JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001119

En fecha 26 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0825-08, de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ Y CRISTOBALINA MARTÍNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.415 y 12.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.513, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de junio de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de julio de 2008, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, antes identificado, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio inicio al lapso correspondiente a la promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2011, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, asistido por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, presentó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00204, de fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2011, en virtud de la decisión antes mencionada, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esta misma oportunidad dichas notificaciones.
En fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, asistido por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, antes identificado, presentó diligencia a través de la cual se daba por notificado de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de febrero de 2011. Asimismo, solicitó se procediera a notificar a la parte demandada a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nro. CSCA-2011-1987, dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), el cual fue recibido por el ciudadano Edwin Zambrano, en el archivo general y correspondencia de dicho instituto, en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación Nro. CSCA-2011-1988, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Johel Vergara, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el 2 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, el cual fue recibido por la ciudadana Doris Herrera, el 27 de abril de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, asistido por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, antes identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión supra señalada y vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, asistido por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, presentó diligencia a través de la cual señaló, que consignaba en esa oportunidad, revocatoria del poder otorgado a los abogados Cristobalina Martínez y Robin Alejandro y; poder especial conferido al abogado Alex Jesús Torrealba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 21 de junio de 2007, los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ Y CRISTOBALINA MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que “(…) el objeto de la pretensión contenida en la presente querella que interponemos en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano (sic) de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 04 de mayo de 2007, contentivo de la medida disciplinaria de destitución que le fue impuesta a nuestro abrigado, la cual le fue notificada el día 21 de mayo de 2007, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujeron, que “En fecha 10 de marzo de 2005, nuestro representado fue detenido por una Comisión de la División Anti-extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, tipificado como secuestro en el artículo 462 del Código Penal”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “En fecha 2 de mayo de 2005, la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), le notificó a nuestro representado que por ordenes (sic) precisas del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ‘…le fue aperturado (sic) un expediente disciplinario signado con el Nº 24.288, en virtud de encontrarse incurso en las falta (sic) contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 6, referido a ‘acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. (Mayúsculas del original).
Continuaron expresando, que “En fecha 26 de mayo de 2005, mediante Resolución Nº DG-042-05, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dicta medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, a nuestro representado”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En fecha 09 de junio de 2005, se dejó constancia de la formulación de cargos al funcionario Inspector Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, por la presunta comisión de irregularidades administrativas que se derivan de los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2005, de donde surgen indicios que lo comprometen estando presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expresaron, que “En fecha 16 de junio de 2005, el Inspector Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, por medio de apoderados, consignó escrito de descargos en el procedimiento administrativo disciplinario”.
Manifestaron, que “En fecha 23 de octubre de 2006 se celebró la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº J-25-411-06 nomenclatura del Juzgado Unipersonal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra de nuestro representado, entre otros, en relación con los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2005”.
Puntualizaron, que “No habiéndose podido acreditar la culpabilidad de nuestro representado en la comisión de los hechos, el Juez de la causa decidió el SOBRESEIMIENTO y consecuencialmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para nuestro representado”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “En fecha 28 de noviembre de 2005, mediante Resolución Nº DG-571-06, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se decidió la suspensión de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo sin sueldo, como consecuencia del sobreseimiento decretado. Ordenándose la restitución al goce del sueldo mensual y el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso de suspensión. Dicha decisión le fue notificada a nuestro representado, en fecha 6 de diciembre de 2006, por la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)”. (Mayúsculas del original).
Acotaron, que “En fecha 04 de mayo de 2007, se dictó el acto administrativo que se recurre, mediante el cual se destituyó a nuestro representado, el cual le fue notificado el día 21 del mismo mes y año”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) de la simple lectura de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario signado con el Nº 24288, y en particular del texto del Acto Nº 100.300.617.2007, contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, consta fehacientemente que mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2007, emanado de la Inspectoría General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se anexó para su correspondiente incorporación al expediente el Acta del Juicio Oral y Público celebrada en fecha 23 de octubre de 2006, contentiva de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a nuestro representado, por no haberse acreditado su culpabilidad en los hechos imputados ni haberse probado de ninguna manera su participación en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) el representante de la vindicta pública, no aportó los elementos de convicción que permitiera establecer la existencia del hecho punible que se le pretendió imputar y por ende la participación y responsabilidad a nuestro patrocinado respecto de los hechos investigados, por cuanto la inocencia se presume y solo (sic) se puede desvirtuar por las pruebas de culpabilidad, que en este caso no fueron aportadas porque no existen, vulnerando así el derecho recogido en nuestra Carta Magna al proclamar la presunción de inocencia (Art. 49.2) (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) del contenido del Acta en comento queda evidenciado, con meridiana claridad, que nuestro representado en ningún momento aparece actuando como funcionario del organismo en el cual prestaba servicios, pues al momento de su detención no se encontraba en ejercicio de sus funciones como Inspector, lo cual se puede constatar de forma incontrovertible de la lectura de dicha Acta, la cual cursa en copia certificada en el expediente administrativo Disciplinario”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) es de hacer notar que el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el informe que sirve de fundamento para dictar el acto administrativo contentivo de la sanción de destitución que le fue impuesta a nuestro representado incurre en graves errores tanto en la motivación fáctica del acto, como en la valoración de las pruebas fundamentales aportadas en el procedimiento, lo cual conlleva a que el acto administrativo recurrido se encuentre inficionado de nulidad”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) pese a haber quedado aclarada la situación en la cual se vio involucrado nuestro representado, cinco (5) meses después de habérsele restituido el goce pleno de sus derechos, entre ellos el de la estabilidad en el ejercicio de su cargo como Inspector, en forma sorpresiva, la Directora de Personal del (sic) la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante Resolución Nº 0353 de fecha 21 de mayo de 2007, procede a notificarle que mediante Acto Administrativo identificado con el Nº 100.300.617.2007 de fecha 04 de mayo de 2007, emanado del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), “…se le ha impuesto la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN, por haber incurrido en la causal establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a 6. ‘… Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron, que “Lo más sorprendente e inexplicable es la motivación esgrimida para fundamentar la medida de DESTITUCIÓN. En efecto, en el Acto Administrativo recurrido (…), el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), manifiesta estar en presencia de suficientes elementos de convicción procesal que permiten determinar que el funcionario Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, se encuentra incurso en la causal de destitución mencionada y a tal efecto fundamenta su decisión en los siguientes hechos: a) ‘…que dicho funcionario aparece mencionado en una Minuta, distinguida con el Nº 083-05 de fecha 10/03/05 suscrita por el Sub Comisario Jesús Boada, Director de Guardia, dirigida al Inspector General y al Consultor Jurídico (…)’ y b) ‘… la reseña periodística que lo vincula a presuntos hechos delictivos publicada en el diario ‘Ultimas Noticias’, en fecha 13/03/05, cuyo titular reseña ‘Encanado Teniente y Policías por secuestro’, señalándose en dicho reportaje la detención del funcionario Inspector Arnaldo Avelino Sandoval Godoy,…’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron, que “En relación al primero de los hechos señalados, la circunstancia de haber sido mencionado en los reportes informativos internos del organismo, señalándolo como presunto involucrado en la comisión de un hecho punible, en ningún caso puede tipificarse como un Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en primer lugar, porque al tratarse de un reporte interno, solo (sic) es del conocimiento de los funcionarios que tienen acceso a ese tipo de documento, el cual dada las características del organismo tiene carácter reservado; y en segundo lugar porque la información contenida en dicho reporte entrañaba una presunción iuris tantum, que efectivamente quedó desvirtuada en el transcurso del procedimiento disciplinario, al comprobarse en forma irrebatible la inocencia del Inspector Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, en los hechos investigados”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “En consecuencia, este fundamento de hecho conlleva (sic) la violación del derecho al debido proceso, específicamente en lo relativo a los supuestos previstos en los numerales 6 y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que se pretende fundamentar la sanción en un hecho que, per se, no constituye delito, falta o infracción, como es aparecer mencionado en una minuta informativa y pese a que no demostraron su culpabilidad”. (Negrillas del original).
Indicaron que “(…) en el presente caso corresponde a la Administración acreditar de qué manera el hecho denunciado como lesivo al buen nombre del organismo, constituido por la noticia valorada como ‘hecho notorio comunicacional’, cumple con los extremos señalados por la doctrina diseñada por la Sala Constitucional, y cómo se concreta la lesión al buen nombre del organismo, extremos que son ignorados en el acto recurrido, pues el hecho denunciado como lesivo no se consolidó. Y por si fuera poco, tampoco se probó la voluntad de nuestro representado de lesionar el buen nombre de la institución en la cual prestaba servicios. Lo cual determina que en el presente caso el acto administrativo dictado se encuentra afectado en el elemento causa al incurrir en el vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la nulidad del mismo”. (Negrillas del original).
Señalaron, que “Igualmente en el mismo Capítulo II del Acto recurrido, el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de reforzar su decisión trae a colación una sentencia, bajo la ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en la cual se analiza la procedencia de la causal invocada, que evidentemente fue interpretada subjetiva y erróneamente por la Administración sancionadora, en perjuicio de nuestro representado, pues la mencionada jurista sostiene que para que un acto pueda calificarse como lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, y configurarse como causal de destitución, debe comprobarse la voluntariedad del funcionario, la cual como hemos señalado nunca existió”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizaron, que “En efecto, podrá apreciar con meridiana claridad el Tribunal que el ciudadano Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), impuso a nuestro representado la sanción disciplinaria mas (sic) severa de destitución, sin realizar una valoración objetiva ni de los hechos ni de las pruebas aportadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “Al encontrarse en el presente caso ante la evidente violación de los derechos constitucionales a un debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia anteriormente indicados y consagrados en nuestra Carta Magna, pido respetuosamente al Tribunal al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución que se recurre”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso interpuesto, ordenándose en consecuencia “(…) su reincorporación al cargo de Inspector con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir (…), igualmente solicitamos el pago de los cesta ticket (sic) alimentación que ha dejado de percibir por una causa no imputable”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de septiembre de 2007, el abogado ROBERTO HUNG, antes identificado, actuando con el carácter de delegado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito contentivo de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Que “Niego, rechazo y contradigo el alegato esgrimido por la querellante, referente a que la sanción prevista por la conducta asumida por sus representados amerita responsabilidad penal y no disciplinaria, y de que el procedimiento penal está íntimamente ligado al procedimiento administrativo disciplinario, ya que consta en el expediente administrativo (…), que desde el propio acto de inicio del procedimiento administrativo y de la imposición de cargos, que siempre fue imputada la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego (…) al procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem, por lo que no procedería jamás la pretendida violación del debido proceso esgrimida por el querellante”. (Negrillas del original).
Adujo, que “Niego, rechazo y contradigo el supuesto vicio de falso supuesto, ya que consta plenamente probado en el expediente administrativo (…), plena prueba de los hechos imputados, como lo fueron la aprehensión por el supuesto delito de secuestro, lo que generó una gran conmoción dentro de la destitución afectando el buen nombre de la misma, conducta por demás reprochable dentro de un cuerpo de seguridad como lo es la DISIP”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Niego, rechazo y contradigo el pretendido vicio de falso supuesto, alegado por el querellante, al señalar que por estar encuadrado el tipo sancionatorio en ilícitos penales, no debió ser sancionado con destitución, sino que debió aplicarse la misma consecuencia de sobreseimiento decretada por el respectivo órgano con competencia en materia penal”.
Señaló, que “(…) de acuerdo al artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las sanciones previstas en otras leyes aplicables son independientes a las sanciones previstas en dicha ley, por lo que las responsabilidades son diferentes e independientes unas de otra, con procedimiento distintos, por lo que la existencia de un procedimiento penal es indiferente a la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria (caso de autos), responsabilidad civil o administrativa, lo que no puede confundirse”.
Manifestó, que “(…) no se incurre en violación al debido proceso por seguir procedimientos que conduzcan a la responsabilidad penal y administrativa de un funcionario, pues derivan de potestades diferentes que pueden ser ejercidas autónomas, tal como ocurrió en el presente caso, donde le fue seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido que condujo a la responsabilidad administrativa”.
Alegó, que “(…) el querellante no ha desvirtuado en su libelo, ni en las pruebas aportadas, ninguna de las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, pues sólo le limita a revertir la carga de la prueba, pero no aporta pruebas que lo favorezcan, siendo que de autos se evidencia que se encontraba en el sitió (sic) y simultáneamente donde se produjo un secuestro de un ciudadano, en las inmediaciones de Fuerte Tiuna, siendo puesto a la orden del el CICPC y procesado penalmente, lo que fue reseñado por la prensa y que evidentemente generó una gran conmoción dentro de la institución, afectando el buen nombre y reputación de la DISIP”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “La sentencia que sea dictada en el caso de autos será un importante precedente para el correcto funcionamiento de la DISIP y demás cuerpos de seguridad del Estado, donde la disciplina, el orden, las buenas costumbres, el respeto, la puntualidad, entre otras constituyen la característica principal de su relación funcionarial, no pudiendo permitirse el relajamiento de las normas impuestas por superiores jerárquicos dentro de la misma, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el querellante incurrió en un supuesto delito que amerito (sic) seguirle un proceso penal, causando una gran conmoción dentro de la institución y afectando el buen nombre de la misma, dando origen a la causal de acto lesivo al buen nombre de la institución producto de la gravedad de la situación que dio origen a la investigación disciplinaria”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “En el presente caso, frentes (sic) a un hecho constitutivo de infracción de naturaleza disciplinaria se instruyó un procedimiento en contra del querellante, donde se constataron la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, sin que se invocara ningún eximente de ella por parte del querellante, por lo que no procede la violación del principio de culpabilidad”.
Que “Por último, me opongo a la pretensión de pago de cesta tickets, pues resulta evidente que al comprender un pago equivalente a las horas válidamente trabajadas, mal puede ordenarse la cancelación, cuando estaba desincorporado de la institución por la sanción de destitución”.
Por las razones anteriormente señaladas, solicitó que se declarará “(…) la improcedencia de la presente querella”.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:

“Al analizar el fondo la presente controversia se evidencia, que el fondo de la misma radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, identificado con el Nº 100.300.617.2007, dictado en fecha 04 de mayo de 2.007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), notificado el día 21 de mayo de 2.007.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante alega que el acto administrativo destitutorio impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por la violación del derecho a la defensa el debido proceso, contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la presunción de inocencia; y por encontrarse afectado por el vicio de falso supuesto.

(…omissis…)
Ahora bien, realizada la síntesis de la Litis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, y al respecto se tiene que contra el acto administrativo constitutivo de la sanción se imputan errores en la motivación fáctica del acto y en la valoración de las pruebas utilizada (sic) por el organismo para dar por demostrado los hechos investigados, tal es el caso de la minuta y reseña periodística que vincula al querellante con los presuntos hechos delictivos publicada en el diario ‘Ultimas Noticias’, en fecha 13-03-2005, cuyo titular reseña ‘…Encanado Teniente y Policías por secuestro…’, en la cual se reseñó la detención del hoy querellante, hechos que a decir del Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), afectan el prestigio y buen nombre que tienen ganados en la Institución, circunstancia que vulnera su derecho a la defensa y debido proceso.

Señala la parte querellante, que la destitución, se fundamenta en la noticia aparecida en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 13-03-2005, cuyo titular reseña ‘Encanado Teniente y Policías por secuestro’, que el organismo se limitó a valorar como cierto un hecho y a atribuirle al presunto indiciado, la comisión de un acto supuestamente lesivo al buen nombre del organismo, sin demostrar la necesaria relación de causalidad que todo acto sancionatorio requiere, la cual impone la obligación para la Administración de individualizar el daño sufrido, comprobar la existencia de una falta imputable al responsable, y la existencia de un nexo causal entre ambos.

Ahora bien, debe acotarse, que la Administración en el procedimiento disciplinario seguido en contra de un funcionario público, por estar presuntamente incurso en alguna causal de destitución, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretende aplicar tal sanción, y por lo tanto, debe no solo obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada es proporcional a la actividad desplegada por el funcionario, sino que debe valorar de forma adecuada las pruebas incorporadas al procedimiento.

1. Siendo así, se hace imperioso analizar la prueba aportada al procedimiento y su respectiva valoración. En tal sentido, se evidencia que la Administración motivó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, y (sic) el acto de imposición de cargos, y la sanción definitiva, en elementos probatorios, el primero de ellos relacionado con la ‘…Minuta, distinguida con el Nº 083-05 de fecha 10/03/05, suscrita por el Sub Comisario Jesús Boada, Director de Guardia, dirigida al Inspector General y al Consultor Jurídico, [mediante la cual informa] que en esa misma fecha, aproximadamente a las 17:00 horas, comisiones de la División Anti Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., luego de sostener enfrentamiento armado en las adyacencias del Circulo Militar, lograron rescatar al ciudadano Marco Tulio Guzmán; así como la captura del funcionario de estos Servicios Inspector Arnaldo Sandoval, C.I. V-6.856.513, entre otros. Los detenidos quedaron a la orden y en calidad de depósito en la División de (SIC) Anti Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., quedando la investigación distinguida con el Nº G-658.040…’ y el segundo hecho que a juicio de la Administración configuró la causal de destitución derivó del ‘… recorte de prensa publicado en el diario ‘Ultimas Noticias”, en fecha 13/03/05, cuyo titular reseña ‘Encanado Teniente y Policías por secuestro’, señalándose en dicho reportaje la detención del funcionario Inspector Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, por efectivos del C.I.C.P.C…’.

Con base a estas ‘pruebas’ la Administración en el acto de formulación de cargos celebrado en fecha 09-06-2005, formuló los mismos, argumentando que el funcionario se encontraba ‘…presuntamente involucrado en la comisión de hechos irregulares, que constituyen de conformidad con el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una causal que comporta un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente del a Administración Pública…’.

En el caso concreto, como se dijo anteriormente, la Administración fundamentó la apertura de la averiguación disciplinaria, en el acto de imposición de cargos y en el acto destitutorio, en las pruebas, sin valorar de forma adecuada cada una de estas documentales, ya que por sí misma no demuestra la responsabilidad del funcionario en los hechos imputados, es decir la comisión de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública, pues se trata de un trámite interno y de una simple reseña periodística. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 100.00.617.2007, dictada en fecha 04 de mayo de 2007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contentivo de la destitución del querellante, conllevando tal declaratoria de nulidad, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

Con respecto al pago de los ‘…demás beneficios dejados de percibir como consecuencia de su ilegal destitución…’ debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas indican que es obligación de la parte querellante fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionad, todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En lo que concierne al petitum del querellante, referente al pago de los Cesta Ticket Alimentación, esta Juzgadora se niega ya que para ser acreedor de dicho beneficio es necesario la prestación efectiva de la jornada de trabajo. Así se decide”. (Negrillas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de julio de 2008, el abogado ROBERTO HUNG, antes identificado, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en base a los términos siguientes:
Expuso que “En primer lugar mi representada debe reiterar todos y cada uno de los argumentos expresados en la oportunidad de dar contestación a la querella, pues de su lectura se evidencia que no fueron apreciados correctamente por el fallo apelado, limitándose a la apreciación fuera de contexto de las pruebas señaladas por el querellante, pero desconociendo el elemento esencial que le dio origen a la destitución del funcionario en cuestión”.
Alegó, que “El fallo apelado no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos por la DISIP respecto a la validez del acto de destitución, incurriendo en ese sentido en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo disponen los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las pretensiones alegadas por esta representación”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “En efecto tal como lo señale (sic) en el escrito de contestación de la querella, el fundamento principal de la querella radica en la supuesta falta de prueba de los hechos que originaron la responsabilidad imputada y que condujo a la destitución del querellante, cual fue la participación en un delito contra un particular, como en efecto puede apreciarse al comparar el contenido del libelo de la demanda y del propio contenido de la decisión apelada. En efecto, no se pronunció sobre el alegato de ausencia de culpabilidad, de autonomía de la responsabilidad penal y la administrativa, y lo mas (sic) importante de la disciplina como norte de la relación de la institución y sus funcionarios, debiéndose preguntar esta Alzada si con un fallo en el cual se establezca la ausencia de responsabilidad de un funcionario que se encontraba en la escena de un crimen, sin poder justificar su presencia ante la DISIP y haber sometido su actuación a una reseña desfavorable contra la Institución, lo cual evidentemente obra en contra de los intereses propios de un cuerpo de seguridad de Estado como es la DISIP”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Al omitir el fallo apelado pronunciarse sobre el alegato antes referido incurre en el vicio de incongruencia negativa y por ende solicito sea declarada su nulidad”.
Señaló, que “La sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de destitución, pues lo realizó en función de la supuesta ausencia de pruebas, cuando resultan suficientemente probados algunos hechos que no fueron apreciados, a saber, se cometió un hecho punible contra un ciudadano, el querellante estaba presente al momento de la comisión del hecho punible, el querellante fue detenido por el CICPC y puesto a la orden de las autoridades competentes en materia penal, el querellante no pudo justificar en el presente expediente su presencia en el sitio de los sucesos, ni mucho menos justificar frente a sus superiores el porqué se encontraba en ese sitio”. (Mayúsculas del original).
Por último, solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación incoada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al entrar al fondo del asunto debatido declare la improcedencia de la presente querella”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, asistido por el abogado ALEX JESÚS TORREALBA CASTILLO, antes identificado, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo, que “En fundamento a lo apelado por la demandada en este caso el tribunal fue muy claro y elocuente al momento de decidir pues consta debidamente en autos que la demanda en ningún momento pudo demostrar durante el proceso que estuviera incurso en ninguna causal de destitución, teniendo como es lógico la carga de la prueba para de esta manera poder aplicar la sanción de destitución de un funcionario, fundamentando inicialmente la destitución por una noticia aparecida en un diario nacional que de manera genérica inculpa al funcionario del cuerpo junto a otras personas generalizando el daño causado a la institución, sin determinar en ningún momento su participación en los hechos de manera independiente (…)”.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, manifestó que la “Decisión está debidamente ajustada a derecho, y que valoramos en todas y cada una de sus partes, solicitando al ciudadano Magistrado se sirva desestimar en todo el contenido del escrito de apelación por carecer el mismo de alegatos valederos los cuales ni siquiera en su oportunidad fueron debidamente presentados”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, antes identificado, actuando con el carácter de delegado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto se observa que, el apoderado judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia negativa y falso supuesto. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:


A.-DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
La representación judicial de la parte apelante, mencionó en cuanto al vicio in comento que “El fallo apelado no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos por la DISIP respecto a la validez del acto de destitución, incurriendo en ese sentido en el vicio de incongruencia negativa, tal como lo disponen los artículos 12 y numeral 5 del 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las pretensiones alegadas por esta representación”. (Mayúsculas del original).
Asimismo continuó señalando que el Juzgado a quo “(…) no se pronunció sobre el alegato de ausencia de culpabilidad, de autonomía de la responsabilidad penal y la administrativa, y lo mas (sic) importante de la disciplina como norte de la relación de la institución y sus funcionarios, debiéndose preguntar esta Alzada si con un fallo en el cual se establezca la ausencia de responsabilidad de un funcionario que se encontraba en la escena de un crimen, sin poder justificar su presencia ante la DISIP y haber sometido su actuación a una reseña desfavorable contra la Institución, lo cual evidentemente obra en contra de los intereses propios de un cuerpo de seguridad de Estado como es la DISIP”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, debidamente asistido por el abogado Alex Jesús Torrealba Castillo, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que “(…) el tribunal fue muy claro y elocuente al momento de decidir pues consta debidamente en autos que la demanda en ningún momento pudo demostrar durante el proceso que estuviera incurso en ninguna causal de destitución, teniendo como es lógico la carga de la prueba para de esta manera poder aplicar la sanción de destitución de un funcionario, fundamentando inicialmente la destitución por una noticia aparecida en un diario nacional que de manera genérica inculpa al funcionario del cuerpo junto a otras personas generalizando el daño causado a la institución, sin determinar en ningún momento su participación en los hechos de manera independiente (…)”.
En torno al tema, debe mencionarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa, que en este caso en particular el fallo dictado por el Juzgado a quo giró en torno al análisis de las pruebas tomadas en cuenta por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN), para dictar el acto de destitución del ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, de fecha 4 de mayo de 2007, concluyendo dicho Órgano Jurisdiccional que "(…) la Administración fundamentó la apertura de la averiguación disciplinaria, en el acto de imposición de cargos y en el acto destitutorio, (sic) en las pruebas, sin valorar de forma adecuada cada una de estas documentales, ya que por sí misma no demuestra la responsabilidad del funcionario en los hechos imputados, es decir la comisión de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración Pública, pues se trata de un trámite interno y de una simple reseña periodística. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta del acto administrativo distinguido con el Nº 100.00.617.2007, dictada en fecha 04 de mayo de 2007, por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), contentivo de la destitución del querellante, conllevando tal declaratoria de nulidad, al pago de los salarios dejados de percibir, desde la ilegal destitución, hasta la efectiva reincorporación. Así se decide”.
En efecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidencia que el fallo objeto de apelación, aún y cuando realizó una síntesis en su parte motiva de los alegatos expuestos en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte querellada, al momento de entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto, omitió realizar pronunciamiento expreso con respecto a los mismos. En efecto, se constata, que el Juzgado a quo de ningún modo se refirió a los argumentos de ausencia de culpabilidad, de autonomía de la responsabilidad penal y administrativa y; de “(…) la disciplina como norte de la relación de la institución y sus funcionarios (…)”.
En tal sentido, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROBERTO HUNG, antes identificado, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:

Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar, que lo pretendido por la parte recurrente en la presente causa, es la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 100.300.617.2007, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), en fecha 4 de mayo de 2007, a través de la cual se le destituyó del cargo que ocupaba en dicha institución.
En este sentido, debe señalarse, que los apoderados judiciales al fundamentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribieron el mismo en la denuncia de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al vicio de falso supuesto, razón por la cual, debe destacarse lo siguiente:

A.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Alegó, la parte recurrente que la parte querellada incurrió en violación al derecho al debido proceso“(…) específicamente en lo relativo a los supuestos previstos en los numerales 6 y 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que se pretende fundamentar la sanción en un hecho que, per se, no constituye delito, falta o infracción, como es aparecer mencionado en una minuta informativa y pese a no demostrar su culpabilidad”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, esgrimió que “(…) no se incurre en violación del debido proceso por seguir procedimientos que conduzcan a la responsabilidad penal y administrativa de un funcionario, pues derivan de potestades diferentes que puedan ser ejercidas autónomas, tal como ocurrió en el presente caso, donde le fue seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido que condujo a la responsabilidad administrativa”.
En este sentido, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).

Ello así, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
Asimismo, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es menester señalar, que el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Igualmente, debe este Órgano Jurisdiccional indicar, que se entiende por presunción de inocencia, aquel derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. Asimismo, cabe destacar que éste derecho, forma parte de los principios y garantías que son inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso: Petroquímica de Venezuela S.A.).
En efecto, visto lo expuesto en torno al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación de los referidos derechos.
De este modo, observa esta Corte que riela al folio nueve (9) del expediente administrativo, “AUTO DE APERTURA”, de fecha 13 de abril de 2005, a través del cual, el ciudadano Miguel Eduardo Rodríguez Torres, en su carácter de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia, ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Arnaldo Avelino Sandoval Godoy.
Asimismo, riela al folio treinta (30) del expediente administrativo, boleta de notificación de fecha 2 de mayo de 2005, dirigida al ciudadano Arnaldo Avelino Sandoval Godoy -firmada por el referido ciudadano en fecha 2 de junio de 2005-, a través de la cual se le manifestó lo siguiente:
“(…) con motivo de la apertura del expediente administrativo Nº 24.288, ordenado por el Director General de esta Institución en fecha 13/04/2005 por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo que se transcribe a continuación: Artículo 86, ‘Serán causales de destitución’, numeral 6, ‘Falta de probidad, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En tal virtud deberá comparecer en el lapso de cinco (5) días hábiles entre las 08:00 AM hasta las 04:00 PM, a esta Inspectoría General de los Servicios a fin de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, de todo lo cual se dejara constancia en autos (…). Una vez que conste en autos haber quedado notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente se le formularan los cargos a que haya lugar y en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a el lapso previo a la formulación de cargos, deberá consignar su escrito de descargos (…)”. (Negrillas del original).

Así pues, consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Richard Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, dirigida al Comisario Jefe, Tomás Ríos Solorzano, en su carácter de Inspector General de los Servicios (DISIP), a través de la cual solicitó que le fueran expedidas copias simples del expediente administrativo, relacionado con la investigación instaurada en contra de su representado.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe señalarse que riela al folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, acta de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la Inspectoría General de los Servicios, a través de la cual se señaló lo siguiente:

“(…) con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo las 10:34 horas de la mañana, se dio acceso a las actas que conforman el Expediente Administrativo signado con el Nº 24.288, al abogado RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, (…) representante legal del funcionario de estos Servicios: Inspector SANDOVAL GODOY ARNALDO AVELINO, (…).
Yo, RICHARD ARGENIS GALLARDO HERRERA, (…) hago constar que me he impuesto de las actas que conforman parte del Expediente Administrativo Nº 24.288, quedando oficialmente informado del contenido de cada una de las mismas, en virtud de lo cual firmo al pie de la misma.- (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del mismo modo, cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por la representación judicial de la parte recurrente, a través del cual manifestaron sus alegatos y defensas.
De tal manera, consta a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
Riela al folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo, solicitud de los antecedentes administrativos del ciudadano Arnaldo Avelino Sandoval Godoy, realizada por la Inspectoría General de los Servicios al Departamento de Archivo del referido organismo, en fecha 10 de agosto de 2005.
Asimismo, consta al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, antecedentes disciplinarios del ciudadano recurrente, de los cuales se desprenden los siguientes acontecimientos:
• En fecha 4 de abril de 1994, fue arrestado por 24 horas, por haber incurrido en las causas previstas en los artículos 53, ordinal 2º y 54, ordinal 5º del Reglamento Interno de dicho organismo.

• En fecha 21 de enero de 1999, extravío su credencial, por lo que debió cancelar el valor del mismo.

• En fecha 23 de noviembre de 2000, tuvo un presunto enfrentamiento armado, donde resultó muerto el ciudadano Jean Mikelis Vásquez Álvarez.

En este sentido, consta al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, acta de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual se dejó constancia que los ciudadanos Juan Castro, en su carácter de Inspector Jefe y Laotse Lemus, en su carácter de Funcionario Sumariador Jefe, se trasladaron a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de tomarle declaración al ciudadano Arnaldo Sandoval, en relación a los hechos que se investigan. Una vez que llegaron al sitio, el referido ciudadano les manifestó que no rendiría declaraciones sin la presencia de su abogado. Posteriormente los referidos ciudadanos procedieron a llamar al abogado Richard Gallardo, quien al contestar les manifestó que no podía trasladarse hasta ese sitio y en consecuencia estar presente en la declaración, razón por la cual ambos funcionarios le dejaron sus números telefónicos a los fines de coordinar en los próximos días la oportunidad para que dicho ciudadano rindiera sus declaraciones.
Igualmente, cursa a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente administrativo, actas de fechas 20 y 23 de septiembre de 2005, respectivamente, suscritas por la Inspectoría General de los Servicios, a través de las cuales, el Inspector Jefe Juan Castro, señaló lo siguiente:

“(…) En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, continuando con la presente investigación, procedí a efectuar llamado telefónico al número (0414) 3150325, perteneciente al abogado RICHARD GALLARDO, defensor del funcionario SANDOVAL GODOY ARNALDO AVELINO, plenamente identificado en autos anteriores, a fin de acordar la fecha en la cual se le tomaría declaración al ciudadano ya citado. Una vez marcado el número celular, arrojo (sic) el siguiente mensaje ‘el número que usted marcó no está disponible en este momento gracias por llamar a movistar’, lo que me obligó a repetir el procedimiento en tres oportunidades más durante el día, siendo el mismo resultado el obtenido. En tal sentido procedí a informarle a la superioridad de los pormenores de la actuación practicada, procediendo a elaborar la presente acta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, consta al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, acta de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrita por la Inspectoría General de los Servicios, a través de la cual se manifestó lo siguiente:

“(…) Por cuanto se han efectuado todos los actos tendientes para llevar a cabo la declaración informativa del funcionario ARNALDO SANDOVAL GODOY, (…) diferida en fecha 14/09/2005, ante la negativa de éste, por no encontrarse presente para el momento su abogado defensor Doctor RICHARD GALLARDO, y visto que posteriormente se intentó el consenso al efectuar reiteradas llamadas al celular del citado profesional del derecho, resultando infructuosa la comunicación, y así mismo la parte investigada y su representante legal, nunca intentaron comunicarse con los funcionarios actuantes para las coordinaciones pertinentes y culminación de dicho acto, es por lo que se acuerda dar por concluida la sustanciación del presente expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Del mismo modo, consta a los folios ciento once (111) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo, escrito de opinión emanado de la Asesoría Legal Nacional, a través del cual aconsejaban la destitución del ciudadano recurrente, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 100.300.617.2007, de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a través de la cual se destituyó al ciudadano recurrente.
Siendo así, cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, Oficio Nº 0353, de fecha 21 de mayo de 2007, emanado de la Directora de Personal, a través del cual se le notificó al ciudadano Arnaldo Sandoval de la decisión supra mencionada.
Por todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sustanció de forma adecuada, el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la parte recurrente, permitiéndosele en todo momento el acceso del expediente, así como a ejercer las defensas y pruebas que considerara pertinentes.
Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional, que la Administración fundamentó la destitución del referido ciudadano en la causal del ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. (Negrillas y subrayada de esta Corte).

Ahora bien, con relación a la causal de destitución relativa a la ocurrencia de acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Administración, se debe señalar que dicha causal se refiere a la realización de conductas ofensivas por parte del funcionario tendentes a menoscabar la imagen o el buen nombre (aspecto moral) de la Institución de que se trate, o se lesionen los intereses del organismo (aspecto material).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de autos, que consta al folio uno (1) del expediente administrativo Oficio Nº 083-05, de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por el ciudadano Jesús Boada, en su carácter de Sub-Comisario, a través de la cual le informó al Comisario General Carlos Cabre Cordoba, de los hechos acontecidos en esa misma fecha, a través de los cuales resultó detenido el ciudadano recurrente por haber participado en el secuestro del ciudadano Marco Tulio Guzmán.
Asimismo, se constata que el ciudadano Arnaldo Sandoval, no quiso en ningún momento rendir declaraciones sobre los hechos de los cuales se le acusaba.
De igual forma, no se constata que el referido ciudadano, haya presentado pruebas contundentes que pudieran desvirtuar las acusaciones que se hacía en su contra, simplemente sus representantes judiciales se limitaron a señalar que promovían: acta de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 12 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; testimonios de los ciudadanos Nancy Sanchez y Alvaro Blanco; Experticias Criminalísticas que se habían ordenado con ocasión de la investigación penal y; boletas de citación de los ciudadanos Luís Dugarte, Maurin Molina y Marco Tulio Guzmán. Asimismo, solicitaron que se anexara en la investigación el expediente del ciudadano recurrente.
Ello así, se evidencia de los antecedentes disciplinarios del ciudadano recurrente, que el mismo fue arrestado por 24 horas y que tuvo un enfrentamiento armado donde resultó muerta una persona.
De este modo, se constata que conforme a los hechos analizados ut supra, la conducta desplegada por el funcionario recurrente, efectivamente atentó contra el buen nombre e imagen de la Institución a la cual prestaba sus servicios, toda vez que en su condición de funcionario perteneciente a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el cual es un órgano de seguridad ciudadana, debía preservar la imagen pública del cuerpo en el cual prestaba sus servicios, encuadrándose dicha conducta igualmente dentro del señalado supuesto normativo consagrado en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por tal razón, que al evidenciar esta Corte que el ente querellado, respetó en todo momentos los derechos constitucionales de la parte querellante, aunado al hecho de que la falta por la cual fue destituido el referido ciudadano, si constituye una de las causales de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Corte desechar la denuncia de violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se decide.



B.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Al respecto, indicó la parte recurrente que “(…) en el presente caso corresponde a la Administración acreditar de qué manera el hecho denunciado como lesivo al buen nombre del organismo, constituido por la noticia valorada como ‘hecho notorio comunicacional’, cumple con los extremos señalados por la doctrina diseñada por la Sala Constitucional, y cómo se concreta la lesión al buen nombre del organismo, extremos que son ignorados en el acto recurrido, pues el hecho denunciado como lesivo no se consolidó. Y por si fuera poco, tampoco se probó la voluntad de nuestro representado de lesionar el buen nombre de la institución en la cual prestaba servicios. Lo cual determina que en el presente caso el acto administrativo dictado se encuentra afectado en el elemento causa al incurrir en el vicio de falso supuesto, lo cual conlleva a la nulidad del mismo”. (Negrillas del original).
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Al respecto, debe esta Corte señalar que la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), al destituir al ciudadano recurrente, no se basó sólo en la noticia publicada en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 13 de marzo de 2005, sino que lo realizó en base a un conjunto de elementos que lograron determinar que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que fue vinculado a un secuestro, situación ésta que no fue aclarada por el recurrente en sede administrativa, a pesar de los múltiples intentos de la administración de obtener su declaración, razón por la cual en virtud de la magnitud de este acontecimiento, y dado al hecho de que un funcionario policial por ser uno de los encargados de la seguridad del Estado y tener una investidura pública debe tener valores superiores, guiando su actuar en los principios de ética, moral y por supuesto en las buenas costumbres, es que el ente recurrido procedió a la destitución del ciudadano Arnaldo Sandoval.
De este modo, se justifica que la Administración Pública haya procedido a su destitución, ya que ese tipo de conductas deben ser sancionadas, con el fin de evitar que las mismas se sigan proliferando en las Instituciones Policiales. Ello así, es menester señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: María Méndez contra el Ministerio del Trabajo, señaló lo siguiente:

“(…) En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público”.

En este sentido, visto que si se logró probar que el ciudadano recurrente cometió un acto “(…) lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, además de que como se señaló anteriormente, el mismo fue vinculado a un delito de gran magnitud como lo es el secuestro del ciudadano Marco Tulio Guzmán y del deber del ente recurrido de mantener la disciplina dentro de su institución, este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión tomada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de fecha 4 de mayo de 2007, a través de la cual se destituyó al ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY del cargo que ocupaba en dicha institución y en consecuencia desecha el vicio denunciado. Así se decide.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ Y CRISTOBALINA MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando con el carácter de delegado de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ Y CRISTOBALINA MARTÍNEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.415 y 12.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARNALDO AVELINO SANDOVAL GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.513, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de marzo de 2008.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001119
AJCD/ 11

En fecha ______________ (_____), de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-_______________.

La Secretaria Accidental,