EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000752
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0034 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.583.719, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual dicha Inspectoría se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011 por la abogada Rebeca Josefina Acosta Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.828, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 13 de octubre de 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 21 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Así mismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de julio de 2011, la abogada Rebeca Josefina Acosta Palma, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de julio de 2011, el abogado Elio Alvarado Henríquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores-tercero verdadera parte-, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando con el carácter de Distribuidor, contra la Providencia Administrativa Nº 81 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo de fecha 30 de diciembre de 2000, que se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, interpuesta por el referido ciudadana contra la Asociación Civil INCE Carabobo.
El 28 de mayo de 2001, el extinto Juzgado Distribuidor ordenó remitir al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de enero de 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ese Tribunal declaró “Su Incompetencia para seguir conociendo del recurso de nulidad de efectos particulares, incoado por el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores, contra Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2.000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, […]¸y en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte” (Negritas y subrayado del escrito).
El 8 de octubre de 2002, recibió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el expediente judicial contentivo del recurso de nulidad interpuesto.
El 7 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Emilio Carrero Florez, contra la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 7 de julio de 2003, remitió ese Tribunal Oficio Nº 0103 dirigido al Presidente de la Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con motivo del conflicto de competencia planteado por dicho Juzgado a través de decisión de esa misma fecha.
El 19 de mayo de 2005, la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictó sentencia Nº 03202 mediante la cual declaró “que CORRESPONDE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Alzada).
En fecha 3 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 7522, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Norte, remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Emilio Flores contra la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 8 de noviembre de 2005, ese Juzgado aceptó la competencia y admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Ordenó oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y al Procurador General de la República. Se le advirtió al Procurador General de la República que el lapso para concurrir a darse por citado y exponer las razones que tuviere en defensa del acto impugnado, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la consignación de la publicación del cartel al que alude el Parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual sería expedido el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos hayan sido practicadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de marzo de 2007, vista la designación del abogado Oscar León Uzcátegui, se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ordenó la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que la causa continuaría su curso de ley, transcurridos los diez (10) días de despacho, contados desde que constara en autos haberse practicado la notificación de la última de las partes. Vencido el mismo comenzaría a correr el lapso para que las partes ejercieran su derecho a la recusación prevista en el artículo 90 eiusdem.
El 28 de marzo de 2007, se recibió las resultas de la comisión librada para la notificación de la Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República.
El 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de ese Tribunal consignó las resultas de la notificación del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para que se tuviera por consumada la citación del Procurador General de la República.
El 5 de noviembre de 2008, se ordenó librar Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Carabobo, tercero coadyuvante en la presente causa, en vista de que no se había ordenado la misma en el auto de admisión.
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia del haber entregado el Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Carabobo.
El 19 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 19 de febrero de 2009, donde aparecía publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 25 de marzo de 2009, se fijó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminaría al quinto (5º) día de despacho siguiente.
El 2 de abril de 2009, se terminó la primera etapa de la relación de la causa. En consecuencia, se fijó para el octavo (8º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes en forma oral.
En fecha 22 de abril de 2009, se realizó el acto de informes.
El 23 de abril de 2009, se comenzó la segunda etapa de la relación de la causa. Se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.
El 16 de junio de 2009, se continuó y terminó la segunda etapa de la relación de la causa. Se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de mayo de 2001, el abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha “[…] 26 de julio de 2000, [su] poderdante mediante comunicación escrita, redactada por la Procuraduría Séptima de Trabajadores en el Estado Carabobo, compareció ante EL INSPECTOR DEL TRABAJO, y expuso: ‘…Que en fecha 21 de julio del año 2000 [fue] despedido injustificadamente del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) mediante comunicación enviada por la Gerencia de Recursos Humanos del INCE CARABOBO, debidamente suscrita por el Licenciado Oscar Manzanilla en su condición de Gerente de Recursos Humanos encargado de dicho organismo; es el caso ciudadano Inspector que [se] [encontraba] amparado por la inamovilidad prevista por el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del reglamento [sic] de la Ley del Trabajo, tal como se evidencia de comunicación enviada a esta Inspectoría en fecha 13 de Julio de 2000 y la cual acompañ[ó] marcada con la letra ‘A’, es por lo que solicit[ó] de [ese] despacho a su digno cargo se sirva ordenar [su] reincorporación a las labores habituales con el consiguiente pago de [sus] salarios caídos ya que no se siguió el procedimiento establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para despedir[lo], por encontrar[se] amparado de inamovilidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]l día 31 de julio de 2000, EL INSPECTOR DEL TRABAJO dict[ó] un auto mediante el cual orden[ó] admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por [su] poderdante. Mediante el mismo auto se comisión[ó] suficientemente a la Abogado Noelia Valera de Mercado para que sustanci[ara] el expediente hasta su fase final y lo remita al comitente para la decisión correspondiente. Se [acordó] notificar a la Coordinación de Procuradurías del Trabajo a los fines de garantizar al trabajador la asistencia jurídica establecida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que en la misma fecha anterior “[…] EL INSPECTOR DEL TRABAJO, mediante Oficio Nº 336, notific[ó] al representante del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA que deb[ía] comparecer por ante ese Despacho (Sala de Fuero Sindical), el segundo día hábil siguiente después de notificado, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la LOT. Dicha notificación [fue] recibida por la Gerencia General de INCE-CARABOBO A.C” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]l día 22 de agosto a las 10 a.m., día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos promovida por [su] poderdante. Se abrió el acto con la presencia del representante de la reclamada, quien exhibió y produjo para ser agregada a los autos y se le tuviera como parte en el procedimiento, carta-poder que le fuere otrogada por la Gerente General y representante legal de INCE-CARABOBO A.C. Compareció igualmente [su] poderdante, debidamente asistido por una Procuradora del Trabajo del Estado Carabobo. El funcionario del Trabajo que presidió el acto dejó constancia de haber propuesto a las partes la reconciliación correspondiente, lo cual no se logró y procedió en consecuencia interrogar al representante de la accionada conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, de la manera siguiente: ‘PRIMERA: Si el solicitante presta servicios en su empresa. Contestó si prestó.- SEGUNDA: Si reconoce la inamovilidad. Contestó es criterio de la gerencia de Relaciones Laborales que el ciudadano Ing. CARLOS CARRERO FLORES quien prestó servicios en la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO en su condición de Ing. I, adscrito a infraestructura de esta ASOCIACIÓN CIVIL antes mencionada no está amparado por la garantía de inamovilidad laboral por cuanto que el Artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el Funcionario del Trabajo Competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrá[sic] exceder en su totalidad de 90 días, salvo que las partes convengan en su extensión. Ciertamente en el caso que nos ocupa la autoridad competente ha autorizado sucesivas prórrogas de la inamovilidad, pero como lo establece el artículo anteriormente citado las prórrogas no podrán exceder en su totalidad, de 90 días, salvo que las partes convengan su extensión y las prórrogas dadas exceden a los 90 días por lo tanto el ciudadano CARLOS CARRERO no está amparado por la garantía de la inamovilidad.- TERCERA: Si se efectuó el despido o la desmejora invocada por el solicitante. Contestó. Si se efectuó el despido Solicito de [ese] Órgano competente, en virtud de la invocatoria que hago del artículo 170 antes mencionado decida este procedimiento de mero derecho.-…’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló, que en mismo acto su poderdante manifestó que “[…] [insistió] en [su] reclamación por considerarla ajustada a derecho igualmente solicit[ó] de [ese] Despacho se ordene [su] reincorporación a [sus] labores habituales con el consiguiente pago de los salarios caídos por encontrar[se] amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en fecha 25 de agosto de 2000, su representada mediante escrito de promoción de pruebas, produjo los siguientes elementos “[…] [i]nvocó el mérito favorable de los autos. Produjo copia fotostática de la comunicación enviada por el Sindicato de Trabajadores del Ince, Institutos Sectoriales, Similares y Conexos del Estado Carabobo A.C., donde le informa al [sic] EL INSPECTOR DEL TRABAJO ‘…que fue prorrogada la inamovilidad de los trabajadores hasta por noventa (90) días contados a partir del 29 de junio del presente año, toda vez que no [fue] convocada FETRAINCE para la instalación de las negociaciones respectivas de proyectos de convención colectiva, introducido por este Despacho a la vez que se le consigna el Auto de inamovilidad emanado de la Dirección de Inspectoría del Trabajo del Sector Público…’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “[l]a reclamada no promovió prueba alguna” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que en fecha 28 de agosto de 2000, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por su representado y se admitieron las pruebas en el promovidas.
Expresó, que en fecha 27 de octubre de 2000 “[…] EL INSPECTOR DEL TRABAJO dictó un auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar al Ciudadano Director de Inspectoría y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público a fin de requerir informe acerca de la prórroga de la inamovilidad de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y al Registrador del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, solicitando copia debidamente certificada del Registro de la Asociación Civil I.N.C.E. Documentos que fueron oportunamente producidos en autos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Acotó, que el Inspector del Trabajo en la parte motiva de la Providencia Administrativa expresó que“[…] en la presenta causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Y EL PRIMERO UN EMPLEADO PÚBLICO, quien se desempeñaba como Ingeniero I adscrito a infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, tal como fuere expuesto por el representante de la reclamada en el acto de la contestación al responder la segunda pregunta (folio 10), argumentos estos no contradichos ni desvirtuados por el actor […]” (Mayúsculas y paréntesis del original) (Corchetes de esta Alzada).
Adujo, que “EL INSPECTOR DEL TRABAJO incurrió en un grave error que afecta la causa misma del acto administrativo al apreciar los hechos sobre los cuales se apoyó para dictar LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Dichos hechos por ser inciertos, adolecen del vicio de falso supuesto: LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA da por cierto que el patrono de [su] poderdante lo era el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y no la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, como en realidad lo es, circunstancia claramente demostrada con las probanzas que cursan en el expediente administrativo, sustanciado, instruido y decidido por EL INSPECTOR DEL TRABAJO. El falso supuesto denunciado lo apreciamos, cuando LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se manifiesta en los siguientes términos: ‘...la reclamada por tratarse la segunda de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)…” El error de apreciación que constituye el falso supuesto, radica en la errónea apreciación de LA PROVIDENCIA AMINISTRATIVA, al considerar que la reclamada lo era el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), al atribuirle equivocadamente, la cualidad de patrono de [su] poderdante, cuando efectivamente no la tiene, ya que a quien se reclam[ó], es contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, que efectivamente es el patrono de [su] poderdante. Esta situación está claramente demostrada en las probanzas que cursan en el mencionado expediente, LA ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA decide el procedimiento administrativo que la origina, tomando como motivo o causa de la misma, un falso supuesto, en razón de que le atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), una condición que no tiene, como lo es la de ser el ente reclamado de este procedimiento y además, el carácter de patrono de [su] poderdante. Los hechos (alegatos y probanzas) que existen en el expediente administrativo, demuestran que el ente reclamado lo es la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO en su condición de patrono de [su] poderdante. Esta errónea apreciación de los hechos constituye un falso supuesto que ataca el elemento causa o motivo de la misma PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y en consecuencia la validez del acto mismo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo, que “[…] EL INSPECTOR DEL TRABAJO a lo largo del procedimiento administrativo se mantuvo en un falso supuesto, al darle una connotación diferente a los hechos que le fueron planteados, lo cual lo llevó a decidir en forma contraria a los hechos que los justifican. Aun cuando, las partes sostuvieron en el procedimiento administrativo hechos controvertidos, no es menos cierto que ambas partes no controvirtieron el hecho de que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue formulada contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, y no contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), como falsamente lo entiende EL INSPECTOR DEL TRABAJO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “[…] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA en su parte motiva expresa: ‘...sin embargo en la presente causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPEACIÓN EDUCATIVA (INCE), Y EL PRIMERO UN EMPLEADO PÚBLICO, quien se desempeña[ba] como Ingeniero 1 adscrito a infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE Carabobo…’ Del párrafo trascrito, se desprenden una serie de elementos que configuran falsos supuestos, los cuales vician igualmente de nulidad al acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, y así tenemos. EL INSPECTOR DEL TRABAJO incurrió igua1mente en otro grave error al apreciar que [su] poderdante y su patrono mantienen relación de empleo público. Lo cual constituye así mismo un falso supuesto nace como consecuencia de la anterior consideración equivocada de que el patrono de [su] poderdante lo era [sic] INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] EL INSPECTOR DEL TRABAJO, reitera el vicio de falso supuesto cuando falazmente le atribuye a [su] poderdante la condición de empleado público, al sostener la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, lo siguiente: ‘…y el primero un empleado público quien se desempeña como Ingeniero I…’. En realidad [su] poderdante no goza[ba] de la cualidad de empleado público” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que “[…] los hechos que cursan en el expediente administrativo, son determinantemente demostrativos que [su] poderdante es empleado de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, y no INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)” (Negritas, mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “[…] Como quiera que el patrono de [su] mandante, es una Asociación Civil, constituida conforme a las disposiciones del artículo 25 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, de conformidad con el artículo 4 de ese mismo Reglamento, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sus trabajadores entre ellos [su] mandante, conforme a las previsiones del artículo 32 de dicho Reglamento, no tienen carácter de funcionario público, por lo tanto, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA al atribuirle la cualidad de empleado público, al catalogar la relación de trabajo existente entre [su] poderdante y su patrono, como una relación de empleo público, no solo [sic] incurre en violación de Ley, si no en el vicio que h[a] venido imputándole a LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de falso supuesto, con lo cual afecta la causa o motivo del acto administrativo mismo, incurriendo en el vicio de omitir las exigencias de los artículos 9 y 18, ordinal 5º [Ley de Procedimientos Administrativos] de hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (Corchetes de esta Alzada) (Negritas y mayúsculas del escrito).
Adujo, que “[…] LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA es nula porque está afectada de falso supuesto que atacan las razones o fundamento de hecho, los mismos elementos de juicio que utiliza[ron] para la demostración de aquella afirmación la quier[e] hacer valer, para el presente alegato. LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA está afectada de falsos supuestos, por incurrir ésta en error de derecho al calificar la relación existente entre [su] poderdante y su patrono, cuando le atribuye a [su] poderdante la cualidad de empleado público y a la relación de trabajo, cualidad de empleo público, la calificación que hace afecta seriamente a los fundamentos legales de la propia LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, porque la misma está basada en un error de derecho, en un falso supuesto del fundamento de derecho. La falta de aplicación del artículo 32 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y del Parágrafo Único artículo 17, normas rectoras de las relación de trabajo que existe entre los trabajadores de la Asociación Civil constituidas y organizadas conforme a los mandatos de los artículos 4, 24 y 25 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa mandato del artículo 4 de esa misma Ley, el carácter de empleado Públicos y siendo la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, una de es[as] asociaciones civiles, y siendo [su] poderdante un trabajador de ella, no. podía conforme a las normas citadas ser calificado como empleado público. LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, decidiendo como decidió contrarió 1as normas jurídicas aplicables incurriendo en falso supuesto de derecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “[e]l acto administrativo impugnado, reviste la característica de emanar de un procedimiento propio del Derecho Laboral y que por tanto resuelve una situación de carácter contradictorio surgido al término de una relación laboral. Por su puesto, que en la traba del contradictorio, las partes involucradas traen sus alegatos y probanzas, las cuales van a constituir los hechos y derechos que nutren al procedimiento en busca de una decisión que va ser dictada con la naturaleza de un acto administrativo. Estos acontecimientos van a constituir las razones y fundamentos de la decisión-acto administrativo que al final a[sic] de recaer. Ellos constituyen las razones o fundamentos, los supuesto de la decisión-acto. Cuando él funcionario público que dicta el acto no hace relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo requiere el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos o referencia a los hechos y fundamentos legales del acto incurre y vicia el acto por falta de razones o fundamentos de hecho o de derecho, que atacan la causa o motivo del propio acto. De esos vicios adolece LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Añadió, que “El contradictorio del procedimiento administrativo se planteó por la solicitud de [su] poderdante de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que fue despedido injustificadamente por su patrono, no obstante encontrarse en un período que gozaba de inamovilidad laboral conforme al Auto de Inamovilidad dictado el 21 de junio de 2000, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el amparo del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170 del Reglamento de dicha Ley. El auto de inamovilidad referido ampara entre otros, a los trabajadores dependientes de las Asociaciones Civiles del Ince, entre las cuales se encuentra el patrono de [su] mandante la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO […]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Aseveró, que “[…] el lapso de inamovilidad estaba vigente para el momento en que ocurr[ió] el despido injustificado de [su] poderdante, lo que hacía procedente que EL INSPECTOR DEL TRABAJO dictara la providencia ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de [su] poderdante, por cuanto que además, como hemos señalado era el funcionario competente para conocer y decidir la solicitud planteada, porque cuanto [su] poderdante no ostenta[ba] la cualidad de empleado público y el cargo que desempeñaba no es un empleo público a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y del Parágrafo Único del Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO. Por tanto de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL INSPECTOR DEL TRABAJO tenía la obligación de dictar su providencia como en efecto lo hizo, pero conforme a las normas que rigen todo acto administrativo […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Finalmente, sostuvo que “[…] demando la nulidad de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y solicit[ó] conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordene el reenganche de [su] poderdante y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se dicte lo sentencia que ha de recaer en este proceso […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
[…Omissis…]
Aleg[ó] la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto por cuanto ‘…omissis… La providencia está afectada de falsos supuestos, por incurrir ésta en error de derecho al calificar la relación existente entre [su] poderdante y su patrono, cuando le atribuye a [su] poderdante la cualidad de empleado público y a la relación de trabajo, cualidad de empleo público, la calificación que hace afecta seriamente a los fundamentos legales de la propia PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, porque la misma está basada en un error de derecho, en un falso supuesto del fundamento de derecho’.
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 81 del 30 diciembre 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en su parte motiva expres[ó] ‘…omissis… en la presenta causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un INSTITUTO AUTÓNOMO COMO LO ES EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y el primero un empleado público, quien se desempeña como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO…omissis’
Del expediente administrativo se observa comunicación suscrita por el Gerente de la Asociación Civil INCE- Carabobo dirigida al ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, por la cual se le notifica que se ‘prescinde de sus servicios’ desde el 21 julio 2000 (folio 8, segunda pieza del expediente).
Del folio l8 de la segunda pieza del expediente se observa copia de Carta Poder otorgada por el Gerente General y representante legal de ‘la Asociación Civil INCE Carabobo, A. C, en la cual expresa que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma, Estado Carabobo’.
De los folios 35 al 52 de la segunda pieza del expediente se observa certificación expedida por la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, mediante la cual certifica que los Estatutos de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INCE-Carabobo, A. C se encuentran agregado al Cuaderno de Comprobante No. 50, Folios 85 al 100, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1990.
Se observa que el artículo 17 Parágrafo Único de los Estatutos de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INCE-Carabobo, A. C expresa ‘El representante de El INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los Entes Regionales y Sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos’.
De lo anterior se evidencia la voluntad expresa de someter a los trabajadores de la Asociación Civil sin Fines de Lucro INCE-Carabobo, A. C a las previsiones de la Ley del Trabajo.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01444, del 07 agosto 2007, expresa:
[…Omissis…]
De lo ut supra expuesto y en razón del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que por disposición expresa de sus estatutos de creación los trabajadores de la Asociación Civil INCE-Carabobo A. C. no tienen carácter de funcionarios públicos, y se encuentran sometidos a las disposiciones de la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo si es competente para decidir la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide.
Establecido lo [sic] pasa [ese] tribunal a analizar el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
[…Omissis…]
Establecido lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 81 del 30 diciembre 2000, por la cual se declara incompetente para decidir la solicitud reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), parte de falso supuesto de derecho por cuanto, por disposición expresa de sus estatutos de creación los trabajadores de la Asociación Civil INCE-Carabobo A. C., no tienen carácter de funcionarios públicos, y se encuentran sometidos a las disposiciones de la legislación laboral ordinaria.
En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Establecido lo anterior [ese] Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte recurrente en el petitorio del escrito libelar.
Del folio 11 de la segunda pieza del expediente se observa Auto de Inamovilidad del 21 junio 2000, emitido por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en el cual se expresa ‘…omissis…Visto que desde el día 29 de junio de 200 se vence el lapso de inamovilidad, este Despacho acuerda a partir de esta fecha prorrogar la inamovilidad hasta por noventa días (90) días más de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…omissis…’
De lo anterior se evidencia que el recurrente para el 21 julio 2000, fecha en la cual [fue] despedido [sic] encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520, Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
En consecuencia, se ordena el reenganche del ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2011, la abogada Rebeca Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que apeló de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “[p]or cuanto de dicha decisión se desprende que el ciudadano CARLOS CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.583.719, no es funcionario público y que gozaba de inamovilidad laboral” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]s importante destacar que el Estado conserva la mayor participación de las acciones de la Asociación INCE Carabobo, aunado a que el ciudadano CARLOS CARRERO antes identificado laboraba en [esa] Institución desde el 01-01-1986 y ésta ya era un ente de Administración Pública Nacional, por lo tanto sus trabajadores eran empleados públicos, de hecho la Asociación Civil Ince Carabobo surgió en el año 1990 y fueron suprimidas en el año 2003” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO se le reconoce la antigüedad desde la fecha de ingreso: 01 de Enero de 1986 hasta la fecha de egreso: 21 de Julio de 2000 de 14 años y 6 meses y 20 días y cabe señalar que la liquidación ni fue recibida por el […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[e]n la presente causa mantienen una relación de empleo públicos de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), un empleado público, quien desempeñaba como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil Ince Carabobo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] aun tratándose de una Asociación civil la relación de empleo público no se desvirtúa toda vez que tal como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 1998, no puede haber sustitución de patrono entre un Instituto Autónomo y una Asociación Civil por tratarse de entes sometidos a regímenes legales diferentes, es decir que los trabajadores adscritos a la Asociación Civil Ince se rigen por las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on respecto a la Inamovilidad invocada por el reclamante con base a los previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento este Despacho, en atención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contenciosos[sic] Administrativo en sentencia de fecha 29 de agosto del 2000, indicó que la inamovilidad para el caso de los funcionarios públicos solo es aplicable cuando tal protección derive de un mandato directo de la Constitución, como lo es en los casos de maternidad y Fuero Sindical” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se “[…] admita y sustancie conforme a derecho es[e] Recurso de Apelación” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Elio Alvarado Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la representación judicial de la parte apelante “[…] para darle fundamento a su pretensión de considerar a [su] poderdante como empleado público y el cargo desempeñado por él como empleado público, [trajo] en su escrito de formalización la cita de una vieja sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, que data del 20 de enero de 1998 […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]n el curso de estos últimos tiempos, las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia y todo el sistema judicial venezolano, han ido nutriendo con enjundiosas decisiones la doctrina jurisdiccional, con el propósito de ponerla a tono con los cambios normativos a que se ha sometido el ordenamiento jurídico vigente, y particularmente, en materia constitucional y específicamente en el orden Contencioso-Administrativo, así tenemos que sentencias dictadas en tiempo de Revolución, cambian palmariamente el rumbo hacia la protección efectiva del débil jurídico y muy especialmente a favor del trabajador, basta con traer la sentencia que sirve de fundamento y da motivación a la recurrida, para alcanzar su dispositivo como lo es la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01444, del 07 de agosto 2007 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[l]a Sala de Casación Social, los Tribunales del Contencioso Administrativo y los Tribunales con competencia en materia laboral están nutridos de causas cuyo motivo es la relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y toda la normativa laboral vigente, que vincula o vinculó a los trabajadores que prestaron servicios para las Asociaciones Civiles INCE, mal pudiera admitir esta Honorable Corte Contenciosa Administrativa admitir como fundamento del Recurso de Apelación objeto de este Procedimiento, la condición de que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro [norte], esté viciada de nulidad porque consideró que [su] representado es un trabajador cuya relación de trabajo está normada por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las leyes administrativas funcionariales que rigen para el empleado y el empleo público, como lo pretende el recurrente. Así lo reclam[ó]. Reivindic[ó] así la validez de la sentencia objeto de este Recurso de Apelación porque ella ha sido dictada con el apego a toda juridicidad, legalidad y justicia social” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[b]asta con examinar el contenido de la liquidación que trajo a los autos la misma recurrente para determinar que en su contenido lo es una liquidación para dar por terminada de una relación de trabajo, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente desde 1996, que por demás dibuja el despido injustificado del cual fue víctima [su] poderdante, no cabe duda que de ella se desprende que [su] representado fue despedido injustificadamente -no destituido- sin respeto alguno por que[sic] su patrono violó flagrantemente la inamovilidad prevista por el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que amparaba a [su] representado para el momento de su despido […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aduce que “[…] la Providencia Administrativa que dio pie a [su] representado a interponer el Recurso de Nulidad que encabeza este proceso, contiene elementos constitutivos de una flagrante violación de los derechos constitucionales de [su] poderdante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo, al Derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto que ese acto administrativo es violatorio de una serie de normas sustantivas y adjetivas rectoras de las relaciones de trabajo y de la protección que da el Estado a los trabajadores en general, así como a los trabajadores amparados por el fuero sindical, en lo particular, como es el caso que nos ocupa, y a las normas que rigen los procesos pertinentes a la calificación del despido de aquellos trabajadores que gozan de la inamovilidad bajo el amparo del fuero sindical, cuando se encuentran en situación de negociación de convención colectiva, que por demás es otro derecho constitucional, Derecho a la Negociación Colectiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la Constitución Nacional consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, e igualmente consagra en su artículo 87 que toda persona tiene derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el artículo 93 de la Constitución Nacional, es por lo que es[os] derechos adquieren rango de derechos constitucionales y por la [sic] tanto merecen la protección y el amparo que la misma Carta Fundamental les atribuye. Todo [sic] estas violaciones fueron establecidas en la sentencia apelada y constituyen la esencia de su motivación, es por lo que lejos de contener violaciones restablece el orden jurídico infringido y así lo reclam[ó]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que el escrito de fundamentación de la apelación “[…] carece de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, no señala cuales son los vicios que padece la sentencia recurrida que sean capaces de tenerla como irrita. Es por todas esas razones que [solicitó] se declare sin lugar la apelación propuesto [sic] por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), con lugar el recurso de nulidad interpuesto […] y se ordene el reenganche y pagos de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de mayo de 2001, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Punto Previo
De la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial del trabajador –tercero verdadera parte-en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial del Instituto querellante “[…] carece de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, no señala cuales son los vicios que padece la sentencia recurrida que sean capaces de tenerla como irrita. Es por todas esas razones que [solicitó] se declare sin lugar la apelación propuesto [sic] por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces), con lugar el recurso de nulidad interpuesto […] y se ordene el reenganche y pagos de salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ello así, esta Corte pasa pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en el presente caso y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido.
Así las cosas, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales del querellante formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (En negritas y subrayado por este Tribunal Colegiado)
Conforme a la decisión sub juidice antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la recurrente no indica específicamente cual es el vicio que en su exposición inicial de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud de que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión consideró que la inamovilidad laboral sólo es aplicable en los casos de maternidad y fuero sindical tal y como lo establecen los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento, así mismo, que el trabajador accionante tenía con el Instituto accionado una relación de empleo público. A tal efecto, esta Alzada considera, en atención al criterio esbozado anteriormente, que la accionante señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado, en tal sentido se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial del ex-trabajador –tercero verdadera parte-. Así se establece.
Del recurso de apelación interpuesto
Establecido lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto aprecia que, la representación judicial del Instituto recurrido en su escrito de fundamentación de apelación se limitó a señalar que: 1) Con relación a la Inamovilidad alegada, esta de conformidad con lo establecido en los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 170 de su Reglamento sólo es aplicable en los casos de maternidad y fuero sindical. 2) El Estado conserva la mayor parte de las acciones de la Asociación Civil INCE Carabobo aunado al hecho que el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores laboraba en esa Institución desde el 1º de enero de 1986 y ese ya era un ente de la Administración Pública Nacional, por lo cual sus trabajadores eran empleados públicos; 3) La relación entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es una relación de empleo público, por cuanto se desempeñaba como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil Ince Carabobo.
Por su parte, la representación judicial del ex-trabajador –tercero verdadera parte-, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación adujo que: 1) La relación que vinculó a los trabajadores que prestaron servicios en las Asociaciones Civiles INCE está regida por la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Que del contenido de la liquidación se desprende que es una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y que por demás evidencia el despido injustificado del cual fue víctima su poderdante; y 3) La Providencia Administrativa impugnada violentaba los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la negociación colectiva de su representado.
Conforme a los alegatos antes esbozados aprecia esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a la disconformidad esgrimida por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) con ocasión a la decisión de primera instancia, en virtud de que: 1) -en su opinión-, la relación que vinculó a las partes era de naturaleza funcionarial y no laboral; y 2) la inamovilidad alegada por el recurrente no le es aplicable puesto que sólo corresponde en los casos de maternidad y fuero sindical entre otras. A tal efecto esta Instancia Jurisdiccional procede a resolver la apelación interpuesta en la forma siguiente:
De la naturaleza de la relación que vinculó a las partes.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial del Instituto apelante en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[e]s importante destacar que el Estado conserva la mayor participación de las acciones de la Asociación INCE Carabobo, aunado a que el ciudadano CARLOS CARRERO antes identificado laboraba en [esa] Institución desde el 01-01-1986 y ésta ya era un ente de Administración Pública Nacional, por lo tanto sus trabajadores eran empleados públicos, de hecho la Asociación Civil Ince Carabobo surgió en el año 1990 y fueron suprimidas en el año 2003” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial del ex-trabajador –tercero verdadera parte- en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sostuvo, que “[l]a Sala de Casación Social, los Tribunales del Contencioso Administrativo y los Tribunales con competencia en materia laboral están nutridos de causas cuyo motivo es la relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo y toda la normativa laboral vigente, que vincula o vinculó a los trabajadores que prestaron servicios para las Asociaciones Civiles INCE, mal pudiera admitir esta Honorable Corte Contenciosa Administrativa admitir como fundamento del Recurso de Apelación objeto de este Procedimiento, la condición de que la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro [norte], esté viciada de nulidad porque consideró que [su] representado es un trabajador cuya relación de trabajo está normada por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las leyes administrativas funcionariales que rigen para el empleado y el empleo público, como lo pretende el recurrente. Así lo reclam[ó]. Reivindic[ó] así la validez de la sentencia objeto de este Recurso de Apelación porque ella ha sido dictada con el apego a toda juridicidad, legalidad y justicia social” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
No obstante, el iudex a quo en su sentencia dictaminó, que “De lo ut supra expuesto y en razón del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que por disposición expresa de sus estatutos de creación los trabajadores de la Asociación Civil INCE-Carabobo A. C. no tienen carácter de funcionarios públicos, y se encuentran sometidos a las disposiciones de la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo si es competente para decidir la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y así se decide.” (Mayúsculas, negritas y paréntesis del iudex a quo).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que aún cuando el apelante no definió el vicio que denuncia el mismo se trata de la suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación realizada por el Juzgado a quo de la relación que vinculó a las partes, pues a decir del recurrente, se trataba de una relación estatutaria de carácter público.
Al respecto cabe destacar que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”

De la norma anteriormente citada se desprende que, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, se ha afirmado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009)
Asimismo se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) referida al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al establecer que los trabajadores de la Asociación Civil INCE Carabobo no eran empleados públicos sino que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo si era competente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ex-trabajador demandante, -ya que en su opinión-, la vinculación existente entre el accionante y la Asociación Civil INCE Carabobo, era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación funcionarial.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, señala entre otras cosas lo siguiente:
“[…omissis…]
[…] en la presente causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y el primero un empleado público, quien se desempeña como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, […]. Ahora bien y aún tratándose de una Asociación Civil la relación de empleo público no se desvirtúa, toda vez que tal y como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 1.998, no puede haber sustitución de patrono entre un Instituto Autónomo y una Asociación Civil, por tratarse de entes sometidos a regímenes legales diferentes, es decir que los trabajadores adscritos a la Asociación Civil Ince se rigen por las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia la relación laboral existente entre el actor y la reclamada es una relación estatutaria derivada de la función pública y así se decide.
[…omissis…]
Con respecto al despido invocado por el reglamento cuya copia riela al folio dos y ratificada por la reclamada en el acto de contestación, al responder la tercera pregunta, es[e] despacho indica que siendo la relación laboral entre el actor y la reclamada una relación estatutaria de la función pública, tal y como quedo establecido ut supra, debe entenderse que tal despido constituye un acto administrativo de remoción, cuya nulidad debe ser solicitada por ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, no teniendo competencia es[a] Inspectoría para pronunciarse al respecto.
[….omissis…]
Se declara INCOMPETENTE para decidir, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadana CARLOS EMILIO CARRERO FLORES contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVO (INCE), así se declara” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Conforme a la referida decisión administrativa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo in comento estimó que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza funcionarial, pues a decir del ente administrativo supra mencionado, aunque se trataba de una Asociación Civil para la cual prestaba servicios el demandante la relación existente no se desvirtuaba dado que dicha Asociación estaba adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Al respecto, es preciso señalar que, del expediente judicial se aprecia lo siguiente:
• Copia de Comunicación dirigida al Ingeniero Carlos Carrero de fecha 21 de julio de 2000 y recibida por este en esa misma fecha, suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Carabobo de donde se colige que “[…] el INCE-CARABOBO A.C., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 21 de julio de 2000” (folio 8 del expediente judicial).
• Copia de Carta poder suscrita por la Gerente General de la Asociación Civil INCE CARABOBO donde confiere poder al Abogado Mario Parra para que represente a dicha Asociación en el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores contra la mencionada Asociación. (Ver folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial).
• Copia de los Estatutos de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro INCE-CARABOBO A.C. de donde se desprende del parágrafo único del artículo 17 que El representante de EL INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos (Folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial).
• Copia simple de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS” el cual tiene el logotipo del INCE CARABOBO Asociación Civil Gerencia de Recursos Humanos de donde se colige que el ciudadano Carlos Carrero Flores donde se colige que el mencionado ciudadano prestó servicios como Ingeniero 1 en Infraestructura, ingresando en fecha 1º de enero de 1986, siendo despedido de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el 21 de julio de 2000. (Folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente judicial).
De las documentales anteriormente expuestas se colige que la Asociación Civil I.N.C.E. Carabobo, A.C. es una Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo en Nº 32, protocolo primero, tomo 2. (Ver folio 18 de la segunda pieza del expediente judicial), y según los estatutos de la misma tanto sus representantes como los trabajadores de los entes regionales y sectoriales adscritos no tienen el carácter de funcionarios públicos.
Asimismo, aprecia esta Corte que fue la Asociación Civil INCE CARABOBO la que decidió prescindir de los servicios del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores, y que dicha Asociación Civil fue la que en sede administrativa contestó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano. (Ver folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial). Por lo tanto, es evidente que en principio los trabajadores que prestaban servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo no son funcionarios públicos.
A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-688 de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el caso (Jaimes Reyes Douglas Fermín contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística), en donde el trabajador prestaba servicios en una Asociación Civil del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estableció que “Del análisis de las normas transcritas [artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa], se evidencia que éstas establecieron de manera expresa que los trabajadores pertenecientes a estas asociaciones, no tendrían el carácter de funcionarios públicos, y visto que el recurrente prestó sus servicios como Supervisor de Contabilidad a la Asociación Civil-Turismo desde el 1° de octubre de 2001 hasta que dicha Asociación cesó en su vida útil, vale decir, el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que el referido ciudadano siendo empleado de la Asociación Civil INCE-Turismo, no ostentó el carácter de funcionario público, durante su permanencia en la referida Asociación Civil. Así se Declara.” (Resaltado y corchetes nuestros)
Ello así, esta Corte observa que tal y como lo dictaminó el iudex a quo en sentencia, el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto en el presente caso, al señalar que la relación existente entre el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose incompetente para conocer del reenganche del mencionado ciudadano, cuando en efecto la demandada era una Asociación Civil sin fines de lucro, y los trabajadores adscritos a la misma no son funcionarios públicos ni pueden detentar tal condición. Así se establece.
Por lo tanto, resulta claro que el recurrente prestaba servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo en calidad de trabajador, y la relación que se estableció con el demandante se rige por la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo si era el Organismo competente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, de manera pues que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
De la inamovilidad laboral alegada
Ahora bien, aprecia esta Alzada que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes Instituto de Cooperación Educativa (INCE) en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, como segundo punto que “[c]on respecto a la Inamovilidad invocada por el reclamante con base a los previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento este Despacho, en atención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contenciosos[sic] Administrativo en sentencia de fecha 29 de agosto del 2000, indicó que la inamovilidad para el caso de los funcionarios públicos solo es aplicable cuando tal protección derive de un mandato directo de la Constitución, como lo es en los casos de maternidad y Fuero Sindical” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del tercero verdadera parte en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que “[…] la Providencia Administrativa que dio pie a [su] representado a interponer el Recurso de Nulidad que encabeza este proceso, contiene elementos constitutivos de una flagrante violación de los derechos constitucionales de [su] poderdante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo, al Derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto que ese acto administrativo es violatorio de una serie de normas sustantivas y adjetivas rectoras de las relaciones de trabajo y de la protección que da el Estado a los trabajadores en general, así como a los trabajadores amparados por el fuero sindical, en lo particular, como es el caso que nos ocupa, y a las normas que rigen los procesos pertinentes a la calificación del despido de aquellos trabajadores que gozan de la inamovilidad bajo el amparo del fuero sindical, cuando se encuentran en situación de negociación de convención colectiva, que por demás es otro derecho constitucional, Derecho a la Negociación Colectiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Ahora bien, se observa del escrito libelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el ex-trabajador demandante en contra de la providencia Administrativa emanada del Inspector del trabajo in commento, que el accionante además de invocar en primer lugar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en segundo lugar solicitó como parte de su petitorio que se le ordenase el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, siendo este último petitorio acordado por el iudex a quo, en virtud de que según dicho Juzgador, el demandante había sido despedido en forma injustificada estando para el momento de ese despido irrito investido de fuero sindical por discusión de Convención Colectiva a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, el objeto de la presente controversia en apelación se resume a la inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, de la cual adujo haber gozado el ex-trabajador demandante para el momento en que la Asociación Civil INCE Carabobo prescindió de sus servicios, y que la parte apelante manifestó que no le correspondía al no estar amparado por la inamovilidad por fuero sindical y/o maternidad. En ese sentido es conveniente señalar que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula el momento en que se inicia el lapso de inamovilidad laboral al presentarse el proyecto de Convención Colectiva, así como la prórroga del mismo, de la siguiente manera:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más” (resaltado de esta Corte).
Al efecto, se observa de la referida norma jurídica consagra una inamovilidad laboral en protección de los trabajadores involucrados en un proceso de discusión de una Convención Colectiva, que tiene como límite específico el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva, por los cuales se puede prolongar de manera excepcional por noventa días (90) más.
Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad tanto del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).
Para el autor Rafael Alfonzo Guzmán, la Ley Orgánica del Trabajo es minuciosa en cuanto al procedimiento para la celebración de la Convención Colectiva, al considerar las siguientes etapas:
“a) Presentación del proyecto de contrato. El proyecto, redactado en tres ejemplares, junto con el acta auténtica de la asamblea general del sindicato en la cual se acordó su aprobación, debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.
b) Revisión del proyecto. La Inspectoría revisará el proyecto de convención, por si hubiere razones de carácter legal que formular, en cuyo caso lo notificará al sindicato ‘a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias’ (Art. 517). Si no hubiera observaciones, o una vez hechas las aclaraciones o correcciones de orden legal, el Inspector debe transcribir el proyecto al patrono o patronos para iniciar las negociaciones en la fecha y hora más inmediata que él señale.
e) Inamovilidad: A partir del día y la hora de la presentación del proyecto de contrato ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores interesados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector (Art. 520 LOT).
Esa inamovilidad tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato hasta por un lapso de 180 días. Dicho lapso podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta por noventa (90) días (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin, Caracas, Venezuela).”
En ese orden de ideas, el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prórroga de la inamovilidad laboral por la presentación de la Convención Colectiva, podrá darse previamente a su vencimiento, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 170.- Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión”.
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso sub examine, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] el recurrente para el 21 julio 2000, fecha en la cual es despedido encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520, Ley Orgánica del Trabajo […]” y en consecuencia, “se ordena el reenganche del ciudadano Carlos Emilio Carrero, cédula de identidad V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Visto lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo una vez que determinó la procedencia del recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo mediante la cual dicho Órgano Administrativo de Justicia Laboral se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores contra la Asociación Civil INCE Carabobo, dicho Tribunal de instancia, en atención a que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, procedió a analizar la inamovilidad laboral alegada por el recurrente en su escrito de nulidad, y en razón de ella ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante –tercero verdadera parte- en el presente proceso.
Ello así, estima esta Corte que cuando el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ex trabajador demandante en su escrito de nulidad, tal decisión la fundamentó en el hecho de que el despido irrito del cual fue objeto el demandante, se materializó cuando este gozaba del fuero de la inamovilidad por discusión de Convenciones Colectivas (artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eisdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Así se declara.
Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en sentencias Nos. 0077 de fecha 8 de junio de 2011, 00716 de fecha 1º de julio de 2011 y 00472 de fecha 2 de abril de 2011 emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicial han sido contestes en señalar que
“La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido u otros supuestos le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estas situaciones de inamovilidad que requieren la calificación de despido y demás supuestos ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
[…omissis…]
Por otra parte, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
[…omissis…]
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se evidencia que sólo podrá desmejorarse a un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos” (Negritas y corchetes de esta Corte)
De la sentencia anteriormente transcrita se colige que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano competente para dirimir conflictos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima, tal y como sucede en el caso de marras donde la solicitud del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo versó sobre el despido injustificado que a su decir fue objeto, estando amparado en virtud del fuero por discusión de Convención Colectiva a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente al ser la Inspectoría del Trabajo el único Órgano competente para calificar un despido en las causas de inamovilidad laboral, cuando este último constate la ocurrencia de un despido injustificado de un trabajador que goce del fuero especialísimo ut supra, en consecuencia será únicamente dicho ente el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
Como corolario de lo anterior, es importante destacar que cuando el iudex a quo ordenó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos no sólo invadió la esfera jurídica propia del Inspector del Trabajo en atención a los señalamientos que fueron esbozados en los capítulos anteriores. Sino que además dictó una sentencia materialmente imposible de ejecutar puesto que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003 en su Disposición Transitoria Primera, estableció que:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines” (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
En efecto, el objetivo de la orden de reenganche es la reincorporación del trabajador favorecido al mismo cargo y condiciones laborales que tenía para el momento en que fue despedido en forma írrita (previa Calificación de Despido); y en el caso que nos ocupa, desde el año 2003, la Asociación Civil INCE Carabobo fue suprimida, haciéndose materialmente imposible la ejecución del dictamen (reenganche) ordenado por el iudex a quo a favor del ex-trabajador, además de que los efectos de la inamovilidad ya cesaron como consecuencia de la supresión del patrono originario.
Pues como se dijo en principio, se observó de la Providencia Administrativo in comento que el empleador originario era la Asociación Civil INCE Carabobo y quien lo despidió por comunicación de fecha 21 de julio de 2000 (folio 8 del expediente judicial), fue dicha Asociación Civil siendo este su verdadero patrono, si que se evidencie de ningún otro medio probatorio que el ex-trabajador haya prestado servicios en un lugar distinto o sucursal diferente de la Asociación Civil INCE Carabobo.
De manera que, el iudex a quo no sólo era incompetente sino que carecía de jurisdicción para declarar el reenganche y pago de salarios caídos, pues de conformidad con la ley especial que rige la materia (Ley Orgánica del Trabajo) la calificación del despido, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos con motivo de fuero sindical por discusión de Convenciones Colectivas, a tenor del artículo 520 eiusdem en concordancia con el artículo 454 de la norma laboral antes aludida, solamente puede ser dilucidada por el Inspector del Trabajo, es decir, en sede administrativa, por tanto dicha competencia le corresponde al Órgano Administrativo Laboral quien mediante Providencia Administrativa debe establecer si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada, calificar el despido y en caso de ser procedente, ordenar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido y el consecuente pago de salarios caídos si fuere el caso.
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera que el iudex a quo se subrogó en la función de la Administración Pública al ordenar el reenganche del demandante, pues dicha facultad le está atribuida al Inspector del Trabajo por las razones antes delatadas, y con su actuación desplegó una actividad administrativa que no le correspondía legalmente, dictando una decisión para lo cual no tenía jurisdicción y cuya ejecución en cuanto al reenganche del trabajador al mismo puesto de trabajo que tenía, se hace inejecutable, en virtud de que la Asociación Civil INCE Carabobo fue suprimida desde el año 2003, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar Procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en cuanto a esta denuncia y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha13 de octubre de 2010 en lo relativo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juzgado a quo a favor del ex-trabajador accionante. En tal sentido esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto, esta Corte observa que la representación judicial del ex trabajador -tercero verdadera parte- en su escrito recursivo adujo que la providencia administrativa adolecía del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que “El contradictorio del procedimiento administrativo se planteó por la solicitud de [su] poderdante de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que fue despedido injustificadamente por su patrono, no obstante encontrarse en un período que gozaba de inamovilidad laboral conforme al Auto de Inamovilidad dictado el 21 de junio de 2000, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el amparo del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170 del Reglamento de dicha Ley. El auto de inamovilidad referido ampara entre otros, a los trabajadores dependientes de las Asociaciones Civiles del Ince, entre las cuales se encuentra el patrono de [su] mandante la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO […]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).
Por lo tanto, sostuvo que “[…] el lapso de inamovilidad estaba vigente para el momento en que ocurr[ió] el despido injustificado de [su] poderdante, lo que hacía procedente que EL INSPECTOR DEL TRABAJO dictara la providencia ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de [su] poderdante, por cuanto que además, como hemos señalado era el funcionario competente para conocer y decidir la solicitud planteada, porque cuanto [su] poderdante no ostenta[ba] la cualidad de empleado público y el cargo que desempeñaba no es un empleo público a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y del Parágrafo Único del Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO. Por tanto de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL INSPECTOR DEL TRABAJO tenía la obligación de dictar su providencia como en efecto lo hizo, pero conforme a las normas que rigen todo acto administrativo […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Así las cosas, solicitó que se le acuerde “[…] la nulidad de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [se] ordene el reenganche de [su] poderdante y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se dicte lo sentencia que ha de recaer en este proceso […]” (mayúsculas y negritas del original, y Corchetes y resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
-De la Solicitud de Reenganche:
Ahora bien, tomando en consideración que el recurrente en nulidad solicitó en sede jurisdiccional que se declare nula la providencia Administrativa in commento y en consecuencia que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. A tal efecto, debe resaltarse que la nulidad de la providencia administrativa fue decretada en primera instancia y ratificada por este Tribunal Colegiado, por lo tanto, esta Corte entrará a analizar si resulta procedente o no lo referente a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.
Ello así, se observa que la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, emitió pronunciamiento con relación a la inamovilidad alegada por el demandante, señalando entre otras cosas que:
“[…omissis…]
Con respecto a la inamovilidad invocada por el reclamante con base a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento es[e] Despacho, en atención al criterio sostenido por la corte [sic] Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de agosto del 2000, que es[a] Inspectoría h[izo] suyo, indicó que la inamovilidad para el caso de funcionarios públicos sólo es aplicable cuando la protección derive de un mandato directo de la Constitución, como lo es en los casos de maternidad y Fuero Sindical; pero no sucede lo mismo en el supuesto que la protección o inamovilidad sea exclusivamente de carácter legal. En la referida sentencia la citada Corte indicó: ‘No sucede lo mismo ni en el supuesto de pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo pues en tal caso la protección es solo [sic] de carácter legal y si bien es cierto que en el sector privado ello implica la inamovilidad laboral, tal criterio no puede ser aplicado al sector público, puesto que se reitera la protección especial de fuero maternal y fuero sindical derivan directamente de un claro mandato constitucional y así se declara’ [….]. Agrega dicha sentencia: ‘Por tal motivo, la sola presentación de un pliego conflictivo de peticiones (omissis) no produce per se la inamovilidad requerida por la parte accionante en su escrito libelar, sometida como se encuentra a una relación estatutaria derivada de la función pública y tratándose la inamovilidad de una causa excepcionalísima de permanencia en el ejercicio de una actividad funcionarial solo [sic] cuando ésta implique un fuero sindical derivado, como antes se señaló de un directo mandato constitucional’” (Corchetes de esta Corte).

De la Providencia Administrativa anteriormente transcrita se colige que el Inspector del Trabajo consideró que de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de agosto de 2000, los empleados públicos sólo les corresponde la inamovilidad laboral cuando esta viene dada por el fuero sindical o el fuero maternal, y en el caso del demandante precisó que “la sola presentación de un pliego conflictivo de peticiones (omissis) no produce per se la inamovilidad requerida por la parte accionante en su escrito libelar, sometida como se encuentra a una relación estatutaria derivada de la función pública y tratándose la inamovilidad de una causa excepcionalísima de permanencia en el ejercicio de una actividad funcionarial solo [sic] cuando ésta implique un fuero sindical derivado, como antes se señaló de un directo mandato constitucional”.
Por lo tanto, en criterio de esta Corte, aún cuando el Órgano Administrativo Laboral se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ex trabajador demandante en contra de la Asociación Civil INCE Carabobo, sí emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad laboral alegada por el recurrente estimando que al ser la inamovilidad invocada con ocasión al fuero por presentación de Pliego de Peticiones Conflictivo o Conciliatorio esta no le correspondía, pues dicha protección es sólo legal y en su opinión tal situación no se podía aplicar a los funcionarios del sector público.
Conforme a ello es importante señalar que los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de la misma Ley señalan que los trabajadores interesados en un proceso de discusión de convención colectiva, gozan de inamovilidad equiparable al fuero sindical desde el momento de presentación del proyecto a negociar, hasta por el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, durante el período de la discusión respectiva; y en casos excepcionales el Inspector la podrá prorrogar hasta por noventa (90) días más. Por lo tanto, los trabajadores que gocen de este privilegio no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo.
Ello así, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa por sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: Orlando Salazar Guanipa, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:
“[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren” (Corchetes y resaltado de esta Corte)..
Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.
Por tanto, en el caso de marras tomando en consideración que el Inspector del Trabajo aun cuando se declaró incompetente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho funcionario emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad alegada por el demandante, pues no sólo estimó falsamente hechos en cuanto a la relación que vinculó a las partes, sino que además apreció falsamente normas de derecho al estimar que el ex-trabajador demandante no gozaba de inamovilidad de ningún tipo por no estar delegada tal situación por mandato constitucional, cuando en efecto la letra del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente establece que todo trabajador durante un proceso de discusión colectiva gozara del fuero por inamovilidad laboral.
Igualmente se aprecia del expediente judicial, que según acta de fecha 22 de agosto de 2000, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. día y hora fijado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en atención al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a realizar el acto de interrogatorio relativo a: 1) Si la demandada Asociación Civil INCE Carabobo reconocía la condición de trabajador del accionante, siendo aceptado por la demandada este hecho; 2) Si reconocía la inamovilidad del accionante, siendo negada la misma y; 3) Si reconocía el despido del que fue objeto, siendo este último reconocido por la parte demandada, sin que enervara en fecha alguna que el mismo haya sido injustificado.(Folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente judicial).
Ello así, es evidente que ambas partes (patrono y trabajador) fueron convocados en sede administrativa, siendo reconocida por la demandada en el interrogatorio antes aludido la ocurrencia del despido, sin demostrar por medio alguno la justificación del mismo, lo que denota un evidente agotamiento del procedimiento administrativo de calificación de despido, pues aunque el inspector del trabajo recurrido en nulidad, se pronunció en dicho procedimiento declarándose incompetente, no es menos cierto que si se pronunció con respecto a la inamovilidad invocada por el demandante tal como fuera señalado anteriormente, además de que en sede administrativa fue ventilada la ocurrencia del despido.
Igualmente, observa esta Corte que riela al folio 8, copia de Comunicación dirigida al Ingeniero Carlos Carrero de fecha 21 de julio de 2000 y recibida por este en esa misma fecha, suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Carabobo de donde se colige que “[…] el INCE-CARABOBO A.C., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 21 de julio de 2000” (folio 8 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte aprecia que riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente judicial copia simple de “AUTO DE INAMOVILIDAD” de fecha 21 de junio de 2000, suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del cual se colige que en virtud de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del INCE (FETRAINCE), esa Dirección acordó prorrogar la inamovilidad desde el 29 de junio de 2000 hasta por noventa (90) días más de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ello así, evidencia este Órgano Colegiado que para el 21 de julio de 2000, fecha en que se efectuó el despido del trabajador-tercero verdadero parte- el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no podía ser despedido ni desmejorado sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo. Así se decide.
En ese orden de ideas, es importante destacar que si bien es cierto, esta aún cuando el despido efectuado por la entonces Asociación Civil INCE Carabobo fue injustificado en virtud de que dicha Asociación, de forma unilateral decidió prescindir de los servicios del trabajador (según carta de fecha 21 de julio de 2000 que riela al folio 8 de la segunda pieza del expediente judicial) estando éste investido de inamovilidad laboral por discusión de Convenciones Colectivas, no obstante es de resaltar que, desde el año 2003 las Asociaciones Civiles adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (incluida la Asociación Civil INCE Carabobo), fueron suprimidas, lo que a todas luces evidenciaría la imposibilidad de que el ex-trabajador fuera reenganchado a su puesto de trabajo.
Ahora bien, cabe acotar que la Federación Sindical que representa a los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos presentó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con el Instituto antes referido, y siendo que en fecha 29 de junio de 2000, venció el lapso de inamovilidad, la precitada Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público acordó prorrogar dicha inamovilidad por el lapso de noventa días de conformidad con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente judicial), lapso este que feneció el 19 de septiembre de 2000, por tanto hasta la prenombrada fecha el accionante gozaba del fuero de inamovilidad laboral.
Así pues, al tratarse de una Providencia Administrativa dictada en diciembre de 2000, y considerando que cualquier dictamen de reenganche que se ordenase, es materialmente imposible de ejecutar dado que la naturaleza de tal orden implica que el trabajador deba ser reincorporado a su puesto de trabajo (o uno semejante) en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, al haberse suprimido el patrono originario del demandante (Asociación Civil INCE Carabobo), y en razón de haber finalizado el lapso de inamovilidad laboral que amparaba al ex-trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, peticionados por el accionante. Así se decide.-
-Del Pago de los Salarios Caídos:
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, Por lo que este Tribunal Colegiado no puede atenerse a criterios formalistas, cuando en esencia la justicia material constituye el pilar fundamental en la administración de justicia venezolana, pues aunque era el Inspector del Trabajo el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, en la providencia impugnada, dicho funcionario se pronunció de forma errónea con respecto a la inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva de la que gozaba el demandante, y en el referido procedimiento administrativo fue ventilado la ocurrencia del despido injustificado lo que de forma indubitable denota el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la estimación de la inamovilidad y el despido.
De manera pues que, de considerarse la inamovilidad laboral de la que gozaba el demandante en atención al fuero sindical por discusión de Convención Colectiva, y siendo que solamente es el Inspector del Trabajo el competente para dilucidar el reenganche y pago de salarios caídos, mal podría esta Corte ordenar a la Autoridad Administrativa, pronunciarse nuevamente con respecto al referido reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que se había declarado incompetente, cuando en efecto, el Inspector del Trabajo emitió de forma errónea su pronunciamiento con respecto a la inamovilidad invocada por el demandante, y fue dilucidado en sede administrativa lo relativo a la ocurrencia del despido.
Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, en virtud del pliego de peticiones interpuesto por la representación sindical del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el recurrente gozaba de la inamovilidad laboral por Discusión de Convención Colectiva y siendo que el 29 de junio de 2000 vencía el lapso de inamovilidad laboral antes referido, la misma fue prorrogada por el Director de de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso este que finalizó el 19 de septiembre de 2000, por tanto la garantía de inamovilidad laboral del recurrente culminó en la prenombrada fecha.
Así pues, al considerar que fue el Inspector del Trabajo in commento quien dictó erróneamente la supuesta incompetencia, con dicha actuación el trabajador demandante se vio afectado y por ende privado de la oportunidad de recibir una decisión administrativa justa y equitativa, y considerando que para el momento en que éste último fue despedido en forma injustificada, se encontraba investido de inamovilidad por fuero de discusión de convenciones colectivas a tenor de lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta Corte en aras de una correcta administración de justicia acuerda a favor del ex trabajador demandante el pago de los salarios caídos durante el lapso que duró la inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido, esto es, el 21 de julio de 2000 hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral establecida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público en el auto de inamovilidad dictado en fecha 21de junio de 2000, esto es, el 19 de septiembre de 2000 Así se decide.
A tal efecto, se acuerda que el referido cálculo se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo, a través un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión, deberá establecer lo que en definitiva corresponda al demandante por este concepto, tomando como base de cálculo el salario diario normal que el ex trabajador devengaba para ese momento, con inclusión de los respectivos incrementos salariales que por fuente convencional o Decreto del Ejecutivo Nacional se hayan acordado.
Finalmente, considerando que la Asociación Civil INCE Carabobo, fue suprimida en el 2003, y de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, en las cuales se establece:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Así pues y en atención a la normativa antes aludida, las Asociaciones Civiles adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (incluso la Asociación Civil INCE Carabobo) fueron suprimidas y liquidadas, de manera pues que, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la referida norma el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asume todas las obligaciones correspondientes a los trabajadores adscritos a las Asociaciones Civiles, por tanto, el compromiso de cancelar los salarios caídos corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fecha 13 de octubre de 2010, en lo atinente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo ordenada por el iudex a quo.
Así pues, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgador de instancia en lo que respecta a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche invocada por el accionante en su escrito libelar, y se ORDENA el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duro el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido (21 de julio de 2000) hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral (19 de septiembre de 2000) Así se decide.. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Rebeca Josefina Acosta Palma, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy –Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el día 13 de octubre de 2010, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 3.583.719, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO mediante la cual dicha Inspectoría se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy –Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-) contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el día 13 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el iudex a quo.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha 13 de octubre de 2010, en lo relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche peticionada por el ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES en su escrito de nulidad.
6.- Se ORDENA el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duro el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido (21 de julio de 2000) hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral (19 de septiembre de 2000)
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2011-000752
ASV/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental