REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0758-11 de fecha 20 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISETH MORABIA PARRA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° 9.957.413, asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.061, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez en fecha 6 de junio de 2011, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de junio de 2011, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 30 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y conforme con lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto, la parte apelante debía presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañado de las pruebas documentales que a bien tuviere consignar.
El 20 de julio de 2011, el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
El 1º de agosto de 2011, el abogado Antonio José Serrano Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.484, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En igual fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda pasa a resolver el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
En el caso bajo estudio, en fecha13 de diciembre de 2010, la recurrente ciudadana Liseth Morabia Parra Zambrano asistida por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, consignó en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el objeto de que esta Corte Segunda declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de Remoción dictado por la Contralora Interventora Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital mediante la Resolución Nº 150-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, la cual fue notificada por Oficio DRH N° 120-0743-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010.
Igualmente, solicitó la recurrente a esta Corte Segunda la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro Nº 173-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, notificado mediante Oficio Nº DRH –DL-0844-2010 en fecha 25 de octubre de 2010.
Ahora bien, en el recurso contencioso administrativo funcionarial la recurrente expresó, que “(...) tal señalamiento de funciones resulta contradictorio con lo aseverado anteriormente por la misma administración en el sentido de establecer cuáles son las funciones específicas del cargo de Asistente de Auditoria (sic) III establecidas en e1 Manual Descriptivo de clases de cargos, ya que en la descripción de las presuntas funciones que ejercía en el desempeño del cargo que ostentaba señaladas en el considerando decimo (sic) séptimo se pretende establecer funciones autónomas de fiscalización e inspección, siendo que en las descritas en el manual descriptivo de cargos contenidas en el considerando vigésimo las funciones específicas del cargo de Asistente de Auditoria se circunscriben a prestar apoyo (...).” (Resaltado del texto).
Aseguró, asimismo, en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que “(...) en el acto administrativo tampoco se establece por qué dichas funciones eran de confianza, lo cual me sitúa en una posición de indefensión, ya que como señalé anteriormente, lo que en definitiva Rechazo y niego que para el momento de la Notificación legal del Acto Administrativo desempeñara tales funciones, igualmente niego y rechazo que en el período de tiempo en el cual presté servicios en la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Públicos Municipales de esa Contraloría Municipal como Asistente de Auditoría III hubiese desempeñado o realizado las funciones que se me atribuyen y que se constituyen en la parte medular del fundamento de la decisión por la Administración querellada para justificar su decisión de Removerme y retirarme del cargo en el cual me desempeñaba, pero por otra parte e insistiendo en el asunto de las funciones que presuntamente realizaba en el ejercicio del cargo que desempeñaba también rechazo y niego que las citadas funciones sean de confianza ya que en todo caso, aquel funcionario que en el ejercicio de un cargo determinado las desempeñe, siempre las realizará bajo supervisión y por ordenes (sic) directas del Director de (sic) citada Dirección, en cuyo caso tampoco serían de confianza en aplicación del Artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como se estableció en la Resolución u oficio de Notificación presuntamente se fundamenta el acto en el cuerpo normativo señalado, que alega la recurrida, que en el presente caso es la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual concuerda con el contenido del Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).”
Siendo así, encuentra esta Corte Segunda que la parte recurrente fundamenta la solicitud de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro mencionados en el hecho de que las funciones que desempeñó en el cargo de Asistente de Auditoría III no se corresponden con las establecidas por el acto de remoción recurrido; así, como tampoco considera que estas funciones tengan el carácter de alto grado de confidencialidad que requiere la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública para catalogar al cargo como de confianza.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, sentencia Nº 1176, en relación con la prueba de las funciones del cargo desempeñado, que:
“(...) destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa. (...).”
En este mismo contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0796 de fecha 19 de mayo de 2011, caso: Juan Humberto Colmenares Gómez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Contraloría General de la República, reiteró el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Registro de Información de Cargos (R.I.C.).
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que para tomar una decisión ajustada a derecho es forzoso solicitar a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la consignación en los autos de este expediente del Registro de Información del Cargo (RIC) o de algún otro documento idóneo que pruebe de manera fehaciente las funciones correspondientes al cargo de Asistente de Auditoría III desempeñado por la recurrente.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda requiere, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital que consigne en los autos de este expediente el Registro de Información del Cargo (RIC), lo que deberá ser aportado dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en autos la notificación del presente auto. O cualquier otro documento.
En este sentido, considera oportuno este Órgano sentenciador señalar que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en el criterio acogido por esta Corte Segunda en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, ordena notificar a la ciudadana recurrente Liseth Morabia Parra Zambrano, con el fin de que tenga conocimiento de los requerimientos antes expuestos.
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que en caso de que la información solicitada sea consignada podría, si así lo considera la recurrente, impugnarla dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la información de marras, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia inmediata anterior señalada.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resaltar que una vez transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/31
Exp. Nº AP42-R-2011-000788
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.