JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000083
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0781 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZADDY DALET PARRA TORREZ, titular de cédula de identidad número 4.199.360, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron que “(…) [ocurren] con el debido y consideración en la oportunidad de interponer formal querella funcionarial, como en efecto lo hace[n], contra el Ministerio de Educación y Deportes, por el pago complementario de [las] Prestaciones Sociales que le corresponden luego de haber egresado del servicio docente, toda vez que el pago recibido en fecha 08 de Diciembre de 2.005 no se corresponde con el monto real (…)” [Corchetes de estas Corte].
Argumentaron que “(…) [su] mandante [era] Funcionari[a] Públic[a] de Carrera, con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, dado su desempeño como docente para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, donde ingresó como Maestro de Aula, en fecha Primero (1°) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), y egreso como Jubilada con efecto desde el Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Conjunta N° 03-11-01 del 18 de Septiembre de 2003 (…) en fecha Ocho (8) de Diciembre de 2005, tal y como está expresado arriba, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 75.623.924,65, según se evidencia del voucher de cheque emitido por el Ministerio de Finanzas (…) en todo supuesto ese pago debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) de parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación y Deportes, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública así como en la Constitución de la República de 1999 relativa al paso de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus Servicios una vez que haya cesado la misma, deber este que se traduce en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada (…) y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Consideraron que “(…) en el caso particular de [la] mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Enero de l976 y no desde Julio de 1980, como equívocamente lo hace el querellado (…)” [Corchetes de estas Corte].
Apuntaron que “(…) seguramente existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] representada al entregársele el monto de Bs. 75.623.924,65 suma esta bastante inferior a sus cálculos que ascienden a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic), CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 135.377.360,48 (sic) ), correspondiente a la descripción que a continuación expresa[rón]: 1º- Régimen Anterior: a) por concepto intereses Acumulados Bs. 1.784.665,52 que se corresponden con el concepto del Instituto del Fideicomiso, artículo 41 de la Ley del Trabajo derogada; b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 20.671.718,89, que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, para un Total General de los conceptos ya referidos de Bs. 22.456.384,41, que el querellado no canceló con sujeción a las previsiones del artículo 41 de la Ley del Trabajo, que obliga a la capitalización por efectos del instituto del Fideicomiso; 2º.- Nuevo Régimen: a) Bs. 5.241.945,06 por concepto Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior; 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 33.145.551,27, que se corresponden con los intereses de mora que tienen carácter constitucional (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, puesto que esta querella cumple estricto sensum (sic) con la previsión del numeral 3.(sic) del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio éste ya admitido por el Juzgado Superior Segundo en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2006 (…)” (Negrillas del Original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“ Procede en primer término este Sentenciador, a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber supuestamente agotado la actora el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, se observa:
La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales (diferencia). Éste reclamo surge en el marco de la relación de empleo público que vinculó a la actora con el Ministerio de Educación y Deportes, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo en su artículo 92 prevé que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, agotan la vía administrativa, no resultando por ello necesario agotar el citado mecanismo, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial.
Por los motivos expuestos, debe forzosamente desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por resultar manifiestamente improcedente.
Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:
Solicitan los apoderados actores se condene al Ministerio de Educación y Deportes, a pagarle a su representada la cantidad de Bs.60.843.880,74, suma que le adeuda el citado organismo por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Afirman que las cantidades previamente recibidas por su representada para el pago de dicho concepto, constituyen un anticipo, pues los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos. Fundamentan su pretensión en los artículos 92 del Texto Fundamental y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda, que la actora hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic.Oscar (sic) Millán Certad, sin señalar cuales(sic) son los presuntos errores de cálculo en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos.
De lo expuesto se colige que la demanda propuesta -en principio- carecería de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende prosperar la misma en derecho. En efecto, la determinación de los hechos es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos –afirma el maestro Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearán indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última –como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.
A pesar de lo expuesto se observa, en lo que respecta a la solicitud que formula la querellante, referida al pago de los intereses generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales (mora), que en el caso sub examine la Administración querellada incurrió en una demora excesiva en el pago de este último concepto (prestaciones sociales), pues consta en actas que desde el día 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue concedido a la actor el beneficio de jubilación, y surge por ende el derecho de esta a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 8 de diciembre de 2005, oportunidad en la que consta en autos recibió el pago de sus prestaciones sociales, mediante cheque emitido a su nombre que en copia simple corre inserto al folio 12 del expediente principal, transcurrió un período de dos años, dos meses y siete días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le correspondían.
Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A pesar de lo expuesto, no consta en actas que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 1º de octubre de 2003 y hasta el día 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Educación y Deportes, le pagó a la querellante sus prestaciones sociales, en base a la misma tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
(…omissis…)
“ (…) este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZADDY DALET PARRA, representada por sus apoderados judiciales HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO Y ATILIO ALGELVIZ ALARCÓN, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de diciembre de 2005. A los fines de su determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los restantes conceptos enumerados en el libelo de la demanda, así como la indexación solicitada. por la parte querellante.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2007, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta legal del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de marzo de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con base en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa:
Al respecto, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé como prerrogativa procesal de la República, la consulta de aquellas sentencias que resulten contrarias a su pretensión, excepción o defensa
Así, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Zaddy Dalet Parra Torrez lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de marzo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada advierte que el Juzgado a quo “(…) orden[ó] el pago a la parte querellante de los intereses de mora causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 1º de octubre de 2003, hasta el día 8 de diciembre de 2005. A los fines de su determinación se orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del (…) fallo (…)”.
Sobre los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte debe señalar que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, se evidencia claramente que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la parte querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2003 − fecha en la cual egresó de la institución, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación −, hasta el 8 de diciembre de 2005 − fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales− , estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2003 y no fue sino hasta el 8 de diciembre de 2005 que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del cheque y del recibo de pago que cursan en el folio doce (12) del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe ratificar la decisión del Tribunal de primera instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al momento del egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2007 mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZADDY DALET PARRA TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes Ministerio de Educación y Deportes).
2.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-Y-2011-000083
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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