JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000186

En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 096-11 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano HORACIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.219, asistido por el abogado Juan Carlos Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781 contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2010, por el ciudadano Horacio Ramón Ochoa, asistido por la abogada Aramys Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.783, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.

En fecha 10 de marzo de 2011, el apoderado judicial del apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de marzo de 2011, esta Corte una vez verificado que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación “(…) orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 4 de abril de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, el ciudadano Horacio Ramón Ochoa, asistido por el abogado Juan Carlos Fleitas, antes identificados, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

En lo relativo a los hechos, el querellante relató que “[ingresó] a la Administración Pública concretamente al Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela (RNV), en fecha 20 de julio de 1996, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE TELEVISIÓN Y/O CINE, código de nomina (sic) 139, adscrito a la Coordinación de Eventos, tiempo durante el cual y a la fecha desempeñ[ó] [su] labor a cabalidad y responsabilidad no teniendo ninguna amonestación (…) pero es el caso (…) que el día 26 de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, fu[e] abordado por el Señor Omar Delgado, Jefe de Personal encargado quien se encontraba en la compañía del Ciudadano Jesús Rujano, Coordinador de eventos (sic), quienes [le] informan que según Decreto Presidencial Nro. 6.476 de fecha 17 de octubre de 2008 (…) estaba despedido de la Radio Nacional de Venezuela, situación ésta a la cual [se] opus[o] en virtud de que por ser un funcionario de carrera goz[a] de prerrogativas que [le] establece la Ley (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, relató que posteriormente “(…) fu[e] escoltado por personal de seguridad al mando del Señor Iglesias a la salida de la estación configurándose desde ese mismo momento una verdadera situación de hecho en la cual considero (sic) se [le] han vulnerado [sus] derechos tanto Constitucionales como Legales ya que a [él] no se [le] notificó previamente de ninguna reestructuración por supresión del ente, el cual (…) no ha sido suprimido simplemente cambió de Servicio Autónomo a Compañía Anónima, aparte de que por ser funcionario de carrera se [le] tiene que otorgar el mes de disponibilidad consagrado en la ley y por lo tanto considero (sic) que se violó en éste (sic) caso [su] derecho Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa el cual opera en todos los procesos judiciales y administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al derecho, fundamentó su recurso en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, con base en todo lo anterior, el querellante solicitó al Tribunal declare “(…) 1) La NULIDAD de los hechos de los cuales [fue] víctima y que ponen fin según la administración (sic) a [su] situación de empleo público al servicio de la Radio Nacional de Venezuela. 2) Que el Tribunal ordene [su] reincorporación a [su] cargo de Operador de Equipos de Televisión y/o Cine o a otro de similar jerarquía y remuneración en la Radio Nacional Venezuela. 3) Que [le] sean cancelados todos [sus] sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, Cesta Tickets y cualquier otro beneficio que por Ley [le] corresponda (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Horacio Ramón Ochoa, asistido por el abogado Juan Carlos Fleitas, contra el Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales, se desprende que la pretensión de la parte querellante expresada en el libelo se dirige, principalmente, a obtener ‘(…) la NULIDAD de los hechos de los cuales [fue] víctima y que [pusieron] fin (…) a su situación de empleo público (…)”, ocurrida, a su decir “(…) el día 26 de Noviembre [del año 2009] (…) [cuando] siendo aproximadamente la una (1) de la tarde, [fue] abordado por el (…) Jefe de Personal encargado quien se encontraba en compañía del (…) Coordinador de eventos, quienes [le informaron] que según Decreto Presidencial Nro 6.473 de fecha 17 de Octubre de 2008 (…) estaba despedido de la Radio Nacional de Venezuela (…) razón por la cual [fue] escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación configurándose desde ese mismo momento una situación de hecho (…)’ que, a su juicio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional, así como las disposiciones establecidas en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo genéricamente los argumentos expuestos en la querella incoada, oponiéndose al alegato referido a la incurrencia (sic) de la Administración en una vía de hecho, pues, a su decir, ésta actuó ajustada a derecho, emitiendo un acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2009, en el que le indicaron al querellante su situación a raíz del Decreto que ordenó la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela y, que a partir de ese momento se encontraba en situación de disponibilidad a los fines de tramitar su reubicación; agregando que la Administración efectuó el respectivo trámite reubicatorio y, al resultar infructuosas las gestiones, ello le fue comunicado al querellante mediante Oficio Nº DP-028 de fecha 29 de diciembre de 2009, lo que garantizó su derecho a la defensa, cumpliendo la Administración con el debido proceso; ajustándose a lo establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; añadiendo que el querellante se encontraba al tanto de su situación derivada de la supresión y liquidación del organismo en el que se desempeñaba y que a dicho ciudadano le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

Partiendo de lo expuesto, esta Sentenciadora aprecia que el querellante no pretende la nulidad de acto administrativo alguno, menos aún -de existir éstos- los de remoción y retiro pues, a su decir, no recibió notificación alguna previo al proceder que denuncia por parte de la Administración, que, a su decir, incurrió en una actuación material que conllevó a su ‘(…) [despido] de la Radio Nacional de Venezuela (…)’ en fecha 26 de noviembre de 2009, cuando fue ‘(…) escoltado por personal de seguridad (…) a la salida de la estación (…)’; con lo cual debe entender esta Sentenciadora que la parte querellante denuncia la incurrencia (sic) de la Administración en vía de hecho, que devino en su egreso material del, para entonces, Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica Radio Nacional de Venezuela; frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada aludió que la Administración actuó ajustada a derecho, emitiendo los respectivos actos administrativos.

De lo anterior, se coligue (sic) que la presente controversia se centra en determinar si la Administración incurrió o no en una actuación material capaz de configurar una vía de hecho, para, de ser el caso, determinar la restitución de la situación jurídica infringida, teniendo claro, tal como se señaló supra, que la pretensión del querellante guarda relación con la incurrencia (sic) de la Administración en una la presunta vía de hecho, sin constituir objeto de la controversia –de haber sido emitidos- los actos de remoción y retiro, cuya impugnación no forma parte de la pretensión contenida en la querella.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la parte querellante, estima necesario señalar que la vía de hecho ha sido entendida como ‘(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)’; actuación material que en el presente caso se identifica con el egreso del querellante, por lo que corresponde determinar si la misma, tal como fue alegado, efectivamente se produjo y, de ser el caso, si se encuentra sustentada en un título jurídico válido (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique (sic) Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).

En tal sentido, se aprecia cursante a los folios 106 y 107 del expediente administrativo, la copia certificada de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2009, emitida por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, dirigida al querellante, de cuyo contenido se desprende que la misma estaba destinada a ‘(…) notificarlo de la remoción del cargo que venía desempeñando como OPERADOR, adscrito a la Coordinación de Eventos en [dicho] Servicio Autónomo (…)’, advirtiéndole que ‘(…) con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se [encontraba] en situación de DISPONIBILIDAD por el lapso de un (1) mes, a los efectos de tramitar lo relacionado con la realización de todas las gestiones reubicatorias respectivas (…)’ (Destacado del original).

Se observa que los datos ubicados en la parte in fine de dicha comunicación, dispuesto a los fines de dejar constancia de la recepción de la misma, se encuentran en blanco; no obstante, corre al folio 110 del expediente administrativo, la copia certificada del Acta de fecha 24 de noviembre de 2009, levantada a los fines de ‘(…) dejar constancia que el ciudadano Horacio Ochoa Bravo, titular de la cédula de identidad 10.092.219, quien se desempeñaba como Operador de Equipo TV y/o cines adscrito a la unidad de eventos, se le notificó, según oficio de fecha 24 de noviembre de 2009, la culminación de la relación laboral en virtud de la supresión y liquidación del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela, negándose a firmar (…) alegando no estar de acuerdo (…)’; encontrándose suscrita tal Acta por cuatro ciudadanos, en su condición de Coordinador de Operadores, Jefe de División, y Asistente de Personal del mencionado Servicio Autónomo.

Ello así, logra advertir esta Sentenciadora que, lejos de lo denunciado por la parte querellante, la Administración apoyó su proceder con la emisión previa del respectivo acto administrativo de remoción, en el que le otorgó el período de disponibilidad regulado por los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo contenido específico el querellante no estuvo al tanto de saber debido a que, como el mismo lo reconoció, se negó a recibir la respectiva notificación por no encontrarse de acuerdo con la decisión en él contenida; lo que, en criterio de este Juzgadora, no constituye una razón válida para impedir la materialización de la notificación del referido acto administrativo, ni menos aún, configura la existencia de la vía de hecho denunciada.

Asimismo, logra constatarse de los autos que, con posterioridad a la interposición de la querella funcionarial bajo análisis, esto es, el 25 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del folio 103 del expediente administrativo, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo emitió el Oficio Nº DGCYS 04.210, mediante el cual le informó a la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela las resultas de su solicitud de reubicación del hoy querellante, manifestando expresamente la infructuosidad de las mismas, razón por la cual, tal como consta al folio 107 de la misma pieza del expediente, la Administración procedió a emitir el respectivo acto de retiro, siendo éste recibido por el querellante el 12 de enero de 2010.

En virtud de lo expuesto, y visto que logró constatarse de los autos que la Administración sustentó su proceder con la emisión previa del respectivo acto administrativo –cuya validez no constituye el objeto de la presente controversia-, resulta forzoso para este Juzgadora desestimar los alegatos contenidos en la querella interpuesta, al no lograr evidenciarse de los autos el quebrantamiento de los derechos invocados por el querellante. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado Juan Carlos Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781, actuando como apoderado judicial del ciudadano Horacio Ramón Ochoa, consignó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En ese sentido, sostuvo que “(…) en el presente caso hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de que al momento de la celebración de la Audiencia definitiva en esta causa en fecha 06/10/2010, la Ciudadana Jueza [convocó] a las partes a la Sala de Audiencias y en vez de celebrar la audiencia en cuestión conforme está establecido en la Ley, solo (sic) se limito (sic) a leer[les] el dispositivo del fallo sin que existiera exposición alguna de las partes sosteniendo sus argumentos, así como las correspondientes replicas (sic) y contra replicas (sic) llegado el caso, por lo que sost[ienen] que existió violación al debido proceso ya que el Tribunal debió celebrar la referida audiencia y escuchar los alegatos a viva voz de los litigantes y tomar la decisión correspondiente o reservarse el lapso de la ley para dictar el dispositivo y no solo (sic) limitarse a celebrar la audiencia definitiva para LEER UN DISPOSITIVO que previamente tenía preparado cuando eso no es lo que está consagrado en la Ley (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, invoca el derecho contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por considerar que “(…) existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa y [solicitó a esta Corte] ordene al Tribuna (sic) A-Quo (sic) que realice la Audiencia Definitiva en donde las partes hagan uso del derecho de palabra para la mejor defensa de sus argumentos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:

Que el apoderado judicial de la querellante, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en el presente caso hubo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa en virtud de que al momento de la celebración de la Audiencia definitiva en esta causa en fecha 06/10/2010, la Ciudadana Jueza [convocó] a las partes a la Sala de Audiencias y en vez de celebrar la audiencia en cuestión conforme está establecido en la Ley, solo (sic) se limito (sic) a leer[les] el dispositivo del fallo sin que existiera exposición alguna de las partes sosteniendo sus argumentos, así como las correspondientes replicas (sic) y contra replicas (sic) llegado el caso, por lo que sost[ienen] que existió violación al debido proceso ya que el Tribunal debió celebrar la referida audiencia y escuchar los alegatos a viva voz de los litigantes y tomar la decisión correspondiente o reservarse el lapso de la ley para dictar el dispositivo y no solo (sic) limitarse a celebrar la audiencia definitiva para LEER UN DISPOSITIVO que previamente tenía preparado cuando eso no es lo que está consagrado en la Ley (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Teniendo en cuenta el argumento planteado en el recurso de apelación, sobre la violación al debido proceso y a la defensa, resulta oportuno para esta Corte en primer lugar traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo parcialmente transcrito, se observa como dentro del debido proceso se encuentran inmersos, el derecho a la defensa y a la no indefensión, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso judicial o administrativo puede plantear alegatos de hecho o de derecho, producir las pruebas que le resulten favorables, así como el derecho a ser oído por un juez natural, entre otros.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.849 de fecha 3 de octubre de 2001 sostuvo que “[en] cuanto, a los derechos referidos al debido proceso y a la defensa, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que el primero debe ser entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; en cuanto al segundo, se refiere a la oportunidad para el demandado o demandante de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias, se le niega un medio defensivo o determinado derecho (…)”. (Resaltados de esta Corte).

Igualmente, en criterio jurisprudencial de reciente data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 357 de fecha 10 de agosto de 2010, dejó establecido que:

“(…) Es doctrina de esta Sala, que el menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio.

En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere:

1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y,

2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por éstas (…)”. (Resaltados del original).

Ello así, observa esta Corte que el punto neurálgico de la presente apelación lo constituye el alegato realizado por la parte apelante en relación con que el Juzgado a quo al celebrar la audiencia definitiva contemplada en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no concedió el tiempo necesario para que las partes pudieran exponer sus defensas y alegatos, lo que trajo como consecuencia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las parte querellante, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, debe esta Corte hacer referencia al procedimiento legalmente establecido para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública -artículos 95 al 108-, el cual se inicia con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, luego la admisión por parte del Órgano jurisdiccional competente, la citación de la parte querellada a los fines de solicitarle el respectivo expediente, la contestación del recurso, la celebración de la audiencia preliminar, en la cuales las partes podrán solicitar la apertura del lapso probatorio, una vez vencido el mismo se procederá a la fijación y celebración de la audiencia definitiva, para finalmente tomar la decisión sobre la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa.

En este punto, resulta de vital importancia traer a colación el contenido del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función el cual establece:

“Artículo 107. Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.

Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”. (Resaltados de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que una de las etapas del proceso contencioso administrativo funcionarial es la audiencia definitiva, en la cual las partes hacen uso del derecho a la palabra para defender sus posiciones, por lo tanto, es una de las etapas fundamentales dentro del mencionado procedimiento.

Ahora bien, esta Corte observa que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, el acta de la audiencia definitiva celebrada en fecha 6 de octubre de 2010, siendo las 11:00 am se celebró en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de cuyo texto íntegro se desprende que:

“En horas de despacho del día de hoy miércoles seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once ante (sic) meridiem (11:00 am), y estando presentes los ciudadanos MARVELYS SEVILLA, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y CESAR (sic) TILLERO, en su carácter de Secretario Accidental del mencionado Órgano Jurisdiccional; previo anuncio efectuado a las puertas del Tribunal del presente acto. Comparece en la sala de audiencia el ciudadano HORACIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad NºV- 10.092.219 asistido por los abogados Gregorio Salazar Torres y Ararmys (sic) Odalys Forero inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.583 y 144.783, respectivamente, parte querellante en la presente causa, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a través del Servicio Autónomo de (sic) Radio Nacional de Venezuela, así como la abogada Inés María Monterola de Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº68.626 actuando por sustitución de la Procuradora General de la República en representación del Ministerio [antes mencionado] parte querellada en la presente causa, signada con el Nº 1441-09, numeración de és[e] Órgano Jurisdiccional, a los fines de la celebración de la Audiencia definitiva en la presente causa, fijada mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010. Seguidamente, en virtud del mencionado único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es[e] Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: es[e] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA, para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HORACIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.219, asistido por el abogado Juan Carlos Fleitas, inscrito en el Intituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN a través del SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA; 2.- SIN LUGAR la referida querella funcionarial. Finalmente, se deja constancia que según lo establecido en el artículo 108 ejusdem, se procederá a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la presente fecha exclusive. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, advierte esta Corte que a pesar de haber sido celebrada la audiencia definitiva en el proceso y haber dictado el dispositivo durante la misma, cuestión que resulta totalmente ajustada a Derecho, no se evidencia que durante el desarrollo de la mencionada audiencia la Jueza haya permitido a las partes hacer uso de su derecho de palabra para exponer sus argumentos y defensas de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo incumplió e inobservó el contenido del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurriendo en el supuesto de falta aplicación de una norma, traduciéndose esto en una flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la utilidad de las reposiciones judiciales y en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203 de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo, dejó establecido que:
“La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” (Destacado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 357 de fecha 10 de agosto de 2010, dispuso que:

“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera.

En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”. (Subrayados del original).

De las citas anteriores, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen en el proceso debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre la garantía de los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual, sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-336 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez vs. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida).

En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar el contenido de la sentencia Nº 2009-1722 dictada por esta Corte de fecha 21 de octubre de 2009, por medio de la cual declaró que.

“(…) Expuesto lo anterior evidencia esta Corte, que de la revisión realizada al expediente, no se evidencia que el Juzgado a quo, haya cumplido con esta fase del proceso, toda vez que no consta en actas, ni el auto donde se fije la audiencia definitiva, ni el acta dejando constancia de la celebración de la misma, pues una vez pasada la etapa probatoria el mismo procedió a dictar la sentencia de fondo, configurándose de esta manera la violación del debido proceso, toda vez que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Vista la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 18 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública . Así se decid[ió] (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional concluye que el Juzgado a quo incurrió en falta de aplicación de una disposición legal que contiene un derecho fundamental, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, anular el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de octubre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y reponer la presente causa al momento de celebrar nuevamente la Audiencia Definitiva en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando en todo momento el derecho a la defensa a las partes intervinientes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado del querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HORACIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 10.092.219, asistido por el abogado Juan Carlos Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.781, contra el SERVICIO AUTÓNOMO RADIO NACIONAL DE VENEZUELA.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- ANULA la sentencia dictada el 22 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000186
ERG/007

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.