JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2011-000083
El 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-1052 del 1º de agosto de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 10-A-Cto, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 11 de agosto de 2010.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de agosto de 2011, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 9 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-01300, de fecha 12 de agosto de 2011 este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 11 de agosto de 2010.
2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional.
3.- En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., parte presuntamente agraviada, al Juez del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte presuntamente agraviante; y a la empresa INVERSIONES ZULAPRI C.A., como tercero interesado, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento.
4.- Igualmente, ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
5.- Asimismo, ORDENA practicar la notificación a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN, CATASTRO Y REGULACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

El 17 de agosto de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo, así como también a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. CSCA-2011-005424, CSCA-2011-5425, CSCA-2011-5426 y las boletas respectivas.
El 25 de agosto, 5, 12, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Dirección de Planificación, Catastro y Regulación de Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y a la sociedad mercantil Promociones Mediterráneo, C.A., las cuales fueron recibidas el 2, 7 y 23 de septiembre y 3 de octubre de 2011, respectivamente.
De igual manera, el Alguacil de esta Corte en fecha 6 de octubre de 2011, consignó el original de la boleta junto con sus anexos librada a la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación de la misma.
En fecha 6 de octubre de 2011, el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual desistió de la acción de amparo constitucional incoado.
Por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de octubre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, en cual solicitó que la presente acción fuera homologada de conformidad con la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte accionante.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 5 de febrero de 2011, el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Mediterráneo C.A., interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 11 de agosto de 2010, por las motivaciones siguientes:
Reseñó, que por documento Nº 22, protocolo Nº 1, Tomo 2 de fecha 3 de octubre de 2003, el ciudadano “Luis Alberto Pierotti Fernández vede (sic) a Promociones Mediterráneo C.A., un inmueble de su propiedad constituido por dos (2) lotes de terrenos, ubicados en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Capital Rojas (...)”.
Indicó, que “La tradición legal de dicho inmueble sobre el cual se encuentra en proceso de construcción el Conjunto Residencial Mediterráneo, es el siguiente: 1) El inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A. según consta de documento público ‘erga omnes’ registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fechas: 1) En fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero; 2) Documento de fecha 16 de Noviembre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 15, protocolo primero y 3) Documento de fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 21, Tomo 3 protocolo Primero, anexos marcados números ‘4’, ‘5’, ‘6’. En consecuencia (...) es un bien inmueble que en los últimos treinta y dos años a (sic) pertenecido a los mismos propietarios que hoy forman y continúan como socios integrantes de la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A.”.
Agregó, que “en los últimos treinta y siete años se han operado efectivamente algunas ventas sobre el inmueble indicado hasta la fecha de presentación de la acción de amparo contra sentencia en referencia. (...) En consecuencia, como lo expresan los documentos públicos ‘erga omnes’, es un bien inmueble que no pertenece a ninguna otra persona natural o jurídica, toda vez que documental, legal y jurídicamente pertenecen en propiedad privada a la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A.”
Añadió, que “el inmueble donde se construye el Conjunto Residencial Mediterráneo, ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado donde aparece perfectamente vinculado el asiento registral, con el numero (sic) de catastro 5845 que data desde el año 1976, relativo al mismo bien inmueble, resultando en el caso del bien inmueble de nuestra representada una exacta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos, no existe ningún otro numero (sic) de catastro a nombre de ninguna persona natural y jurídica sobre el inmueble indicado, hasta la presente fecha de de (sic) interposición de amparo contra la sentencia en referencia”.
Resaltó, que “dentro de los demás usos asignados a dicho inmueble y en consecuencia en proceso de construcción se encuentra la parcela de terreno destinada al ‘Centro Comercial Expreso del Tuy’ (...)” que “constituye una edificación, de tres (3) plantas principales diseñadas sobre la base de utilización de desniveles y que en este sentido se ha realizado el proyecto de documento de condominio y su plano anexo a los fines de su protocolización e inscripción por ante la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de solicitar el numero (sic) de catastro de los locales sobre el cual la Directora de esta dependencia expreso (sic) su negativa a proceder dicha solicitud (...)”.
Indicó, que “en el juicio seguido por Inversiones Zulapri C.A., contra el Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra adscrito a la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo (sic) de la Región Capital dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2010, donde dispuso lo siguiente: ‘Declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo cautelar, por (...) la Sociedad Mercantil Inversiones Zulapri C.A., (...) contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. DPRCTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07, 106-08 de fecha 30 de julio de 2007, respectivamente, notificados el 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas (...) mediante los cuales la Oficina de Catastro Municipal, se abstiene de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terreno identificados con los Nos. 1,2,3,4,5,6,7,9 (sic) y 10 respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Expuso, que “dicho Juzgado Superior no obstante que hizo un análisis en el fallo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no aplicó correctamente dicha norma que establece el procedimiento en el caso de que ya un inmueble este inscrito en catastro, y su revocatoria, como es el caso de Inversiones Zulapri C.A. al ordenar erradamente al municipio que lo inscriba en catastro y luego le ordena que se abstenga de otorgar nuevos catastros sobre la poligonal de dichos terrenos, cuando lo procedente es (Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados), igualmente se señala el control de la decisión que adopte la oficina municipal de catastro, e (sic) el sentido que dicha decisión agotará la vía administrativa pudiendo el interesado acudir al Juez Superior Contencioso)”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “la abstención de inscribir nuevos catastros indicada en la sentencia tiene graves consecuencia, ya que los terrenos donde se presume se encuentra la poligonal de linderos de la propiedad de Inversiones Zulapri C.A. abarcan gran parte del casco urbano de Charallave donde hay numerosos propietarios como mi representada Promociones Mediterráneo C.A. a cuyo inmueble antes identificado le fue asignado el numero catastral 5.845 hace aproximadamente 37 años, vinculado con su titularidad, y que ahora cuando la misma presentó su solicitud de inscripción en catastro para el área comercial del condominio la oficina municipal le opone la sentencia cuestionada”.
Así las cosas, denunció que “el Juez Superior al ordenar abstenerse de proceder hacer nuevas inscripciones de catastro, tampoco se percata de otros inmuebles que se ubican en la poligonal de linderos –no indicados por Inversiones Zulapri C.A.- pertenecientes a otros propietarios, cuyo origen es diferente al de las partes indicadas en la sentencia denunciada, que modifica el procedimiento legalmente establecido, e incurre en las siguientes violaciones: a) Derecho al debido proceso al no tomar en consideración el procedimiento legalmente establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, b) Derecho a la defensa, pues la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no tiene recurso alguno en vía ordinaria, y al ser una decisión errónea deja indefensa a la parte agraviada Promociones Mediterráneo C.A.”.
En razón de lo anterior, solicitó se declarare con lugar la acción de amparo constitucional intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 11 de agosto de 2010 y en consecuencia se anule la misma.


II
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de que este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2011, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento formulado mediante diligencia suscrita en fecha 6 de octubre de 2011, por el abogado Orlando Lago, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la cual indicó:
“Por razones sobrevenidas que me han informado en reunión del día de hoy en la sede Social de la Empresa Promociones Mediterráneo C.A y siguiendo instrucciones de su Junta Directiva Manuel Paga y Carlos Jose (sic) Pierotti Fernández (sic), identificados en Actas procedo a DESISTIR del procedimiento de Amparo incoado (…)”.
Es importante indicar, que en el procedimiento de amparo constitucional están excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, estableciéndose como única vía de excepción la figura del desistimiento de la pretensión interpuesta, siempre y cuando no se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente prevé:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
De manera pues, que la excepción prevista en el transcrito artículo 25 resulta procedente siempre que no se encuentren involucrados derechos de orden público ni afecte las buenas costumbres.
Asimismo, para la homologación del desistimiento es necesaria la verificación del cumplimiento de los extremos de Ley establecidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así el mencionado artículo 154 prevé:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En este sentido deviene impretermitible para esta Corte citar lo que al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio de 2007, caso GILBERTO CORREA ROMERO, en la cual manifestó lo siguiente:
“Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Sala, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara” (Subrayado de la Corte).
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se constató del folio dieciséis (16) del expediente poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 25, del Libro de Autenticación llevados por dicha Notaría, en la cual los ciudadanos Manuel Enrique Paga Prieto y Carlos José Pierotti Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.810.006 y 5.971.225, respectivamente, en sus condiciones de Directores Principales de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., otorgaron poder judicial general al abogado Orlando Antonio Lagos, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte Homologa el desistimiento formulado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, por el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., en la acción de amparo constitucional que interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el 11 de agosto de 2010.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. N° AP42-O-2011-000083
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,