JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001572
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1646 de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, contra la Resolución dictada por la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 25 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-02507 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente asunto, convalidó las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordenó la remisión de los autos a la Secretaría, a los fines de la continuación de la causa en los términos expuestos en el fallo y ordenó oficiar al Juez Superior, para que en lapso de cinco (5) días de despacho más seis (6) días que se le concedieron por el término de la distancia diera cumplimiento a lo establecido en la parte motiva del fallo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 18 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 14 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de enero de 2006.
El 2 de marzo de 2006, se recibió el oficio Nº 66 de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 18 de enero de 2006.
En fecha 7 de marzo de 2006, se ordenó agregarlo a los autos.
El 14 de marzo de 2006, vista la decisión dictada por esta Corte, en fecha 10 de agosto de 2005, se ordenó notificar a las partes del contenido de la referida decisión. Se libraron los oficios, las boletas y los despachos correspondientes.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, vista la decisión en la cual se ordenó la continuación de la causa, y por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, esta Corte ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de que se remitiera el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2003, inclusive.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 27 de marzo de 2006.
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 1090 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual informó acerca lo solicitado por esta Corte.
En esa misma fecha, igualmente se recibió oficio Nº 140 de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexo cual remitió resulta de la comisión ordenada el 14 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), oficio Nº 352 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anexo al cual remitió la comisión ordenada por esta Corte.
El 13 de junio de 2006, se ordenó agregar a los autos.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 14 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005 y vencidos como se encontraban los lapsos establecido en la misma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0491, de fecha 30 de marzo de 2011 este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
El 14 de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de la parte recurrente, del mencionado fallo.
En esa misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2011-002701.
El 5 de mayo de 2011, Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2011-002701, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 14 de abril de 2011, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 4 de mayo de 2011.
El 25 de julio de 2011, se dictó auto ordenando agregar a las actas el Oficio Nº 628 de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el fallo de fecha 30 de marzo de 2011, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra la Resolución dictada por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Rolando Coromoto Adriani Matheus, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa, interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 18 de septiembre de 2002. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue la presentación de escrito de informes en fecha 18 de septiembre de 2003, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la presentación de los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2003, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le conceden como término de la distancia, computados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y cinco (195), sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la presentación de los informes ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 18 de septiembre de 2003, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a ocho (8) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Carmen Vicenta Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROLANDO COROMOTO ADRIANI MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.763.583, contra la Resolución dictada por la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), de fecha 6 de marzo de 2002, que declaró la responsabilidad administrativa de su representado, en la contratación de firma de auditores, referente a la Conciliación Contable de la oficinas comerciales de la mencionada empresa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2004-001572
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Ac.,