JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-1997-019498
En fecha 25 de julio de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2379-97 de fecha 26 de mayo de 1997, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.964.860, asistida por la abogada ELIZABETH DE PAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.124, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 1997, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 17 de abril de 1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 29 de julio de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez HECTOR PARADISI, y se fijó para el décimo día de despacho siguiente, el inicio de la relación de la causa.
En fecha 17 de septiembre de 1997, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Elizabeth de Pan, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MERCEDES FLORES, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 18 de septiembre de 1997, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 1997, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes mencionado.
El 1º de octubre de 1997, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, correspondientes a la fase de promoción de pruebas.
En fecha 9 de octubre de 1997, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 14 de octubre de 1997, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 5 de noviembre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes. Asimismo, en esta misma oportunidad, se dijo “Vistos” y se señaló que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01573, de fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte ordenó notificar a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días despacho, a manifestar su interés en que le fuera sentenciada la presente causa, advirtiéndosele de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés y en consecuencia se declararía extinguida la acción.
En fecha 2 de junio de 2010, en virtud de la decisión supra señalada, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
El 17 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a HIDROCAPITAL, la cual fue recibida por la ciudadana Marcela Pérez.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigida a la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, señalando el referido funcionario, que “(…) me dirigí al siguiente domicilio procesal: Centro Arte, Piso 1 Oficina 1-8, Chacaito, Caracas y fui atendido por el ciudadano Eduardo Naya portador de la cédula de identidad Nº 12.748.795 me (sic) informo (sic) que no conocía la persona, ya que ese domicilio es una peluquería de niños por lo tanto se me hizo imposible notificar (sic) por todo lo antes expuesto consigno la boleta con original y copia al referido expediente (…)”.
En fecha 14 de julio de 2010, las abogadas Zoraida Díaz y Giovanna Rignanese, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100 y 69.131 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), presentaron diligencia a través de la cual señalaron que en virtud de que la mencionada Compañía Anónima no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, solicitaron que se notificara a la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Giovanna Rignanese, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL C.A.), presentó diligencia a través de la cual manifestó lo siguiente “(…) En fecha 02/08/10 (sic) revisé en físico en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente Nº AP42-R-1997-19498, en el cual no fueron agregados a los autos el escrito que presenté en fecha 14/07/10 (…), como se evidencia del Comprobante de Recepción de Documentos que me fue entregado y que consigno hoy en copia. Por las razones antes expuestas consigno nuevamente original del escrito, copia del poder que ya fue entregado en copia certificada y copia de la sentencia a que se hace referencia, a los fines de que sean agregados a los autos (…)”.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2010-002153, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de marzo de 2011, en virtud de la diligencia de fecha 8 de julio de 2010 presentada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la referida ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de haber fijado el referido cartel en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de julio de 2011, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ.
El 4 de octubre de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas todas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009 y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de marzo de 1995, la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, asistida por la abogada ELIZABETH DE PAN, interpuso querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Ingresé a prestar servicios en la administración pública nacional, a partir del día 16 de noviembre de 1.990 (sic) con el cargo de Asistente Legal I, en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Obras sanitarias (sic) donde permanecí hasta el día 01 (sic) de diciembre de 1.993 (sic), por reestructuración del organismo, acogiéndome para ello en lo dispuesto en el Convenio celebrado entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), el INOS, Ministerio del Trabajo FEDEUNEP y SUNEPINOS, el cual en su cláusula Primera establecía: ‘A los funcionarios que voluntariamente presenten su renuncia al cargo, se les pagarán los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales correspondientes; b) un bono especial por una sola vez equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del monto de sus prestaciones sociales para aquellos casos de funcionarios que no ingresen a las empresas hidrológicas (…)”. (Mayúsculas del original).
Destacó, que “En fecha 13 de agosto de 1993 fue dictada la ‘LEY QUE AUTORIZA AL EJECUTIVO NACIONAL PARA PROCEDER A LA SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS’, (…), designándose una Comisión Liquidadora encargada de realizar la liquidación ordenada por Ley. Es el caso que a partir del 01 (sic) de Diciembre de 1.993 (sic) fui contratada por la citada Comisión para continuar con las labores que venía realizando en la Consultoría Jurídica del suprimido Instituto, en todos los aspectos legales (…) mediante contrato suscrito en fecha 01 (sic) de diciembre de 1.993 (sic) y subsiguientes renovaciones del mismo, hasta el 28 (sic) septiembre de 1.994 (sic) (…). Finalizado dicho contrato presté servicios a la Comisión Liquidadora hasta el 30 de Octubre de 1.994 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “De lo anterior se evidencia que no hubo interrupción en la relación de servicios prestados al Instituto Nacional de Obras Sanitarias y la Comisión Liquidadora del mismo; pues renuncié en fecha 01 (sic) de diciembre de 1.993 (sic) al cargo de ASISTENTE LEGAL I, en la Consultoría Jurídica del INOS y fui contratada en esa misma fecha por la Comisión Liquidadora para ejercer las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo y cumpliendo los deberes inherentes al horario y demás obligaciones relativas a un cargo a tiempo completo”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Es el caso, que fui retirada del cargo, por voluntad unilateral de la Comisión Liquidadora, sin que se efectuara el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios a que tengo derecho por mi carácter de FUNCIONARIO PÚBLICO. En fecha 10-03-95 me dirigí a la Junta de Avenimiento, solicitando conciliación a mi caso, pero la respuesta del citado organismo fue un absoluto silencio a mis pretensiones, lo cual debe interpretarse como una negativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) la COMISIÓN LIQUIDADORA del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, me adeuda los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, por el lapso de servicio prestado desde el 01 (sic) de Diciembre de 1.993 (sic) hasta el 30 de Octubre de 1.994 (sic). Intereses sobre las Prestaciones sociales, por el lapso de servicios prestados en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 06-11-90 (sic) hasta el 01-12-93 (sic) y a la Comisión Liquidadora del 01-12-93 al 30-10-94. Vacaciones legales, por servicios prestados desde el 01-12-93 (sic) al 30 de Octubre de 1.994”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) la Comisión Liquidadora, tiene acreditada la representación judicial del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 1) del artículo 5 de la Ley de Supresión, el presidente de la Comisión Liquidadora en coordinación con el Directorio, está habilitado para ejercer dicha representación con las atribuciones señaladas en el ordinal 2do. Del artículo 24 del Reglamento del Decreto de Creación del INOS (…), ajustándose en todo caso a las limitaciones establecidas en la misma Ley de Supresión. (artículo (sic), numeral 2, literal e)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “Está evidentemente demostrado en autos, que soy FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, con todas las prerrogativas que me confiere la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa, me corresponde el pago de mis PRESTACIONES SOCIALES”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó el pago de: prestaciones sociales, en base al tiempo de servicio prestado (del 6 de noviembre de 1990 al 30 de octubre de 1994); antigüedad; vacaciones; los intereses provenientes del Fideicomiso sobre las prestaciones sociales. Asimismo, requirió que todos los cálculos contenidos en su petitorio fueran indexados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 1997, el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) A los folios 92 a (sic) 94 corre copia de la liquidación por renuncia del período comprendido entre el 06-11-90 (sic) al 01-12-93 (sic); al folio 95, movimiento de personal, de renuncia.
La cuestión a determinar por el Tribunal, es la relativa a si el tiempo en que estuvo contratada por la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, debe considerarse como sometido a una relación de empleo público y en consecuencia, computable a efecto de los conceptos reclamados.
Está reconocido y constante en autos (folio 95) que renunció con (sic) fecha 30-11-95; que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios (folios 92 (sic) a 94), en virtud de haberse acogido al Acta Convenio suscrita ya referida.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la normativa funcionarial la renuncia implica ciertos efectos, entre ellos lo dispuesto en el artículo 216 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que dispone la imposibilidad de reingresar al servicio hasta pasados 6 meses de la renuncia.
Está demostrado en autos, que la recurrente inmediatamente después de renunciar, se vinculó a la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, por un contrato de prestación de servicios, con vigencia de un (1) mes (folio 23 a 25 (sic)), a partir del 01-01-94 (sic), se canceló un contrato similar por 4 meses (folios 19 a (sic) 22); a partir del 01-05-94 (sic) celebró nuevo contrato por 3 meses (folios 15 a (sic) 18); a partir del 01-08-94 (sic) celebró nuevo contrato hasta el 28-09-94 (sic) (folios 11 a (sic) 14). Del contexto de tales contratos, de un mismo tenor, no cabe deducir, a juicio del Tribunal que se esté en presencia de una simulación de contrato que envuelva una propia y efectiva relación de empleo público, pues entre otros factores, la especificación de funciones, la discrecionalidad del organismo de establecer horario y de fijar supervisor, el pago por cantidades globales, entre otros son factores que así lo acreditan.
En atención pues a la existencia de una prohibición reglamentaria para reingresar al servicio y a las características de los contratos suscritos, el Tribunal estima que no se está en presencia de una relación de empleo público sometida a la Ley de Carrera Administrativa y en consecuencia no son procedentes las solicitudes del pago de prestaciones sociales, y como consecuencia su indexación. Reconocido por la querellada la aceptación y no cancelación de los intereses (Fideicomiso), se acuerda su pago, y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
II. DEL PRESENTE ASUNTO:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
De este modo, es importante mencionar, que el objeto de la presente causa lo constituye la querella funcionarial interpuesta ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 28 de marzo de 1995, por la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 25 de julio de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2379-97 de fecha 26 de mayo de 1997, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes Flores Díaz, contra la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).
Asimismo, se evidencia que dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 1999, por la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 29 de abril de 1997, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 1997, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 1997, se dio inicio al lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación a la apelación, culminando dicho lapso en fecha 30 de septiembre del mismo año. En este sentido, en fecha 1º de octubre de 1997, se aperturó el lapso correspondiente a la fase de promoción de pruebas, culminado el mismo en fecha 9 de octubre de 1997. Ello así, el 14 de octubre de 1997, se fijó para el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, concluyendo dicho término en fecha 5 de noviembre de 1997. No obstante, en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y señaló que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Siendo así, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que se verificó que desde la presentación del escrito de fundamentación a la apelación -en fecha 17 de septiembre de 1997-, la parte recurrente no ha instado más el presente proceso, ni mucho menos ha solicitado que se dicte sentencia en el presente caso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
En virtud de lo anterior, es necesario destacar, que esta Corte mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2009, ordenó notificar a la parte actora, a los fines de que dicha parte expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y ocho (178) del expediente.
Ello así, aún y cuando no fue posible practicar la notificación personal de la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ -tal como se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de julio de 2010, la cual riela al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente expediente-, debe destacarse que a los fines de agotar dicha notificación, en fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte fijó en su cartelera boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana, la cual fue retirada en fecha 27 de julio de 2011 -como se constata de la nota de Secretaría que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente- , sin evidenciarse hasta el día de hoy, manifestación alguna por parte de la recurrente que haga ver a esta Corte que aún conserva el interés de que la presente causa sea sentenciada.
Así pues, es menester señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, se constata que desde el 17 de septiembre de 1997, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la referida parte no ha instado más el proceso.
No obstante, debe señalarse, que en fecha 5 de noviembre de 1997, esta Corte dijo “Vistos” y pasó la presente causa a estado de sentencia, transcurriendo desde esa fecha aproximadamente casi catorce (14) años, sin que la parte recurrente haya efectuado pedimento alguno, ni siquiera con el objeto de solicitar el dictado de sentencia en la acción incoada, con lo cual resulta evidente la inactividad de la parte actora.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLARAR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1997, dictado por el hoy extinto Tribunal de Carrera Administrativa, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la ciudadana ANA MERCEDES FLORES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.964.860, titular de la cédula de identidad N° 6.964.860, asistida por la abogada ELIZABETH DE PAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.124, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1997, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso de apelación ejercido por el querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-1997-019498
AJCD/11
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental.
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