REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, ______________ ( ) de ______________ de 2011
Años 201º y 152º

En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2119-07 de fecha 23 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LA PAZ DELGADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.236.936, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 014-04 de fecha 16 de febrero de 2004, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, por el ciudadano José de la Paz León Delgado, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, antes identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En esa misma fecha, esta Corte ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 22 de abril de 2008, inclusive. Así pues, la Secretaría certificó que “(…) desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se [dejó] constancia que desde el día veintitrés(23) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 27 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido el 18 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió de la abogada Elizabeth Malaver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó poder original que acredita su representación.

En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2009, y solicitó que se notificara a la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora solicitó se notificara de la sentencia a la parte recurrida.

En fecha 26 de mayo de 2010, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de realizar las notificaciones correspondientes dirigidas a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros. CSCA-2010-001969, CSCA-2010-001970 y CSCA-2010-001971 dirigidas a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-1969 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enviado a través de la compañía MRW en fecha 10 de julio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 529-2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó celeridad procesal en el envío de las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó remitir nuevamente la comisión con copia certificada del oficio Nº CSCA-2010-4596 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó el uso del sello “Copia firmada en su original”, a los fines de cumplir la obligación conferida.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se enviaran nuevamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-001969 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enviado a través de la compañía MRW en fecha 29 de septiembre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se enviaran nuevamente las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 1367-2010 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 1º de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se agregaran al expediente judicial las resultas de la comisión librada.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2010, e indicó que notificadas como se encontraban las partes, comenzaría a transcurrir los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, siendo que una vez vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que una vez verificada el acto procesal correspondiente, la causa comenzaría a tramitarse de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I

En el caso de autos, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2006, por el ciudadano José de la Paz León Delgado, asistido por el abogado Alexis Viera Brandt, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En esa oportunidad, el referido Juzgado Superior declaró:

“(…) III
Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior y atendiendo a los aspectos controvertidos, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones:

1.- La competencia del Municipio (dirección de catastro) para determinar la suficiencia y coherencia de los documentos presentados por las partes, interesados, propietarios u ocupantes y para verificar, constatar el tracto registral.

En este sentido, el acto administrativo Resolución No DCTG-013-2003, notificada en fecha 14/08/2003 (sic), emanado de la Dirección de Catastro, independientemente de los vicios o fortaleza que puede contener el acto, es importante determinar el alcance, limitaciones y competencias que tiene el Municipio para determinar la suficiencia o no de los documentos presentados, en tal sentido, esta Juzgadora coincide con García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, quienes han establecido que históricamente la incompetencia es el primero de los vicios de los actos administrativos y el tronco común de todos ellos.

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, la dirección de catastro, tiene la total, absoluta, excluyente y exclusiva competencia para revisar, constar, verificar, analizar, examinar, y realizar cualquier investigación que sea necesaria para determinar la suficiencia de los documentos presentados con la solicitud de otorgamiento de cedula (sic) catastral o solicitud del respectivo registro catastral todo ello base a lo establecido en el articulo (sic) 14 y 15 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…).
De los artículos anteriormente expuestos se desprende que la dirección de catastro es el ente municipal competente para efectuar el respectivo análisis jurídico de la suficiencia de los documentos presentados, y obviamente emitir en base a ese análisis un juicio de valor, determinar que (sic) documentos son o no suficientes. Ahora bien, en que (sic) se basará para determinar que unos documentos son suficientes y otros no, en la coherencia, secuencia, encadenamiento, correlación, de los datos en que en esos documentos se encuentren, como efectivamente lo establece el articulo (sic) 11 de la Ley de Registro Público (…).

En el caso de autos, resulta evidente que la dirección de catastro del Municipio Iribarren, tanto para negar, como para otorgar la cedula (sic) catastral hace lo que le esta (sic) encomendado por Ley, un análisis jurídico catastral de las (sic) documentación presentada por las partes y determina cual (sic) es, coherente, correlativa y suficiente para otorgar la cedula (sic) catastral solicitada.

De lo expuesto se desprende que la dirección de catastro es el órgano competente para hacer dicho análisis jurídico catastral a la documentación presentada, y en cada momento tanto para la época en que se realizó el estudio para negar la cédula catastral solicitada por el recurrente ciudadano JOSE (sic) DELGADO LEON (sic), como en la época en que otorgó la cédula a el ciudadano GIORGIO VALERIANO BARARDINELI, lo realizó para ambas actuaciones, según lo establecido en la norma atributiva de competencia para proceder a negar u otorgar la cedula (sic) catastral.

Con relación a ello, esta Juzgadora advierte que dicha interpretación se ajusta al tenor literal de lo establecido en el artículo 4 del Código Civil que pauta que a las leyes debe dárseles el significado de la conexión lógica de las palabras entre sí y la intención del legislador nacional en materia de catastro que la norma sustantiva claramente establece que sea el Catastro de cada Municipio el que determine la suficiencia de los documentos presentados y declare o no la suficiencia de los mismos para no crear un casos en el otorgamiento de dichas cedulas (sic) catastrales. Y así determina.

Ello así, la interpretación propuesta por la representación judicial del recurrente en el recurso de nulidad, y en el sentido de que omitiendo el análisis de toda documentación y planos presentados y aplicando una ley que aún no está vigente niega la expedición de la solicitada cédula catastral, igualmente lo alegado por el recurrente de que el acto administrativo emanado de la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren es nulo por violación del orden legal, por falta de motivación y por violar el principio de exhaustividad, es acomodaticia a sus intereses y violatoria del artículo 4 del Código Civil. Y así decide.
Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo emanado de la dirección de catastro No. DCTG-013-2003 notificado en fecha 14/08/03 (sic) donde declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) DE LA PAZ DELGADO LEON (sic), esta (sic) apegado a la norma atributiva de competencia, contenida en los artículos 14y 15 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en concordancia con lo pautado en el artículo 11 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así decide.

2.- En cuanto al alegato formulado por la parte recurrente en el sentido de que los terrenos sobre los cuales solicita la expedición de la cédula catastral son parte de mayor extensión de la llamada posesión ‘EL ZAMURO’ y no la posesión TIN-TIN en virtud de que no tiene propiedades en la posesión TIN TIN, que ese fundo queda muy lejos de la posesión ‘EL ZAMURO’ que TIN-TIN es una cosa y ‘EL ZAMURO’ otra cosa.

Esta Juzgadora debe necesariamente analizar la documentación presentada; por una parte el recurrente establece que sobre un área de terreno solicita la expedición de cedula (sic) catastral y que dicha área de terreno es parte de mayor extensión de la llamada posesión ‘EL ZAMURO’. Y según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, de fecha 21/03/1995 (sic), bajo el No. 19, Tomo 13, protocolo Primero, el recurrente es propietario de una parcela de terreno con una mesura de Once Hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (11 has. 4.849,73 m2) ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (249,18 m) con la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor; SUR: En línea de doscientos tres metros con sesenta y seis centímetros (203,76 m) con la posesión ‘La Linareña’, estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor; ESTE: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetros (538,63 m) con la parcela No. 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello Ambrosio Prisco y, OESTE: En línea de cuatrocientos setenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros (475,63 m) con terrenos de Ernesto Peña Aranguibel.

El Municipio por su parte al revisar, constar y analizar la documentación presentada para negar la cédula catastral solicitada y para motivar su resolución No. DCTG-013-2003, establece en un (sic) de los considerandos que en fecha 07 de Agosto del 2002 fue emitida Cédula Catastral en el sitio denominado TIN TIN a nombre de Giorgio Valeriano Berrdinelli (sic), lote ubicado en los Kms 13 y 19 aproximadamente de la autopista que conduce a Quibor dentro de los siguientes linderos NORTE: Punta del cerro largo de los Robles y de allí al pie del Cerro Grande de los Robles y de allí contando otro a coger la punta del cerrito largo denominado TIN TIN por el cerrito que llaman del oso (sic) a buscar la Quebrada de Mosquera hasta lindar con el Totumo cuya posesión adquirió de pablo (sic) Montes por escribanía pública. SUR: Potrero de Uraca de Antonio Lucena. NACIENTE: Quebrada de Mosquera; PONIENTE: Cogiendo desde el cerro Guardafaro al caer al cerro que va del viento y desde allí siguiendo por la cañada abajo del Auyamal a coger el pie o punta de la Loma o cerro que llaman Montes.

De una simple lectura de los linderos de ambos documentos lo único que coincide es que se encuentra entre el Kilómetro 13 y 19 de la autopista que conduce a Quibor; los linderos ninguno coincide según la documentación analizada; ahora bien, el Municipio alega que la posesión TIN TIN se encuentra dentro de la Posesión (sic) ‘EL ZAMURO’ y que el recurrente alega que su propiedad se encuentra en la posesión ‘El Zamuro’ y que es parte de una mayor extensión, el recurrente dice que es del Km 13 al 15 y el Municipio que es del Km 13 al 19.

De lo expuesto anteriormente se desprende que el recurrente pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la propiedad de unos terrenos que alega son de el (sic) y por lo tanto el Municipio tiene que darle la cédula catastral que le corresponde, es decir, pretende que este Tribunal del simple análisis de unos documentos diga que los documentos son válidos, que están correctos, que esos son los linderos y que es el propietario, quien Juzga es del criterio que esa pretensión del recurrente no puede ser tramitada por el presente procedimiento de Nulidad (sic), este Tribunal no pude (sic) pronunciarse sobre la propiedad de los terrenos, sino sobre lo que se solicitó en el recurso de nulidad, que no es otra cosa, que la nulidad de una resolución del Municipio, esta nulidad puede declararse, por ilegalidad o inconstitucionalidad según sea el caso y por los vicios establecidos en la ley bien los contenidos en el artículo 19 o 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o los aceptados por la doctrina, como la desviación de poder y otros.

De lo expuesto ut supra, se concluye que si el recurrente hubiera por lo menos promovido una experticia para determinar A. que realmente se justificaba o no la negativa del municipio de expedir la cédula catastral. B. demostrar la propiedad que alega. C. el análisis de los títulos de propiedad de ambas posesiones. D. demostrar los linderos de ambas posesiones E. demostrar el supuesto solapamiento. F. elaborar los planos correspondientes. G. comparación entre las cédulas otorgadas y el tracto sucesivo legal, todo ello se hubiera podido verificar en una experticia, quien juzga entiende, que si no hizo la experticia y ni siquiera se pidió, pues independientemente de los planteamientos de hecho y de derecho alegados, era la experticia, la prueba que realmente pudiera establecer lo expuesto por el recurrente en su solicitud, es por ello, que no hay elementos suficientes que demuestren que la resolución No. DCTG-013-2003, es nula, por contener algún vicio que acarree dicha nulidad bien relativa o absoluta, todo lo contrario quien Juzga es del criterio, ya expuesto, que el Municipio actuó totalmente apegado a derecho y ejerciendo las competencias que le corresponden. Y así decide.

Por otra parte quien juzga es del criterio que se debió intentar en todo caso la acción reinvindicatoria según lo establecido en el Código Civil artículo 548 para que el recurrente demuestre:

- Que es propietario de la cosa que trata de reinvindicar, es decir, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma esta (sic) independientemente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado.

- Que existe plena identidad entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad y finalmente;

- El documento o documentos públicos que contengan y demuestren la propiedad invocada así como el demonio de su causante o causantes anteriores, lo que denomina tracto legal sucesivo. Y así se determina.

En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano JOSE (sic) DELGADO LEON (sic). Y así se decide.





IV
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JOSE (sic) DELGADO LEON (sic), venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-1.236.936, de este domicilio, a través de su apoderado judicial ALEXIS VIERA BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le (sic) Nº 2.296, de este domicilio, en contra del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, representado por el abogado en ejercicio JHONNY FITTIPALDI¸ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.282, de este domicilio (…)”. (Destacado del original).

Ahora bien, esta Corte puede observar de una revisión del expediente judicial que la parte recurrente en fecha 24 de marzo de 2011 consignó junto al escrito de fundamentación de la apelación, copia simple de la comunicación emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se transcribe a continuación:

“República Bolivariana de Venezuela
Estado (sic) Lara
Alcaldía del Municipio Iribarren
Dirección de Catastro

Barquisimeto, 27 de Marzo (sic) de 2006

Ciudadano
José Delgado León
Presente.

En atención al escrito consignado por ante esta Dirección de Catastro en fecha seis (6) de Diciembre (sic) de 2005, donde son anexados por Usted una serie de documentos que analizados en su contexto y linderos establecidos: La Asesoría Legal adscrita a esta Dirección determinó lo siguiente:

El Señor José Delgado León, en fecha 03-04-2001 (sic), solicitó Cédula Catastral sobre un área de terreno, parte de mayor extensión de la llamada posesión El Zamuro, ubicada entre los kilómetros 13 y 15 de la vía que conduce a Barquisimeto, Autopista Quibor-Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del este estado Lara, acreditando la propiedad mediante documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este citado Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, con fecha 21-0395 (sic), bajo el Nº 19, Tomo 13 y Protocolo Primero, de una parcela de terreno con una extensión de Once Hectáreas con Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres centímetros (11 Has. 4.849,73M2) ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de doscientos cuarenta y nueve metros con dieciocho centímetros (249,18M2), con la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor. Sur: En línea de doscientos tres metros con setenta y seis centímetros (203,76M2) con la posesión la Linareña, estando de por medio el antiguo camino Barquisimeto-Quibor. Este: En línea de quinientos treinta y ocho metros con sesenta y tres centímetos (538,63M2) con la parcela Nº 11, adjudicada a la Sucesión de Aniello Ambrosio Prisco. Oeste: En línea de cuatrocientos setenta y cinco metros con sesenta y tres centímetos (475,62M2) con terrenos de Ernesto Peña Aranguibel.

La Cédula Catastral se le niega según Resolución de fecha 22-11-2002, considerándose entre otros aspectos que un particular: el Sr. Carmine Marullo Cocco, no había tomado parte en el documento citado de partición, calificando tal partición como írrita, que la Compañía Escolven S.R.L tampoco fue tomada en cuenta para la referida partición, por tanto se le otorga el Certificado de Empadronamiento, el solicitante ejerce Recurso de Reconsideración.

Posteriormente ejerce Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El solicitante alega según escrito dirigido a esta Dirección de catastro de fecha seis (6) de Diciembre (sic) de 2005, entre otras consideraciones que los documentos iniciales ‘endosan’ unas coordenadas que vaciadas en un plano producen una poligonal de diez mil setecientos sesenta y seis hectáreas, con seis mil setecientos metros cuadrados considerados en el otorgamiento de la Cédula Catastral a la Posesión Tin Tin.

En conclusión:

Actualmente el solicitante se encuentra dentro de lo que se considera Posesión Tin Tin pero la actualización del plano en nuestro sistema está siendo procesada debido a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 04 de Agosto (sic) del 2005 expediente KO02-N04-329, en cuanto a que fue declarada ‘… Con Lugar la demanda interpuesta por Luisa Zambrano de Martínez, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Estación San Luis El Pescadito C.A., Nulas las resoluciones dictadas por esta Dirección, por haber sido probada la propiedad de lasa actoras en el juicio, por consiguiente se ordenó sean otorgadas las correspondientes Cédulas Catastrales, a la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez como a la Estación de Servicio San Luis El Pescadito C.A., (…).

La Asesoría Legal determina que la Cédula Catastral acordada a la posesión Tin Tin presenta dudas sobre su ubicación, ya que no se puede ubicar sobre la extensión del Zamuro ni Linareña. Los vecinos por parte sur del Zamuro son los propietarios de la Linereña, las posesión Tin-Tin, actualmente solapa también Saduy o Virgen Altagracia. Por tanto han sugerido sea revisada la cédula catastral expedida en la misma, y pasado el caso a la Sindicatura Municipal.

Esto se explica al analizar el documento de Origen de la posesión Tin Tin expediente de 1.857 del deslinde de tierras de Tin Tin, y los linderos expresados (…)

Según se desprende del documento poseen diferentes linderos, por tanto no se trata de posesiones iguales para considerar que una está solapando la otra o viceversa si no (sic) de posesiones distintas, ubicadas geográficamente distantes.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, la Asesoría Legal ha recomendado la apertura y revisión de su caso en cuanto a su solicitud de Cédula Catastral (…)”. (Vid. Folios Nros. trescientos setenta y siete -377- al trescientos setenta y nueve -379- del expediente judicial) (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, y a los fines de tomar una decisión ajustada a los hechos y al Derecho, esta Corte ORDENA a las partes involucradas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, en un lapso de cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, informen a este Órgano Jurisdiccional si la cédula catastral solicitada por el recurrente, y cuya revisión fue acordada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del estado Lara de conformidad con las consideraciones explanadas en la comunicación trascrita anteriormente, fue finalmente expedida por el referido organismo.

Asimismo, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Así decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ DELGADO LEÓN, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que dentro del lapso de cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, más cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, den cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Igualmente, esta Corte declara que en caso que la información solicitada sea consignada por alguna de las partes, podría -si así lo quisiera- la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-R-2008-000563

ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.