JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000131
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0056 de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICENTE RIVERO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 220.881, asistido por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2011, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 22 de marzo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el 2 de marzo de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) desde el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 02 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011, 01 y 02 de marzo de 2011, ambos inclusive (…)”.
El 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0538 de fecha 7 de abril de 2010, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia, supra mencionado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 24 de mayo de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A tal efecto, se libraron la Boleta y los Oficios respectivos.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la boleta de notificación del ciudadano Vicente Rivero Mijares, señalando lo siguiente: “(...) las veces que me traslade al domicilio procesal, con el fin de practicar la notificación al ciudadano VICENTE RIVERO MIJARES, titular de la cedula de identidad N° 220.881, respectivamente los días: 06 de junio, 07 de junio y 14 de junio de 2011, con domicilio en Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, Piso 11, Oficina E, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo lo antes expuesto que procedo a consignar boleta de notificación y su copia. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 29 de junio de 2011, en virtud de la diligencia del Aguacil supra mencionada, donde se evidenció la imposibilidad de notificar al ciudadano Vicente Rivero Mijares, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al referido ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la mencionada boleta.
El 18 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación y el cual fue retirada en fecha 4 de agosto de 2011.
En fecha 28 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 7 de abril de 2011, y vencido el lapso fijado a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011”.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 12 de noviembre de 2010, el ciudadano Vicente Rivero Mijares, debidamente asistido por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió, que “(…) que siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el periodo constitucional, 1996 al 1999, interpuse ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto del año 2001, Querella de Nulidad, contra acto administrativo ‘Moción de Urgencia 1, de fecha 22-12-2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital’ (...)”.
Expuso, que “(...) en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (...) Declaro en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada; pero igual forma declaro en el punto 5.- ‘Que en caso de que estos decidan ejercer el recurso funcionarial correspondientes deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo...’ (...)”.
Señaló, que “(...) nos fue notificado el presente fallo en fecha 23 de julio del año 2010, y agregado dicha notificación por el Alguacilazgo de la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en la persona del ciudadano Joel Quintero, junto con las correspondientes notificaciones del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Sindico Procurador Municipal, todos del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas veintisiete (27) de julio del 2010 y nueve (09) de agosto del año 2010 respectivamente, y estando dentro del lapso legal para interponer nuevamente Recurso de Nulidad, en razón de me anima y asiste el derecho constitucional a querellarme, he decido demandar nuevamente e interponer el presente Recurso Contencioso de Nulidad”.
Adujo, que “(…) fecha 28 de Noviembre del año 2.000 (sic), la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el Principio establecido en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36. 106, de fecha 12 de diciembre del año 1996”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “La Cámara Municipal aprobó, que se le reconociera a los miembros de las Juntas Parroquiales, en base al principio de analogía (Art. 4 del Código Civil), el cobro de sus dietas, ajustadas u homologadas en base al ochenta por ciento (80%) recibido por los Concejales, generando con ello la existencia de un Derecho Subjetivo a favor de los mismos (...)”.
Argumentó, que “(...) los Miembros de las Juntas Parroquiales, no son Funcionarios Públicos, por cuanto están en el mismo Estatuto de los Concejales, es decir, perciben su remuneración mediante dietas, no tienen sueldos, no gozan de vacaciones, aguinaldos, bonos, menos aún beneficios contractuales, son electos. En consecuencia, por el Principio de Analogía, previsto en el mencionado Artículo del Código Civil, se debe considerar la asignación de 80% de lo que perciben los Concejales en sus dietas, dicho Principio consiste en la aplicación extensiva de una norma, o de los Principios extraídos de las normas, en un caso no previsto por el Legislador que presenta igualdad jurídica esencial con aquel o por lo menos regula materias análoga (...)”.
Refirió, que “En fecha 29 de Abril de 1 998, se les canceló diferencias por ajuste como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la administración Legislativa el Principio de Analogía previsto como se dijo en el Artículo 4 del Código Civil Vigente, a (Bs. 400.000) por cada mes (...) En fecha 01 de Enero de 2000, se les ajusta de nuevo la dieta, para los Presidentes de Junta Parroquial a Bs. 550. 000, y para los Miembros a Bs. 450. 000 por cada mes (...)”.
Relató, que “En fecha 22 de Diciembre de 2000, La Cámara Municipal, sesionó y aprobó La Moción de Urgencia I, presentada por la Concejal Ada Vivas, donde solicita levantar la Sanción sobre la Homologación de pagos de las Juntas Parroquiales aprobadas en Sesión del 28-11-00, con efecto retroactivo a partir del día 01-01-2000”.
Expresó, que “(…) Fue dictado por Incompetencia Manifiesta en razón del tiempo y por Usurpación de Autoridad. Artículo 138 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (...) Fue dictado en violación de la Cosa Juzgada Administrativa de conformidad con el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Destacó, que “Fue dictado en violación al Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos de conformidad con el Articu1o 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Así mismo, se violan otras normas constitucionales (...)”.
Adujo, que “El Acto Administrativo impugnado, contenido en el acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de diciembre del 2.000 (sic), que aprobó el levantamiento de la sanción sobre la homologación del pago de los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en la sesión ordinaria del 28 de noviembre del 2.000 (sic) y con efecto retroactivo a partir del 01/ 01/ 2.000, vulnera los derechos subjetivos creados a su favor por el segundo de los acuerdos citados y aunado a ello viola, LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA N° 36.106 (...)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Y para finalizar solicitó, que “(...) Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha 22 de diciembre del 2. 000 (...) y en consecuencia pedimos se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de nuestros representados (...) Que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado, se les reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre del 2. 000 (sic), de conformidad con el principio establecido en aquel momento, es decir, el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificado de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta-ticket, según lo previsto en el artículo 2 de la ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales (...) a los fines de determinar el monto que se me adeude, de acuerdo al punto anteriormente señalado, se ordene una experticia complementaria del fallo verificando Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere lugar incluido intereses de existir, acorde con los índices del Banco Central de Venezuela (...) Solicitamos la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea declarado CON LUGAR (...)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Vicente Rivero Mijares, debidamente asistido por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo ‘Moción de Urgencia I’, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.
Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el accionante fue notificado en fecha 27 de julio de 2010, y que en fecha 09 de agosto de 2010, constan en las notificaciones del Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Síndico Procurador del Municipio Libertador.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se verificó la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 12 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y tal efecto observa:
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 165 del presente expediente, nota de fecha 22 de marzo de 2011, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de febrero de 2011, 1º y 2 de marzo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Mediante sentencia Nº 2011-0538 de fecha 7 de abril de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de febrero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y repuso la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar.
Ahora bien, esta Corte debe señalar, que en fecha 29 de junio de 2011, fue fijada la boleta de notificación del ciudadano Vicente Rivero Mijares, en la cartelera de esta Corte, tal como se desprende del folio 198 del presente expediente, siendo que por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, que corre inserto al folio 202 del expediente, se ordenó practicar por Secretaría Accidental el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inicio al lapso de fundamentación a la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día 8 de agosto de 2011, inclusive,- fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación-, hasta el día 27 de septiembre de 2011, inclusive,- fecha en la cual concluyó el aludido lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación ,lo que configuraría la consecuencia jurídica establecida en el único aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, tal como se señaló el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de septiembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vicente Rivero Mijares, titular de la cédula de identidad Nº 220.881, asistido por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2011-000131
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011________.
La Secretaria Acc,
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