tipificado como causal de destitución en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS (sic)’ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el día martes 03 de marzo de 2009, la ciudadana Yajaira Rotundo, Abogado VS de la Dirección General de Consultoría Jurídica de la Oficina Central de Personal del Estado (sic) Carabobo, se trasladó hasta [su] residencia para [practicar] la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria en [su] contra, del cual [leyó] su contenido, estableciendo como causal de destitución el numeral 9 del artículo 86 las causales contempladas en el Estatuto de la Función Pública, [informándole] que en el quinto día hábil después de haber quedado notificado, debería comparecer ante la Oficina Central de Personal al acto de formulación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) [aunque] no [recibió] la notificación, [se trasladó] hasta la sede respectiva al acto de Formulación de Cargos el día 10 de marzo de 2009, teniendo cinco (05) días para consignar el escrito de descargo respectivo (…). Dentro del lapso oportuno [presentó su] escrito de descargo donde [expone] el motivo por el cual [faltó] a [sus] labores en el mes de octubre, las cuales son las siguientes: La labores ordinarias de [esa] institución culminan el día 30/07/2009 (sic) (culminación del año escolar) donde a partir del 01-08-08 (sic) hasta el 17-09-08 (sic), se disfrutan las vacaciones colectivas todo el personal que laboran en el plantel como son Directivos, Docentes, Administrativos y Obreros, período en el cual [se] la [pasó] de reposo, por lo que [consignó] los reposos correspondientes debidamente avalados por el Seguro Social, así como la solicitud de licencia recibida por la Dirección del Plantel, operando así la interrupción del disfrute de [sus] vacaciones, las cuales [pudo] disfrutar a partir del día 28/09/08 (sic), con la venia (sic) y el debido permiso otorgado por la Directora Encargada del Plantel donde ejercía [sus] Funciones, la Licenciada Maira Leo de Valera, tal y como lo establece el artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que de la referida norma “(…) se puede evidenciar que [su] persona cumplió con el procedimiento respectivo, en la cual de común acuerdo con la Directora Encargada de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel A. González Granadillo’ para ese momento, se determinó que disfrutaría de [sus] vacaciones en el mes de Octubre (sic). Ahora bien, por ningún lugar de la norma anteriormente citada, se establece que esa solicitud o ese acuerdo debía hacerse por escrito, sin embargo no era [su] deber, ni [su] facultad, la notificación a la Oficina Central de Personal de esa decisión, ya que tal como lo indica la norma el jefe de la dependencia, es decir, la Directora Encargada del Plantel, debió notificar a la Oficina Central de Personal que [su] persona se encontraba disfrutando de las vacaciones en el mes de Octubre (sic) y explicar el porque (sic) de esa determinación, error que [le] costó [su] destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) el 09-03-09 (sic), emite un oficio la Directora encargada de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel A. González Granadillo’ a la directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, donde establece la veracidad de los hechos y ratifica que [su] persona en el mes de Octubre estaba disfrutando las vacaciones, instrumento que [utilizó] como prueba en el expediente administrativo. En fecha 20/03/09 (sic) [introdujo] el escrito de prueba donde [ratificó] las promovidas en el escrito de descargo, referidos a los reposos médicos y el escrito de Aclaratoria (…). Asimismo, [solicitó] la citación de dicha Directora para que ratificara el contenido y firmas del escrito de Aclaratoria respectivo. En fecha de fecha (sic) 20-02-09 (sic), la Directora de la Oficina Central de Personal del Estado (sic) Carabobo, mediante un auto establece que visto el escrito de pruebas, las mismas serán valoradas en la resolución definitiva. Con respecto a la testigo promovida por [su] persona, se le ordenó que debía comparecer el día 25 de marzo de 2009 y así expidieron la boleta de notificación de fecha 23-03-09, signado con el No. OCP/DGCJ/20009-0717, donde se puede evidenciar que la misma no posee la firma, fecha y hora de recepción del referido documento por la Directora Encargada de la Institución (…) siendo la única persona que podría ratificar el contenido de la Aclaratoria efectuada (…)”.
Que “[sin] Embargo (sic) en fecha 25-03-09 (sic), mediante Auto de Remisión del Expediente y por haberse agotado el lapso probatorio se remite expediente para que (sic) la Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, a los fines de que emita su opinión, si es procedente o no la destitución de [su] persona (…). En fecha 15-04-09 (sic), emite opinión jurídica signado con el No. DGCJDG/232/2009, donde establece los (sic) siguiente: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el supuesto de ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’… por existir elementos de responsabilidad administrativa (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) una vez concluido el irrito (sic) procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 15-04-09, fue dictado el acto administrativo que (…) se impugna, contenido en el expediente Nº 013-2009, suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas-Romer (…)”, pasando a transcribir el acto recurrido.
Destacó que “(…) el acto administrativo (…) evidencia una ERRONEA (sic) APRECIACION (sic) DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO, por parte de la administración (sic), al momento de tomar la decisión, ya que revistió de ilegalidad a una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del írrito proceso, en cada una de las actuaciones que [realizó], lo [hizo] apegada al ejercicio de [sus] derechos y deberes como funcionaria, tal como lo es el derecho que [tiene] de tomar reposo médico debidamente validado, se interrumpen las vacaciones, mientras duré (sic) dicho reposo, y luego de culminado el funcionario podrá tomar sus vacaciones de común acuerdo con el Jefe de la dependencia, en este caso de común acuerdo con la Directora encargada, la cual estuvo de acuerdo, tal como lo establece la Ley (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “(…) en todo procedimiento administrativo impera el principio de legalidad, y en esta misma se encuentra el principio de la tipicidad (…) lo que no se cumplió en [su] caso, ya que como [se observa] en el acto administrativo, la administración (sic) consideró erradamente que [violentó] lo establecido en el artículo 86 ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, [solicitó] la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó arguyendo que “(…) por lo que respecta al derecho aplicable y a la valoración de las pruebas producidas (…) el Gobernador del Estado (sic) Carabobo para dictar la resolución, la vicia en su motivación y decisión (…)”.
Indicó que el “(…) Instituto no promovió pruebas, y se evidencia que no probaron los hechos alegados en el escrito de solicitud y apertura del expediente administrativo, sin embargo el Gobernador no valoro (sic) tal circunstancia de singular importancia, para así favorecer con su decisión al Instituto (…)”. Agregó que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el cual es de perfecta aplicación para este tipo de procedimiento, ha debido ser analizada y aplicada por el ciudadano Gobernador, ya que del texto de la resolución se refleja un gran vacío y dudas al momento de dictarla (…). De manera que la impugnada resolución administrativa tiene vicios de incorrecta apreciación de las pruebas y defecto en la aplicación de la norma sobre la carga de la prueba. El Gobernador del Estado (sic) Carabobo, no hizo una valoración ecuánime y sucinta de las pruebas que [presentó] en el conflicto, asegurándose así una justa decisión, donde cada una de la partes hubiera quedado satisfecha con su resolución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) en fecha 20 de marzo de 2009, [consignó] escrito de promoción de pruebas, donde [promovió] la declaración de la ciudadana Maira Leo de Valera, previa citación de la misma (…). Luego por auto de fecha 20 de marzo de 2009, la directora ejecutiva de la oficina central de personal Eco. (sic) María Elena de Bell-Smythe admitió las pruebas promovidas por [su] persona, y fijo (sic) para el día 25de marzo de 2009 la declaración de la testigo (…) ordenando la expedición de la boleta de citación respectiva (…). Sin embargo, dicha directora ejecutiva de la oficina central de personal no expidió la boleta de citación en fecha 20 de marzo de 2009, sino que la expidió en fecha 23 de marzo de 2009, es decir tres días después y la misma no justifico (sic) mediante un auto razonado, el motivo por el cual no expidió la boleta de citación en la fecha en que fue admitida la prueba de testigo. Por acta de fecha 25 de marzo de 2009, siendo las 3:00 p.m, encontrándose presente la abogado Karin (sic) Hernandez (sic) en su carácter de abogado VI de la dirección general de consultoría jurídica, la abogado Mireya Morrelo de Barrios en su carácter de directora general de consultoría jurídica y la Econ. (sic) María Elena de Bell-Smythe en su carácter de Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal, las cuales aperturaron el acto de declaración de testigo de la ciudadana Maira Leo de Valera, dejando constancia que tanto [su] persona, como la testigo promovida, no [comparecieron] al acto, y dejando constancia de que se agrego (sic) la respectiva boleta de notificación de la ciudadana Maira Leo de Valera (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Detalló que “[de] lo anteriormente expuesto se puede verificar (…): PRIMERO: Que lo que fue agregado en el acto de fecha 25 de marzo de 2009, fue boleta de citación sin firmar de la ciudadana Maira Leo de Valera, y no boleta de notificación, tal como fue firmado en dicha acta (…). SEGUNDO: Mal puede aperturarse un acto de testigos (…) y declararse desierto el mismo, cuando no se evidencia (…) la boleta de citación de la testigo debidamente firmada y como fecha de recepción, así como no consta la diligencia realizada por el funcionario que presuntamente realizó la entrega de la citación, donde deje constancia del porque (sic) dicha boleta de citación no esta (sic) debidamente recibida y firmada por la testigo (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que de lo anterior, “(…) se evidencia la violación flagrante de [su] derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 numeral 1. En consecuencia, [solicitó] la nulidad del acto administrativo, por ser inconstitucional e ilegalidada (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, adujo que “(…) no puede verificarse la veracidad de las afirmaciones contenidas el (sic) la resolución administrativa recurrida, pues carece de razones que permitan esa determinación (…)”.
Que “[las] razones anteriormente expuestas, hacen evidente la falta de motivación y la violación a las regla de valoración de las pruebas de la resolución recurrida, siendo este requisito indispensable para la validez de todo acto administrativo, por lo cual la misma debe ser declarada nula (...)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido (…) la Suspensión de los efectos de la Resolución del Acto Administrativo (…) para así evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:
Por medio de la presente querella funcionarial la querellante, ciudadana Porfiria Antia (sic) de Roca, cédula de identidad V-5.453.662, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado (sic) Carabobo.
El querellante alega que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto ‘…omissis…la administración (sic), al momento de tomar la decisión, ya que revistió de ilegalidad una serie de hechos que no lo son, pues como se demostró en el transcurso del irrito (sic) proceso, en cada una de las actuaciones que realice, lo hice apegada al ejercicio de mis derechos y deberes como lo es el derecho de tomar reposo médico cuando así lo amerite el caso…omissis…siendo llevado en tiempo útil a la Oficina Central de Personal para la solicitud de las Licencias respectivas a los fines de su validación; por lo cual al estar de reposo médico debidamente validado, se interrumpen las vacaciones, mientras dure dicho reposo, y luego de culminado el funcionario podrá tomar sus vacaciones de común acuerdo con el Jefe de la dependencia, en este caso de común acuerdo con la Directora encargada, la cual estuvo de acuerdo…’
Asimismo, alega el vicio de inmotivación.
Se observa que el acto administrativo recurrido expresa ‘…omissis…se constata que no fundamentó en ningún momento sus dichos, con alegatos suficientemente contundentes para demostrar su inocencia respecto a los hechos que se le imputan, por cuanto del alegato que durante todo el mes de octubre se encontraba disfrutando de vacaciones legales debido a que en el período de sus vacaciones se encontraba reposo. De la investigación se constató que si bien es cierto la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’, tiene implementado el sistema de vacaciones colectivas para sus trabajadores, estas deberán ser disfrutada dentro del período legalmente establecido, que el caso concreto, es desde el 01-08-2008 hasta el 17-09-2008, pero no es menos cierto que la funcionaria investigada de manera unilateral, arbitraria y sin previa participación por escrito de su situación laboral ante su supervisor inmediato, decidió disfrutar de veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008, como si fueran vacaciones colectivas, motivado a que durante esas vacaciones estuvo de reposo médico, por lo que se considera que actúo de forma incorrecta….omissis…Las pruebas consignadas por la funcionaria investigada en su escrito descargo no guardan ninguna relevancia probatoria con las inasistencias señaladas en el Reporte de Asistencia del Personal en las Escuelas del Estado…omissis…tampoco fue ratificado el escrito firmado por la Directora de la Escuela…omissis…debido a que no asistió a la citación en fecha 25-03-2009…omissis…por lo que se resuelve aplicar la sanción de DESTITUCIÓN, a la funcionaria…omissis…según lo consagrado en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al ‘ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS’
Del folio 32 se evidencia escrito del 9 marzo 2009 dirigido a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, suscrito por la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’, en la cual prestaba sus servicios la querellante, el cual expresa ‘…omissis…me dirijo a usted en oportunidad de aclararle que las inasistencias que presenta la ciudadana: Porfiria Antia de Roca…omissis…en el mes de Octubre es la siguiente: La señora Antía estuvo de reposo los meses de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre…omissis…por lo que ella tomó sus respectivas vacaciones en el mes de Octubre y parte del mes de Noviembre del año 2008…omissis’
Del folio 47 se observa citación dirigida a la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ en la cual expresa que debe comparecer por ante la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal el día 25-3-2009, con relación a la averiguación disciplinaria seguida a la querellante. Sin embargo, la misma no se encuentra firmada por dicha ciudadana en señal de recibido, de lo cual se evidencia que dicha citación no fue practicada.
Respecto de la falta de comparecencia de la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ a ratificar el escrito del 9 marzo 2009 observa este Juzgador que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración para la sustanciación del expediente administrativo debe cumplir con actuaciones para el mejor conocimiento del asunto que debe decidir. Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de medios de prueba establecidos en las leyes. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado a la querellante y de la sanción aplicada, la Administración tiene obligación de cumplir con estas exigencias.
En consecuencia, al no constar en el expediente administrativo la citación personal de la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ y al no realizar el ente querellado otras diligencias para a comprobar la veracidad de lo expresado en el escrito del 9 marzo 2009, incumple con lo preceptuado en los artículo 53 y 58, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La destitución es la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
(…Omissis…)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, al establecer que ambos vicios no pueden coexistir.
(…Omissis…)
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 17 junio 2008:
(…Omissis…)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
(…Omissis…)
En consecuencia, observa este Juzgador que el Estado (sic) Carabobo, ente querellado no prueba el abandono injustificado del trabajo por parte de la querellante durante tres días hábiles, incumpliendo con lo preceptuado en los artículo 53 y 58, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no realiza otras diligencias para comprobar la veracidad de lo expresado por la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ en el escrito del 9 marzo 2009, mediante el cual expresa que la querellante se encontraba disfrutando de vacaciones durante el lapso en el cual se le imputa las supuestas ausencias injustificadas a su trabajo.
Sin la debida comprobación de estos hechos, el Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye a la querellante, ciudadana Porfiria Antia (sic) de Roca, cédula de identidad V-5.453.662, por supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres día hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin probar dicha afirmación; y, de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó.
En consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado Carabobo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
La consecuencia lógica jurídica de la nulidad del acto administrativo que retira al funcionario de la Administración Pública es el reenganche y pago de sueldos dejados de percibir. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 abril 2009 señala:
(…Omissis…)
En atención al criterio jurisprudencial precedente expuesto, este Tribunal ordena al Estado (sic) Carabobo, ente querellado, el pago de sueldos dejados de percibir por la querellante, ciudadana Porfiria Antia (sic) de Roca, cédula de identidad V-5.453.662, desde la fecha del ilegal retiro hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana PORFIRIA ANTIA (sic) DE ROCA, cédula de identidad V-5.453.662, asistida por la abogada Luisa Agüero, Inpreabogado No. 89.195, contra el ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 123-2009 del 22 abril 2009, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo de Asistente Administrativo I en la Secretaría de Educación y Deportes del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA al Estado Carabobo el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, ciudadana Porfiria Antia (sic) de Roca, cédula de identidad V-5.453.662, desde la fecha del ilegal retiro hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que el fallo apelado adolece del vicio de silencio de pruebas, indicando que “(…) cuando el juzgador habiendo hecho referencia al expediente administrativo –como prueba fundamental y determinante para la decisión del presente caso-, no observó detenidamente el contenido que allí reposa, es decir, no consideró los elementos probatorios que demuestran la conducta observada por el querellante, que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación administrativa que concluyó con su destitución, muy especialmente lo contenido en los folios 2 y 6 donde constan Reportes de Control de Asistencias que evidencian sin lugar a dudas las faltas injustificadas comprendidas en los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de octubre del año 2008, siendo ello conducente e indispensable para la comprobación de la falta cometida por la ciudadana PORFIRIA ANIA (sic) DE ROCA y que el Juzgador de Primera Instancia no valoró al momento de decidir (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó que “(…) durante el curso del procedimiento disciplinario en sede administrativa y en el curso del proceso judicial en primera instancia (no se solicitó la apertura del lapso probatorio), la querellante no logró demostrar ni aportar prueba alguna que le favoreciere o que justificare sus faltas. No consta en su expediente personal ninguna solicitud que evidencie el cumplimiento del trámite correspondiente para el disfrute de sus vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo que al haber incumplido con tal requerimiento y evidenciarse en el Reporte de Control de Asistencias la faltas injustificadas cometidas por la querellante, se desprende que la misma estaba incursa en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Al respecto, puntualizó que “(…) la sentencia recurrida está viciada de nulidad por defecto de actividad de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En otro orden de ideas, denunció el error de interpretación, alegando que “(…) el Juzgado a quo dentro de la sentencia recurrida, incurre en una errónea interpretación, al aseverar que la Administración partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho: De hecho ‘por cuanto destituye a la querellante sin la debida comprobación de los hechos por supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres día (sic) hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin probar dicha afirmación y, de derecho, por aplicar una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó…’ (…)”. (Negritas del original)
De igual forma, señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró en su interpretación al declarar que la Administración incumplió lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(…) en el escrito de contestación, se explicó con suficiencia y fundamento que la conducta asumida por la hoy querellante resultaba ilegal, ya que incumplió con la obligación tanto de participar a la Dirección del Plantel, como a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, que disfrutaría de sus vacaciones una vez vencido el último de lo reposos por ella consignado, no constituyendo por parte de [su] representada incumplimiento alguno de las citadas normativas, constando en el expediente administrativo el medio de prueba irrefutable (Registro de Control de Asistencia); siendo precisamente la actora quien promovió como testigo a la Directora encargada para el momento de la ocurrencia del hecho, quien no se presentó en la oportunidad en que fue llamada, es decir, la propia investigada no hizo lo conducente para que fuere evacuada esta prueba ni en el debate probatorio en sede administrativa ni en sede judicial, por lo que ello pudiere entenderse que el juzgado de la primera instancia pretende invertir la carga de la prueba en manos de la Administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo atinente a lo señalado por el a quo referido a la errónea afirmación de que el Estado (sic) Carabobo ‘no aporta pruebas dentro del procedimiento administrativo que evidencien que la querellante incurrió en una causal de destitución’ vale señalar que tal afirmación se reduce en una mera crítica subjetiva hecha por el juzgador de primera instancia, sobre la carga probatoria de la Administración estadal, sin dilucidar ni constatar que en el mismo expediente administrativo existían elementos ‘suficientes’ para verificar la existencia de la falta cometida por la querellante, que necesariamente debían conducir a su destitución (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De esta manera invocó “(…) todas las actuaciones que reposan en el expediente administrativo donde se evidencia cada una de las etapas que fueron cumplidas durante el procedimiento disciplinario, lo que se desvirtúa tal afirmación del a quo (…). Ello significa (…) que cumpliendo con las atribuciones de averiguación y sanción que le competen por Ley, la Administración encontró elementos suficientes de la comisión de hechos configurantes de una conducta contraria a la condición de funcionario policial (sic), reglada en la normativa mencionada, lo cual acarreó la sanción de destitución (…)”.
Recalcó que “(…) es evidente que el Juzgador a quo ha incurrido en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión (…)”, solicitando finalmente “(…) se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana PORFIRIA ANTÍA DE ROCA contra el Estado (sic) Carabobo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante contestó la apelación ejercida con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo “(…) en todo y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos (…) en el escrito de formalización del Recurso de Apelación interpuesto (…) por ser manifiestamente contrarios a derecho (…)”.
Señaló que “(…) la representación judicial del Estado (sic) Carabobo, [utilizó] improcedencias jurídicas que en nada se corresponden con la verdad absoluta plasmada por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado (sic) Carabobo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que la sentencia apelada “(…) reconoce, establece y restituye todos y cada uno de los derechos que le fueron vulnerados a [su] representada y que les fueron negados y vulnerados por su patrono en la oportunidad de haberle despedido injustificadamente cuando estaba en el período de vacaciones laborales. El vicio de silencio de prueba y de errónea interpretación no aplican en el presente caso ya que el Juzgador para producir la sentencia valoro (sic) todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, motivando la sentencia y produciéndola de manera imparcial y justa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y que sea declarado sin lugar el presente Recurso de Apelación (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 2 de diciembre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizando las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Antes de pasar a conocer sobre la apelación interpuesta, observa esta Corte que la parte querellante solicitó, en el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, tal y como se evidencia al folio Nº nueve (9) del expediente judicial.
Ahora bien, en fecha 15 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal a quo se pronunciara sobre la medida cautelar interpuesta; solicitud que se ratificó los días 3 de febrero de 2010 y 9 de julio de 2010 (Vid. folios Nros. noventa y nueve -99-, ciento dos -102- y ciento once -111- del expediente judicial).
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional comprueba que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte no se pronunció en ningún momento sobre la petición de suspensión de efectos planteada por la parte actora omitiendo en todo momento, su consideración y análisis.
La omisión de pronunciamiento por parte del a quo, constituye una actuación ilegítima que atenta contra el derecho de los justiciables a obtener una protección jurisdiccional efectiva de sus derechos e intereses.
Es así como, debe recordar esta Corte que el derecho a la tutela cautelar es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, orientándose la misma a evitar las efectos perjudiciales que puedan recaer sobre alguna de las partes en vista de la duración del proceso, teniendo que, en el caso del contencioso administrativo, dicha finalidad cobra mayor importancia, al manejarse, en materia administrativa, el interés público protegido por la Administración y a su vez, los interés de los particulares frente a la actividad que la misma despliega, en vista del carácter vicarial a que responde la Administración.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte a evitar en procesos futuros este tipo de omisiones, teniendo siempre presente que constituye un deber del Juez, el conocer y dar respuesta a las solicitudes planteadas por las partes.
i) Del vicio de silencio de prueba
Visto lo anterior, tenemos que la parte querellada denunció el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando que “(…) el juzgador habiendo hecho referencia al expediente administrativo –como prueba fundamental y determinante para la decisión del presente caso-, no observó detenidamente el contenido que allí reposa, es decir, no consideró los elementos probatorios que demuestran la conducta observada por el querellante, que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación administrativa que concluyó con su destitución, muy especialmente lo contenido en los folios 2 y 6 donde constan Reportes de Control de Asistencias que evidencian sin lugar a dudas las faltas injustificadas comprendidas en los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de octubre del año 2008, siendo ello conducente e indispensable para la comprobación de la falta cometida por la ciudadana PORFIRIA ANIA (sic) DE ROCA y que el Juzgador de Primera Instancia no valoró al momento de decidir (…)”.
Continuó señalando que “(…) durante el curso del procedimiento disciplinario en sede administrativa y en el curso del proceso judicial en primera instancia (no se solicitó la apertura del lapso probatorio), la querellante no logró demostrar ni aportar prueba alguna que le favoreciere o que justificare sus faltas. No consta en su expediente personal ninguna solicitud que evidencie el cumplimiento del trámite correspondiente para el disfrute de sus vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo que al haber incumplido con tal requerimiento y evidenciarse en el Reporte de Control de Asistencias la faltas injustificadas cometidas por la querellante, se desprende que la misma estaba incursa en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De manera que, cuando el Juzgador omite esta obligación, se entiende que en su decisión no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, incurriendo en el vicio de inmotivación consagrado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil según el cual: “toda sentencia debe contener: (…) 4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 4.577 y 1.868 de fecha 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, ha establecido lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Ahora bien, de la lectura del fallo apelado se observa que el Juzgador de Primera Instancia, realizó el siguiente análisis probatorio:
“Del folio 32 se evidencia escrito del 9 marzo 2009 dirigido a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, suscrito por la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’, en la cual prestaba sus servicios la querellante, el cual expresa ‘…omissis…me dirijo a usted en oportunidad de aclararle que las inasistencias que presenta la ciudadana: Porfiria Antia de Roca…omissis…en el mes de Octubre es la siguiente: La señora Antía estuvo de reposo los meses de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre…omissis…por lo que ella tomó sus respectivas vacaciones en el mes de Octubre y parte del mes de Noviembre del año 2008…omissis’
Del folio 47 se observa citación dirigida a la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ en la cual expresa que debe comparecer por ante la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal el día 25-3-2009, con relación a la averiguación disciplinaria seguida a la querellante. Sin embargo, la misma no se encuentra firmada por dicha ciudadana en señal de recibido, de lo cual se evidencia que dicha citación no fue practicada (…)”. (Negritas de esta Corte).
Es precisamente, con base en el anterior análisis probatorio que el iudex a quo verificó el vicio de falso supuesto, “(…) al no constar en el expediente administrativo la citación personal de la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Granadillo’ y al no realizar el ente querellado otras diligencias para comprobar la veracidad de lo expresado en el escrito del 9 de marzo de 2009 [incumpliendo] con lo preceptuado en los artículo 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, pasando de esta forma a declarar la nulidad del acto impugnado, “(…) conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Es por ello, que esta Alzada no observa una conducta omisiva por parte del a quo al momento de valorar las pruebas que cursan en autos, toda vez que, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por haberse constatado la incursión en el vicio de falso supuesto, resultaba inoficioso el estudio de los demás vicios y defensas esgrimidas, razón por la cual, se desecha el argumento esgrimido por la parte apelante. Así decide.
Sin embargo de la revisión exhaustiva del presente caso, observa esta Corte que el iudex a quo podría haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de la Ley, conocido en el contencioso administrativo como error de derecho (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional vs. ALNOVA C.A y sentencia de esta Corte Nº 2010-1469 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Carmen Rosa Hernández vs. Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al haber interpretado erróneamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, resulta oportuno señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias números 2006-00881 y 2007- 001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones Números 1.144, 647, 1.914, 2.595 y 5.148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Es evidente que con la apelación se pretende una revisión completa de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos. En otras palabras, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En este punto, resulta pertinente volcar nuestra atención al aludido principio de la carga de la prueba, teniendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Es así como, en el referido artículo se consagra el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo al cual, cada parte tiene la carga de probar su respectiva afirmación de hecho.
En relación con el régimen de la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“En cuanto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la accionante, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. citada por sentencia Nº 2.005 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT) vs. Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas).
Lo anteriormente descrito evidencia que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas argumentaciones, sin embargo, nace para la Administración, en un principio, la carga de probar los hechos bajo los cuales funda las imputaciones que atienden a la comisión de aquella conducta que amerite la destitución del funcionario. Ello no constituye obstáculo alguno para que el funcionario a quien se le apertura un procedimiento de destitución tenga a su favor todos aquellos medios de pruebas pertinentes y legales a los fines de demostrar su inocencia, o llanamente que su conducta no se encuadra dentro del dispositivo legal plasmado en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, si el funcionario inculpado formula de manera asertiva argumentos en pro de su defensa, tal accionar genera sobre su persona la carga de probar sus correspondientes afirmaciones, sin que ello implique un desconocimiento de la carga que soporta la Administración.
Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana Porfiria Antía de Roca, promovió en el marco del procedimiento administrativo de destitución sustanciado, una carta supuestamente suscrita por la ciudadana Maira Leo de Valera, Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel A. González Granadillo”, en la cual afirma haber autorizado a la querellante para el disfrute de sus vacaciones en el mes de octubre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, teniendo que la Administración no citó a la Directora a los fines de ratificar el documento consignado por la querellante, el a quo consideró que dicha acción denotaba una falta de diligencia de la Administración. Asimismo, visto que a su juicio, no quedaba demostrado de las actas del expediente que la entidad regional probara que dichas faltas eran injustificadas, anuló el acto y ordenó la reincorporación de la ciudadana.
Frente a ello, observa esta Corte que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un absurdo que recaiga en la Administración el deber exclusivo de probar la “injustificación” de las faltas presentadas. Todo lo contrarío, corresponde a la funcionaria justificar su ausencia, siendo que de no hacerlo, las misma son consideradas como injustificadas, procediendo la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es así como, esta Alzada no comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia al afirmar que el “(…) ente querellado no prueba el abandono injustificado del trabajo por parte de la querellante durante tres días hábiles, incumpliendo con lo preceptuado en los artículo 53 y 58, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no realiza otras diligencias para comprobar la veracidad de lo expresado por la Directora de la Escuela Básica Estadal ‘Miguel González Grandillo’ en el escrito del 9 marzo 2009, mediante el cual expresa que la querellante se encontraba disfrutando de vacaciones durante el lapso en el cual se le imputa las supuestas ausencias injustificadas a su trabajo (…)”, siendo que correspondía a la funcionaria destituida, como ya se indicó en líneas anteriores, justificar las ausencias presentadas.
De lo anterior se desprende que el iudex a quo incurrió en el vicio de error de derecho al interpretar erradamente la norma consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho vicio ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, en la ya citada sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…)”. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, constatada la incursión en el vicio de error de derecho, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en tal virtud, revoca el referido fallo. Así se decide.
Revocado el fallo apelado, esta Alzada observa, de la lectura del escrito libelar, que toda la defensa desplegada por la querellante se centra en la presunta autorización para el disfrute posterior de las vacaciones a que tenía derecho la referida funcionaria, por parte de la Directora de la institución donde laboraba, de conformidad con la norma prevista en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que “cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
En este caso, la querellante pretendió justificar sus faltas en una presunta autorización que le fue otorgada de forma oral, promoviendo como medio probatorio, una carta, supuestamente suscrita por la ciudadana Maira Leo de Valera, Directora de la Escuela Básica Estadal “Miguel A. González Granadillo”, en la cual afirma haber autorizado a la querellante para el disfrute de sus vacaciones en el mes de octubre de 2008.
Ahora bien, independientemente de la necesidad de ratificar ese instrumento, la actividad probatoria de la querellante debía dirigirse a demostrar que efectivamente fue autorizada para el disfrute posterior de sus vacaciones, siendo que dicha autorización, al tratarse de un documento administrativo, debía ser emitida con todas las formalidades que se requieren para ello, constituyendo de esta forma un documento formal autorizatorio.
En este sentido, la carta presentada por la actora, no puede, de ninguna forma, ser valorada como un documento administrativo, toda vez que carece de las formalidades propias de este tipo de instrumento, al no poseer membrete de la Institución ni el sello de la oficina de la que dimana. De igual forma, la misma no contiene indicativo alguno de oficialidad, teniendo que, en todo caso, se observa un sello con la siguiente grabación: “Lic. Maira Leo de Valera. Directora (E)”; de lo cual no se desprende vinculación alguna entre la ciudadana que la suscribe y la Institución que presuntamente dirige (Vid. folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del expediente judicial).
En conclusión, con dicho instrumento no es posible comprobar la presunta autorización otorgada (punto medular de la defensa desplegada por la querellante de conformidad con el aludido artículo 20 ejusdem), resultando de esta forma inidóneo, por lo cual esta Corte debe desechar la referida prueba. Así decide.
Como consecuencia de lo anterior, no se constata que la ciudadana Porfiria Antía de Roca, solicitó permiso para el disfrute posterior de las vacaciones ni la correspondiente autorización por parte de la autoridad respectiva, así como ninguna otra justificación, por lo cual, esta Alzada verifica la incursión de la referida ciudadana en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, por haber faltado injustificadamente los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, tal y como se evidencia en el “Reporte de Asistencia del Personal en las Escuela del Estado (sic)”, cursante al folio Nº ciento treinta y cinco (135) del expediente judicial, declarando de esta forma, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 2 de diciembre de 2010, y declara SIN LUGAR el recurso incoado.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Lorena Sánchez Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la ciudadana PORFIRIA ANTÍA DE ROCA, asistida por la abogada Luisa Agüero, antes identificadas.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia,
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de diciembre de 2010.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000427
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Accidental.
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