EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000110
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº TSSCA-1009-2011, de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.225 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERINARCO JOSÉ MEDINA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.691, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como consecuencia que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó de ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse respecto a la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2011.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso funcionarial, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial del ciudadano Herinarco José Medina Valero interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con motivo de cobro por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso por intereses de mora y corrección monetaria del monto adeudado, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) [su] mandante, trabajó en la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) desde el 01 de Enero de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilado, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2005, según resolución Nº 05-09-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “(…) en fecha 19 de mayo de 2010, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de octubre de 1981 hasta el 31 de agosto de 2005, […], el monto total neto pagado por el Ministerio fue de Bsf. 96.164,09 (…)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrita del original].
Que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.339,61; cuando el monto correcto es de Bs. 4.4.057, 80 (…)”. [Corchetes de esta Corte, negrita del original].
Que “(…) en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el organismo no tomó en cuenta a los fines del cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad generada desde el 01 de Enero de 1980, por cuanto (…) su fecha de ingreso es 01 de Enero de 1979, y procedió a efectuar los cálculos desde el 01 de Octubre de 1981 (…)”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Que “(…) de la situación anterior se deriva que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.261.295,31, cuando el monto correcto es de Bs. 10.324,54, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bs. 4.965,84 del interés de fideicomiso acumulado Bs. 4.057, 80 y la compensación por transferencia Bs. 1.231, 72. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bs. 63.704,05, como se evidencia en el total de la casilla correspondientes a intereses adicional [sic] del anexo 04 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 46.824,39 (…)”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Que “(…) el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante es de Bs. 73.963,71 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 56.089,98, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 17.873,73 (…)”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Que “(…) el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 118.729,15, tal como se refleja en el modelo de uno de los cálculos presentados por [su] mandante y no el monto presentado en el finiquito por el ministerio [querellado] (…) de Bs.96.165,09 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 22.564,06, por Prestaciones Sociales e Intereses por Fideicomiso sin incluir el Interés Laboral (…)”. [Corchetes de esta Corte y negrita del original].
Que “(…) el monto de los Intereses de Mora es de Bs. 88.328,18 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios (…)”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente, solicitó que se le cancele la cantidad de ciento diez mil ochocientos noventa y dos bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F 110.892,24) correspondientes por diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso y por intereses moratorios calculados hasta el 19 de mayo de 2010, asimismo solicitó le fueran cancelados con corrección monetaria las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“De seguidas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el primero de los alegatos expuestos por la parte querellante, referido a la diferencia por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales. Así las cosas, de los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el organismo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, la cual según sus dichos desconoce, pero a su vez, lo cuestiona en virtud que, a su juicio, no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llega una vez que constata los resultados del Ministerio, reflejados en el finiquito de las prestaciones sociales –el cual consta al folio 11 del presente expediente judicial- con los determinados por él, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el organismo para realizar los cálculos respectivos.
Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que una vez revisados cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se observa que dicho organismo aplicó una fórmula aritmética mediante la cual calcula y capitaliza interese mensualmente -interés compuesto- aunado a ello, tal como ha dejado asentado de manera reiterada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -sentencia de fecha 22 de mayo de 2007- beneficia a los trabajadores, por cuanto supera la formula [sic] del interés simple, aunado a ello, se observó que los cómputos fueron realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud la parte querellante no demostró que el organismo hoy querellado haya errado en los cálculos aritméticos realizados, en razón de ello este Juzgado considera infundado esta alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide.
…[Omissis]…
Así las cosas, al revisar las actas que conforman el expediente judicial principal, se observa que el actual querellante ingresó al Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- el 1º de enero de 1979 y que en efecto, se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y de las planillas de los cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales que cursan a los folios 13 al 16 de las actas del expediente que la Administración calculó la prestación de antigüedad a partir del 1º de octubre de 1981, y desconoció la prestación de antigüedad y sus intereses a partir de su fecha de ingreso 1º de enero de 1979. En razón de ello, se ordena el cálculo de su prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a partir del 1º de enero de 1979, por cuanto ya se había reconocido tal derecho en el año 1975 para los funcionarios públicos incluidos los docentes, hasta el inicio del cálculo, esto es, hasta el 1º de octubre de 1980, y por ende, con estricto agregó a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
…[Omissis]…
A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgador verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 1 septiembre de 2005, tal como se evidencia de la planilla de finiquito de las prestaciones sociales —folio 11 del expediente judicial principal- y no fue sino hasta el 19 de mayo 2010 que la Administración canceló las prestaciones sociales al hoy querellante, conforme evidencia del recibo del pago de las prestaciones sociales al folio 25 del referido expediente transcurrió incuestionablemente un lapso excesivo desde la jubilación del querellante, que evidencia que no se materializó la cancelación inmediata de la cantidad que le correspondía: por concepto de prestaciones sociales.
Igualmente, se evidencia del finiquito de pago de las prestaciones sociales, que estos intereses no fueron calculados, y que no consta en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, siendo ello así, [esa] Sentenciadora debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso 1 de septiembre de 2005, hasta el 19 de mayo 2010, fecha en qué fueron canceladas las prestaciones sociales.
…[Omissis]…
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la indexación de los intereses moratorios, este Tribunal declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados, Ronald Goldíng Monteverde y Karina Querales Rodriguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.225 y 95.699 en el mismo orden, en su caracter de Apoderados Judiciales del ciudadano Herinarco Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N2 3.677.691 contra la República Bolivariana d Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
Primero: Se niega la solicitud de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por el error en los cálculos realizados por la administración, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de prestaciones de antigüedad y sus intereses, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteceden.
Tercero: Se acuerda la cancelación de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo de la Constitución de la1 República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso el 1 de septiembre de 2005, hasta el 19 de mayo 2010, fecha en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, tal como se estableció con anterioridad.
Cuarto: Se niega la petición de corrección monetaria sobre las cantidades por cancelar, conforme al criterio expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser calculadas según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se Declara.
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de mayo de 2011, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Herinarco José Medina Valero, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Herinarco José Medina Valero, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de mayo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, el cual se circunscribe a elpago de la diferencia adeudada por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses así como el pago de intereses moratorios, generados por la demora del pago de las prestaciones sociales, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.
-Del pago de la diferencia adeudada por concepto de prestación por antigüedad y sus intereses
En tal sentido, observa esta Corte en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales, la parte querellante solicitó en su escrito recursivo lo siguiente “[…] en el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el organismo no tomó en cuenta a los fines del cálculo de prestaciones sociales, la antigüedad generada desde el 01 de Enero de 1980, por cuanto […] su fecha de ingreso es 01 de Enero de 1979, y procedió a efectuar los cálculos desde el 01 de Octubre de 1981 […]” [Corchetes de esta Corte negrita del original].
Al respecto el iudex a quo expresó que “[…] sí las cosas, al revisar las actas que conforman el expediente judicial principal, se observa que el actual querellante ingresó al Ministerio de Educación -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- el 1º de enero de 1979 y que en efecto, se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y de las planillas de los cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales que cursan a los folios 13 al 16 de las actas del expediente que la Administración calculó la prestación de antigüedad a partir del 1º de octubre de 1981, y desconoció la prestación de antigüedad y sus intereses a partir de su fecha de ingreso 1º de enero de 1979. En razón de ello, se ordena el cálculo de su prestación de antigüedad y sus respectivos intereses a partir del 1º de enero de 1979, por cuanto ya se había reconocido tal derecho en el año 1975 para los funcionarios públicos incluidos los docentes, hasta el inicio del cálculo, esto es, hasta el 1º de octubre de 1980, y por ende, con estricto agregó a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece” [corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que consta en el expediente a los folios 8, 9 y 10, la Resolución N° 05-09-01, de fecha 15 de agosto de 2005, con efecto a partir del 1º de septiembre de 2005, a través del cual el Órgano querellado otorgó al ciudadano Herinarco Medina -parte querellante- el beneficio de jubilación. Por otra parte pudo constatar esta Corte de la revisión del expediente, que no se evidencia que el referido Órgano haya cumplido su obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Resulta oportuno señalar el criterio recientemente establecido por esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-00312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Santander vs. Ministerio de Educación y Deportes, según el cual se estableció que:
“[…] La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma rectora en cuanto a la protección de los derechos, ello así, podemos observar que desde la vigencia de la Constitución de 1961 se consagró en su artículo 88 el beneficio de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía’.
En consecuencia, al no establecer nada la Ley del Trabajo de la época, quedando en deuda con la Constitución en materia de protección del trabajador en lo que respecta al pago de prestaciones sociales -hasta la reforma de 1990-; acogiendo la tesis de que el derecho al trabajo y su protección es un derecho humano fundamental y por estar establecido de manera expresa en la Constitución (siendo ésta un cuerpo integrado por normas programáticas), no puede ser limitado ese derecho, menos aún dejar de aplicarse por falta de reglamentación respectiva, por el contrario, éstas serán suplidas, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas. Ello así, por interesar al orden público, las normas constitucionales en relación a materia laboral tienen aplicación inmediata, y rigen tanto para las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia, como para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar discriminado en la Ley y, conforme a lo establecido en el artículo 59 y 89.3 de la Ley Orgánica del Trabajo -principio de favor, principio in dubio pro operario, principio de conservación de la condición laboral más favorable y principio protector-, esta instancia considera que es procedente incluir todos los años de servicios que haya prestado el funcionario, en relación al cálculo de la prestación de antigüedad antes del año 1975, como se hace para el cálculo del régimen anterior, ya que el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice, pudiendo el legislador cambiar los métodos de cálculo de ese derecho si benefician al trabajador por ser un derecho declarado y reconocido constitucionalmente”
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de verificar efectivamente la falta de pago de las prestaciones sociales por parte del Organismo recurrido, estima con el nuevo criterio incluir todos los años de servicio que haya prestado el funcionario en relación al cálculo de la prestación de antigüedad, en tal sentido, en el caso en concreto resulta procedente el alegato de la parte querellante, en consecuencia, deberán calcularse sus prestaciones sociales a partir de la fecha de su ingreso, esto es del 1º de enero de 1979 -según lo señaló el querellante al folio 1 de su escrito recursivo- , con todos los derechos que al efecto resulten aplicables, hasta el 1º de septiembre de 2005 fecha a partir de la cual fue jubilado del Ministerio querellado según la Resolución ut supra indicada, pues no se evidencia del expediente que el Organismo querellado haya cumplido con dicha obligación constitucional. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte en lo que al pago de la prestación de antigüedad e intereses de fideicomiso se refiere, considera ajustado a derecho, el criterio asumido por el a quo y así se decide.
-Del pago de los intereses moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Tribunal a quo con relación a este punto expresó “Igualmente, se evidencia del finiquito de pago de las prestaciones sociales, que estos intereses no fueron calculados, y que no consta en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, siendo ello así, [esa] Sentenciadora debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso 1º de septiembre de 2005, hasta el 19 de mayo 2010, fecha en qué fueron canceladas las prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, (…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942 supra referida).
Así, advierte este Órgano Sentenciador que nuestro texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 19 de mayo de 2010 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, el mismo día de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De la tasa aplicable a los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 19 de mayo de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de mayo de 2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia esta Corte CONFIRMA el referido fallo en los términos expuestos en la parte motiva de presente fallo.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding Monteverde y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERINARCO JOSÉ MEDINA VALERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2011-000110
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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