EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001185
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 24 de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1595 de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.306.285, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283, 23.576 y 23.282, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se interpuso la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a la Corte se ordenó la notificación de las partes, así como de las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa fecha, se libraron la boleta y los oficios Nros. CSCA-2010-006554, CSCA-2010-006555 y CSCA-2010-006556, respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano Misael Lugo en su carácter de Alguacil de la Corte y consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rito Ramón Rojas Hernández, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano José Martín Materán en su carácter de Alguacil de la Corte y consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2010-006555 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano Misael Lugo, en su carácter de Alguacil de la Corte y consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2011.
En fecha 7 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, pedimento que reiteró el día 16 de febrero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció el ciudadano José Salazar, Alguacil de la Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-006556 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 2 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de ala apelación, la Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 1º de junio de 2011, el abogado Juan Aparicio en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara la sentencia, solicitud que ratificó el 30 de junio de 2011.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Rito Ramón Rojas Hernández, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[interpuso] recurso contencioso administrativo de anulación contra los siguientes actos administrativos: A) Punto de Cuenta JP-126-2000 de fecha 18/12/2000, EMANADO DEL Ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual [lo] jubila, contenido en la Resolución número 1702 de fecha 19/12/2000 (…) B) Resolución No. 1702, sin descripción del día, pero del mes de diciembre de 2000 (…) C) Comunicación sin número ni fecha (…) mediante el cual [le] informa[n] de los anteriores actos (…) D) Resolución No. 087 de fecha 13/12/2000 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 08 de enero de dos mil uno, fu[e] jubilado del cargo de Comisario Jefe adscrito a la POLICÍA METROPOLITANA, por haber prestado (22) años de servicios en la función pública, alcanzando un límite de (47) años de edad, porque en su opinión cumpli[a] con los requisitos establecidos en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, Sección Tercera de las Jubilaciones Artículos 48, 49 numeral ´C´, 50 y 51 respectivamente, con una pensión de Bs. 511.696,00 (…) de conformidad con lo establecido en los actos [anteriormente nombrados] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) se viola flagrantemente el artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, porque infringe la estabilidad del funcionario policial, a la cual [tiene] legítimo derecho, porque [ha] sido objeto de numerosos reconocimientos en el desempeño de [sus] funciones, y (sic) haber laborado durante (22) años (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión de marras, amén de estar viciada de ilegalidad, vulnera [sus] derechos y garantías constitucionales, por ello formaliz[ó] su impugnación mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo ejer[ció] en este mismo acto la acción de amparo constitucional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) cuando el Estado, materializa su verdadera intención de destituirme con una jubilación encubierta, para no aperturar[le] (sic) un procedimiento administrativo de destitución, y en virtud de que no [está] incurso en ninguna de dichas causales, se [le] impide contestar cargos, promover y evacuar todo género de pruebas, impugnar, tachar y desconocer instrumentos, en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, se está quebrantando el artículo 27 de la Constitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se viola el debido proceso, porque no se cumplió con el procedimiento legal previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (…) que resulta violada por falta de aplicación, cuando en el fondo lo que pretenden es destituir[le], por esa campaña feroz e implacable del Licenciado Alfredo Peña, señalando a los Comisarios de la Policía Metropolitana como unos verdaderos hampones y delincuentes, cuando ello es totalmente falso (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) fue quebrantado el artículo 49, ordinal 3º, de la Constitución, porque fu[e] condenado sin ser oído en la forma de Ley, porque se materializó una jubilación encubierta con un acto administrativo de destitución (…) sin seguirse los trámites legales y procedimentales (…) al haber sido objeto de una destitución encubierta con una jubilación (…) se [le] están ocasionando perjuicios en [su] honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, porque se me impide el derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de llegar a materializarse la jubilación, de que h[a] sido objeto, con carácter definitivo, se estaría vulnerando el derecho a la libre Asociación, porque se [le] impide seguir perteneciendo a la caja de ahorro; es por ello, que se requiera la restitución inmediata del estado de derecho (…) violación del derecho de petición (…) porque oportunamente interpus[o] el recurso de reconsideración ante la Dirección de Personal de la [recurrida], pero como operó el silencio administrativo, porque no dio respuesta dentro de los términos legales correspondientes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[incurrió en] VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN VERÁZ (sic) (…) [porque ha] sido objeto de una campaña feroz y radical, por parte el (sic) Licenciado ALFREDO PEÑA, quien en diversos medios de comunicación social (…) ha sostenido de manera reiterada y constante, que los comisarios de la POLICÍA METROPOLITANA [son] unos delincuentes (…) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA (…) de llegar a materializarse la jubilación, pierd[e] la oportunidad de obtener una vivienda digna (…) porque perdería la oportunidad de solicitar préstamos hipotecarios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, solicitando que la acción de amparo cautelar fuese declarada con lugar, restableciéndole así la situación jurídica infringida, ordenando la abstención de materializar cualquier actuación que tienda a jubilarlo y que se le reincorporara a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los ascensos de que hubiere sido objeto, con los incrementos salariales correspondientes, todo ello, fundamentado en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresó que “(…) rechaz[a], [niega] y contrad[ice] en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho que de los actos administrativos de jubilación impugnados se pretende deducir, porque los supuestos de hecho y de derecho invocados por la Administración, son falsos, tendenciosos e ilegales, en virtud de que no se adecuan a la verdad sus aseveraciones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque emanan de (sic) funcionario (sic) incompetente (sic), como lo son los Ciudadanos Director de Personal y (sic) Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…) el [referido] Director (…) actuó por delegación (…) la cual es inconstitucional e ilegal, porque la competencia es indelegable (…) se traduce en una incompetencia del Director de Personal para jubilar[le], por abuso de poder, usurpación de funciones, y violar el principio de legalidad (…) en el caso del Ciudadano Alcalde, aplicó el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal, pues en materia de jubilaciones (…) la competencia, le está atribuida al Poder Nacional, concretamente a la Asamblea Nacional (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la competencia le está atribuida al Poder Nacional, exclusivamente a la Asamblea Nacional (…) de conformidad con lo pautado en los Artículos 156 ordinales 22 y 23, de la [Carta Magna] (…) por otro lado, el artículo 147 de [la Constitución] (…) se evidencia, que el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Administración debió aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial No. 3.850 de fecha 18/07/1986, la cual en su artículo 2 ordinal 8, establece que los municipios y sus organismos descentralizados, quedan sometidos a esta ley; por su parte, el artículo 3 eiusdem, resulta vulnerado por falta de aplicación, porque no [tiene] 60 años de edad, ni 25 años de servicios prestados (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se vulnera el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, consagrado en el artículo 49, ordinal 4, de nuestra Carta Magna, porque los actos emanan de funcionarios incompetentes (…) asimismo, se incurre en usurpación de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el numeral 4, del artículo 15, del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, establece que los actos de la administración (sic) distrital, estarán viciados de nulidad absoluta, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella (…) se puede apreciar, que tanto la doctrina como del texto del artículo precedentemente transcrito, se desprende que la competencia debe estar siempre prevista en una norma expresa en el ordenamiento (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque no contienen los presupuestos legales, que debieron servirle de base para tomar la decisión, pues por el contrario, se fundamentan en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, que es inconstitucional e ilegal (…) el artículo 9 del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas [establece] que los actos administrativos de carácter particular, deberán ser motivados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) los actos impugnados, se realizan con la intención de sancionar[le], porque la verdadera intención de la Administración era destituir[le] (…) el artículo 49, ordinal 6, de nuestra Carta Magna, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (…) se quebrantaron expresas disposiciones constitucionales (…) el derecho a la defensa; no ser condenado sin ser oído; legalidad; haber incurrido en usurpación de autoridad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) es por ello, que la Administración violó el artículo 139 de la Constitución, que consagra la desviación de poder, como causal de nulidad de los actos administrativos (…) es indudable, que el acto se dicta con la intención de sancionar[le], porque con la jubilación de que he sido objeto, se [le] ocasiona un perjuicio material grave al impedirse[le] desarrollar todo [su] potencial intelectual, dentro del cuerpo policial, y se me priva de los ascensos y aumentos de sueldos, ya que con el monto de jubilación, y los índices de inflación, se [le] condena irremediablemente a morir de hambre (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) el artículo 138, que establece la usurpación de autoridad y 139 ibídem, que consagra la responsabilidad por abuso de poder por violación de Ley, porque no aplicaron la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos puede ser penal, administrativa y civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la Constitución (…) en su artículo 140, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que sufran los particulares, en sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al mal funcionamiento de la Administración Pública (…) se infringió el artículo 49. Ordinal1, de nuestra Carta Magna, porque no se aperturó (sic) el correspondiente procedimiento previo administrativo para contestar cargos, promover y evacuar pruebas, donde hubiese demostrado, que no est[a] incurso en causal de destitución, y además, que no cumplo con los requisitos para jubilarme (…) el Reglamento General de la Policía Metropolitana, es inconstitucional e ilegal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se está quebrantando el artículo 22 de la Constitución (…) porque se infringen derechos inherentes a mi persona, en conexión con el preámbulo del referido texto constitucional, el cual consagra el principio inviolable de proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social entre otros (…) resulta violado el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución (…) que garantiza el derecho a la defensa, porque la Administración procedió a jubilar[le] en base a un Reglamento inconstitucional (…) sin haber[le] garantizado previamente el derecho a la defensa (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se viola el artículo 60 de nuestra Carta Magna, porque al haberse[le] jubilado sin cumplir con los requisitos legales pertinentes, se [le] ocasionan perjuicios en [su] honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, al haber creado el Ciudadano Alcalde una matriz de opinión falsa, en el sentido, de que los POLICÍAS METROPOLITANOS, [son] unos delincuentes, lo que es totalmente falso (…) se quebranta el derecho a la libre asociación (…) artículo 52 [constitucional] porque de llegar a materializarse la jubilación, se [le] priva de seguir perteneciendo a la Caja de Ahorros (…)”(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Igualmente, indicó que fueron quebrantados los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que interpuso un recurso de reconsideración contra el acto de jubilación ante la Dirección de Personal de la Policía Metropolitana de Caracas, no obteniendo respuesta de ésta, posteriormente intentó recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, donde nuevamente no obtuvo ninguna respuesta, operando de esta forma el silencio administrativo.
Seguidamente, manifestó que los actos impugnados presentan vicios de forma, basándose en: los artículos 1, 12, 19 numeral 4º, artículos 73, 74 y 75, artículo 18 numerales del 1º al 8º, artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 12, 15 numeral 4º, 67, 68, 69, 14 ordinales del 1º al 7º, artículo 15 numerales del 1º al 4º del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas; artículo 4 numeral 5º de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 124 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que “(…) todas las disposiciones legales citadas precedentemente, fueron violadas por falta de aplicación, porque si se pretendía sancionar[le] con un acto administrativo de destitución, no [le] fue aplicado un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio, sino que optan por jubilar[le] de manera encubierta y subrepticia (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
De igual forma, destacó que los actos impugnados están inmotivados “(…) porque no contienen los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos, y fueron dictados por funcionario incompetente, ya que la competencia le corresponde al Ciudadano Alcalde, previo el cumplimiento de los requisitos pautados en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no al Director de Personal del organismo, ni siquiera por delegación, porque la competencia en Venezuela es indelegable (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) se viola flagrantemente el artículo 38 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, porque se viola la estabilidad del funcionario policial, a la cual [tiene] legítimo derecho, porque [ha] sido objeto de numerosos reconocimientos en el desempeño de [sus] funciones, y haber laborado durante veintidós (22) años al servicio de la Institución (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó lo siguiente: 1) se declarara con lugar, el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido; 2) se decretara la nulidad absoluta del Punto de Cuenta JP-126-2000 de fecha 18 de diciembre de 2000, la Resolución No. 1702 del mes de diciembre de 2000, la comunicación sin número ni fecha, suscrita por el Director de Personal Encargado de la referida Alcaldía y la Resolución No. 087 de fecha 13 de diciembre de 2000; publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 del 19 de diciembre de 2000; 3) la reincorporación al cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Metropolitana, con una remuneración fija mensual de 845.992,00 Bs.; 4) se le acordara el pago de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir y se aplicara los principios de la corrección monetaria y 5) la indexación de los montos demandados, tomando en cuenta los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Procede en primer término este Sentenciador, el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la parte querellada, para lo cual, se observa:
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que el actor, a los fines de interponer el presente recurso, no agotó previamente la vía administrativa, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita se inadmita la querella.
Al respecto se observa, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Oficio de notificación del acto administrativo dictado en fecha 19 de diciembre de 2000, objeto del presente recurso, textualmente dispuso:
´Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación.´ (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del citado instrumento se desprende, que el sujeto receptor del mismo, en este caso el actor, se encontraba facultado, por haberlo dispuesto así la propia Administración, en primer término, para agotar la gestiones conciliatorias (y no la vía administrativa como erróneamente se señala en el libelo), y en segundo lugar, para ejercer directamente el recurso de nulidad ante los tribunales competentes por la materia.
Por tal motivo, no puede dicho organismo pretender desvirtuar su propia actuación, por haber creado a favor del actor, dado los términos expresados en el Oficio de notificación del acto recurrido, la legítima expectativa de que el contenido de este último era válido, específicamente, en lo que respecta al hecho de haberle atribuido, como supra se indicó, carácter potestativo a las vías existentes para objetar su actuación, no resultando por ello necesario, que en el caso bajo estudio, el actor agotase previamente las gestiones conciliatorias, o la reclamación previa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción, en este caso particular, por parte del administrado de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.
Esta interpretación se deriva de la aplicación preferente e inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso), consagrados en el vigente Texto Constitucional, y con fundamento en las cuales, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada.
Establecido lo anterior, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
En el escrito del recurso manifiesta el accionante que le fue otorgada su jubilación de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana. Afirma que este último instrumento, colide con las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual, no podía servirle de sustento a la Administración para proceder a otorgarle de oficio su jubilación, hecho que afecta de nulidad el acto recurrido por razones de inconstitucionalidad.
En este sentido señala, que los ordinales 22º y 23º del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente le atribuyen a la Asamblea Nacional, la potestad para legislar en la materia referente al régimen de pensiones y jubilaciones, razón por la cual, la aplicación por parte del organismo querellado de un cuerpo normativo diferente (Reglamento General de la Policía Metropolitana) al sancionado por la Asamblea Nacional (Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), colide con el citado mandato constitucional, motivo por el cual, solicita su desaplicación por inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello, se declare la nulidad del acto recurrido, por haberse sustentado el mismo en un Reglamento a todas luces inconstitucional.
A pesar de lo expuesto se observa que la habilitación constitucional y legal contenida en el encabezado del Reglamento General de la Policía Metropolitana, cuya desaplicación se pretende, es clara al establecer que dicho cuerpo normativo lo dictó el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones que al efecto establecía el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución de 1961, hoy, numeral 10º del artículo 236 de la vigente Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 15 y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Distrito Federal y el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Esta potestad reglamentarias que expresamente dispuso la precitada Ley, tenía por objeto de desarrollar las previsiones constitucionales que en materia de pensiones y jubilaciones ésta consagra, motivo por el cual, a criterio de este juzgador, el tantas veces mencionado Reglamento General, es el cuerpo normativo de aplicación preferente en casos como el que aquí se ventila, debiendo por lo tanto desestimarse la solicitud de desaplicación por inconstitucional que del mismo solicita el actor, así como el alegato de incompetencia del funcionario que lo dictó. Así se decide.
Denuncia asimismo el querellante, que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que el mismo adolece de los vicios de falso supuesto y de inmotivación.
Con respecto a este último alegato se observa (presencia en el acto de los vicios de inmotivación y de falso supuesto), que el actor incurre en el error de denunciar de manera conjunta la presencia de ambos vicios, hecho que, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, resulta contradictorio dado que, si el acto administrativo esta inmotivado resultaría imposible verificar la existencia de un falso supuesto, toda vez que éste último presupone la errónea apreciación de los fundamentos expresados en el acto administrativo, motivo por el cual, constatado como ha sido, que en el acto administrativo se hace mención a los años de edad y de servicio del funcionario jubilado, hechos que constituyen sus fundamentos fácticos, y de los artículos 48, 49 literal ´C´, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, como su fundamento jurídico, debe forzosamente desestimarse el alegato de inmotivación formulado por el actor. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto que alega el querellante afecta de nulidad el acto recurrido, se observa que este último acto se sustento en la decisión adoptada por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas en el Punto de Cuenta Nº JP-126-2000, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 087, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.102, al constatar dicho funcionario que el querellante ostentaba el cargo de Comisario Jefe adscrito a la Policía Metropolitana, que prestó servicios para esa Institución durante 22 años y que alcanzó el límite de 47 años de edad, razón por la cual, cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 48, 49 literal ´C´, 50 y 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, para proceder de oficio a otorgarle su jubilación.
Los expresados fundamentos fácticos y jurídicos se ven corroborados en actas, específicamente, con relación a los primeros, de la copia del documento denominado ´Mini-curriculum vitae´ producido por la parte querellante (folio 154); del contenido de la Resolución Nº 087 (folio 06 de la segunda pieza del expediente), acto que faculta la actuación del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; y con respecto a los segundos, de las disposiciones contenidas en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano (folio 40 de la segunda pieza del expediente), en cuyo capítulo II, estableció como atribuciones del Alcalde Metropolitano de Caracas, en el ordinal 14º del artículo 8, el ejercicio de las competencias que anteriormente le correspondían al Gobernador del Distrito Federal, motivo por el cual, contrariamente a lo señalado por el actor, debe concluirse que no está presente en el acto recurrido El vicio de falso supuesto, toda vez que fueron plenamente demostrados los hechos apreciados por el Ente administrativo para proceder a su emisión. Así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia que formula el actor, referida a la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de haberse dictado el acto administrativo impugnado, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud del hecho de no haber ordenado la Administración, a los fines de proceder a otorgarle su jubilación, la apertura de un procedimiento previo, en el curso del cual, se le permitiese ser oído y formular los alegatos que considerase pertinentes.
Al respecto se observa, que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, normativa aplicable al presente caso, en sus artículo 48 y 49, establecen dos tipos de jubilaciones, la primera, que se concede a solicitud de parte, y la segunda, que se otorga de oficio, siempre que estén satisfechos los requisitos exigidos en los literales ´a´, ´b´ y ´c´ del artículo 49.
En el presente caso consta en autos que el actor había acumulado un total de 22 años al servicio de la Administración y una edad cronológica de 47 años, y que por lo tanto, reunía las condiciones de tiempo mínimo de servicio para ser jubilado, exigidas en el artículo 48 y en el literal ´c´ del mencionado Reglamento, dispositivo que consagra que el beneficio de jubilación podía acordarse de oficio por el Gobernador del Distrito Federal, hoy, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicando por ende dicho funcionario en forma correcta el Reglamento General de la Policía Metropolitana, al proceder de oficio a otorgarle al actor el beneficio de jubilación, habilitado como estaba por el citado instrumento para dictar el acto, por cumplir el actor, como ya se indicó, los requisitos de edad y/o tiempo mínimo de servicio exigidos en el mismo, sin necesidad para ello de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo previo, motivo por el cual, se desecha la denuncia formulada por el actor, referida a la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta (…)”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “(...) incurr[ió] en el vicio de contradicción del fallo apelado, violando flagrantemente, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) incongruencia positiva, en relación con los artículos 12 eiusdem, porque no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en relación con el artículo 243 ordinal 5º (Ibíd.) porque no dictó decisión expresa y precisa con arreglo a la acción deducida y a las defensas opuestas (…) porque no se pronunció sobre las peticiones aludidas: (1) en el libelo de la demanda; (2) en cuanto al carácter vinculante de Justicia (…) que establecen que en materia de seguridad social, de jubilaciones y pensiones, se aplica la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[los] artículos 335 de la Constitución (…) y 321 del Código de Procedimiento Civil, resultan violados por la recurrida por falta de aplicación, porque la interpretación de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal (…) son vinculantes para todas sus Salas, así como para todos los Tribunales de la República (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se vulneran estas disposiciones constitucionales y legales, porque el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/04/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5588, extraordinaria del 15/05/2002, que incorpora[ron] en el expediente, anula con efectos ex tunc (…) todos los actos que en materia de jubilaciones y pensiones, dictó el Ciudadano Alcalde de la [recurrida] y le ordena aplicar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitó que “(…) se proceda a la aplicación del control difuso de nuestra Carta Magna, contenido en los artículo 334 del citado texto constitucional, en relación con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y desaplique el Reglamento General de la Policía Metropolitana, en lo que se refiere a las jubilaciones, pensiones y seguridad social (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que, el Tribunal de Primera Instancia violentó: el artículo 49 ordinal 4º, artículo 136 “(…) derecho a ser juzgado por los jueces naturales y el principio de legalidad (…)” y los artículos 138 y 139, “(…) abuso y deviación de poder y usurpación de autoridad (…)” y 3) “(…) de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se cause daño a los particulares, en sus bienes y sus derechos (…)”.
Expuso que “(…) los actos administrativos impugnados, son nulos de nulidad absoluta, porque (…) al emanar de funcionarios incompetentes, como lo son los Ciudadanos Director de Recursos Humanos y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…) porque la competencia es indelegable lo que traduce en una incompetencia del [referido] Director, para jubilarlo, por abuso de poder, usurpación de funciones y violar el principio de legalidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) viola la recurrida por falta de aplicación los artículos 9ª, 14 ordinal 4º, del Régimen Especial Sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, en relación con lo prescrito en los artículos 9º y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contienen los presupuestos legales para jubilarlo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) los actos impugnados se realizan con la intención de sancionarlo, porque la verdadera intención de la Administración era destituirlo, pero tenía que iniciar un procedimiento disciplinario, y al no hacerlo, carece de motivaciones jurídicas que justifiquen la destitución encubierta (…) un acto administrativo de jubilación de que fue objeto, incurriendo en desviación de poder, violando flagrantemente los artículos 139 y 259 de nuestra Carta Magna (…) viola la recurrida por falta de aplicación los artículo 89 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” ( Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se viola flagrantemente el artículo 38 del Reglamento General de Policía Metropolitana, porque se infringe la carrera y estabilidad del funcionario policial, a la cual tiene legítimo derecho, porque ha sido objeto de numerosos reconocimientos en el desempeño de sus funciones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó lo que: 1) se declarara con lugar el presente recurso de apelación; 2) se revocara en su totalidad, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008; 3) su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, en la Policía Metropolitana o cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, ubicada en la ciudad de Caracas, en un cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la jubilación, hasta la efectiva reincorporación al cargo; 4) que se condenara a la demandada el pago de las costas, costos y honorarios de abogados aplicándose los principios de la indexación de la moneda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo
Antes de conocer sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta necesario hacer referencia a las diligencias de fechas 1º y 30 de junio de 2011, mediante el cual solicitaron que se dictara decisión sobre “(…) el recurso de apelación circunscrito contra una decisión interlocutoria, concerniente a la negativa de una solicitud de amparo cautelar (…)”.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la decisión concerniente al amparo cautelar dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, se dictó en fecha 10 de octubre de 2001 (Vid. Folios del 280 al 291).
Asimismo, en fecha 17 de octubre de 2001, en vista de que la referida decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes, señalando que luego de que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso para que ejerciera la apelación correspondiente (Vid. Folio 293).
En fecha 14 de noviembre de 2011, fueron consignadas las notificaciones dirigidas tanto al Procurador Metropolitano del Distrito Capital como al Fiscal General de la República (Vid. Folios del 308 al 311). Siendo que, a partir de esta fecha comenzó el lapso para apelar de la decisión cautelar, lo cual como consta en autos no se realizó en ningún momento de la causa.
Ahora bien, de las actas que componen el expediente judicial se observa que los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de apelación en fecha 19 de octubre de 2009, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2008 concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial y no al amparo cautelar (Vid. Folio 650).
En este sentido, respecto al lapso que correspondía para ejercer el recurso de apelación concerniente al fallo interlocutorio, era el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“(…) El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial (…)”.
De igual forma, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Sociedad Mercantil Electricidad Tested, C.A vs Municipio Libertador del Distrito Capital, se pronunció sobre este tema la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) Corresponde a esta Corte determinar cuál es el lapso establecido para la apelación de la medida de amparo cautelar. A tal efecto es preciso resaltar que las medidas cautelares son tramitadas a través de un procedimiento propio, en el cual han de protegerse las garantías procesales, respetando la preclusividad de los lapsos procesales establecidos para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes involucradas. La norma adjetiva aplicable para la tramitación de la oposición a las medidas cautelares y, en consecuencia para su apelación, es el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se trate de una medida de amparo cautelar, pues su categorización jurídica es la de una cautela y se tramita como tal. Por lo tanto los lapsos para la incidencia son los establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y para la apelación serán el de cinco (5) días de despacho fijado en el artículo 298 del referido texto legal adjetivo (…)” (Resaltados de la Corte).
En consecuencia, por cuanto el accionante no cumplió con la carga procesal de apelar la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el referido fallo queda firme, siendo así, no puede ser revisado por esta Alzada.
Finalmente, resulta pertinente señalar que la decisión sobre la cual se pronunciara este Órgano Jurisdiccional respecto al recurso de apelación ejercido, se circunscribe a la decisión de fecha 27 de agosto de 2008 concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no sobre el amparo cautelar, como lo pretenden hacer ver los apoderados judiciales del ciudadano Rito Ramón Rojas, en sus diligencias de fecha 1º de junio de 2011 y 30 de junio de 2011, respectivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la caducidad de la querella funcionarial por ser materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Así, se tiene que el Juzgador Primera de Instancia indicó con respecto a la caducidad de la acción, lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en el Oficio de notificación del acto administrativo dictado en fecha 19 de diciembre de 2000, objeto del presente recurso, textualmente dispuso:
´Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación.´ (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del citado instrumento se desprende, que el sujeto receptor del mismo, en este caso el actor, se encontraba facultado, por haberlo dispuesto así la propia Administración, en primer término, para agotar la gestiones conciliatorias (y no la vía administrativa como erróneamente se señala en el libelo), y en segundo lugar, para ejercer directamente el recurso de nulidad ante los tribunales competentes por la materia.
Por tal motivo, no puede dicho organismo pretender desvirtuar su propia actuación, por haber creado a favor del actor, dado los términos expresados en el Oficio de notificación del acto recurrido, la legítima expectativa de que el contenido de este último era válido, específicamente, en lo que respecta al hecho de haberle atribuido, como supra se indicó, carácter potestativo a las vías existentes para objetar su actuación, no resultando por ello necesario, que en el caso bajo estudio, el actor agotase previamente las gestiones conciliatorias, o la reclamación previa prevista en los artículos 84, ordinal 5º y 124, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción, en este caso particular, por parte del administrado de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión.
Esta interpretación se deriva de la aplicación preferente e inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso), consagrados en el vigente Texto Constitucional, y con fundamento en las cuales, se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada. (…)”.
En este orden de ideas, resulta pertinente para la Corte verificar el contenido de la notificación de la Resolución Nº 1702 de fecha 19 de diciembre de 2000, efectuada al ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL DISTRITO
METROPOLITANO DE CARACAS
DIRECCIÓN DE PERSONAL
Ciudadano: ROJAS H. RITO RAMÓN.
Cédula de identidad Nro. 4.306.285
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el Ciudadano Alcalde según Punto de Cuenta JP-126-2000, de fecha 18/12/2000, le aprobó el beneficio de la Jubilación, acto materializado en Resolución Nro. 1702, de fecha 19 DIC 2000, de la Dirección de Personal. En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con transcribir el texto íntegro del acto:
…omissis…
Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación (…)” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Alzada considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por ello, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra entonces, supeditada a su publicidad y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado mediante el cual se busca ponerlo en conocimiento de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, ante el órgano competente.
Dicho lo anterior, observa la Corte que la notificación de la Resolución Nº 1702 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se efectuó el 8 DE ENERO DE 2001 y estableció la posibilidad al ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ de “(…) acudir por ante la Junta de Avenimiento (…omissis…) o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”, de esta manera, es evidente que la referida notificación llenó los extremos consagrados por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto estableció los recursos o medios de defensa que procedían contra el mencionado acto y los lapsos para intentar tales medios de defensa.
Sin embargo, el querellante no acudió ante la Junta de Avenimiento por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, teniéndose como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios doscientos sesenta y siete al doscientos setenta y tres (261 al 273) del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante la cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación.
No obstante lo anterior, el referido ciudadano procedió a realizar la impugnación del acto que le causó lesión a través de la interposición de los recursos administrativos con fundamento en lo dispuesto en el Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.108 del 28 de diciembre de 2000, y posteriormente ejerció la presente querella funcionarial a los fines de impugnar la jubilación otorgada.
Cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa la cual regulaba de forma exclusiva la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, todo ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que los Estados y Municipios, tienen la potestad de dictar normas de carácter sustantivas, ya que las normas adjetivas forman parte de la reserva legal y por lo tanto corresponde sólo al Poder Legislativo Nacional dictar dichas normas procesales, en razón de ello, se ha considerado que una norma estadal o municipal no puede limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese sentido, es necesario destacar que el aludido Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento jurídico para que el ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ ejerciera los recursos administrativos ante la autoridad competente de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS -conforme al supuesto al que se contrae el presente caso- no resultaba aplicable en el ámbito funcionarial, pues se evidencia de la notificación efectuada al actor concerniente a la aprobación del beneficio de jubilación, que la normativa que resultaba aplicable era la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, la cual estableció con carácter obligatorio recurrir sólo ante la Junta de Avenimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, lo cual bajo ninguna circunstancia podía ser sustituida por el ejercicio de los recursos administrativos.
De allí que, es necesario precisar las circunstancias del caso concreto, para lo cual se observa que el acto por el cual fue notificado el querellante respecto a la aprobación del beneficio de Jubilación (Vid. folios 101 y 102 del expediente), se indicó que contra el mismo podría el interesado acudir ante la Junta de Avenimiento o que tendría, igualmente, la posibilidad de “(…) ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (6) siguientes a la notificación (…)”.
Siendo así, bajo este razonamiento según el cual -al actor se le señaló la recurribilidad del acto en sede jurisdiccional y los plazos para el ejercicio de la acción- bien podría exigirse al recurrente el planteamiento de la querella funcionarial contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa hoy derogada y más aún recaer sobre él la aludida consecuencia jurídica que conllevaría a la extinción de los derechos que pretende hacer valer, todo ello, en razón de que cada uno de los puntos expuestos anteriormente le fue señalado en la notificación de dicho acto, sin que pueda esgrimirse que el actor -en primer lugar- haya optado por la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico ante el órgano administrativo competente, siendo que tales recursos no le fueron señalados en la referida notificación del acto en cuestión, ni le fueron respondidos por la Administración, por lo que le correspondería al querellante soportar las consecuencias de la falta de tempestividad en la interposición del recurso. Así se decide.
Del tema in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2011, caso: Salomé López Silva, dictó sentencia Nº 1.333 en la que estableció lo siguiente:
“(…) La Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, al determinar cuándo debía entenderse por cumplidos los requisitos del agotamiento de la vía administrativa en materia de carrera administrativa; disposición normativa y criterio de interpretación que debió regir la causa, en razón de la temporalidad en que ocurrieron los hechos que motivaron la causa contencioso funcionarial. Así, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, prevé:
Artículo 15. Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Como se indicara, dicho precepto legal que fue objeto de una solicitud de interpretación que fue decidida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en veredicto n.° 821 del 12 de diciembre de 1996, caso: Román Duque Corredor. La conclusión en relación con el alcance e inteligencia del artículo 15 eiusdem, fue:
1) La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo. En efecto, en la gestión conciliatoria no participa el órgano que dictó el acto para que con su presencia lo reconsidere y, evidentemente, ni existen un recurso jerárquico. Dicho de otro modo, no se trata de una vía recursoria administrativa, tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (artículo 1°), con las excepciones previstas en el artículo 5° eiusdem. Se trata, de una relación endógena de la Administración en la cual la conciliación viene a ser un paliativo, mas no una solución definitiva y obligante del conflicto de intereses planteados.
2) No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. El artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera prevé que:
(omissis)
Esta gestión sin embargo reitera la Corte, no constituye una vía recursoria administrativa que implique una decisión vinculante o un silencio administrativo negativo sino una “gestión”, lo que significa que de la norma citada debe considerarse lo que se deduce de la semántica del texto y de su connotación jurídica, quedando como única alternativa de aplicación de la ley, demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación. De no hacerlo significaría el incumplimiento de la disposición legal y, por el contrario, de exigirse el agotamiento y una decisión o en su defecto, estimar la presencia del silencio administrativo, sería conferirle a la norma, un valor y un efecto que no se corresponden a su propia naturaleza. Debe entonces buscarse el punto de convergencia que permita aplicar la norma y éste no es otro que el de la prueba de la interposición de la solicitud de la gestión conciliatoria. Por otra parte, cuando de requisitos de admisibilidad de un recurso contencioso de nulidad se trate, la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé la necesidad de agotamiento de la vía administrativa (artículo 124 ordinal 2°), entonces, por argumento en contrario, al no constituir la gestión conciliatoria una vía recursoria administrativa, no puede considerarse su falta de agotamiento como un presupuesto procesal de la acción.
…omissis…
10) El sentido de la interpretación de los textos legales en referencia se pone también de manifiesto al considerarse a institución de la Junta de Avenimiento, la cual, al no dictar actos decisorios (se reduce a un simple trámite la gestión), demuestra de esta manera su intrascendencia jurídica. Además, constituye un hecho notorio que en el seno de la Administración Pública en algunos organismos, no siquiera estas Juntas, se han constituido (en la Contraloría General de la República, por ejemplo, no están previstas en su normativa).
La dificultad que confronta el funcionario público en cuanto a la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento sea porque ésta no existe o porque no se haya constituido, fue reflejada en sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa de 29 de agosto de 1972 y en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de julio de 1992, en el sentido de que se le eximió al recurrente cumplir con el requisito de la conciliación.
La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso- administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, por cuanto al a Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la ley.
Por otra parte, para interpretar, entender y valorar una institución jurídica, no es suficiente considerarla en su contenido normativo sino, necesariamente, se requiere del examen de su realidad, pues es ésta quien vivifica la norma y define su alcance y vigencia. Es obvio que si la Junta de Avenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliación por ante dicho organismo resulta ser inadmisible jurídicamente e insoportable para el sentido común.
11) Finalmente se precisa, que la conciliación siempre es posible, aún con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, con lo cual, su fijación temporal (anterior al recurso) como condición jurídica de factibilidad, resulta ser infundada.
PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento.
Cabe señalar que el criterio transcrito fue acogido en sentencia 768 del 21 de julio de 2010 (caso: Rosalino Peña Soto) de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas vías procedimentales -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Resaltados de la Corte).
Ello así, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de ejercer la acción correspondiente, por lo que al haber sido interpuesto la presente querella funcionarial en fecha 9 DE AGOSTO DE 2001, a fin de que, entre otros pedimentos, se anulara el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1702 de fecha 19 de diciembre de 2000 debidamente notificado el 8 DE ENERO DE 2001, resulta evidente que entre ambas fechas transcurrió el referido lapso, razón por la cual considera oportuno la Corte realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la caducidad de la acción.
En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
…omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)(…)” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incide negativamente en la seguridad jurídica.
Conforme a lo anterior, en el presente caso, observa la Corte que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que dio lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos para reclamar la nulidad de los actos administrativos impugnados en sede contencioso administrativo; por tal razón, habiendo sido interpuesta la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional, el 9 de agosto de 2001, y transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, el 8 de enero de 2001, fecha en que fue notificado el querellante de otorgamiento del beneficio de jubilación, resulta evidente la caducidad de la acción. Así se declara.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano RITO RAMÓN ROJAS HERNÁNDEZ, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio, Egdy Gisela Weffer Weffer y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- REVOCA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
EXP. N° AP42-R-2010-001185
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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