JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000223
El 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TPE 11-269 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MINERVA YAMILET VALDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.901.108, debidamente asistida por la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que se pronunciara sobre la declinatoria de competencia realizada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2006, la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Adriana Desireé Luque Galindo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 5 de octubre del 2000, entró a prestar servicio dentro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas con el cargo de Director de Administración y Hacienda.
Que en fecha 22 de julio de 2004, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando “(…) de manera irrevocable y voluntaria (…)” la cual recibida y aceptada, por el Director General de la Alcaldía.
Que ha solicitado ante dicha institución en reiteradas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales agotando la vía administrativa mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, siendo que en ningún momento ha recibido respuesta del organismo querellado respecto al referido pago ni un cálculo tentativo de las mismas.
Que acumuló una antigüedad de cuatro años y quince días y que por el hecho de haber renunciado es merecedora del derecho de reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) el derecho principal originado a [su] favor es el de obtener el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, tomando en cuenta para ellos que tales derechos son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que toda mora en su pago genera intereses, que también corren la misma garantía de la deuda principal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De conformidad con lo anterior, solicitó se le pagaran los siguientes conceptos:
“(…) SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.-6.980.661,20), por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada (articulo (sic) 108 L.O.T) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) TRES MILLONES TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. -3.003.335,31), por concepto de intereses de prestaciones sociales (articulo (sic) 108 primer aparte ‘a’, ‘b’ y ‘c’ de la L.O.T) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) UN MILLON (sic) CUATROS (sic) CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.-1.456.000,oo), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas,(articulo (sic) 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con lo previsto en el artículo 218 de la L.O.T) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.- 606.666,67), por concepto de vacaciones fraccionadas (articulo (sic) 225 previsto en la L.O.T) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) UN MILLON (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs.- 1.365.000,oo), por concepto de bonificación de fin de año fraccionado a razón de 90 días por año según Decreto Presidencial para todos los empleados de la administración pública (…)”. (Destacados del Original).
“(…) DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON VEINTI NUEVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.-2.395.283,29), por concepto de intereses de mora (articulo (sic) 92 de la C.R.B.V) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRENTA (sic) Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.- 3.993.925) (sic), por concepto de cesta tickets (Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores) (…)”. (Destacados del Original).
“(…) DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.199,256,98), por concepto de total ajuste de indexación o corrección monetaria por ajuste de inflación (…)”. (Destacados del Original).
Alegó que de los conceptos anteriormente descritos conllevan a un total de “(…) VENTI DOS (sic) MILLONES CIENTO VENTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.000.128,45), por concepto del total de prestaciones a cobrar (…)”. (…)”. (Destacados del Original).
Fundamentó los pedimentos anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 219, 222, 223, 224, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último y de conformidad con lo anterior solicitó se declarara con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOAPURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
En fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez, debidamente asistida por la abogada Adriana Desireé Luque contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, ambos antes identificados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La competencia territorial del precitado Tribunal de Primera Instancia, sólo se circunscribe al Estado (sic) Apure y no se extiende al Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, tal y como sucede con la competencia por el territorio que posee su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, (sic) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas) Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, y en cumplimento de las sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la competencia territorial de este Juzgado Superior se extiende hasta el Municipio Arismendi del Estado Barinas sólo en materia AGRARÍA (sic) (segunda instancia), más no en materia funcionarial ya que su competencia por el territorio corresponde exclusivamente al Estado Apure; en tal sentido, no es competente para conocer sobre el Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana MINERVA YAMILET VALDEZ PEREZ (sic), contra el Municipio Arismendi del Estado Barinas. Y así se decide. (Destacados del Original).
III
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez, debidamente asistida por la abogada Adriana Desireé Luque contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas y, en consecuencia planteó un conflicto negativo de competencia enviando el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Al respecto, resulta pertinente remitirse a la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual en su artículo 1, establece la organización provisional de los Tribunales Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativo, quedando distribuidas en once (11) Circunscripciones Judiciales, entre las cuales señala en su numeral 6, la competencia territorial de este Juzgado Superior, la cual se circunscribe a los ‘… Estados (sic) Mérida, Táchira y Barinas, con excepción del Municipio Arismendi de este último’; es decir, este Juzgado Superior no tiene atribuida competencia para conocer de los asuntos que en materia contencioso administrativa correspondan al Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas.
Determinado lo anterior, y atendiendo a la referida Resolución en cuanto a la distribución de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tratándose el asunto bajo estudio de una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, que se deriva de una relación de empleo público entre una funcionaria y la Administración Pública Municipal del Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas, resulta competente el Tribunal declinante, esto es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del Estado (sic) Barinas; por tal razón este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MINERVA YAMILET VALDÉZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº 12.901.108 debidamente asistida por la abogada Adriana Desireé Luque Galindo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.607, contra el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Órgano Jurisdicional (sic) solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DE LA SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 26 de julio de 2011, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes suscitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez, debidamente asistida por la abogada Adriana Desireé Luque contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas y, en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado, planteado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes Barinas.
En efecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)’. (resaltado de la Sala).
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes Barinas, esto es, dos (2) tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que tienen un superior común, y el asunto es una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales que demanda una funcionaria a la Administración Pública Municipal del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Dado que el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes Barinas ocurrió en fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), corresponde examinar dicha solicitud bajo el marco de lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37942, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), vigente para el momento en que se planteó el conflicto negativo de competencia.
En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, en fallo número 02271, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), complementó la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Entre las competencias fijadas en dicho fallo, determinó que los conflictos de competencia que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el siguiente razonamiento:
…ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182), se establecía en el artículo 185 como competencia de dicho órgano jurisdiccional lo siguiente:
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones pueda conocer en apelación;
(…omissis…)
Con relación a lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
(...omissis...)
Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara. (resaltado de esta Sala Plena).
Como lo señaló el fallo anterior, las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva. Esta Ley ya existe para el momento de resolver el presente conflicto negativo de competencia, se trata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año), que indica expresamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las denomina como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Sin embargo, como ya se señalo anteriormente, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena circunscribirse a la fecha en que se planteó el conflicto negativo de competencia, es decir, a la fecha del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), por lo que corresponde aplicar el criterio fijado por la Sala Político Administrativa que luego de estudiar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento, señaló que los conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país le debe corresponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Este mismo criterio ha sido aplicado por la Sala Político Administrativa, como observamos en sentencia número 01283 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004):
(...) visto que el conflicto planteado se presentó entre dos juzgados superiores de lo contencioso administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como alzada natural de dichos tribunales, la competencia para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.
Así como también en sentencia número 03188 del diecinueve (19) de mayo del año dos mil cinco (2005).
Por su parte, esta Sala Plena, en sus Salas Especiales, ha resuelto en este mismo sentido, al tratarse de conflictos negativos de competencia surgidos entre tribunales con las mismas competencias materiales y que posean un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como en el presente caso, así podemos observar en fallo de la Sala Especial Primera, número 47 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la que se declaró incompetente en un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos (2) Tribunales con la misma competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que decidió que era la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la competente para dirimir ese conflicto.
El mismo razonamiento se aplicó en las decisiones de Sala Especial Segunda, con número 46 del cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) y las número 59 y 60 del dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010). En la primera el conflicto planteado se suscitó también entre dos (2) tribunales que ejercen las mismas competencias materiales (civil, mercantil y del tránsito) y, en tal sentido, se señaló que poseen en este Tribunal Supremo de Justicia un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala de Casación Civil, concluyendo que no le competía a esa Sala Especial Segunda de la Sala Plena sino a la Sala de Casación Civil, resolver el conflicto de competencia suscitado, por ser el órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial). En el segundo fallo señalado, se indicó que: ‘…los dos (2) tribunales que declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, son tribunales con competencia en materia civil y actuaron como tal, por lo que estando clara la naturaleza del asunto debatido y existiendo una Sala en el Tribunal Supremo de Justicia que conoce esa materia como lo es la Sala de Casación Civil, es ésta la competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia…’. En el tercer fallo citado, se indicó que ‘…Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre (…), esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a los mismos ámbitos competenciales (civil, mercantil y tránsito), y existiendo una Sala a fin (sic) en el Tribunal Supremo de Justicia que conoce esa materia como lo es la Sala de Casación Civil, es ésta la competente para conocer del conflicto planteado.’.
Conforme a los razonamientos anteriores y visto que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre dos (2) juzgados superiores de lo contencioso administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el referido conflicto de competencia. Así se decide.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera pertinente traer a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia (…).
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
De las normas transcritas se desprende que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia y, el tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.
En atención a la norma supra mencionada, se observa en el caso de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes planteó el conflicto negativo bajo análisis al no aceptar la competencia que le fue atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, por cuanto ambos tribunales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa y, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituye como el Superior Jerárquico común de los aludidos tribunales siendo este criterio conteste con el establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de julio de 2011, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado, por lo tanto acepta la competencia que le fuera declinada. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer el conflicto negativo de competencia planteado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez, debidamente asistida por la abogada Adriana Desiree Luque contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas, esta Instancia Jurisdiccional considera pertinente indicar lo fundamentos con los cuales los referidos Tribunales se declararon incompetentes.
Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en atención a lo dispuesto en la decisión de fecha 29 de enero de 2004 (caso: Agropecuaria Guanaparo) emanada de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual el Juzgado declinante en cuanto a la competencia territorial que le corresponde se circunscribe sólo al estado Apure y no al Municipio Arismendi del estado Barinas por lo tanto, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº 73 de fecha 12 de diciembre de 1994, del entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se indica que dentro de la competencia territorial de ese Juzgado no se encuentra el Municipio Arismendi del Estado Barinas es por ello que se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que el tribunal competente para conocer de tal asunto era el Tribunal declinante es decir el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del asunto planteó el conflicto negativo de competencia.
Planteadas las consideraciones de los Tribunales que declararon su incompetencia para conocer el caso de marras, procede esta Instancia Jurisdiccional a determinar el órgano competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así pues, resulta oportuno destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial que originó el presente conflicto de competencia planteado, fue interpuesto por la recurrente contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas, con ocasión a la pretensión del cobro de sus prestaciones sociales.
De manera que, el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye -según los dichos de la recurrente- el “(…) cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que en derecho [le] corresponde por haber prestado servicio ante dicha entidad político territorial [Municipio Arismendi del estado Barinas] (…)”. (Destacado del Original).
Para un mayor abundamiento de lo expresado por el recurrente en su escrito libelar conviene expresar lo establecido en la citada Resolución Nro. 0022-A, de fecha 5 de octubre de 2000, dictada por la Alcaldesa del Municipio Arismendi del estado Barinas, bajo los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN Nº 0022-A
Nohely J. Abreu, Alcaldesa del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 6º, 74º Ordinal 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente,
CONSIDERANDO
Que es atribución expresa del Alcalde conforme a lo previsto en el artículo 74, ordinal 5º, de la precitada ley Orgánica, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, nombrar, remover o destituir al personal a su cargo.
RESUELVE
Primero: Se designa a la ciudadana MINERVA YAMILET VALDEZ PEREZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 12.901.108, para que ocupe el cargo de DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA de la Alcaldía del Municipio Arismendi a partir del Cinco de Octubre de 2.000, con una remuneración mensual prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Gastos vigente en la Partida: 01-04-4.01-01-01-00 (…)”
De la resolución parcialmente transcrita, se verifica que la recurrente prestaba servicios como Directora de Administración y Hacienda en la Alcaldía del Municipio Arismendi del esta Barinas.
Siendo así, la Corte evidencia que el caso bajo análisis corresponde a un recurso contencioso administrativo funcionarial derivado de la relación de empleo público existente entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Barinas (Vid. Folio cuatro (04) del expediente judicial).
Por lo tanto, a los fines de establecer el tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, debe atenderse a la función pública ejercida por el recurrente en la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Con respecto a la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Articulo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particulares las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
“Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la le ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Destacados de esta Corte).
De las normas transcritas se desprende que el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el (i) lugar donde hubieren ocurrido los hechos, (ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o (iii) donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que originó la controversia.
Ello así, esta Corte no comparte lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas al indicar que el mismo ostenta competencia territorial dentro del Municipio Arismendi sólo para la materia agraria, ya que tiene competencia expresa para conocer de las controversias Contencioso Administrativas dentro del estado Apure y el Municipio Arismendi del estado Barinas a tenor de lo establecido en la Resolución Nº 235 de fecha 24 de abril de 1995 publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 de fecha 22 de mayo de 1995 emanada del entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual reza:
“EL Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal O) del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige:
RESUELVE
…omissis…
Artículo 1.- Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:
…omissis…
7) La Región Sur, integrada por el Estado Apure, y por el Municipio Arismendi del Estado Barinas”. (Destacados de esta Corte).
En consecuencia, dado que el ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, se encuentra ubicado en el Municipio Arismendi del estado Barinas (Alcaldía del Municipio) y, en atención a lo establecido en el artículo 93 y la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte considera que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Minerva Yamilet Valdez Pérez contra la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Barinas corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MINERVA YAMILET VALDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12.901.108, debidamente asistida por la abogada Adriana Desiree Luque Galindo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.607 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
2.- Que el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al cual se ORDENA remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. AP42-G-2011-000223
ERG/11
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
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