EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000941
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 22 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 972-07 de fecha 9 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ FARÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.685.689, asistido por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.913 y 101.352 respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (02) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del recibo de la presente causa hasta el vencimiento de la relación de la causa. En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día nueve (09) hasta el once (11) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 10 y 11 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día doce (12) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de agosto de (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 30 y 31 de julio 2007 y; 1º, 02, 03 y 06 de agosto de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de febrero de 2008 esta, Corte dictó decisión número 2008-00319, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2007, “únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales sustituidas con posterioridad al mismo”; reponiéndose la causa al estado en que se notificara a las partes para el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de marzo de 2008, la Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Guárico, y siendo que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil librándose la respectiva boleta y los oficios números CSCA-2008-1999, CSCA-2008-1999 y CSCA-2008-1997.

En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio número CSCA-2008-1999 de fecha 25 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la comisión ordenada por esta Corte enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 6 de mayo de 2008.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) las resultas debidamente cumplidas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2008.

En fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión; en esa oportunidad se indicó que notificadas como estaban las partes del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2008, comenzarían a transcurrir los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, vencidos los cuales se daría inicio a la relación de la causa contemplado en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose en esa oportunidad que una vez verificado el acto procesal correspondiente, la causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió del ciudadano Richard José Farías Mejías, asistido por el abogado Ofil Guillermo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.586, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir la controversia con base en lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2005, el ciudadano Richard José Farías Mejías, debidamente asistido por los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que “(…) [ha] desempeñado desde hace muchos años como agente de policía, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, ocupando diferente cargos, de acuerdo a los diferentes grados dentro de los cuales [ha] ido ascendiendo, hasta el cargo de Sub Comisario (PG) que ocupo actualmente (…)” [Corchete de esta Corte].

Sostuvo, que en fechas 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio del año 2005, se “(…) suscitó una situación irregular en las instalaciones de los comandos de la policía de los destacamentos de San Juan de los Morros, Calabozo y la Ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, en el cual la totalidad de los funcionarios Policiales adscritos a esos comandos se declararon en protesta pacífica por las condiciones salariales en las que se encuentran pasando los funcionarios policiales y la falta de pago de la Ley Programa de Alimentación por parte del Ejecutivo Regional (…)”.

Señaló que “(…) con ocasión de los hechos suscitados, la comandancia de policía (…), procedió a iniciar una averiguación administrativa, la cual me fue practicada, en la cual [le fueron violados] todos los derechos constitucionalmente establecidos a favor de [su] defensa, ya que simplemente en fecha 13 de julio de 2005, se [le] notificó de la apertura de una averiguación administrativa en [su] contra donde se señala que ‘de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificarle que se [habia] iniciado una investigación en su contra, para averiguar lo acontecido durante los días 29 y 30 de junio y 01 y 02 de julio del [año 2005], cuando un grupo de funcionarios policiales del cual usted formaba parte, sin motivo que justifique la actuación abandonaron el cargo que les compete, y violando la jerarquía de ley tomaron con las armas los puestos policiales correspondientes a dichas zonas, privando ilegítimamente de la libertad a ciudadanos civiles y funcionarios, con el grave y eminente riesgo de desprotección a la ciudadanía (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló que “(…) en ese mismo oficio se [le participó] que [había] sido suspendido por sesenta (60) días de [su] actividades y no se [le] permitió declarar ya que, en ninguna oportunidad sin [permitírsele] ningún tipo de defensa en dicho proceso, del cual surgió la aplicación desproporcionada por demás, de [acordarle] dicha suspensión del cuerpo policial para el cual laboraba (…)”. [Corchete de esta Corte].

En este sentido, acotó que “(…) después de elaborado el expediente que se ordenó aperturar en esa oportunidad, se instruyó el mismo cometiendo una gran cantidad de errores y vicios que fueron denunciados en la oportunidad de los descargo (sic) y previa opinión de la consultaría jurídica de la Gobernación del estado Guárico, la cual señaló que evidenciados los vicios denunciados en el escrito de descargo, ‘este Organismo considera conveniente la inmediata subsanación de los vicios de que adolecen (sic) el procedimiento instaurado contra el preciado funcionario a través del mecanismo legal correspondiente, como es la reposición del procedimiento disciplinario al estado de dictarse el AUTO DE APERTURA (sic) respectivo, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos del funcionario constitucionalmente consagrados’ (…)” (Destacado del Original).

Que “(…) se dictó un auto en el cual se [procedió] a REPONER LA CAUSA al estado de aperturar (sic), sin más razonamientos que fundamenten el mismo, y en dicho incontinenti (sic) se [ordenó] la apertura de un nuevo procedimiento donde igualmente se acuerda la aplicación de la medida cautelar administrativa de suspensión (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2005, se dictó un auto administrativo por parte del SUB COMISARIO (…) Jefe de la División de Personal del (sic) la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, en el cual y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala que la suspensión dictada en el auto anterior identificado es una prórroga del auto de fecha 15 de Julio de 2005, que había sido declarado nulo con el auto de reposición que se mencionó anteriormente (…)” (Destacado del Original).

Afirmó que “(…) es evidente con la sola revisión del oficio en el cual se me participa de la apertura de la averiguación y de la correspondiente sanción de suspensión, que el mismo no se encuentra firmado por la persona idónea o llamada por la ley a realizar tal acto, lo que acarrea la nulidad de este hecho (…)”.

Denunció la violación de los requisitos formales de los actos administrativos “(…) (sic) por el cual [lo suspendieron] del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública, se evidencia en el Oficio (sic) mismo en el cual se [le participo] la Suspensión (sic), ya que el funcionario que supuestamente [lo suspendió] no es el llamado a realizarla de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º de la ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos ya que no cumple o no llena los requisitos formales que debe contener todo Acto (sic) Administrativo, (sic) tal como lo contempla el Artículo (sic) 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en todos y cada uno de sus numerales; incurriendo de esta manera, en vicios que afectan de Nulidad (sic) Absoluta (sic) el hecho administrativo de fecha 13 de julio de 2005, tal como lo establece el Artículo (sic) 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado, la parte querellante observó “(…) que el funcionario que practicó [su] suspensión no es el competente para tal fin y mucho menos está autorizado para suspender funcionarios de la administración (sic) pública, (sic) en virtud que dichos cargos son otorgados por la Secretaría de Política de la Gobernación del Estado Guárico, el cual presenta su Dirección de Recursos Humanos, quien debería estar facultado para realizar y dictar actos de suspensión de su personal adscrito, en todo caso y en el supuesto negado que estuvieran autorizadas o facultadas para dictar actos con este tipo de contenido, no existe acto donde conste tal facultad (…)” [Corchete de esta Corte].

Denunció igualmente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa indicando que le “(…) fueron violados derechos de rango constitucional (sic), especialmente los contemplados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic). En el estudio y análisis de los actos y de los hechos, antes referidos, es evidente que no se [le] aplicó, ni se [le] siguió un Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Suspensión, (sic), por consiguiente, no se [le] imputó causal de Suspensión (sic) tal como lo señala los artículos 82 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden de ideas, existen numerosos vicios que afectan de nulidad absoluta en todo estado y grado del proceso. Por todas razones explanadas, es por lo que solicito a esta instancia declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los actos Administrativos (sic) en los cuales en dos oportunidades se [le suspendió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, denunció que “(…) los autos dictados adolecen de grandes vicios que acarrean su nulidad absoluta, de acuerdo con el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de dicha ley, figurando en el artículo 19 ejundem, las causas de nulidad absoluta de los mismo (…)”.

Denunció la violación de su derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que “(…) sobre las bases expuestas, y en virtud de tales hechos, es por lo que [acudió ante esa instancia judicial para que] se restablezca de los derechos violados en contra de su persona, fundamentando la procedencia de la presente pretensión en las siguientes disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo Nº 27 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció al Comandante General de la Policía del estado Guárico, Coronel Domingo Antonio Moncada Cárdenas conjuntamente con el ciudadano Orlando Mendoza Naranjo, Sub Comisario Jefe de la División de Personal de la Policía del estado Guárico, y al Inspector Jefe Jhonny Rodríguez Jefe de Asuntos Internos de la Comandancia del mencionado cuerpo policial “(…) motivado a que [habrían] violado [sus] derechos constitucionales (…) consagrados en el capitulo V, de los derechos sociales y de las familias, específicamente, en los derechos Constitucionales consagrados, en los artículos Nor. (sic) 89, en sus ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo instituido en el artículo Nº 30 de la misma constitución, [solicitó] a través de esta vía Constitucional se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) se ordene por esta vía [su] REINCORPORACIÓN al cargo que venía desempeñando en la Zona Nº 3 de la comandancia de la Policía del estado Guárico, con sede en Calabozo, de la ciudad de San Juan de los Morros, del estado Guárico, con el objeto de gozar todas las prerrogativas legales pertinentes al mismo cargo, y que ha dejado de disfrutar al momento se surgir las violaciones aquí denunciadas (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“El tema a decidir en el presente caso hace referencia a que la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, inició procedimiento de averiguación administrativa en fecha 13 de julio de 2005, donde fue suspendido del cargo el recurrente, cuyo acto que se recurre no fue consignado por el recurrente y dicho punto no fue controvertido por la parte querellada, existiendo una admisión del hecho denunciado por este; asimismo se evidencia de la manifestación del querellante que en la oportunidad de formular sus descargos en la averiguación administrativa que le seguían, denunció vicios en el procedimiento, donde la administración (sic) en observación de los mismos, ordenó en fecha 22 de agosto de 2005, la reposición de la causa al estado del auto apertura de procedimiento disciplinario, a los fines de la subsanación de los vicios denunciados, y que en fecha 15 de septiembre de 2005, se aperturó el procedimiento en contra del querellante, donde se le participa nuevamente que conforme al artículo 90 de la Ley del Estatuto del la Función Pública dictó medida de suspensión de cargo con goce de sueldo, y que el mismo configuraba una prórroga del auto de fecha 15 de lulio de 2005, donde se le suspendió por un término de 60 días continuos contra el recurrente, tal como consta y asevera el propio recurrente en su libelo, exactamente a los folios 4 y 5 del expediente, por lo que procede a impugnar dicho acto administrativo por considerarlo viciado de nulidad, por presenta violación de los ordinal (sic) 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, y que asimismo denuncia la violación de los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 1 y 2, es decir por violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto manifiesta el recurrente que si bien es cierto que se procedió a iniciar una averiguación administrativa, y que la misma le fue notificada, participándole igualmente de su suspensión no se le siguió ningún procedimiento, tal como lo señala (sic) los artículos 82 y 86 de la Ley la parte recurrida alega en su escrito de contestación que el recurrente se le aplicó una medida cautelar contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la apoderada judicial de la recurrida alega en su escrito de contestación que el recurrente se le aplicó una medida cautelar contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dicha medida es de carácter provisional o temporal la cual tiene un tiempo de vigencia, y es accesoria a la investigación administrativa; solicitó finalmente que sea declarada sin lugar la querella interpuesta, e informa que con motivo del instaurado al mismo el resultado fue la destitución del querellante y que el mismo intentó el recurso equivocado.

Habiendo quedado (sic) planteada la controversia de la manera indicada, se hace necesario precisar respecto a la reposición surgida en el procedimiento de averiguación (sic) administrativa iniciada al hoy querellante, y en ese sentido se advierte, que de las potestades públicas cuyo ejercicio corresponde a la administración (sic), las más importante son: la potestad disciplinaria, la potestad sancionatoria, la potestad organizativa y la potestad revocatoria, esta última no es más que una manifestación de la autotutela administrativa esto es, del principio en virtud del cual la administración (sic) ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando por ello facultada para eliminar los efectos de aquello que sea contrarío al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación, la cual está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se observa al folio 21 del expediente que en uso de esa potestad el Jefe de División de Personal Poliguárico, procedió a declarar nulas las actuaciones del procedimiento administrativo aperturado (sic) al querellante y repuso la causa al momento de dictar auto de apertura del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos, por lo que este sentenciador aprecia que dicha actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.

Asimismo se hace necesario precisar, que la suspensión con goce de sueldo constituye como se ha señalado, una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa y que a la luz del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala textualmente ‘cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma suspender a un funcionario o funcionaria pública, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta (sic) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez’.

Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para que la Administración dicte una medida de la misma naturaleza contra la cual hoy se recurre, no quiere previamente abrir procedimiento administrativo para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, ya que la misma se le notifica del inicio del procedimiento. Y así se decide.

Finalmente es necesario precisar que en el caso de análisis el recurrente solo señala como hecho generador de indefensión que, no se le aperturó un procedimiento administrativo, mediante el cual se le suspendiera del cargo y no indica otro supuesto faáctico que le haya podido causar indefensión lo que hace procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso, por cuanto como se dijo supra, en el ejercicio de una potestad la Administración y de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para realizar una investigación judicial o administrativa contra un funcionario puede suspenderlo de su cargo pero con goce de sueldo y por un lapso de 60 días continuos prorrogables por una sola vez. Así se declara (…)”. (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].

Finalmente en el dispositivo del fallo el iudex a quo declaró lo siguiente:

“(…) SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano: RICHARD JOSÉ FARÍAS MEJÍAS, debidamente asistido de abogado contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Richard Farías Mejías, asistido por el abogado Ofil Guillermo Cepeda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Expuso que “(…) el sentenciador guardó silencio, así como no se pronuncio sobre el legajo de actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la Administración [le] instruyó; y que constituye la parte medular de la QUERELLA (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

Manifestó que “(…) si el sentenciador de la causa hubiese descendido al estudio y análisis de ese EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, es muy seguro de que hubiese declarado la procedencia de mi pretensión en razón a que la Administración que tenía la obligación legal de probar las imputaciones que ella de manera temeraria me atribuyo; y por consiguiente enervo EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN [su] CONTRA, EL CUAL NO PROBÓ, concluyendo en [su] INJUSTA REMOCIÓN. De modo que, cuando el sentenciador guarda silencio en torno a las actuaciones procesales contenidas en el precitado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, incurre en la desaplicación de los artículos 12, 15, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original).

Señaló que “(…) en los FOLIOS 31, 32, y 33 del Cuaderno Separado, riela documento referido a una SOLICITUD FORMULADA POR EL CIUDADANO PROCURADOR DEL ESTADO GUÁRICO AL CIUDADANO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL (sic) TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO (sic) CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO, ESTADO GUARICO (sic), a los fines de practicar UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EN LA SEDE POLICIAL DE LA ZONA 3, de cual yo era su comandante para dejar establecido mi presunta responsabilidad intelectual en los lamentables sucesos acaecidos los días 29 y 30 de junio y 1 y 2 de julio de 2005, sucesos estos, que [su] superior jerárquico, [le] atribuye (…)” (Resaltado del original).

Adujo que “(…) de la simple lectura de LAS RESULTAS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA ADMINISTRACIÓN; y que [se] permitió transcribir (…), surge la comprobación indubitable de que LAS IMPUTACIONES DE HABER VIOLENTADO LOS DISPOSITIVOS 2, 3, 4, 6 y 7 DEL ARTÍCULO 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, denunció que “(…) estas imputaciones resultaron infundadas, temerarias y falsas, más aun no surge ningún tipo de indicios de esa inspección judicial que, pudiera tener algún elemento que [lo] vincule a esos sucesos anteriormente señalados ni mucho menos que pudiera abrigar sospecha de [su] responsabilidad como presunto autor intelectual, como lo afirmó la Administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) LAS RESULTAS DE ESA INSPECCIÓN JUDICIAL a la que [hizo] referencia es suficiente para declarar la INVALIDACIÓN O NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE [su] PERSONA COMO FUNCIONARIO POLICIAL QUE, EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO (sic) (…), DECRETO (sic) EN FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005, Nº 457, TRAÍDO A LOS AUTOS POR LA QUERELLADA. La existencia y los resultados de LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRECIPITADA constituyó UNA PROBANZA CAPITAL para DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO; sin embargo, extrañamente, EL SENTENCIADOR recurrido GUARDO (sic) SILENCIO Y OBVIÓ SU VALORACIÓN EN PERJUICIO DE MIS DERECHOS; y por esta vía EL JUZGADO VIOLENTO (sic) LOS ARTÍCULOS 12, 15, 506, 507, 508, 509 y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunció la falta de estudio, examen y análisis de las testimoniales producidas en el expediente administrativo abierto en su contra, indicando que “(…), EL SENTENCIADOR GUARDO (sic) SILENCIO y desde luego, no hizo ningún tipo de PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la diferencia probatoria que pudiera haber tenido LAS DEPOSICIONES DE LOS TESTIGOS ENTREVISTADOS (…); y que rielan al cuaderno separado que conforma EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que fue traído a los autos por requerimiento de EL TRIBUNAL DE LA CAUSA y agregado AL PROCESO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL. Este hecho omisivo por parte de EL JUZGADOR, no solo es razón suficiente para ATACAR LA SENTENCIA RECAÍDA (…); sino que esta inobservancia ha hecho nugatorio las actuaciones llevadas a cabo en función de [su] DERECHO A LA DEFENSA y, a la aspiración legítima de tener un TRATO DE IGUALDAD PROCESAL frente a la fuerza avasallante y abusiva de LA ADMINISTRACIÓN. De tal manera (…) que, al GUARDAR SILENCIO EL SENTENCIADOR sobre LAS PRUEBAS TESTIMONIALES producidas en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO que sirvió de soporte para provocar [su] ÍRRITA REMOCIÓN, estaríamos en presencia de LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 15 y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) sobre LAS TESTIMONIALES rendidas en EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y que de MANERA SESGADA, LA ADMINISTRACIÓN tomó algunas de ellas para [removerlo] DEL CARGO; y que sobre las mismas EL JUEZ CONTENCIOSO SILENCIÓ EN SU SENTENCIA DEFINITIVA (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto indicó que “(…) A LOS FOLIOS: 64, 66, 68, 70, 80, 133, 161, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 260, 262, 263, 264, 265, 266, 270 ,271 y 272 del cuaderno separado que contiene el ACTO ADMINISTRATIVO, constan LOS TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: JUVENAL JOSÉ MEDINA LEDEZMA, JULIO ELÍAS SEGOVIA, LAIRES CAMACHO, JOSÉ TORRES ALVARADO, JOSÉ GREGORIO VIVAS MORALES, MARIAH LOURDES CULPA, NÍGER RAFAEL LAYA, JOSE (sic) SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, BOWEN TERÁN JOSÉ LUIS, WILTON WLADIMIR HERNÁNDEZ, LUIS EDGARDO ORTEGA NAVEO, MIQUEA CELIS LEAL, MARGARITA SÁNCHEZ AMARFI, JOSÉ MANUEL MOTA SAN, WILIS ISRAEL BOGADO VALLADARES. ESTOS TESTIGOS, (…) FUERON CONTESTES Y UNIFORMES EN SUS DICHOS; NINGUNO SEÑALO (sic) A [su] PERSONA COMO AUTOR INTELECTUAL NI MUCHO MENOS [le] ATRIBUYERON RESPONSABILIDAD MATERIAL ALGUNA EN LOS SUCESOS DE LOS DÍAS 29 Y 30 DE JUNIO Y 01 Y 02 DE JULIO DE 2005, OCURRIDO EN LAS SEDES POLICIALES, ZONA 1 Y 3 DE LAS CIUDADES DE SAN JUAN DE LOS MORROS Y CALABOZO DEL ESTADO GUARICO (sic) Y QUE DIO MOTIVO A LA APERTURA EN [su] CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y QUE CONCLUYO EN [su] INJUSTA REMOCIÓN (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Evidenció que “(…) LOS FOLIOS 82, 123 124, 125, 208, 209 y 210 del cuaderno separado que contiene el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, cursan las declaraciones de los PRESUNTOS llamados por LA ADMINISTRACIÓN y son ellos: JIMMY RAFAEL OLIVERO, RANDY BRACHO BUSTAMANTE Y ELISEO RANGEL CONTRERAS BELISARIO. SI EL SENTENCIADOR se hubiese tomado la molestia, de leer, examinar y analizar cada una de estas TRES (3) DEPOSICIONES, (sic), seguramente hubiese llegado a la conclusión de que DICHOS TESTIMONIOS, confrontados entre sí, son CONTRADICTORIOS, AMBIGUOS, REFERENCIALES E INTERESADOS. EL FUNCIONARIO ELISEO RANGEL CONTRERAS para el momento de declarar se desempeñaba como SEGUNDO COMANDANTE DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic) ADMITE en su TESTIMONIO que para el momento del CONFLICTO, él se encontraba en LA CIUDAD DE CALABOZO DE SAN JUAN DE LOS MORROS a más de DOS (2) HORAS de camino DE LA CIUDAD DE CALABOZO; sitio donde OCURRIERON LOS HECHOS. Y al mismo tiempo, indica que cuando NO PUDO ENTRAR A LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA DE LA ZONA 3, y luego concluye que EL RESPONSABLE DE LOS SUCESOS FUE MI PERSONA (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

No obstante indicó que “(…) estos TESTIMONIOS DISCREPANTES ENTRE SI (sic), LA ADMINISTRACIÓN no tuvo empacho (sic) en tomarlas como PRUEBAS EFICACES e INEQUÍVOCAS para DECRETAR [su] REMOCIÓN; excluyendo de su apreciación para DECIDIR LA EFICACIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por LA ADMINISTRACIÓN y pasando por alto LOS QUINCE (15) TESTIMONIOS que manifestaron que [su] PERSONA no tuvo RESPONSABILIDAD ni mucho menos [fue] AUTOR INTELECTUAL DE LOS SUCESOS QUE IMPULSARON A LA ADMINISTRACIÓN A APERTURAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO y finalmente concluyendo con [su] REMOCIÓN DEL CARGO DE SUB-COMISARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUARICO (sic) ASDCRITO A LA ZONA 3, EN LA CIUDAD DE CALABOZO, cuando EL SENTENCIADOR DE LA CAUSA [guardó] silencio y no se [pronunció] sobre estos HECHOS PROCESALES aludidos se ha desaplicado el ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) LA SENTENCIA RECAÍDA EN FECHA 20 DE ABRIL DE 2007, en el presente PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE MI CARGO COMO SUB-COMISARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUARICO (sic) decretado por EL CIUDADANO (…) POR VÍA DEL DECRETO 457, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2005, adolece de VICIOS SUSTANCIALES POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS ADJETIVAS Y CONSTITUCIONALES (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) SENTENCIADOR al no descender al ESTUDIO, EXAMEN Y ANÁLISIS de LAS ACTAS PROCESALES contenidas en EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE FORMA PARTE DEL Cuaderno Separado abierto por auto de fecha 25 de OCTUBRE de 2005, que riela a LOS FOLIOS 27 y 28 del respectivo Expediente, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, incurre en SILENCIO Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la eficacia jurídica, siendo dicho EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO MEDULAR PARA LA RESOLUCIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL SOMETIDA A SU CONSIDERACIÓN, cuando EL JUZGADO omite PRONUNCIAMINETO EXPRESO de LAS ACTAS PROCESALES que rielan en ese EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO está desaplicando los artículos 12, 15, 478, 507, 508, 509, 510 y 243, NUMERAL 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)” . (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el “(…) proceder del SENTENCIADOR aquí denunciado no solamente [le] ha colocado en MINUSVALÍA en el ejercicio de [su] DEFENSA; sino que también hace LETRA MUERTA [sus] DERECHOS CONSTITUCIONALES CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 21, NUMERALES 1 Y 2; 25,26 Y 49, NUMERAL 8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Vicio de Silencio de Prueba

El presente caso, gira en torno a la pretensión de la representación judicial del ciudadano Richard José Farías Mejías, de que se declare la nulidad del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 5 de septiembre de 2005, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y que fuera declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 20 de abril de 2007, contra la cual la referida representación presentó apelación.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte querellante señaló en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto que el Tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas indicando que “(…) el sentenciador guardó silencio, así como no se pronunció sobre el legajo de actas que conforman el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la Administración [le] instruyó; y que constituye la parte medular de la QUERELLA (…)”.

Tal error de juzgamiento se produce cuando el sentenciador incumple con el mandato legal establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevee lo siguiente:

“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 328 de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado lo siguiente:

“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valoración una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas Venezuela, Año 2003, pág. 219).

Sobre el aludido vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con base al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose, por lo tanto, el vicio de inmotivación de la sentencia, puesto que el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que carece de sentido estimar procedente el vicio de silencio de prueba, cuando el medio probatorio no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, si no altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se insiste la procedencia de tal error de juzgamiento debe estimarse cuando el medio omitido sea determinante para la decisión.

No obstante, tal imperativo legal no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello que es capaz de probar y guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; por lo tanto sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba que altere el resultado del juicio (Vid. Sentencia número 1.311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2007).

Ahora bien, observa esta Corte que el vicio señalado por el querellante referido a que el iudex a quo no valoró las “testimoniales” que le favorecían, la “inspección judicial” que se realizó en la “sede policial de la zona 3” del cual él era comandante, así como los “testimonios discrepantes” de los testigos promovidos por la Administración, no se produjo ya que tales pruebas documentales forman parte de un expediente y una controversia que no había sido sometida al conocimiento del Tribunal de Primera Instancia; tal afirmación encuentra sustento factico y probatorio en las siguientes circunstancias:

1.- En fecha 6 de octubre de 2005, la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra los autos de apertura de la investigación disciplinaria iniciada por la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, a saber el de fecha 13 de julio de 2005 y del 5 de septiembre de 2005, ambos contentivos de la suspensión con goce de sueldo del querellante.

Tal apreciación, encuentra sustento argumentativo y probatorio en el escrito recursivo del cual se evidencia la pretensión de la parte querellante cuando señaló en su escrito recursivo que “(…) en fecha 15 de septiembre de 2005, se dictó un auto administrativo por parte del SUB COMISARIO (…) Jefe de la División de Personal del (sic) la Comandancia General de la Policía del estado (sic) Guárico, en el cual y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se señala que la suspensión dictada en el auto anterior identificado es una prórroga del auto de fecha 15 de Julio de 2005, que había sido declarado nulo con el auto de reposición que se mencionó anteriormente (…)” (Destacado del Original) (Subrayado de esta Corte).

Afirmó además que “(…) es evidente con la sola revisión del oficio en el cual se me participa de la apertura de la averiguación y de la correspondiente sanción de suspensión, que el mismo no se encuentra firmado por la persona idónea o llamada por la ley a realizar tal acto, lo que acarrea la nulidad de este hecho (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Denunció igualmente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa indicando que le “(…) fueron violados derechos de rango constitucional (sic), especialmente los contemplados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de Venezuela (sic). En el estudio y análisis de los actos y de los hechos, antes referidos, es evidente que no se [le] aplicó, ni se [le] siguió un Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Suspensión, (sic), por consiguiente, no se [le] imputó causal de Suspensión (sic) tal como lo señala los artículos 82 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el mismo orden de ideas, existen numerosos vicios que afectan de nulidad absoluta en todo estado y grado del proceso. Por todas razones explanadas, es por lo que solicito (sic) a esta instancia declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de los actos Administrativos (sic) en los cuales en dos oportunidades se [le suspendió] (…)”. [Corchetes de esta Corte]. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que mediante su querella el ciudadano Richard José Farías Mejías impugnó los autos de apertura de la investigación disciplinaria iniciada por la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, a saber la de fecha 13 de julio de 2005 que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), y la de 5 de septiembre de 2005 que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), contentivas de los autos de apertura del procedimiento disciplinario, y en las que se les comunicó al querellante que “de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se [acordó] la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos (…)”.

Ahora bien, debe indicarse que el primero de los autos impugnados, fue expresamente revocado y notificado a la parte querellante según se evidencia al folio ciento setenta y seis (176) del expediente, razón por la cual la pretensión estaba dirigida a controvertir la constitucionalidad y legalidad del auto de “NOTIFICACIÓN” de fecha 5 de septiembre de 2005, que riela al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente administrativo, dirigida al ciudadano Richard José Farías Mejías en la que expresamente se le informó que “(…) se inició con nuevo auto de apertura, ya que el anterior fue anulado, la averiguación administrativa Nº 098-05, seguida en su contra, por la presunta violación de las disposiciones previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; asimismo se le indicó que “(…) de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acordó] la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso el cual podía ser prorrogado, por una sola vez (…)”, dicha comunicación se observa suscrita por el referido ciudadano en fecha 6 de septiembre de 2005.

2.- En fecha 2 de febrero de 2007, la representación judicial del estado Guárico dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegando que la pretención incoada carecería de objeto indicando que la “(…) querella funcionarial contra el acto de suspensión, dictado en fecha 15 de septiembre de 2005 con fundamento en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para el momento [en que dieron contestación a la] querella, ha transcurrido íntegramente el lapso de la medida cautelar administrativa de suspensión, es por ello que resulta inútil el presente procedimiento pues carece de objeto al tratarse de un acto accesorio de efectos temporales ya consumados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que el querellante para esa fecha ya había sido destituido del cargo de Sub Comisario de la Policía del estado Guárico “(…) hecho este que ocurrió en el mes de diciembre de 2005 (…)”; además indicó que el “(…) acto administrativo de destitución que agotó la vía administrativa, debió ser accionada dentro de los tres meses siguientes a su notificación, mediante el recurso contencioso funcionarial (sic) (…)”.

3.- Por otra parte, el acto administrativo de destitución había sido dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, sin que la parte querellante haya ejercido la pretensión de nulidad en su contra, -por cuanto no se desprende de autos nada al respecto-, tal como lo advirtió la representación judicial del estado Guárico en su escrito de contestación.

Por tanto, siendo que el presente caso gira en torno a la pretensión de nulidad del auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 5 de septiembre de 2005 (contentivo de la medida cautelar de suspensión), y no contra el acto de destitución de fecha 20 de diciembre de 2005, pues a pesar de que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta realizó alegatos que están dirigidos a controvertir el referido acto referido, el mismo no ha sido impugnado formalmente, ni los alegatos esgrimidos en la fundamentación alcanzan a que las partes pudieran ejercer un verdadero y legítimo derecho a la defensa sobre ese particular; por lo que debe tramitarse la impugnación de la destitución mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial diferente y autónomo al de autos. Así se declara.

Siendo ello así resulta materialmente imposible que el iudex a quo realizara una valoración de un cúmulo de pruebas que correspondían a la fase probatoria del procedimiento disciplinario, por cuanto el acto impugnado fue el que dio inicio al referido procedimiento, en consecuencia esta Corte no advierte vicio de silencio de prueba en el fallo impugnado, razón por la cual debe desestimarse por ser manifiestamente infundado tal alegato. Así se decide.

Habiéndose determinado que en el presente caso se impugnó el auto de apertura del procedimiento disciplinario instaurado contra la parte querellante de fecha 5 de septiembre de 2005 contentivo de la medida cautelar de suspensión del cargo, y no el acto de destitución de fecha 20 de diciembre de 2005, estima necesario esta Corte realizar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del acto impugnado, a tal efecto observa:

Resulta oportuno para esta Corte determinar la naturaleza del acto impugnado en la presente causa, resultando oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.249 dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció sobre los actos preparatorios o de tramite señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.” (Resaltado y corchetes de esta Corte)

Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a un procedimiento administrativo o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, expresando la declaración esencial de la voluntad administrativa.

Por otra parte, es menester señalar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos; cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. (Vid. Sentencia número 2001-909 de fecha 7 de junio de 2011, proferida por esta Corte en el caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).

En este sentido, en sentencia número 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Corporación Minera La Florinda contra el Ministro de Energía y Minas, señaló sobre el particular lo siguiente:

“(…) los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.

Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad como ya lo hemos indicado es la notificación de fecha 5 de septiembre de 2005, que se le hiciera al ciudadano Richard José Farías Mejías mediante la cual se le informó que “(…) se inició con nuevo auto de apertura, ya que el anterior fue anulado, la averiguación administrativa Nº 098-05, seguida en su contra, por la presunta violación de las disposiciones previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; asimismo se le indicó que “(…) de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública se acordó] la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos, lapso el cual podía ser prorrogado, por una sola vez (…)”.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 90: cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción”. (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende del artículo anteriormente transcrito, la suspensión con goce de sueldo es una medida cautelar cuyo propósito es minimizar una posible alteración de la investigación por parte del funcionario investigado, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para llevar a cabo la investigación sin actuaciones de los imputados que puedan entorpecerla.

De manera que tal disposición legal no está contemplada como una sanción; y su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el querellante en su escrito recursivo señaló que ostentaba el cargo de Sub Comisario de la Policía del Estado Guárico “ADSCRITO A LA ZONA 3, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO (…) de cual yo era su comandante (…)”, lugar donde se sucintaron los hechos que le fueron imputados, razones estas más que suficientes para que la Administración implementara la medida cautelar establecida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Siendo ello así coincide esta Corte con lo señalado por el iudex a quo cuando señaló que “(…) la suspensión con goce de sueldo constituye como se ha señalado, una doble naturaleza como es una situación administrativa y al mismo tiempo constituye una medida cautelar administrativa (…). Ahora bien del dispositivo en comento se desprende que para que la Administración dicte una medida de la misma naturaleza contra la cual hoy se recurre, no quiere previamente abrir procedimiento administrativo para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, ya que la misma se le notifica del inicio del procedimiento. Y así se decide (…)”.

No obstante, de la revisión de las actas no se desprende que la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2005 -contentiva del auto de apertura del procedimiento disciplinario, así como de la suspensión del cargo con goce de sueldo-, constituya un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin al procedimiento disciplinario de destitución impuesto al querellante, no suspendió ni hizo imposible su continuación y mucho menos le causó indefensión; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa pues el mismo se configuró como un acto que dio inicio a un procedimiento administrativo y que si bien suspendió al querellante de sus funciones fue de manera cautelar y no como una sanción impuesta. Así se declara.

En consecuencia esta Corte debe señalar que la querella interpuesta contra los actos (de mero trámite) constituidos por las comunicaciones de fecha 13 de julio de 2005 que riela a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), y la de fecha 5 de septiembre de 2005 que riela a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184), y en las que se les comunicó al querellante que “de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se [acordó] la medida cautelar administrativa de suspensión del cargo con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días continuos”, resulta inadmisible al no constituir en sí mismos actos definitivos ni que generen un gravamen al querellante. Así se decide.

En consecuencia esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de abril de 2007, y conociendo del presente asunto declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ FARÍAS MEJÍAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el referido ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- Conociendo del fondo del presente asunto declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2007-000941
ERG/012/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.