JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001005
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 05-0549 de fecha 11 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 10.788.713, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 11 de abril de 2006, el abogado José Ramón Dudamel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), solicitó dos juegos de copias certificadas de la sentencia de fondo dictada en primera instancia; asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte en virtud de que fue “(…) constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se aboc[ó] al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzar[ía] a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, se reanudar[ía] la causa para el estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005 (…)”. En esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 15 de junio de 2006, el abogado Carlos Andrés Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.276, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó el escrito de consideraciones, acompañado de copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada María Elena Chacín, antes identificada, solicitó fuera fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de los abogados Williams Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y María Alejandra Picot, apoderada judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el escrito contentivo de autocomposición voluntaria, asimismo, consignaron copias simples del poder que acredita su representación, certificación de la junta del FOGADE y copia simple de cheque.
En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó la homologación de la transacción celebrada en fecha 17 de mayo de 2007.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó copias certificadas de la sentencia.
En fecha 29 de junio de 2009, en virtud de la diligencia antes mencionada, esta Corte ordenó la expedición por Secretaría de las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte apelante, mediante la cual solicitó se imparta la homologación de la autocomposición voluntaria celebrada el 17 de mayo de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente a Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, observa esta Corte en primer lugar que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial diligencia mediante la cual la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante solicitó la homologación de la transacción celebrada relacionada con la presente causa.
Asimismo, riela a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) original del documento en el cual consta dicha transacción.
En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la solicitud de homologación de la transacción celebrada, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte en diferentes decisiones ha sostenido que la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las referidas a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.639 de fecha 13 de julio de 2000 dejó establecido que:
“(…) La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia (…)”.
Por otra parte, encontramos en el ordenamiento jurídico, diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
En efecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si las partes tienen la capacidad para transigir y al efecto observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 154, establece lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltados de esta Corte).
En virtud del artículo anterior, se colige que los apoderados judiciales no pueden realizar ningún acto de autocomposición procesal, tales como transigir o desistir, sin facultad expresa de su representado.
Con base en lo anterior, se observa que la transacción realizada el 17 de mayo de 2007 fue suscrita por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano Jonathan Alí Buccheri, en representación de la parte querellada y por la abogada María Alejandra Picot, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Ahora bien, riela a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), copia simple del poder que acredita la representación de la ciudadana María Alejandra Picot del cual se desprende que:
“(…) HUMBERTO ORTEGA DIAZ (…) en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (…) confi[rió] poder general, amplio y suficiente (…) a las ciudadanas María Alejandra Picot (…) para que conjunta o separadamente, representen y sostengan los derechos e intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentársele ante cualquier Tribunal de la República (…) En ejercicio de este poder, las precitadas apoderadas podrán intentar y sostener todo género de acciones judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación
(…)
Las apoderadas judiciales aquí constituidas necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de [su] representado, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros arbitradores o de derecho, y constituir el tribunal con asociados (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial original de certificación de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Ascanio Alvarado, actuando con el carácter de Secretario del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de la cual se evidencia que:
“(…) CARTERA LITIGIOSA/JUICIOS FUNCIONARIALES: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SUSCRIBIR TRANSACCIONES PARA DAR POR TERMINADOS JUICIOS FUNCIONARIALES.
Sobre el particular, la Junta Directiva resolvió, entre otros, autorizar a los apoderados judiciales del Organismo para celebrar transacciones en los supuestos de ex funcionarios que hayan obtenido sentencias definitivamente firmes favorables, independientemente del cargo que ocupaban, bajo los términos y condiciones siguientes, siempre bajo el supuesto de existir la disponibilidad presupuestaria, debiendo la Administración informar respecto la firma de estas transacciones al Directorio:
1) FOGADE reconocerá el pago de los salarios dejados de percibir y el pago de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), con corte hasta 30 días anteriores al pago efectivo por dichos conceptos y
2) los ex funcionarios renunciarán expresamente a ser reincorporados a la nómina del Instituto, así como a las pretensiones relacionadas con los conceptos de bono vacacional, cesta ticket, y demás conceptos que son inherentes al ejercicio efectivo del cargo (…)”. (Resaltados del original) (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, se concluye que la abogada María Alejandra Picot, apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) tenía capacidad para transigir, cumpliéndose así con los requisitos previstos en el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa del documento en el cual consta la transacción realizada, que el abogado asistente del querellante, plenamente autorizado para dicho acto, celebró la mencionada transacción, por lo cual, se entiende que ha aceptado los términos de dicho medio de autocomposición procesal fijando en un monto de Cuatrocientos Veinticinco Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 425.659.374,77) todos los conceptos, derechos y beneficios que le corresponden o le podrían corresponder contra la parte querellada, esto es, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de la relación de empleo público con la cual estaban relacionados.
Finalmente, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2005, por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.549, contra la decisión dictada el 4 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, titular de la cédula de identidad 10.788.713 contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- HOMOLOGADA la transacción celebrada el 17 de mayo de 2007, suscrita por una parte por el abogado asistente del ciudadano Jonathan Alí Buccheri, en su carácter de parte querellante y la abogada María Alejandra Picot, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/007
EXP. N° AP42-R-2005-001005
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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