JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000700
El 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1456-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2011, por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, antes identificada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 19 de julio de 2011, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, certifica que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2009, la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) en fecha 25 de Agosto de 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Trujillo, el Ciudadano JOHAN NORBENYS GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.910, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, señalando expresamente en la solicitud lo siguiente: ... “Comen[zó] a prestar [sus] servicios en fecha Veinticinco de Febrero del Año Dos mil Ocho (25/02/2008) para la Gobernación del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrero, prestando [sus] servicios de limpieza de la vía pública, al inicio de la relación laboral prest[ó] servicios en San Rafael de Boconó, Municipio Bocono, posteriormente prest[ó] [sus] servicios en la recta de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, devengando como una última remuneración semanal de Doscientos Un Bolívares con Cero céntimos (Bs. 201,00); cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes en horario de siete de la mañana (07:00 a.m.) a doce meridium (12:00 m) y desde la una de la tarde (1:00 pm) a cinco de la tarde (5:00 pm) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Continuó alegando que “(…) el día Quince de Agosto de 2008 (15/08/2008), el ciudadano Yonny del cual descono[ce] apellido y demás datos identificatorios, en su condición de Jefe de Vialidad, [le] manifestó verbalmente que no tenía donde ubicarlos, y que estaba despedido; razón por la cual consider[ó] que [fue] despedido injustificadamente, pese a encontrar[se] amparado según Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de Enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857 y según Prórroga en Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de Diciembre de 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839. Razón por la que solicit[ó] en [ese] acto el Reenganche a [su] puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los Salarios dejados de percibir con ocasión del írrito despido (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) consta en Providencia Administrativa N° 00029-2008 de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Trujillo, en la cual el Inspector del Trabajo Abg. Iván Alexis Venegas Chacón, en uso de sus atribuciones legales. Declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JHOAN NORBENYS GONZÁLEZ, anteriormente identificado, en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, expresando la supuesta obligación de [su] representada de reenganchar al trabajador a sus labores habituales y al pago de los conceptos laborales dejados de percibir desde el día diecisiete (17) de Agosto de 2008, fecha del irrito despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la nulidad del acto administrativo recurrido, expresó que “(…) la Providencia Administrativa Nº 00029-2008, de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, como lo es la omisión del Procedimiento Legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó también, que “(…) el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2.005, incurre en falsa aplicación de la Ley al expresar que [su] representada no solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo(…) [que] establece un procedimiento especial, el cual, de conformidad con el principio de la legalidad administrativa, fue establecido por el legislador para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, y además de ello que goce de Fuero Sindical o Fuero que la doctrina ha llamado por Extensión como es el caso de la inamovilidad laboral consagrado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad; procedimiento este que el Inspector del Trabajo, pretendía que [su] representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que prestó servicios para la Gobernación del Estado Trujillo de manera eventual (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) el Inspector del Trabajo, cometió un error de Juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir a un trabajador eventual; por lo que en consecuencia, es de imposible cumplimiento el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales ordenada en la ya nombrada Providencia Administrativa (…)”.
Expresó que “(…) el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, fundamentó su decisión en lo alegado en autos por el ciudadano JHOAN NORBENYS GONZALEZ (sic), y al momento de la valoración de las pruebas señalo que los alegatos fueron fundamentados por recibos de pago de salario correspondientes al año 2008 girados por la Gobernación del Estado Trujillo y según los cuales se demuestran el pago de salarios de manera ininterrumpida y por ende la existencia de la relación laboral. Asimismo, se puede constatar que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, desvirtuó, desnaturalizó, el contenido del Decreto Presidencial de Inamovilidad cuya última prórroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2.005; e incurre en falsa aplicación de la Ley al reconocerle la inamovilidad a un trabajador que no era permanente sino que presto (sic) servicios para [su] representada de manera eventual (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, sostuvo que “(…) se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 26 y 49 (…) en tal sentido (…) la conducta asumida por el Inspector del Trabajo, hace incursa la Providencia Administrativa, en causal de nulidad absoluta, ya que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad Penal, Civil y Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Con respecto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo violadas “(…) el Inspector del Trabajo incurrió en falta de aplicación de las disposiciones establecidas en la ley sustantiva laboral que regulan lo relacionado a la estabilidad en el bajo (…) al respeto se evidencia en el expediente administrativo que el Ciudadano: JHOAN NORBENYS GONZÁLEZ, era un trabajador eventual, por lo tanto no se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En lo referente a la medida cautelar, solicitó “(…) se suspendan todos los efectos de la cuestionada Providencia Administrativa N° 00029-2008 para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva o dictarse teniendo en cuenta circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del Recurso (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad contra la Providencia Administrativa N° 00029-2008 de fecha 30 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) en cuanto al alegato de error de juzgamiento, vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “falso supuesto”; se observa que la recurrente lo alega en base a que la Inspectoría desvirtuó el contenido del Decreto Presidencial, aplicándole la inamovilidad a un trabajador que laboró como eventual (…)”.
Que “(…) se circunscribe entonces la litis, en determinar si el solicitante era un trabajador eventual (tal como fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente) o a tiempo indeterminado, punto éste de trascendental importancia a los fines de determinar si el trabajador [gozó] o no de inamovilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) el trabajador solicitante promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo los recibos de pago emitidos por la Gobernación del Estado Trujillo, que acreditan a [ese] Tribunal el pago recibido por el ciudadano Jhoan Norbenys González por sus servicios prestados al Ente mencionado, -al menos- desde el 25 de febrero de 2008 al 17 de agosto de 2008 (…) [así pues] se [evidenció] la continuidad del pago recibido por el ciudadano mencionado, (…) todo lo cual [llevó] a la convicción de [ese] Tribunal que los servicios prestados como ‘OBRERO DE 1ERA’ fue continua, ordinaria y no irregular (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello “(…) el solicitante en sede administrativa según lo aportado ante [ese] Juzgado, se desempeñaba como ‘OBRERO DE 1RA’ en la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, cuyo cargo, de su sola denominación, tampoco hace entrever su naturaleza temporal o eventual (…) [por ello] se hace imposible determinar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente asunto se trata de un trabajador de dicha categoría, teniendo que efectivamente considerar, conforme al principio de primacía de la realidad sobre la forma, aplicando la normativa laboral (…) y activando la presunción del principio pro operario, que el ciudadano Jhoan Norbenys González desempeñó sus funciones como un trabajador, cuyo tiempo de servicio, conforme a lo descrito, superó los tres meses exigidos por el Decreto de Inamovilidad laboral; y en consecuencia, se [concluyó] que [gozó] de tal protección (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia “(…) para proceder a retirarlo de su puesto de trabajo, la recurrente debió iniciar previamente el procedimiento de calificación de falta, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por extensión a los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral referida, conforme al Decreto Presidencial referido; tal como fue apreciado por la Inspectoría recurrida en su acto administrativo (…)”.
Precisó que “(…) así pues, se [estimó], que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar el carácter de trabajador a tiempo indeterminado (…) y por consiguiente, al haber constatado que la relación pasó a ser de tal categoría, por la prestación continua del servicio y no adaptada a ninguna de las excepciones descritas para celebrarlo por tiempo determinado, [quedó] entonces establecido que el ciudadano Jhoan Norbenys González [gozó] del beneficio de inamovilidad especial. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello “(…) [ese] Juzgado [constató] que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y además se [evidenció] que los hechos que [dieron] origen a la decisión administrativa se [subsumieron] en una norma correcta y existente. De forma que fue acertadamente aplicada la normativa legal y el Decreto de Inamovilidad Especial referido. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la falta de valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa, apuntó que “(…) las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado(…) se observa que la Providencia Administrativa impugnada, contiene un segmento valorando las pruebas promovidas, donde se observa que el Inspector del Trabajo si consideró para su pronunciamiento las documentales y testimoniales aportadas al proceso (…)”.
Indicó que “(…) se [evidenció] que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos (sic), y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien [juzgó consideró] que el referido vicio de falta de valoración de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada. Así se [decidió] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, el Tribunal a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado, contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio doscientos (200) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil once (2011) y los días 6, 7 y 11 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, certifica que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio de dos mil once (2011) (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora es la Gobernación del estado Trujillo, contra la cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto. En este sentido le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Trujillo goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
Así, constituye criterio reiterado de esta Corte, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino los aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellante es la Procuraduría General del Estado Trujillo, entidad contra la cual fue declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo cual lleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en la sentencia antes nombrada, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, dichos aspectos que resultaron desfavorables concretamente en el presente caso, se encuentran referidos a la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por el trabajador Jhoan Norbenys González desde el día 17 de agosto de 2008.
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que “(…) se [evidenció] la continuidad del pago recibido por el ciudadano mencionado (…) todo lo cual [conllevó] a la convicción de [ese] Tribunal que los servicios prestados como ‘OBRERO DE 1ERA’ fue continua, ordinaria y no irregular (…) por ello, [ese] Tribunal [verificó] que la actividad desempeñada por el ciudadano Jhoan Norbenys González no [era] subsumible dentro de la definición legal de trabajador eventual (…) [quedó] entonces establecido que [el ciudadano antes mencionado, gozó] del beneficio de inamovilidad especial. Así se [decidió] (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Hechas esas consideraciones el a quo pasó a verificar los requisitos de procedencia de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma “(…) el trabajador [devengó] por salario mensual una suma de dinero inferior a los tres salarios mínimos tal como lo [alegó] en su solicitud, alegato este no controvertido por la parte contraria y en consecuencia ha aceptado tácitamente, ha quedado además establecido la prolongación de la relación de trabajo más allá de los tres meses del periodo de prueba mediante los recibos de pago mencionados UT supra y adicionalmente [pudo constatar ese Despacho que la Gobernación del Estado] Trujillo no ejerció el procedimiento de calificación de falta tendente a la obtención de la autorización para despedir al trabajador, en consecuencia [ese] despacho administrativo [estableció] que al trabajador Jhoan Norbenys González le [correspondió] la inamovilidad laboral especial decretada por el ciudadano Presidente de la República bolivariana de Venezuela, y así se [declaró]. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, aprecia esta Corte que el presente caso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhoan Norbenys González contra la Gobernación del estado Trujillo.
Así pues, observa esta Alzada que al folio 24 al 48 del expediente judicial rielan recibos de pago por parte de la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del estado Trujillo realizados semanal y consecutivamente desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador empezó a prestar servicios, hasta el 17 de agosto de 2008, fecha esta en la que recibió su último pago. De esto se desprende que el trabajador laboró por más de tres meses, lo que conlleva a este sentenciador a concluir que el ciudadano no trabajó eventualmente al servicio de la Gobernación del estado Trujillo sino que prestaba servicio para dicho órgano bajo una relación de trabajo permanente; y así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario para esta Corte precisar si para el momento en que el trabajador Jhoan Norbenys González fue despedido, gozaba de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguientes:
“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…)”. (Destacado de esta Corte).
Del articulo ut supra indicado se desprende que todo trabajador permanente que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono para ser despedido deberá dicho despido encontrarse justificado.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia que el trabajador cuya labor desempeñada era la de obrero, al haber prestado sus servicios por más de tres (3) meses a la Gobernación del Estado Trujillo, poseía la estabilidad laboral contemplada en el artículo antes referido.
Por otra parte, observa esta Corte que el a quo en su fallo indicó que el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2004. En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar si el ciudadano Jhoan Norbenys González gozaba de la inamovilidad laboral según dicho Decreto, para ello es importante puntualizar el contenido del artículo que establecía las excepciones para gozar de la inamovilidad, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, patronos, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto. 0 (sic) un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, el referido Decreto fue prorrogado mediante Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual indicó que:
“Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector publico quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado esto, observa esta Corte que de la revisión realizada a los recibos de pago efectuados al trabajador por la Gobernación del Estado Trujillo (ver folios del 24 al 48 del expediente judicial), se desprende que efectivamente el ciudadano Jhoan Norbenys González laboró por más de tres (3) meses y percibía una remuneración semanal de Doscientos Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 201,00), lo cual demuestra que el trabajador mensualmente devengaba una suma de entre Ochocientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 804,00) a Mil Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.005,00), remuneración que según cálculos someros realizados por quien juzga, es inferior a la suma de los tres (3) salarios mínimos cada uno equivalente a Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 633,60), es decir, Mil Novecientos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.900,8), esto según lo contemplado en el mencionado Decreto y la prórroga del mismo como previamente se estableció. En este sentido, el ciudadano referido gozaba de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto. Así se decide.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, por lo tanto, esta Corte declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de diciembre de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00029-2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de diciembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
Exp. Nº AP42-R-2011-000700
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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