JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2005-000980
En fecha 1º de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0391-05 de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildelgart Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.117.818, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 10 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2011, habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 15 de febrero de 2002, la abogada Hildelgart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César López, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -el cual se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia en el Tribunal de Carrera Administrativa -presentó escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En Diciembre (sic) de 1.994, se firma la Convención Normativa Laboral que establece para los funcionarios Públicos de la Administración Pública un aumento del veinte por ciento (20%) a partir del 01-01-1.995 y del diez por ciento (10%) a partir del 01-07-1.995. Estos aumentos se hacen extensivos a los jubilados y pensionados de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 18 del ACUERDO MARCO de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “En Enero (sic) de 1.995 el Presidente de la República mediante Decreto 534 de fecha 18-01-95, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.636 de fecha 20 de Enero de 1.995, estableció: ‘El presente decreto rige los aumentos de sueldos del veinte por ciento (20%) y diez por ciento (10%) previstos en la Convención Normativa Laboral de fecha 01-12-94, en beneficio de los funcionarios públicos a quienes amparará’ (…)”. (Resaltado del original)
Alegó, que la referida Convención Normativa Laboral establecía en la Cláusula Décima Octava que “(…) la Administración Pública continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos y otros beneficios que se acuerden para los funcionarios activos, reafirmando esto en el Artículo (sic) 13 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilados y Pensionados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.
Manifestó, que la presente acción “(…) tiene como punto fundamental solicitar el reajuste de las pensiones de mi mandante antes identificado, aplicando para ellos (sic) los (sic) nuevas escalas de sueldos aprobados mediante el Decreto 534, conforme a los (sic) reglamentado en los artículo (sic) 5 y 6 del mismo Decreto y al Artículo (sic) 18 del Acuerdo Marco, de la Primera Convención de Trabajo de los Empleados Públicos. Estas reclamaciones procede (sic) con carácter retroactivo a partir de (sic) 01-01-1-995 (sic) como lo establece el referido Decreto.”.
Adujo, que su pretensión estaba fundamentada en los artículos 507, 508, 509 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que “(…) de los mismos emana que la Convención Colectiva de Trabajo benefician (sic) y no puede desmejorar nunca a los trabajadores y es el caso que el régimen jurídico de los jubilados y pensionados del INCE en la CONVENCIÓN NORMATIVA LABORAL ACUERDO MARCO, en su Cláusula Décima Octava, previó lo siguiente: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustado (sic) los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…).’ Por su parte el Decreto 534 de fecha 18 de Enero (sic) de 1.995, estableció: ‘(…) El presente decreto (sic) rige los aumentos de sueldos y salarios de veinte por ciento (20%) y el diez por ciento (10%) previstos en la CONVENCIÓN NORMATIVO LABORAL – ACUERDO MARCO, de fecha 1 de diciembre de 1.994 en beneficio de los funcionarios públicos a quienes ampara”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “(…) En aplicación del (sic) Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco (…) DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.889.510,65) (…) Cancelación de sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela correspondiente (sic) a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2001, 2001 (sic) y el mes de Enero (sic) de 2002 (…) La indexación monetaria de conformidad con el I.P.C., del Banco Central de Venezuela, correspondiente a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2000, 2.001 y el mes de Enero (sic) de 2002 sobre el monto total de la deuda (…). Que sean (sic) condenado en costas y costos (…) En el pago del bono único que lo (sic) le ha sido cancelado a mi poderdante por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la abogada Hildelgart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César López, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) en virtud de una tutela judicial efectiva de conformidad con el Artículo (sic) 334 de nuestra Carta Magna, y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa: que establece el Artículo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)’; el Artículo (sic) 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ’01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos (sic) cuarenta (sic) y siete (sic) mil (sic) ciento (sic) cuatro (sic) bolívares (sic) (Bs. 247.104,oo); por lo que este órgano (sic) jurisdiccional (sic) ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) proceder a hacer lo necesario para revisar y reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JULIO CESAR (sic) LÓPEZ BARRIO (sic), titular de la cédula de identidad Nº 2.117.818, en los términos establecidos en nuestra Constitución y las Leyes (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio César López Barrios, contra el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo de la querella funcionarial incoada por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención del pago por aumento del 20% y 10% en su pensión por jubilación de conformidad con lo establecido en la Convención Normativa Laboral – Acuerdo Marco, en el artículo 18 así como también el Decreto Nº 534 de fecha 18 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº35.636 de fecha 20 de enero de 1995, donde el aumento del 20% y 10% se hizo extensivo a los jubilados y pensionados.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2003, acordó la revisión y el reajuste de la pensión por jubilación del querellante, en la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00), es decir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes exactos (BsF. 247,00), en virtud de “(…) una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Magna, y vista la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, se observa: que establece el Artículo (sic) 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ‘(…) Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano (…)’; el Artículo (sic) 1 del Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, que desde el ’01 de octubre de 2003’, fija como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicio en los sectores públicos la cantidad de doscientos (sic) cuarenta (sic) y siete (sic) mil (sic) ciento (sic) cuatro (sic) bolívares (sic) (Bs. 247.104,oo) (…)”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar lo dispuesto en el Decreto Nº 2.387 de fecha 29 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.681 del 21 de mayo de 2003, que estableció lo siguiente:
“En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículo 80 y 91 ejusdem, 2º, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84, literal c) y 95 de su Reglamento, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
(…Omissis…)
Que es obligación constitucional ajustar cada año el salario mínimo vital a los trabajadores que laboran tanto en el sector público como en el sector privado, para garantizar el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si (sic) y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; así como, las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Administración Pública Nacional, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, como derecho que facilita una vida digna a quienes tuvieron la condición de trabajadores activos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
(…Omissis…)
DECRETA
Artículo 1º. (…) Desde el 01 de octubre de 2003, el salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado será de doscientos (sic) cuarenta (sic) y siete (sic) mil (sic) ciento (sic) cuatro (sic) bolívares (sic) (Bs. 247.104,00) mensuales.
(…Omissis…)
Artículo 8º. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, el salario mínimo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.”
A estos efectos, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la citada disposición se desprende, que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados y/o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció la protección de sus derechos de forma amplia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Luis Rodríguez Dordelly y Otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Además, estima esta Corte pertinente revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general (Vid. sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: Ramón Alí Chacón Orozco y Otros vs. Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.
En ese mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en las precedentes consideraciones y previo examen del expediente administrativo, constató esta Corte al folio 4 del mismo, copia certificada del “MEMORANDO” Nro. 120000-02 de fecha 15 de septiembre de 1992, emanado del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se le otorgó una jubilación especial al ciudadano Julio César López, que percibe de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 14 de su Reglamento.
De igual modo, se verificó en el aludido expediente, planilla de “CALCULOS (sic) DE JUBILACION (sic) INTERNO”, por parte de la Institución en referencia, a favor del ciudadano Julio César López, evidenciándose en la misma que éste ingresó a la Administración Pública el 3 de marzo de 1969 y egresó el 31 de marzo de 1993, siendo su último cargo de Auditor Jefe y que el monto de la jubilación especial conferida fue por la cantidad de Veinte Mil Setecientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Cinco Céntimos (20.784,35). (Folio 2).
De la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial como administrativo no se verificó en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión por jubilación, en base a los incrementos salariales.
De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, razón por la cual, a juicio de esta Corte Segunda, resulta procedente acordar el ajuste de la jubilación requerida por la apoderada judicial del querellante, con base al porcentaje que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilado y el sueldo que corresponda al cargo en el que se jubiló, esto es, Auditor Jefe, (o su equivalente en caso de no existir), coincidiéndose así con lo señalado por el Tribunal de la causa en el fallo objeto de consulta.
Precisado lo anterior, es menester señalar que en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la caducidad a los efectos de solicitar los reajustes de pensiones en el caso que la referida solicitud se haya interpuesto bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa “(…) sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-359 del 14 de marzo del 2007, caso: Alfonso Angulo Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En tal sentido, visto que la caducidad de la acción antes referida operó respecto a los conceptos demandados con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los seis (6) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, es decir, aquellos pagos por concepto de reajuste de pensiones de jubilación adeudados al actor desde el 15 de agosto de 2001, hasta el 15 de febrero de 2002 (fecha de interposición de la querella). Así se declara.
Por lo tanto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte CONFIRMA, con los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, del 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Tercer párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”. (Resaltado del original).
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Hildegart Bustamante, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, con los términos expuestos, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2005-000980
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental,