JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000418
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-637 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, Folios 91 al 98, Libro Adicional Nº 1, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-001809, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2011, por la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de marzo de 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez que hubieran transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2011 (…)”.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 16 de marzo de 2011, la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-001809, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Mi representada fue objeto de una primera visita por parte de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz), en fecha 22 de octubre y 31 de octubre de 2009. Acto declarativo de incumplimiento, pero sin motivación ni fundamento alguno”.
Seguidamente expresó, que “en fecha 13 de enero de 2010, mi representada es objeto nuevamente de otra inspección (denominada reinspección) por parte de la misma unidad. Repitiendo la Inspectoría el Acto declarativo de incumplimientos, y nuevamente obviando la motivación y su fundamento”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Finalmente el 16 de noviembre de 2010, la Inspectora del Trabajo dicta la providencia administrativa, estableciendo que se tenía por CONFESA mi representada y sin motivo alguno y de forma escueta simplemente la declaró infractor y le impuso de la multa, sin sustento jurídico, sin base legal y sin ningún tipo de ejercicio lógico que estableciera responsabilidad”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 31 de marzo d 1993, ‘existe falso supuesto cuando se incurre en error en la interpretación de los motivos de hecho y de derecho que dan lugar al acto administrativo de que se trate’(Caso Domingo Salerno contra Instituto Nacional de Hipódromos)’”. (Negrillas del escrito).
Esgrimió, que “De manera que establece el artículo 644 de la LOT el término medio de la sanción normalmente aplicable y en especial, dependiendo de las circunstancias colaterales del hecho el aumentarlas o disminuirlas, tomando en cuenta para ello, criterios objetivos de aplicación de la pena”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “el elemento central sobre el que se estructura un eventual agravamiento o atenuación de la pena, es el criterio de la gravedad del hecho cometido criterio que sin embargo no queda al libre arbitrio del funcionario actuante y que por el contrario, por disposición de la propia Ley, esta sometido a criterios objetivos, específicamente, la importancia de la empresa (art. 644), el número de personas perjudicadas (art. 644) y cualquier otra circunstancia considerada por el funcionario (art. 644). Pero jamás indica, el artículo la operación aritmética realizada por la Inspectoría de multiplicar a su parecer el salario mínimo por el supuesto número de trabajadores afectados y mucho menos puede la Inspectoría por aplicación del artículo 644 imponer una multa superior a la prevista en el artículo 629 de la LOT”.
Señaló, que “la Decisión Impugnada está viciada de nulidad absoluta al haber distorsionado y aplicado falsamente el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, al cuantificar el monto de la multa y aplicar criterios y operaciones que no contempla la norma referida, cuando lo cierto es que no cabía la aplicación de dicho criterio, sino el establecimiento de la media —una vez establecida la culpabilidad e intencionalidad- y apreciar las condiciones eximentes, atenuantes o agravantes y conforme a los criterios y con la debida proporcionalidad indicada por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículo 12, y con base a ello, de ser el caso decidir, pero entendiendo que luego debía ir a la norma 629 de la LOT y conforme a ella establecer entre un ¼ de salario mínimo a 1 salario mínimo y no a (sic) aplicar la multa de 327 salarios mínimos”.
Alegó, que “No dispone la norma que dicha (sic) monto se debe multiplicar por trabajadores afectados, sino que en su límite máximo puede multa (sic) a cualquier persona HASTA POR UN SALARIO MÍNIMO, no permite un límite superior a dicho salario mínimo. EN EL PRESENTE CASO SE LE MULTA A MI REPRESENTADA POR 327 SALARIOS MÍNIMOS, ESTO ES, la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al desconocer el contenido y alcance del artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), aplicándolo en el caso de autos falsamente. De manera que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, al desconocer el contenido y alcance del artículo 644 de la Ley Orgánica el Trabajo (LOT) aplicándolo en el caso de autos distorsionando la aplicación de la disposición legal, y además desconociendo su alcance (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “El falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el árgano administrativo aprecia o dice apreciar”.
Esgrimió, que “(…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, debido a que la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa -objeto del presente recurso contencioso de nulidad- sobre la bases de falsos supuestos de hechos”.
Indicó, que “(…) En ese sentido no explica el funcionario el alcance y contenido del ACTO SUPERVISORIO (sic) UNICO (REINSPECCION) (sic) de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual lograr establecer que mi representada no subsanó los requerimientos hechos por el funcionario y en ese sentido le dio plena fe y validez a dichas afirmaciones sin mayor motivación, sino que por el contrario establece que se inicio (sic) o aperturó el procedimiento con base a la solicitud del funcionario de Supervisión, el cual determinó que la empresa no había subsanado los requerimientos y que dichas actuaciones eran consideradas como: ‘infracción a lo previsto en los artículos 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trajo...’”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…)falsamente realiza una operación aritmética el Inspector del Trabajo, sin discriminación, motivación, análisis de las circunstancia (sic) y comprobación de las personas presuntamente afectadas, sino que toma como base de su operación al número de trabajadores indicados por la empresa e incorporado por el funcionario supervisor al levantar en el acta de inspección los datos o identificación de la empresa y sus condiciones laborales, y con ese número de trabajadores multiplicado por el salario mínimo -para la época- establece la suma de Bs 315.405, sin explicar o establecer por qué que (sic) ven afectados los 326 trabajadores de la planta. Todo o cual lo coloca frente a inferencias o presunciones no comprobadas y apreciaciones sin fundamentos, con lo cual claramente se configura el falso supuesto de hecho”.
Expresó que “(…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho, es decir, la existencia de supuestas infracciones no comprobada o motivadas o simplemente no existentes, además de su ligereza en establecer la existencia de una actitud de desobediencia por parte de mi representada, lo cual no fue nunca probado, ni motivado. Finalmente el Inspector del trabajo confunden (sic) el número de personas afectadas con el número de trabajadores de la empresa sin justificación alguna (…)”.
Alegó, que “Un primer elemento que debemos mencionar al comentar sobre la imposición de multas o aperturas de procedimientos sancionatorios, corresponden al principio de la administración de someterse a la legalidad en sus actos (a nivel formal y material), lo cual implica la necesidad de sumisión de la actividad administrativa a las disposiciones Constitucionales y legales (…)”.
Señaló, que “Esos mismos principios, valores se encuentran contenidos en el artículo 4 de la Constitución Nacional de 1.999 al establecer que ‘el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, norma que ha recibido importantes interpretaciones, entre otras, la expuesta en el caso AEROLINK Internacional en el que la Sala Constitucional expuso los distintos derechos en los que se materializaba”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “El segundo elemento, por consideración de la jurisprudencia, condiciona la actividad administración a la necesidad de que la administración se adecue (sic) y someta a los cánones generales del derecho penal, en el entendido de que ésta es la suma de todo el derecho sancionador y que en consecuencia recoge los principios, valores y normas constitucionales protectoras del individuo en el contexto de la actividad que pretende la imposición válida de sanciones”.
Afirmó, que “el elemento central sobre el que se estructura un eventual agravamiento o atenuación de la pena, es el criterio de la gravedad del hecho cometido, criterio que sin embargo no queda al libre arbitrio del funcionario actuante y que por el contrario, por disposición de la propia Ley, está sometido a criterios objetivos, específicamente, la importancia de la empresa (art. 644), el número de personas perjudicadas (art. 644) y cualquier otra circunstancia considerada por el funcionario (art. 644)”.
Señaló, que “De modo que no existe ninguna disposición que establezca que se multiplica el número de trabajadores por el salario mínimo o su determinación, como hizo la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, estableció el límite máximo de salario mínimo y lo multiplicó por 326 trabajadores afectados. Frente a ello nos preguntamos basado en qué norma, qué norma (sic) lo autoriza a realizar dicha operación matemática”.
Expresó, que “(…) es claramente evidente el incumplimiento de la Inspectoría del Trabajo en la presente actividad administrativa sancionatoria de los preceptos constitucionales, así como de su adecuación al derecho penal. Todo ello basado en que no cumplió con los patrones mínimos de motivación de la apertura del procedimiento (bajo la prueba de los cargos a mi representada), y mucho menos hubo motivación en la decisión, ya que no valoró ni analizó las pruebas aportadas, y mucho menos logró determinar la culpabilidad e intencionalidad de mi representada frente a los hechos impuestos, sin las debidas pruebas de su incriminación. Finalmente le impuso una sanción o multa todo basado en su arbitraria, en franca violación del derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, fallo totalmente incongruente que pretende imponer una sanción sin falta de aplicación de las normas que regulan tal proceder”.
De la medida cautelar indicó, que “Es mi representada SIDETUR, ya identificada, quien detenta la posición jurídica prima facie y en conexión con la legitimación activa (como recurrente para solicitar la nulidad de la providencia administrativa de multa N° SS-2010-001809, dictad por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha: dieciséis (16) de noviembre de das mil diez (2.010), en el expediente N° 051-2010-06-00330, mediante la cual se declara INFRACTOR a mi representada y se le impone una multa por la cantidad de Bs. 316.372,50, ya que a mi representada al alegar su razón -como se hace en el presente escrito- puede claramente causársete perjuicios irreparables que deben ser evitados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “(…) en relación al periculum in mora (…) que al encontrarse materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan causar lesiones graves de difícil reparación a SIDETUR, afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por la Inspectoría del Trabajo para iniciar nuevos procedimientos de multas, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una (sic) documento ilegal e inconstitucional, como, es el caso de la certificación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitó que “Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la medida cautelar a favor de Nuestra Representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a ejecutar la Decisión Impugnada (…)”, asimismo, se ordenara la nulidad de la providencia administrativa de multa Nº SS-2010-001809, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, interpuesta por la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. “SIDETUR”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDETUR C.A. alegó que se encontraba satisfecho el peligro en la demora con la siguiente argumentación: ‘…al encontrarse materialmente la providencia impugnada en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, y ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado puedan (sic) causar lesiones graves o de difícil reparación a SIDETUR, afectándose así su capacidad económica, ya que los mismos pueden ser utilizados por la Inspectoría del Trabajo para iniciar nuevos procedimientos de multas, mediante la cual se puede condenar a mi representada y verse afectada su capacidad económica, basado en una (sic) documento ilegal e inconstitucional, como es el caso de la certificación’.
Ahora bien, respecto al alegato en que sustentó la empresa recurrente el peligro en la demora, debe este Juzgado expresar el criterio de la Sala Político Administrativa al respecto, en este sentido ha determinado en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias Nº 1578 del 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A.; y Nº 1876 del 20 de octubre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, citándose a continuación extractos de lo decidido en la sentencia N° 00257, 14/02/07, de la referida Sala Político Administrativa:
(…omissis…)
Considera este Juzgado que del citado criterio jurisprudencial se desprenden las siguientes premisas:
1. Independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
2. La devolución del monto de la multa pagada no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
3. La devolución de la multa tampoco constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
4. La solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
Aplicando las premisas citadas al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que la apoderada judicial de la empresa recurrente se limitó a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le produce a su representada, sin presentar alguna prueba que demostrara la magnitud de éste y su irreparabilidad por la definitiva, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, por lo que debe declararse improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. ‘SIDETUR’, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-001809, dictada el dieciséis (16) de noviembre de 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘ALFREDO MANEIRO’ DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró infractor a la recurrente e impuso multa equivalente a Bs. 316.372,50, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.”. (Mayúscula del fallo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 56 del presente expediente, que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2011; y que el día 25 de abril de 2011, inclusive, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 25, 26, 27 y 28 d abril de 2011 y los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de mayo de 2011, siendo que, desde el 25 de abril de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 10 de mayo de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2011-000418
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.