EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000073
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/436 de fecha 09 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA SÁNCHEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.492, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley, “(…) de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”, de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de julio de 2010, el abogado Eduardo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aura Elena Sánchez Escalante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que “(…) [su] representada comenzó a prestar servicios para el Sistema de Educación Venezolana, en fecha primero (01) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete, manteniéndose en su prestación de servicio, en todo momento en institutos de educación adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007), fecha en la cual, se le concedió el derecho de jubilación, conforme resolución número 000010 de fecha ocho (08) de Enero del año 2007, emanada del Ministerio de Educación y Deportes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no es sino hasta el dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procede a pagar los pasivos laborales generados hasta la fecha de la culminación de su prestación de Servicios, sin proceder a realizar cálculo alguno relativo a los Intereses Moratorios generados por dichos conceptos por el retardo en la materialización del referido pago (…)”
Que para “(…) el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), [su] representada recibió de dicho Ministerio la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINEIENTOS [sic] VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (82.528,41) (…), pago este que se efectuó sin incluir dicha cantidad los intereses moratorios, hoy establecidos incluso con rango constitucional en el artículo 92 de nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que según cálculos realizados con base en las tasas de interés promedio publicadas por el Banco Central de Venezuela, y adaptándola a su caso, a partir de febrero del 2007 hasta mayo del 2010, habría un interés acumulado de Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs.46.697,95), cantidad que solicita le sea indexada, desde el momento de la introducción de la demanda hasta su definitivo pago, por la que solicitó que se efectúe una experticia complementaria del fallo para los cálculos correspondientes.
Aduce que “(…) ha sido consecuente nuestro más alto Tribunal en el hecho de reconocer que por efecto del proceso inflacionario en nuestro país, las cantidades adeudadas a cualquier particular sufren a su vez una depreciación por el transcurso del tiempo, gravamen este que en el caso de marras afecta de forma evidente a [su] representada (…), y a la vez, resulta imputable a la Administración Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expresó, que es inexcusable por parte de cualquier Dirección de Recursos Humanos, que omita o intente eludir el pago de intereses moratorios contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente manifestó que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [acude] ante [esa] autoridad a los fines de demandar efecto (sic) demand[a] a la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 46.697,45), por concepto de INTERESES MORATORIOS sobre las Prestaciones Sociales y demás conceptos devengados por [su] representada, provenientes de la Relación Funcionarial iniciada el Primero de Noviembre del año 1987 y culminada mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación en fecha Primero de Febrero del año 2007, cantidad esta que solicit[a] sea indexada (…) para lo cual solicit[a] sea efectuada experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 28 de septiembre de 2010, la abogada Luishec Montaño Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.060, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 18 de mayo de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 82.528,41) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) una vez revisada la liquidación de las prestaciones sociales en el Finiquito efectuado por el Ministerio, se determinó que se le adeuda la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 46.697,45) correspondientes a intereses de mora. Asimismo pide la indexación de la cantidad que se le debe por intereses de mora desde el momento de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago, para lo cual solicit[ó] sea efectuada experticia complementaria del fallo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Negó, rechazó y contradijo el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de febrero de 2007 al 18 de mayo de 2010, conjuntamente el pago de intereses adicionales por la misma mora, al igual que rechaza la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, planteando que el tiempo de servicio trabajado por la parte querellante no ha sido desconocido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Sobre la indexación sostuvo que “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los Jueces aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho (…) sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela (…)”.
Alegó que “(…) la Jurisdicción Contenciosa ha sostenido que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico (…)”. Insistiendo que “(…) la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y que este principio no es de orden público (…)”. (Resaltado del original).
Sostuvo que “[…] las prestaciones sociales no constituyen como la anterior deudas [sic] de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbandan del nominalismo, sin embargo, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación (dirigida a las deudas de valor) al monto de las prestaciones sociales (deudas pecuniarias) a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, gestionar una experticia para tal fin puede ocasionar, si bien un beneficio para el acreedor, en éste caso para el funcionario o empleador, un perjuicio para el deudor, caso particular la Administración, ya que pueden incluirse conceptos que no correspond[an] a lo que realmente deba indexarse (…)”.
Señaló que en “(…) el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido [alegaron que ] (…) [l]a norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 (…). la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor (…) La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) (…)”.
Alegó que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (…)”.
Finalmente solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Resaltado del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de febrero de 2007, conforme Resolución Nº 000010 de fecha ocho (08) de enero de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 18 de mayo de 2010, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de febrero de 2007 y hasta el 18 de mayo de 2010.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante [sic] fue jubilada el 01 de febrero de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de febrero de 2007), hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declar[ó].
Respecto al pago de la corrección monetaria, [ese] Juzgado observ[ó] que la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se declar[ó].
En cuanto a la solicitud de la querellante relativa a que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, [ese] Juzgado observ[ó] que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decid[ió].
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta el ciudadano Eduardo E. Rodríguez R., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 80.801, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA SÁNCHEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.090.492, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de febrero de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 18 de mayo de 2010 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2011, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el Misterio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2011, debiendo formular las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Aura Elena Sánchez Escalante, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el Ministerio del Poder Popular Para la Educaciónforma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aura Elena Sánchez Escalante, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Aura Elena Sánchez Escalante, comprende el período desde 1º de febrero de 2007, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en que le pagadas sus prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses. Así pues, en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó que se condenara al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que fueron pagadas tardíamente a su representada, y que la cantidad que fuere acordada, sea indexada desde el momento de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo pago de la misma.
Del pago de intereses moratorios
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Primera Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de febrero de 2007 y el 18 de mayo de 2010, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia de esta corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de febrero de 2007 fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día 18 de mayo de 2010 fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 1º de febrero de 2007, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de documentos cursantes en el folio once (11) del expediente judicial y treinta y ocho (38) del expediente administrativo; específicamente de la Resolución Nº 000010 de fecha 8 de enero de 2007, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se acuerda la jubilación de la querellante, y la planilla de liquidación de prestaciones sociales con copia simple del recibo de pago y del cheque Nº 00639183, cursantes a los folios once (11) del expediente judicial y treinta y ocho (38) del expediente administrativo, respectivamente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aún más, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Finalmente considera esta Corte, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de ochenta y dos mil quinientos veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. F. 82.528,41), computados desde el 1º de febrero de 2007, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el 18 de mayo de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, como consta de las actas que conforman el presente expediente – folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo-, monto que se determinará previa realización de experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar a la ciudadana Aura Elena Sánchez Escalante, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.801, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA ELENA SÁNCHEZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.492, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000073
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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