JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-0001061
El 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA 1629-10 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LÍA JOSEFINA SIMOSA DE PALOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.515.099, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de septiembre de 2010, por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.060, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 20 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando así la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, debía presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación ejercida. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1º de marzo de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 02 de noviembre de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de noviembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17de noviembre de 2010, ambos inclusive (…)”.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado en que se notificaría a las partes para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplada en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta dirigida a la ciudadana Lía Josefina Simosa, la cual fue recibida en las instalaciones del Tribunal por su apoderado judicial abogado Stalin Rodríguez, en esa misma fecha consignó oficio de notificación Nº 2011-2252, dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue debidamente recibido en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio Nº 2011-2253, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del organismo antes mencionado el 19 de mayo de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011, esta Corte dictó auto indicando que notificadas como se encuentran las partes de la reposición dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2011, y vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación a “se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación; pásese el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual fue consignada la última de las notificaciones ordenadas y fecha a partir en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el día once (11) de julio de dos mil (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 27,28,29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6 ,7 y 11 de julio de dos mil once (2011) .Asimismo, transcurrieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días1, 2 ,6 ,7 ,8 y 9 de junio de dos mil once (2011)” [Corchete de esta Corte].
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado Stalin Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Lía Josefina Simosa de Palomo interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que “(…) [su representada] ingresó al organismo querellado el 1 de octubre de 1980, y egresa del mismo por motivos de jubilación en fecha 1 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI/Directora (…)” (Destacado del origina).[Corchete de esta Corte].
En este sentido, acotó que “(…) el 21 de julio de 2009 recibi[ó] por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y ocho mil trescientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.68.331,58) (…)” [Corchete de esta Corte].
Adujo que “(…) de acuerdo a la información suministrada por la Administración, las prestaciones sociales de la querellante del régimen anterior ascendieron a cuarenta y nueve mil ochenta bolívares con diez céntimos (Bs.49.080,10) dicho monto comprende la indemnización de antigüedad, los intereses de fidecomiso, compensación por transferencia e intereses adicionales (…)”.
No obstante “(…) la primera objeción que [hizo] de los cálculos de régimen anterior es con relación a la antigüedad, la Administración tomo (sic) como fecha de ingreso el 1.10.1980 lo cual no es cierto, la querellante había ingresado el 1.10.1976 en la zona educativa de Maturín, Estado Monagas en el cargo de maestra de pre- escolar y, no habiendo cobrado prestaciones sociales por los años de servicios como maestra de pre- escolar la Administración debió considerar como fecha de ingreso el 1.10.1976, y no el 1.10.1980, por tanto, la indemnización de antigüedad del régimen anterior asciende a cuatro mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.4.387,91) y, al restar lo pagado por el Ministerio la diferencia es de cuatrocientos sesenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (461,89) y así solicit[ó] se declare (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
Señaló que “(…) al existir una diferencia en cuanto al capital de la indemnización de antigüedad, el interés de fidecomiso varía en comparación a lo calculado por (sic) Administración, así el Ministerio determino (sic) por éste (sic) concepto la cantidad de tres mil diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs.3.019,18) cuando lo correcto es la cantidad de tres mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.577,75), de ahí la diferencia de quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs558,57) y así solicitamos se declare (…)”.
En tal sentido adujo que “(…) considerando que este caso las prestaciones sociales de régimen anterior le corresponde aplicar la Ley del Trabajo de fechas 5 de mayo de 1975, la Ley del 12 de julio de 1983, y la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, resulta necesario determinar qué establecía dichas leyes en cuanto al cálculo de la antigüedad. De esta forma, la Ley del Trabajo de 1975 en el artículo 37 señalaba que el trabajador tenía derecho a recibir por cada año de antigüedad la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior, esto es quince días de salarios por mes. Luego, el artículo 39 establecía el derecho a recibir un auxilio de cesantía de quince días de salario por cada año (…)”.
Señaló de igual manera que “(…) la Ley de 1990 en su artículo 108 elimina la figura de auxilio de cesantía y prevé una indemnización equivalente a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis meses (sic) (6) meses de servicios (…)”.
Expresó que “(…) la ciudadana Lia (sic) Josefina Simosa De Palomo además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente Vi/Directora era acreedora de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. De esta forma, se aprecia que la administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determinó que ascendía a un mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.054,72), luego se observa al final de ésta planilla en el punto 28 denominado ‘OBSERVACIONES’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año, multiplicado por una (1) quincena del último sueldo mensual (…)” (Destacado del Original).
Señaló que “(…) efectivamente la ruralidad corresponde a tres (3) meses por año de conformidad con el artículo 104 de la extinta Ley Orgánica de Educación pero vigente para la época y , de acuerdo a la planilla identificada con la letra ‘E’ denominado ‘FRACCIÓN CORRESPONDIENTE POR RURALIDAD Y FRONTERA’ la antigüedad asciende a tres (3) años de servicios, sin embargo , la objeción que hacemos es que de acuerdo al régimen jurídico vigente para la época, la indemnización por antigüedad se calculaba con base a un (1) mes de salario por cada año de antigüedad y no por una quincena como lo indica la Administración en el punto Nº 28 de la planilla que identificamos con la letra E. En resumen, el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1). (…)” (Negrillas del Original).
Manifestó que “(…) otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés. Recordemos que la Ley de Trabajo de 1975, y sus reformas, la Ley del Trabajo del 12 de Julio de 1983, y por último la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, además de reconocer el derecho de percibir una indemnización por antigüedad, se establecía que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, esto es, los intereses de fideicomiso. Pues bien, tal y como señalamos se aprecia de la planilla identificada en el presente escrito con la letra E que la Administración por concepto de ruralidad pagó un mil cincuenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.054,72), monto éste que se refleja también en la planilla que identificamos con la letra C y que representa tanto al régimen anterior como el vigente, lo que significa que se trata del capital por ruralidad sin incluir los intereses por lo tanto, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad, la Administración no calculó ni pagó los intereses de fidecomiso correspondientes (…)”.
Por otro lado, indicó que “(…) salvo que la Administración argumente y pruebe porqué calcula la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicio por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué (sic) la ruralidad no genera interés de fidecomiso, En este sentido, sólo por el régimen anterior la ruralidad de la querellante asciende a un mil setecientos ochenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.786, 61) (…)”.
Adujo que “(…) con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad.(…)”.
Señaló “(…) con respecto a los ‘intereses adicionales’, debemos señalar que al existir un error de cálculo en cuanto al capital e interés de fidecomiso con base a las consideraciones anteriores, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, así, [sus] cálculos determinan la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 55.334,35), al restar la cantidad de cuarenta mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cero nueve céntimos (bs. 40.964,09) que fue lo pagado por el Ministerio la diferencia es de catorce mil trescientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14.370, 269 (…)” (Negrillas del Original) [Corchete de esta Corte].
Expuso que “(…) con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministro determinó que el monto a pagar era de dieciocho mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.18.340,76), cantidad ésta que representa la prestación de antigüedad y el interés de fidecomiso (…)”.
Adujo que “(…) considerando que el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando (sic) por una quincena cada año de servicio incurre en error, ya que lo correcto es pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al mencionado artículo 108 de la LOT. Esta situación trae como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto, al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de once mil trescientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.11.392,19), de esta forma al restar la cantidad pagada de once mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.11.224,78) la diferencia asciende a ciento sesenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs 167,41) (…)”.
En ese orden de ideas, denunció que “(…) la diferencia del Interés Acumulado en consecuencia del error señalado anteriormente. Así, al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad tenemos que el Interés Acumulado es de nueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.9388,59), al restar lo pagado por la Administración, siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.7.495,71), la diferencia es de un mil ochocientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.892,88) y así, solicitamos que se declare (…)” (Negrillas del Original).
Afirmó “(…) que la Administración procedi[ó] a descontar la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.379, 73) por concepto de adelanto de fidecomiso, es el caso que la querellante en ningún momento solicitó o recibió adelanto de pago por tal concepto, por tanto, salvo que la Administración pruebe que dicha cantidad fue cobrada por la querellante, nosotros procedemos a incorporar la cantidad deducida (…)” [Corchete de esta Corte]
Manifestó que “(…) al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos expuestos surge la diferencia de prestaciones sociales de dieciocho mil setecientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.18.712, 62) (…)”.
Al respeto agregó que “(…) para la fecha de egreso de nuestra representada, el 1-09-2005 al 21-07-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.48.439, 33) (…)”.
Finalmente, por lo “(…) expuesto, demand[ó] a la Administración Pública Nacional, Ministerio del Poder Popular Pala (sic) la Educación para que convenga o en su defecto sea condenado a, PRIMERO: Que se ordene pagar [a] la ciudadana Lia (sic) Josefina Simosa De Palomo, ya identificada, la cantidad de dieciocho mil setecientos doce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.18.712.62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.48.439,33) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Educación con base en la fundamentación que a continuación se señala:
“Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Doce Bolívares Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F. 18.712,62) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, además de la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 48.439,33) por concepto de intereses de mora, con la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, calculados mediante experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, tal como se expresó supra, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.
Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a ella, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación, por lo que esta Sentenciadora procederá a efectuar el análisis respectivo a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte querellante, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre los alegatos y pedimentos formulados en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, así como tampoco sobre aquellos contenidos en el escrito de conclusiones consignado en esa misma oportunidad por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de delegada de la Procuradora General de la República, por haber sido formulados los mismos de forma extemporánea. Así se declara.
Precisado lo anterior, se aprecia de los autos que la parte querellante reclama, en primer término, una diferencia derivada de los conceptos de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses acumulados, relativa al denominado régimen anterior, por cuanto, a su decir, ‘la Administración tomó como fecha de ingreso el 1-10-1980, lo cual no es cierto, [pues] (…) [ingresó] el 1-10-1976 en la zona educativa de Maturín, Estado Monagas, en el cargo de Maestra de Pre-escolar (…) y, no habiendo cobrado prestaciones sociales por los años de servicios como maestra de pre-escolar, la Administración debió considerar como fecha de ingreso el 1-10-1976 y no 1-10-1980 (…)’ (Destacado del original).
Al respecto, se aprecia cursante en autos, a los folios 4 y 3 de la primera y segunda pieza del expediente administrativo, respectivamente, la copia certificada de un Credencial emanada del Ministerio de Educación de fecha 16 de septiembre de 1976 y, de una Planilla de Proposición de Nombramiento de fecha 1º de octubre de 1976, de cuyo contenido se desprende que la querellante ingresó al referido Ministerio como Maestra de Pre-escolar el 1º de octubre de 1976, en el Jardín de Infancia “Uriapata”, en la ciudad de Barrancas, Estado Monagas.
Asimismo, se observa cursante al folio 9 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada de una Planilla de Proposición de Movimiento de Personal de fecha 24 de septiembre de 1980, en la que se indica como fecha de ingreso de la querellante al Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1976, y se reconoce a dicha ciudadana, a los fines de la proposición de movimiento efectuada para ocupar el cargo de Sub-Directora a partir del 1º de octubre de 1980, un tiempo total de servicio, para entonces, de 4 años; tiempo éste que también se le reconoce en la copia certificada de la Justificación de ascenso emanada del Jefe de la Zona de Educación del Estado Monagas de fecha 24 de septiembre de 1980, que riela en copia certificada al folio 28 de la primera pieza del expediente administrativo.
De igual forma, corre al folio 32 de la primera pieza del expediente administrativo, la copia certificada de una constancia de fecha 17 de septiembre de 1980, emanada de la Sub-Directora de la Escuela Estadal Graduada ‘Ignacio Gregorio Méndez’, situada en el Estado Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que la querellante ‘(…) [prestaba] servicios como maestra titular en [ese] Plantel desde el 1-1-78 (…)’.
De la reseña efectuada se constata que, tal como lo afirmó la querellante, ingresó a desempeñar funciones para el Ministerio de Educación, como Maestra de Pre-escolar, el 1º de octubre de 1976; ocupando luego el cargo de Maestra Titular desde el 1º de enero de 1978, siendo propuesta el 24 de septiembre de 1980 para ocupar el cargo de Sub-Directora a partir del 1º de octubre de 1980, sin que logre verificarse de los autos, de manera fehaciente, y pese a la relación de cargos que corre al folio 7 de la segunda pieza del expediente administrativo, que dicha ciudadana, hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones en tal organismo, en algún momento, entre la fecha de su ingreso, esto es, el 1º de octubre de 1976, y el 1º de octubre de 1980, cuando, como ya se señaló, pasó a ocupar el cargo de Sub-Directora.
Ahora bien, a decir de la querellante, la Administración, a los efectos de realizar el cálculo correspondiente a su prestación de antigüedad del régimen anterior, tomó de manera errada, como fecha de ingreso el 1º de octubre de 1980 y no el 1º de octubre de 1976.
En tal sentido, se aprecia cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente administrativo, la copia certificada de la hoja resumen de los resultados del cálculo de prestaciones sociales de la querellante, correspondientes al régimen anterior, esto es, ante del 18 de junio de 1997, observándose en la parte superior izquierda, entre los datos de identificación, un renglón correspondiente a la fecha de ingreso, siendo ésta el ‘01/10/1980’ (Destacado del original).
Asimismo, corre a los folios 16 al 19 de la misma pieza del expediente, la Planilla de Cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales relativos al mismo período, en la que se indicó como fecha de ingreso de la querellante el 1º de octubre de 1980.
Ello así, se desprende de las actas procesales que, efectivamente, la Administración tomó como fecha de ingreso de la querellante, a los efectos del cálculo de su prestación de antigüedad y los respectivos intereses acumulados correspondientes al régimen anterior, el 1º de octubre de 1980, pese a que dicha ciudadana había ingresado al Ministerio de Educación el 1º de octubre de 1976, con lo cual, dejó de efectuar los cálculos correspondientes a dichos conceptos, generados desde la fecha de ingreso de la querellante, hasta el 1º de octubre de 1980.
Es preciso, entonces, señalar que en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.736 de la misma fecha, que estaba vigente para el momento del ingreso de la querellante, se mantuvo el reconocimiento del derecho a recibir indemnización por antigüedad y por auxilio de cesantía, previsto en los artículos 37 y 39 de la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 25 de abril de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 1.734 de la misma fecha, sin variar, si quiera, el articulado, regulándose, además, en el artículo 41 lo relativo a pago de los respectivos intereses acumulados, al disponerse que los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral y, en el respectivo Parágrafo Cuarto que ‘[las] cantidades correspondientes a [tales] prestaciones (…) no entregadas al trabajador (…) devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general’; normativa ésta que no encontró cambio sustancial en la Reforma Parcial de la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha (Subrayado de este Tribunal Superior).
Dichas disposiciones, si bien según el artículo 6 de tales Reformas Parciales no resultaba aplicable a los funcionarios o empleados públicos, sí regían a los profesionales de la docencia conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Nacional de 1961, por formar parte del conjunto normativo ordinario en función del cual se determinaban la forma y condiciones en que los trabajadores comunes percibirían sus respectivas prestaciones sociales, por lo que, en definitiva, en materia de prestaciones sociales del personal docente debían observarse, en principio, las disposiciones laborales generales.
Ello así, al haberse verificado, tal como se señaló, que la Administración dejó de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses acumulados relativos al régimen anterior, entre la fecha de ingreso de la querellante, esto es, el 1º de octubre de 1976 y, el 1º de octubre de 1980, fecha esta última a partir de la cual se efectuaron los respectivos cálculos y, al no existir en autos elementos que hagan nacer en la convicción de esta Sentenciadora que la querellante hubiere recibido pago alguno por los conceptos bajo análisis generados en el aludido período, ello por haber cesado, en algún momento en dicho lapso, el desempeño de sus funciones; en consecuencia, a tenor de la normativa previamente citada este Tribunal Superior estima procedente el reclamo efectuado por la querellante y ordena el pago de la diferencia reclamada, generada entre el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1980, calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base de cálculo establecida en las normas ya citadas, la cual deberá ser realizada por un único experto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto, en parte, por de (sic) la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses acumulados sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1980, este Tribunal Superior observa que al haberse verificado dicha diferencia, resulta asimismo procedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales reclamados con fundamento el alegato antes analizado, por lo que se ordena a favor de la querellante el respectivo pago, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser realizada por un único experto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los fines de analizar el reclamo realizado por la parte querellante respecto a la diferencia en la prestación de antigüedad derivada del concepto de ruralidad, se observa que el mismo se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, y que a texto expreso dispone:
‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’ (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se evidencia claramente que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad –ni sus intereses- que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos.
De esta forma, al fundarse el reclamo de la parte querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad y los respectivos intereses acumulados, tanto para el régimen anterior como para el actual, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento que aún mantiene su vigencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar las solicitudes bajo análisis. Así se declara.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales reclamados sobre la base de la diferencia de prestación de antigüedad e intereses acumulados derivados del concepto de rurralidad, este Tribunal Superior considera que al haberse negado dicho pedimento, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se declara.
Sobre la solicitud referida a los anticipos, la parte querellante adujo que en el cálculo correspondiente al régimen anterior se efectuó un descuento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F. 150,00), que si bien reconoció, alegó que el mismo se realizó de manera doble, toda vez que se aprecia de la planilla de finiquito un descuento de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) el 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00) del 30 de noviembre de 1998, por lo que para el momento en que la Administración estableció la suma del renglón denominado Sub-total ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos y sin embargo, en el renglón denominado total anticipos reflejó una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
Al respecto, se observa cursante en autos a los folios 16 al 18 del expediente judicial, así como a los folios 13 al 15 de la segunda pieza del expediente administrativo, la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales de la querellante, evidenciándose del mismo que en la columna del ‘Capital’, en los renglones correspondientes al 30 de septiembre de 1997 y 30 de noviembre de 1998, se efectuaron, descuentos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, lo que equivale, en su orden, en la actualidad a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 50,00) y Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100,00).
Tales descuentos fueron reflejados en la columna de “Anticipos” contenida en dichos cálculos, siendo al cabo de los mismos el monto total del ‘Capital’ Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.322.491,70), equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 48.322,50), suma de la que ya había sido descontado el total de los anticipos por Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), actualmente Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00).
Ahora bien, el renglón ‘Sub-total’ reflejado en la aludida planilla de cálculo, equivalente a la suma de Cuarenta y Nueve Millones Ochenta Mil Cien Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 49.080.100,40), es el resultado de la sumatoria de la columna correspondiente a las ‘Prestaciones Sociales’ o indemnización de antigüedad, equivalente a Ocho Millones Ciento Dieciséis Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.116.007,44), con el total reflejado por concepto de ‘Interés Acumulado’ sobre dichas prestaciones, equivalente al monto de Cuarenta Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 40.964.092,96), montos éstos en los cuales no fue reflejado el descuento correspondiente a los anticipos.
No obstante, al sumar el monto total del ‘Capital’ establecido en la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Veintidós Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 48.322.491,70) –hoy equivalentes a Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 48.322,50)-, con el monto total de los ‘Anticipos’ efectuados, equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y la suma correspondiente al total de los “Intereses Mensuales” equivalente a Seiscientos Siete Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 607.608,70), el resultado obtenido es exactamente el mismo que el reflejado en el renglón ‘Sub-total’, es decir, Cuarenta y Nueve Millones Ochenta Mil Cien Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 49.080.100,40), en razón de lo cual, en criterio de esta Sentenciadora, no se evidencia que como lo afirmó la querellante se hubiere efectuado un doble descuento de los mencionados anticipos, pues al contrario, sólo se observa un solo descuento y, en consecuencia debe desestimarse tal alegato. Así se declara.
Asimismo, se desestima la diferencia de intereses adicionales reclamada en función del pago de anticipo ya desestimado. Así se declara.
Respecto al reclamo de anticipos referido al régimen vigente, la querellante afirmó que la Administración dedujo en su perjuicio la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F. 379,73) por concepto de anticipo de fideicomiso, cuando en ningún momento solicitó tal anticipo.
En tal sentido, se observa cursante a los folios 19 al 22 del expediente judicial y, 8 al 12 de la segunda pieza del expediente administrativo, la planilla correspondiente al Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, evidenciándose en la columna ‘Anticipos Prestación’, que en los renglones correspondientes al 13 de julio del 2000, 8 de octubre de 2001 y 1º de febrero de 2002, se registraron, en su orden, anticipos por las sumas Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 39.640,86), Doscientos Setenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.277.520,17) y Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.62.567,19), alcanzando la sumatoria de las referidas cantidades un total de Trescientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 379.728,22), equivalentes en la actualidad a Trescientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 379,73), que fueron reflejados en el numeral 5 del cuadro resumen situado en la parte in fine del folio 22 del expediente judicial, y 8 de la segunda pieza del expediente administrativo, bajo la denominación de ‘Anticipos de Fideicomiso’.
Ahora bien, visto que el reclamo de la querellante se basa en que, a su decir, nunca solicitó los referidos anticipos, por lo que en su criterio los mismos no debieron haberse efectuado, esta Sentenciadora observa que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente la querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaía sobre la parte querellada quién nada alegó ni aportó en su defensa, y dada la ausencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que pese a no haber sido solicitados tales anticipos la querellante hubiere recibido efectivamente tales cantidades por dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente la solicitud bajo análisis. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se ordena al organismo querellado pagar a la reclamante la aludida suma descontada por concepto de ‘Anticipos de Fideicomiso’ en el ‘Nuevo Régimen’ y, como quiera que el incorporar dicha suma al cálculo de prestaciones sociales de dicho período hace variar el capital sobre el cual fueron calculados los respectivos intereses sobre prestaciones sociales, generando una incidencia en los mismos, en consecuencia, se acuerda la solicitud de la querellante referida al pago de la diferencia de interés acumulado en el nuevo régimen, generada por el concepto acordado, y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto de la diferencia generada en favor de la querellante y los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que, como lo adujo la querellante, la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado culminó el 1º de septiembre de 2005, por haber obtenido el beneficio de jubilación, mediante el cual se produjo el egreso de la querellante de la Administración, tal como se desprende de la copia certificada de la Resolución Nº 05-14-01 de fecha 15 de agosto de 2005, que corre a los folios 4 al 6 de la segunda pieza del expediente administrativo, recibiendo dicha ciudadana el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 21 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio 11 del expediente judicial, y en copia certificada al folio 26 de la segunda pieza del expediente administrativo, y de la copia certificada del cheque emitido a la orden de la querellante a los fines de honrar dicho pago, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 68.331,58), que cursa al mismo folio.
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales -que ahora deben considerarse como un anticipo-, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ahora, si bien es cierto que existe un privilegio establecido a favor de la República en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, lo dispuesto tal norma resulta aplicable para la fijación de la corrección monetaria a la que se condene a pagar a la República, cuando ésta resulte condenada en juicio, siendo dicho concepto distinto al interés de mora aquí analizado, con lo cual, la misma no resulta aplicable en cuanto al concepto bajo examen.
Por consiguiente, a los fines de precisar la forma de calcular los mencionados intereses de mora, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el que se señaló:
‘(…) Esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)’. (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, criterio que considera esta Instancia Judicial es también aplicable al caso del personal docente, ello en virtud de que el régimen aplicable para el cálculo y pago de las prestaciones sociales está contemplado tanto en el referido artículo 92 de la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación vigente para entonces; lo que determina que atendiendo al principio de igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional, los trabajadores y los funcionarios públicos se encuentran en igualdad fáctica y jurídica, sólo en lo concerniente a las prestaciones sociales y las condiciones para su percepción, no siendo así respecto a otros derechos.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta”. Así se decide.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de esto, se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, en donde se declaró la nulidad parcial de auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de noviembre de 2010, en lo referente al inicio de la relación de la causa; y se repuso la causa al estado de notificación de las partes, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, cursa al folio ciento trece (113) del expediente judicial notificación con el oficio Nro: 2011-2253 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República en fecha 19 de mayo de 2011.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio ciento quince (115) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte donde certificó que “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011) inclusive, fecha en que terminó dicho lapso transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29, y 30 de junio de dos mil once (2011) ,y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once ( 2011). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días de despacho de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 30, y 31 de mayo de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 de junio de dos mil once (2011) (…)”.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte apelante no consignó dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, razón por la cual se declara desistido el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Observa esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano del Poder Ejecutivo del Poder Público Nacional (artículo 60 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública) en ese sentido, al formar parte de la Administración Pública Nacional centralizada, sus derechos e intereses son representados en juicio por la Procuraduría General de la República, por ende, siendo que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2010, es contraria a la defensa de los derechos e intereses de la República por lo cual, resulta aplicable la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
De modo que, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación con los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República; ello ha sido claramente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual expresó: “(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.(…)”.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgado a quo ordenó a) el pago de la diferencia de prestación de antigüedad relativa al régimen anterior derivada de la inclusión de los años de servicio prestados por la querellante desde el año 1976; b) el pago de la diferencia de interés acumulado o intereses sobre prestaciones sociales, relativos al régimen anterior, derivados de la diferencia de prestación de antigüedad; c) el pago de intereses adicionales, derivados de los conceptos anteriormente mencionados; d) el pago de la diferencia por concepto de anticipo en cuanto al régimen vigente, por lo que ordenó al organismo recurrido pagar al reclamante la suma descontada por concepto de anticipos de fidecomiso en el nuevo régimen; e) el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha en que se produjo el egreso de la recurrente del organismo recurrido por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, 1º de septiembre de 2005 hasta el 21 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales y finalmente; f) ordenó el cálculo de los conceptos enunciados anteriormente, se estableciera mediante experticia complementaria las disposiciones anteriormente señaladas conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil
1.-Del pago de la diferencia de prestación de antigüedad relativa al régimen anterior derivada de la inclusión de los años de servicio prestados.
La pretensión del actor, está dirigida a obtener el pago de la diferencia de prestación de antigüedad relativa al régimen anterior, derivada de la inclusión de los años de servicio prestados por la recurrente desde el año 1976.
En este sentido, acotó “(…) que el Ministerio tomo (sic) como fecha, para el cálculo de sus prestaciones sociales el 1 de octubre de 1980, lo cual no es cierto, la recurrente había ingresado en la zona educativa de Maturín Estado Monagas en el cargo de maestra de pre-escolar en fecha 1º de octubre de 1976, situación por la cual produjo un cálculo errado en virtud de no haber incluido los años correspondientes, al inicio de la relación laboral la cual se constituyo el 1 de octubre de 1976 (…)”.
De la reseña efectuada, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, este Tribunal comprueba que la querellante ingresó el 1º de octubre de 1976 desempeñando funciones en el Ministerio de Educación, como Maestra de Pre-escolar, luego desde el 1º de enero de 1978, ocupó el cargo de Maestra titular. Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 1980 fue propuesta para ocupar el cargo de Sub- Directora a partir del 1º de octubre de 1980, sin que logre verificarse de los autos que la parte querellante, hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones, entre la fecha de su ingreso, esto es el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1980.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional a los efectos de realizar el cálculo correspondiente a su prestación de antigüedad del régimen anterior, es decir, desde el 1º de octubre de 1976 al 1º de octubre de 1980 debe analizar las siguientes documentales:
1) Corre inserto al folio siete (7) del expediente administrativo, documento correspondiente a la relación de cargos y tiempo de servicio desempeñado por la ciudadana Lía Josefina Simosa de Palomo, el cual evidencia que dicha ciudadana comenzó a prestar sus servicios el 1º de octubre de 1976, como Maestra de Pre-escolar, culminando su servicio como Sub-Directora el 1º de septiembre de 2005, verificándose de dicha documental que la querellante prestó a la Administración Pública 27 años, 4 meses y 14 días de servicios.
2) Riela al folio veintiuno (21) del expediente administrativo relación de pago de prestaciones sociales en el cual se evidencia que la querellante ingresó al Ministerio querellado en fecha 1º de octubre de 1980. De dicha documentación se aprecia que la Administración tomó de manera errada la fecha de ingreso de la ciudadana Lía Josefina Simosa de Palomo, pues la misma tomó como tal la fecha 1º de octubre de 1980 siendo lo correcto el 1º de octubre de 1976.
Por lo tanto, al haberse verificado que la Administración dejó de efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses acumulados relativos al régimen anterior, y no existir en autos elementos de convicción demostrativos del pago por los conceptos adeudados, este Órgano Jurisdiccional confirma el pronunciamiento dictado por el a quo referido al pago de las prestaciones y los intereses desde el 1º de octubre de 1976, hasta el 1º de octubre de 1980. Así se decide. (Vid sentencia Nº 2008-1482 de fecha 6/8/2008 Migdaly Teresa Aguilera de Rodríguez Vs Ministerio del Poder Popular Para la Educación).
2.- Del pago de la diferencia de intereses adicionales y acumulados correspondientes al régimen anterior.
En cuanto a la diferencia de intereses adicionales, es decir, el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo visto que el reclamo del recurrente parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre el concepto, en parte de la diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses acumulados sobre prestaciones sociales en el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y el 1º de octubre de 1980, este Órgano jurisdiccional observa que al haberse verificado dicha diferencia, resulta procedente el pago de los intereses adicionales reclamados con fundamento en el alegato analizado, razón por la cual, esta Corte confirma el pronunciamiento sostenido por el a quo a favor de la querellante, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, en razón a lo anteriormente señalado esta Corte aclara que el concepto de intereses adicionales acordados por el a quo en el fallo objeto de consulta, se refiere a los intereses moratorios correspondientes a los enunciados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, y no a los intereses adicionales decretados en el fallo por parte del a quo.
3.- Pago de la diferencia por concepto de anticipo de fideicomiso en cuanto al régimen vigente
Respecto al reclamo de anticipos referidos al régimen vigente el a quo indicó que “(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales no se desprende que efectivamente la querellante hubiera realizado tales solicitudes de anticipo y, en consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen tal afirmación, la cual se identifica con un hecho negativo absoluto, en razón de lo cual la carga de la prueba recaías (sic) sobre la parte recurrida quien nada alegó ni aportó en su defensa resulta forzoso declarar procedente la solicitud bajo análisis (…)”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia del reintegro de la cantidad de trescientos setenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 379,73) a la querellante, tal y como lo ordenó el a quo en su fallo por concepto de anticipo de fideicomiso, por parte de la Administración.
Sin embargo antes de proceder al análisis del reintegro, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 108: La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”.
De la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por el Ministerio de Educación, se observa que al folio ocho y doce (8) y (12), riela planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los trabajadores activos, de la cual se evidencia en la columna relativa a “Adelanto de Fideicomiso”, el Ministerio del Poder Popular para la Educación descontó la cantidad de trescientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.379.728,22) por concepto de anticipo solicitado por la querellante.
Ahora bien, siendo que la querellante aduce que el Órgano querellado en sus hojas de cálculo, le descontó la cantidad de trescientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.379.728,22), y por cuanto de autos no se evidencia prueba alguna que la querellante haya realizado tal solicitud, así como tampoco consta recibo de pago por parte de la Administración de dicha cantidad de dinero, en razón de lo cual considera esta Corte que no existen suficientes pruebas que permitan corroborar que la parte querellante haya recibido algún anticipo de sus prestaciones sociales.
En este sentido, ha señalado esta Corte que “(…) debe tomarse en consideración como requisito para la procedencia de los mencionados anticipos, radica precisamente en la petición que de manera expresa [debe] realizar el funcionario, razón por la cual, ante la ausencia de medios probatorios verificables y considerando que la negativa del recurrente de haber recibido tales cantidades, configura un “hecho negativo”, el cual no requiere ser probado, es decir, la parte actora no requiere probar el no haber recibido las cantidades en comento, más bien, la representación judicial del querellado ha debido consignar alguna constancia o recibo que demuestre la entrega de los referidos montos y al no constar prueba alguna, esta Corte ordena a la Administración reintegrar la cantidad y realizar el recálculo de las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital el mencionado monto descontado (…)” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1960 de fecha 31 de octubre de 2008, recaída en el caso: Ángel Ramón Hernández, vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De esta forma, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración durante el iter procedimental, concretamente en la etapa probatoria, no aportó algún medio de prueba conforme al cual se hubiese demostrado que la querellante recibió la cantidad de trescientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.379.728,22), por concepto anticipo de fideicomiso, y tampoco cursa en autos documento contentivo la solicitud de la querellante de requerirle al Ministerio querellado dicha cantidad.
Conforme a lo anterior, esta Corte confirma el pronunciamiento sostenido por el a quo en relación con el anticipo de prestaciones y ordena a la Administración reintegrar la cantidad de trescientos setenta y nueve mil setecientos veintiocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.379.728,22), y realizar el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo este monto en el capital. Así se decide.
4.-Pago de los intereses moratorios generados desde el beneficio de jubilación, hasta fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales
Observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 21 de julio de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas causará el pago de intereses moratorios.
Así pues, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo ut supra mencionado.
Con fundamento a lo expuesto, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez verificado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Así pues al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos. Sin duda, el pago de tales intereses pretende mitigar la demora excesiva que, en ocasiones, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a las personas acreedoras de tal derecho.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el pronunciamiento sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la parte querellante, a calcularse desde el 1º de septiembre de 2005 (fecha efectiva en que fue jubilada la querellante), hasta el 21 de julio de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, igualmente en la sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, igualmente ratificado el criterio en sentencia de esta Corte Nº 2009-157 de 4 de febrero de 2009, caso “Dolores Judith Pire de Pire vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación”).
Vista la declaración que antecede, advierte esta Corte que una vez obtenido el monto a ser pagado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, deberá deducirse del total del anticipo pagado el 21 de julio de 2009, en consecuencia esta Corte ordena que los pagos acordados se calculen mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara desistido el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2010, conociendo en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuraduría General de la República contra decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana, LÍA JOSEFINA SIMOSA DE PALOMO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;
2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.-PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2010;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los (_______) del mes de (___) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-0001061
ERG/16
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaría Accidental.
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