JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001126

En fecha 26 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1275, de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.662, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de resolución Nº 131-02, de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, contra “(…) la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha (…) que fue parcialmente modificada de oficio, por el ilegal acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de 30 de junio de 2005, notificado el día 29 de junio de 2005 (…)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
El 31 de enero de 2006, se recibió de la abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., diligencia mediante la cual consignó poder judicial de representación de la parte recurrente, y asimismo desistió tanto del procedimiento como de la acción.
En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se paso el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 22 de febrero de 2006, el abogado Víctor Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.622, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., escrito mediante la cual presentó demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 11 de abril de 2006, el abogado Víctor Hernández, actuando en su nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, visto el escrito de fecha 22 de febrero del mismo año, presentado por el abogado Víctor Hernández, mediante el cual interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios, en el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado abogado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del libelo y el poder que acreditó la representación del referido abogado.
El 7 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia de fecha 6 de ese mismo mes y año, suscrita por el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., mediante la cual consignó escrito de contestación de la acción de intimación de honorarios profesionales, y por cuanto esta Corte ordenó abrir cuaderno separado, el cual se encontraba en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el mencionado escrito al referido Juzgado a los fines de que fuesen agregados al cuaderno separado correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba la misma, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2011, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre del mismo año, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, el cual ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de octubre de 2011, se paso el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 1º de agosto de 2005, el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la resolución administrativa Nº 313.05, de fecha 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, parcialmente modificada de oficio, por el acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de fecha 30 de junio de 2005, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Manifestó, que “Tal como se aprecia del mencionado oficio, la presunta firma autógrafa del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras no se corresponde con la que habitualmente aparece en todos los actos y documentos que suscribe, lo que llevó a que mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en escrito de fecha 9 de marzo de 2005 (…) cuestionase tal situación y lo reiterase en el escrito de fecha 14 de marzo de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “Esta decisión administrativa fue notificada el día 17 de junio de 2005, lo que suponía que el lapso para interponer el recurso de reconsideración comenzaba el día 20 de junio de 2005 y finalizaba el día 4 de julio de 2005, no obstante, encontrándose en tramitación el mismo, la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución SBIF-DSB-II-10699 de 30 de junio de 2005, que curiosamente fue enviada a mi representada el día anterior, es decir, el 29 de junio de 2005, fecha en la cual fuera recibida en las oficinas de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., modificó la anterior decisión al introducir un fundamento jurídico sobrevenido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “Este último acto administrativo pone en evidencia los siguientes hechos: En primer lugar, que sanción de multa anteriormente mencionada y que es objeto del presente proceso de anulación fue establecida con la única finalidad de construir los antecedentes, para imponerle nuevas medidas administrativas a mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en virtud de que ya había dado estricto cumplimiento al Plan de Recuperación para corregir las situaciones administrativas o gerenciales que presuntamente lo afectaban en el año inmediatamente anterior, tal como se evidencia del Informe General del Plan de Recuperación, presentado el día 9 de junio de 2005 (…) y que a la presente fecha a transcurrido más de 53 días sin que se haya emitido pronunciamiento adecuado al respecto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) debe destacarse que conforme se evidencia del texto del referido acto administrativo, no sólo existe una irregularidad grave entre la supuesta fecha de emisión (30 de junio de 2005) y la fecha de notificación, el día anterior a su supuesta emisión (29 de junio de 2005, a las 2:33 p.m.), sino que además debe destacarse que el acto administrativo no se encontraba suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y tampoco poseía el sello de la institución”.
Reseñó, que “(…) habiéndose notificado el acto original el día 17 de junio de 2005, el lapso de diez días hábiles bancarios para interponer el recurso de reconsideración comenzaba el día 20 de junio de 2005 y finalizaba el día 4 de julio de 2005”.
Adujo, que “Lo antes expuesto evidencia una práctica administrativa reiterada, al menos con mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el sentido que los actos administrativo no siempre se encuentran realmente suscritos por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que constituye una irregularidad grave, por tratarse de actos administrativos que de manera írrita persiguen el inicio de procedimientos o convocan a audiencias en violación de los derechos constitucionales de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTRAMO, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. asistió el día 1º de julio de 2005, es decir, menos de 48 horas después de la irregular notificación y aprovechó la ocasión para poner en conocimiento personal y directo del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras tanto las mencionadas irregularidades administrativas contenidas en el inconstitucional acto administrativo de 30 de junio de 2005, como en las omisiones en que ha incurrido ese ente regulador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Los artículos 19 párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificado mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha, que fue parcialmente modificado de oficio, por el ilegal acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de 30 de junio de 2005, notificado el día 29 de junio de 2005, ambos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Mantuvo, que “Conforme a los artículos 26 de la Constitución, 18 párrafo primero, 19 párrafo quinto y 21 párrafo octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es ostensible la legitimación de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Según lo establecido en el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras corresponde conocer en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN intentado contra los actos administrativos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece que el recurso de anulación contra actos administrativos de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras podrá intentarse en el término de 45 días a partir de la notificación. En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de anulación lo estoy intentando dentro de la oportunidad legal, ya que el lapso para recurrir comenzó a partir de la notificación el día 29 de junio de 2005, del acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de fecha 30 de junio de 2005, que de oficio modificó parcialmente la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha”.
Mantuvo, que “En efecto, presuntamente el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la apertura del procedimiento administrativo sancionador en contra de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., mediante oficio de 2 de marzo de 2005, cuya presunta firma autógrafa no se corresponde con la que habitualmente aparece en todos los actos y documentos que suscribe el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que llevó a que mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en escrito de fecha 9 de marzo de 2005 (…) cuestionase tal situación y lo reiterase en el escrito de fecha 14 de marzo de 2005 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó el recurrente, que “Es el caso que la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto administrativo SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, no dio respuesta a la pretensión de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. respecto a que se aclarase tal irregularidad, lo que permite continuar teniendo la duda sobre la validez del procedimiento administrativo que culminó con el referido acto administrativo impugnado a través del presente recurso”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “Esta grave ilegalidad también fue advertida oportunamente por mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., el día 1º de julio e (sic) 2005, oportunidad en la cual presentó un escrito de alegatos preliminares ante la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó el recurrente, que “Lo antes expuesto evidencia una práctica administrativa reiterada, al menos con mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en el sentido que los actos administrativo de inicio de los procedimientos administrativos no se encuentran realmente suscritos por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que configura una irregularidad grave, por tratarse de un acto administrativo que de manera írrita persigue el inicio de un procedimiento o que convoca a una audiencia en violación de los derechos constitucionales de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y que constituye una flagrante violación del ordinal 8 (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al carecer de sello de la oficina y de la firma autógrafa del funcionario”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Observó el recurrente, que “(…) lo más grave es que tales irregularidades en la firma o ausencia de firma de los actos administrativos pueden ser producto de una sustanciación o suplantación de la firma de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por funcionarios subalternos de la Secretaría y del Despacho del Superintendente, que actúan sin el conocimiento de él, lo que podría implicar incluso la presunta comisión de delitos, que si bien no le corresponde establecer a este órgano jurisdiccional y que serán objeto de investigación por el Ministerio Público, sí pueden conducir a que esta Corte establezca la invalidez de tales actos administrativos, porque al haberse dictado en contravención del ordenamiento jurídico, lo que debe conllevar a declarar su nulidad absoluta por ser de ilegalidad ejecución (…)”.
Mantuvo, que “El artículo 49 de la Constitución, acorde con los tratados internacionales reconoce como uno de los derechos fundamentales que no puede ser restringido ni siquiera durante un Estado de Excepción. Este derecho se ejerce en las actuaciones judiciales y administrativas en los términos reconocidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución (…)”.
Expresó la parte actora que, “En razón de lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 25 de la Constitución y 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte debe declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, notificados a mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., sin garantizarle el derecho a la defensa reconocido en el artículo 49 de la Constitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) los actos administrativos impugnados fueron dictados en desconocimiento de los principios de proporcionalidad y racionalidad entre la presunta infracción y las consecuencias jurídicas que produjo la misma, lo que constituye un supuesto de arbitrariedad administrativa que conduce a la nulidad por contrariar los artículos 141 de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”.
Indicó, que “Los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconocen el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión administrativa, que consiste en el deber de la Administración de resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas y para ello la Administración está obligada, incluso de oficio, a cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que le corresponde decidir (…)”.
Agregó, que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no constató las situaciones de hecho y de derecho, sino que haciendo caso omiso de todos los hechos que cursan en el expediente, de los alegatos planteados y de las pruebas promovidas por mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., así como de las normas jurídicas realmente aplicables al caso, incurrió en la flagrante violación de los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “Dado que las medidas cautelares constituyen un instrumento fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva y que para conceder dicha tutela se requiere que el órgano jurisdiccional adopte todas las medidas que sean idóneas y necesarias para garantizar la eficacia de la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, solicito la suspensión de la ejecución, con fundamento en el artículo 21, párrafo veintiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así, requirió “(…) la suspensión de la ejecución de la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha, que fue parcialmente modificada de oficio, por el ilegal acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de 30 de junio de 2005, notificado el día 29 de junio de 2005, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha, que fue parcialmente modificada de oficio, por el ilegal acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de 30 de junio de 2005, notificado el día 29 de junio de 2005, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en consecuencia, la declaratoria de nulidad por estar afectados por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad (…) con fundamento en lo establecido en el artículo 21, párrafo veintiuno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005 (…) para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en virtud de la existencia e vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar su competencia para conocer el recurso de marras, para lo cual, debe tomar en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley.
En tal sentido, esta Corte observa, que en el presente caso la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la resolución administrativa Nº 313.05, de fecha 17 de junio de 2005, modificada parcialmente de oficio por el acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de fecha 30 de junio de 2005, sobre lo cual se aprecia que el mismo fue interpuesto en fecha 1º de agosto de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el análisis correspondiente al presente caso, se hará sobre la base de los criterios legales vigentes para la época de la interposición del referido recurso.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que el artículo 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 452.- Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Siendo así, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ahora bien declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, en tal sentido observa:
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006 (folio 125), la abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual manifestó su intención de desistir de la presente causa en los siguientes términos:
“Horas (sic) de despacho del día de hoy treinta y uno (31) de Enero del año 2006, comparece ante este Tribunal la abogada Kelgis Rojas CI. 13.285.091 quien se encuentra inscrita en el inpreabogado (sic) bajo el N° 98.970. En su carácter de apoderada de la empresa BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por (sic) ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de septiembre de 1964, bajo el Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones Financieras, según (sic) evidencia de Resolución Nº 131.02 de fecha 08 agosto de 2.002 (sic) y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de Agosto de 2.002 (sic), e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2.002 (sic), bajo el N° 134-A SDO., Entidad Financiera Intervenida mediante Resolución Nº 457.05 de fecha 23 de Septiembre de 2.005 emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y debidamente designados mediante Resolución Nº 458.05 de fecha 23 de Septiembre de 2005, emanada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas ambas en Gaceta Oficial Nº 38.288 de fecha 6 de Octubre de 2005. carácter suyo que evidencia de instrumento poder otorgado por ante la NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) CUARTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA de fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria (sic); el cual acompaña a esta diligencia en forma certificada marcada con la letra ‘A’ y expone: Facultada como me encuentro para este acto, en nombre de mi representada BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., DESISTO pura y simplemente tanto del procedimiento, así como de la acción intentada en la presente causa (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la diligencia).

Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)

Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción y del procedimiento.
Es importante destacar que en el presente caso, el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), y fue la abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en virtud del poder otorgado por la Junta Interventora de la sociedad mercantil recurrente, quien mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2006, desistió de la acción y del procedimiento.
Así pues, se observa que mediante poder otorgado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y registrado bajo el Nº 33, Tomo 99, en el cual la Junta Interventora de sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., acreditó la representación de la abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, cursante a los folios 126 y 127 del presente expediente, se le otorga a la referida abogada la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento “de la acción y del procedimiento” formulado por la abogada Kelgis Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en el presente caso. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida originalmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de resolución Nº 131-02, de fecha 8 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, contra “(…) la Resolución administrativa Nº 313.05, de 17 de junio de 2005, notificada mediante el acto SBIF-DSB-GGCJ-GLO-10080, de la misma fecha (…) que fue parcialmente modificada de oficio, por el ilegal acto administrativo SBIF-DSB-II-10699, de 30 de junio de 2005, notificado el día 29 de junio de 2005 (…)” emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario).
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento presentado mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, por la abogada Kelgis Rojas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.970, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2005-001126

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.
La Secretaria Acc.,