JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2011-000128
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0015-2011 de fecha 3 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MANUEL REVANALEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.038, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 25 de febrero de 2010, el abogado Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Revanales González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, alegando, que “En fecha 01 de noviembre de 1971, mi representado laboró para el Ministerio de sanidad (sic) y Asistencia Social (actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud), en carácter de asistente de personal II hasta el 31-01-1974, ingresando posteriormente en la desaparecida corporación (sic) de Turismo de Venezuela en fecha 31 de julio 1977, hasta el 30 de julio de 1982 como Analista de organización y sistemas III, siendo reingresado al extinto Ministerio Agricultura y Tierras (MAC) desde el 15 de febrero de 1996 y, transferido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a partir del 01 de agosto de 2.002, logrando alcanzar en el ejercicio de sus funciones, ascensos importantes en su dilatada trayectoria (…) obtuvo la denominación del cargo de Profesional I, acumulando en dicha trayectoria laboral aproximadamente veinticinco (25) años de servicios en los cuatro (4) organismos nombrados (...).”
Manifestó el recurrente que de conformidad con el Oficio identificado con las siglas ORH/DBS/8632, emitido por Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 20 de noviembre de 2009, el cual se le hizo entrega el día 30 de noviembre de 2009, se le notifico (sic) que “(…) de acuerdo a las atribuciones conferidas en el articulo 5 ordinal 2 de de (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 3, Literal a) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional aprobó el beneficio de pensión de Jubilación con vigencia 01 de diciembre de 2.009, informándole también al mismo tiempo, que el monto mensual de la pensión de Jubilación se establece en UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (1.755,37, Bs) mensuales equivalente al sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62.50%) del sueldo promedio. Sin reflejar en el comentado acto administrativo, la correspondiente base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado sueldo promedio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó el recurrente en relación con su condición de empleado público, expresando que “(...) existe una concurrencia de normas que amparan su condición de funcionario o empleado público, las cuales han sido flagrantemente violadas y forzadas, como ha sido la de otorgarle una PENSIÓN DE JUBILACION (sic), por debajo del monto que genera el porcentaje remunerativo del sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62.50%) del sueldo promedio aprobado y establecido en el acto administrativo ut-supra señalado, decisión ésta, que contraviene el contenido de la (sic) leyes reguladoras de la materia en comento, vale decir: la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que la desarrolla, la propia Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, no obstante, esto pudiera encajar perfectamente en lo que específicamente se tipifica como la de un despido indirecto, el cual se encuentra esbozado, establecido o determinado en el articulo (sic) 103, Parágrafo Primero, Literal ‘B’ de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Manifestó el recurrente que “(…) en virtud del grave daño que este acto administrativo ha causado directamente a mi representado en su condición o carácter de funcionario público, (…) resulta pertinente y necesario comentar algunas particularidades y desglosar alguno de los componentes remunerativos del cargo Profesional I, los cuales deben tomarse en cuenta para calcular el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62.50%) del sueldo promedio aprobado por la administración MPPAT, y que debe guardar correspondencia con el monto mensual definitivo de la pensión de Jubilación, ello, en razón de su egreso de la Administración Pública Nacional, que en el caso en comento, se produjo por vía de Pensión de jubilación; en virtud de ello, y en base al salario integral mensual del cargo de Profesional I, contenido en las copias simples reflejadas en los recibos de pagos, demostrándose a través de los mismos, la remuneración mensual integral que venía devengando, en el cargo de Profesional I, pudiéndose establecer el promedio mensual de los últimos veinticuatro (24) meses, como en efecto hacemos, el cual corresponde aproximadamente a la cantidad de SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON ONCE CÉNTIMOS (68.820,11 Bs), que al dividirse entre 24, genera una cifra de 2.867,51, al cual debe calculársele el 62.50 por ciento, cuyo resultado es de 1.792.20, que en tal sentido, el cómputo o cálculo correcto debió efectuarse en base al nivel remunerativo del cargo PROFESIONAL I, todo ellos, con el objeto de subsanar definitivamente, la situación infringida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó asimismo que, “(…) sí lo reflejado en el articulo (sic) 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido expresamente señala que: el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, durante los dos (2) últimos años de servicios, se lo aplicamos al sueldo promedio que mi representado ha venido devengando esto es: SESENTA y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON ONCE CENTIMOS (sic) (68.820,11 Bs), que al dividirlos entre 24, genera una cifra de 2.867,51, al cual debe calculársele el 62.50 por ciento, su resultado es de 1.792.20, evidenciándose una diferencia mensual con la calculada en el Acto administrativo ut supra, objeto de recurso contencioso funcionarial, de TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (36.83 Bs), significando esto, que la administración-MPPAT, excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación, el componente remunerativo identificado como: ‘COMPLEMENTO DE REMUNERACION’, componente éste que fue debidamente aprobado por las autoridades competentes de la Administración del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) mediante dos (2) modalidades de pagos distintas y a través de dos (2) puntos de cuentas distintos, números 03 y 01 de fechas 25 de febrero de 2002, y 10 de julio de 2003, respectivamente, en el primero de los puntos de cuentas nombrados, el citado complemento comenzó pagándose en forma de bono bimensual con vigencia 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio 2003 en cuya oportunidad no tenia incidencia Salarial; en el segundo punto de cuenta, se modificó la periocidad (sic) de pagos, estableciéndose dicho pago de MANERA MENSUAL es decir, mi representado venía cobrándolo y en forma continua, constante y permanente, así como con ajuste, de incrementos salariales, con vigencia 01 de agosto de 2.003, hasta la actualidad, (30 de noviembre de 2.009), estableciéndose además, su efecto o carácter salarial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, destacó que “(…) se produjo una inobservancia de los procedimientos legales establecidos en las normativas indicadas, tanto en lo que respecta al porcentaje calculado en la pensión de jubilación, la cual debe computarse con base al salario promedio devengado, cuyo porcentaje del sesenta y dos coma cincuenta(62.50%)(sic) fue debidamente aprobado por la Administración-MPPAT y además está circunscrita o claramente indicado en el Articulo (sic) 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y de los Municipio(sic), concordante con el significado del concepto salario contenido en el articulo (sic) 133 de la Legislación Laboral Vigente”. (Negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) las normas que regulan el salario como parte integrante de la relación de trabajo, son de orden público, por tanto, no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. Expresamente, esta disposición señala que, ‘el derecho al salario es irrenunciable’, acogiendo otro de los principios que rigen la institución del salario en materia laboral. Tenemos entonces la definición del salario como remuneración, provecho o ventaja que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, en efecto, el concepto y extensión del salario es amplio y abarca tanto la percepción en metálico que siempre debe existir, como cualquiera otra cantidad en dinero o especie, que la costumbre o la convención colectiva hagan practicable, a cambio de la labor ordinaria del trabajador (…)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que se realizara en primer lugar “(…) el recálculo de la remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar la pensión de su Jubilación con fundamento en el sueldo promedio mensual de su remuneración mensual integral prevista para el cargo de Profesional I contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional según los decretos Nros 6.055 y 6.054 publicados en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30-04-2008, para que sobre dicho monto, se aplique y calcule el sesenta y dos coma cincuenta por ciento (62.50%), que le corresponden por pensión, y en virtud de ello, le sea asignado correctamente el monto definitivo de su pensión mensual, con vigencia 01 (sic) de diciembre de 2009. SEGUNDO: Que ORDENE pagarle las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01 (sic) de diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regulada esta situación jurídica infringida. TERCERO: Que ORDENE pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses diciembre de 2.009, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2010, los abogados Emily Villarroel López y Jesús Chacón Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 141.189 y 77.242, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de promoción de pruebas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alexis José Romero actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Revanales González, en el cual expuso que “(...) a los efectos de determinar la pensión de Jubilación de los funcionarios y empleados de la Administración Pública; debe aplicarse lo establecido en la Ley especial en la materia, esto es el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de las Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento (...)”.
Consideró la representación judicial de la República que las normativas mencionadas en su escrito “(…) se encuentran acordes entre sí, señalando en las mismas (elementos vinculantes para el cálculo de la jubilación, el sueldo básico, compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, lo que no dejaría lugar a dudas sobre la aplicación de dichas normas a los efectos del cálculo para la Pensión de Jubilación”.
Asimismo agregó que “(…) a objeto del cálculo de la Pensión de Jubilación a ser otorgada al administrado y/o empleado, debe aplicarse la normativa que rige dicha materia, y la cual es la señalada ut supra, teniendo en cuenta el resto de los elementos y características descritas a tales efectos, siendo estos: las compensaciones por antigüedad, las remuneraciones por funciones de jerarquía o de mayor responsabilidad y las remuneraciones percibidas por profesionalización”.
En lo relativo al “complemento de remuneración” aprobado en el año 2002, la representación de la República agregó que “(...) obedeció o se originó debido a la transformación organizacional experimentada por la Administración Pública, que ocasionó la necesidad de que el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras (MAC) creará una compensación SIN INCIDENCIA SALARIAL, para evitar la desmejora de las condiciones laborales de sus funcionarios producto de la fusión generada entre dicho Organismo y el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) (...). El referido complemento estaría caracterizado por la provisionalidad y cuyo objeto era incentivar la productividad; sin embargo, posteriormente su pago pasó a ser permanente, sin incidencia salarial sobre conceptos laborales específicos y bien determinados por la máxima autoridad del Órgano que otorgó el beneficio, a saber: prestaciones de antigüedad, bonificación de fin de año y bono vacacional”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Concluyó destacando, que “(...) el complemento que ahora nos ocupa no se generó con ocasión a la antigüedad o la eficiencia en el servicio, factores estos que integran el sueldo mensual o la remuneración que se debe tomar como base de cálculo para la jubilación, ni tampoco forma parte del sueldo básico”. (Negrillas y resaltado del original).
Igualmente con el escrito de pruebas consignaron en “(…) copia simple la cuenta del 25 de febrero de 2002, sobre la aprobación por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la asignación del Complemento de Remuneración sin incidencia Salarial a favor del personal empleado proveniente del Ministerio de la Producción y el Comercio sujeto a las Escalas Gerenciales de Sueldos vigentes para los Organismos de la Administración Pública Nacional (…)”.
A tal efecto, señalaron que “(…) pretendemos probar: que la medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo organismo y la aplicación de competencias gerenciales, además se pretende prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similares naturaleza que ofrecen mejor remuneración y beneficios y preservar los derechos laborales en general”.
En esta misma oportunidad, consignaron en copia simple “(…) la cuenta Nº 01, agenda Nº 48, de fecha 10 de julio de 2003, donde es aprobada por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la autorización para modificar la periodicidad del pago de complemento de Remuneración Bimestral, aprobado mediante punto de cuenta Nº03, agenda Nº04, de fecha 25-02-2002; con el propósito de su aplicación mensual, para favorecer el ingreso real del personal empleado (…)”.
Indicaron que con la referida prueba se busca probar que “Si bien es cierto que la cuenta precedentemente transcrita modifico la periodicidad del Complemento de Remuneración, no es asi (sic) con la con la naturaleza del mismo el cual sigue siendo sin incidencia salarial”
Finalmente solicitaron, que de conformidad con lo probado y consignado por ellos en su escrito, este fuera admitidito y valorado a favor de su representado y en consecuencia, se declarare Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de su representado.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 3 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, consideró procedente el recálculo de la pensión de jubilación, procedente el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada esta situación, e improcedente el pago de los intereses moratorios, y decidió la controversia en los siguientes términos:
Para tomar la anterior decisión el Juzgado a quo se fundamentó en las siguientes razones de hecho y derecho:
“(...) El presente recurso se circunscribe a un pretendido ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras al ciudadano Pedro Manuel Revanales González.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que: Alega el querellante que el Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios señala que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados durante los 02 últimos años de servicios, por lo que, dividiendo entre 24 el sueldo promedio que ha venido devengando de Bs. 68.820,11 genera Bs. 2.867,51 al cual debe calcularse el 62,50% obteniendo Bs. 1.792,20 evidenciándose una diferencia mensual de Bs. 36,83 por lo que la Administración excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de su pensión de jubilación, el Complemento de Remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes del MPPAT mediante 02 modalidades de pago distintas, a través de 02 puntos de cuentas distintos Nº 03 y 01 de fechas 25 de Febrero de 2002 y 10 de Julio de 2003, respectivamente, el primero comenzó a pagarse en forma bimensual con vigencia 1º de Agosto de 2002 al el (sic) 31 de Julio de 2003, en cuya oportunidad no tenía incidencia salarial, el segundo modificó su periocidad (sic) de pago, estableciéndose de manera mensual, por lo que venía cobrándolo en forma contínua (sic), constante y permanente, así como con ajustes de incrementos salariales del 1º de Agosto de 2003 a la actualidad (30 de Noviembre de 2009) estableciéndose además su efecto o carácter salarial.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:
‘A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo’.
De aquí que, el Artículo in commento señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por su parte, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala, en su Artículo 15 que:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente’.
Por tanto, la inclusión de las bonificaciones como parte del cálculo de la pensión jubilatoria deben estar relacionadas con el factor de antigüedad y servicio eficiente, las cuales se otorgan al trabajador en base al tiempo cumplido en la prestación de servicios y en virtud de la eficiencia en el ejercicio de sus funciones, constituyendo recompensas e incentivos a su labor.
En el caso de autos, el representante legal del ciudadano Pedro Manuel Revanales Gonzales, señala que la Administración excluyó de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de su pensión de jubilación el componente remunerativo identificado como Complemento de Remuneración, el cual fue debidamente aprobado por las autoridades competentes del MPPAT. Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal: - Folio 09, Constancia Nº 2046-09 emanada del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el 15 de Junio de 2009, señalando:
‘(…) REVANALES PEDRO, (…) prestó servicios en el extinto Ministerio de Agricultura y Cría desde el 15 de febrero de 1996, siendo transferido a este Organismo a partir del 01(sic) de agosto del 2002, y actualmente se desempeña como PROFESIONAL I, GRADO 19, en la Unidad Estadal Miranda, devengando una remuneración mensual de (BS. F 3.537,76) más (Bs. F 254,08) por Complemento de remuneración, para un total de (…) (Bs. F 3.537,76). […]’
- Folios 11 al 12, Punto de Cuenta 03 del 25 de Febrero de 2002, por medio del cual se somete a consideración y aprobación del Ministro de Agricultura y Tierras:
‘(…) la asignación del Complemento de Remuneración sin Incidencia salarial a favor del Personal Empleado proveniente del Ministerio de Producción y el Comercio sujeto a las Escalas Generales de Sueldos vigentes para los Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido el Artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa y el Artículo 199 de su Reglamento General.
Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del nuevo Organismo y la ampliación de competencias gerenciales. Por otra parte, se pretende prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecen mejores remuneraciones y beneficios y preservar los derechos laborales generados por la coexistencia de distintos Sistemas de Remuneración en el Ministerio de la Producción y el Comercio.
El Complemento de Remuneración será cancelado mediante Bono Bimensual sin Incidencia Salarial, tomando como base de cálculo el sueldo básico mensual del cargo y porcentaje equivalente asignado según el grado, (…)’
[…]
- Folio 13, Punto de Cuenta Nº 01 por medio del cual se somete a consideración del Ministro de Agricultura y Tierras:
‘(…) la autorización para Modificar la Periocidad de Pago del Complemento de Remuneración Bimestral, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03, Agenda Nº 04 de fecha 25-02-2002; con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado (…)
(…) el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, la Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional (…)’
[…]
De lo anterior, evidencia este Tribunal Superior que: El complemento de remuneración era una bonificación concedida al trabajador con el ánimo de estimular su rendimiento en las funciones que le eran encomendadas, favoreciendo su actitud proactiva, así como prevenir la migración del recurso humano calificado hacia otras organizaciones de similar naturaleza que ofrecían mejores remuneraciones y beneficios, por lo que dicho complemento se encuentra vinculado con el factor de servicio eficiente, al ser su objeto incentivar la labor de los trabajadores en el proceso de cambio del organismo al cual iban a estar adscritos, ofreciendo un estímulo económico para garantizar su permanencia en el organismo.
Por su parte, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 8, Cálculo de Jubilación Personal Empleado correspondiente al querellante, reflejando en cuanto a los conceptos tomados en cuenta para determinar su monto, los correspondientes a:
‘(…) 20. SUELDO BÁSICO 21. COMPENSACIÓN 22. PRIMA PROFESIONAL (…) 24. PRIMA DE ANTIGUEDAD (…)’
- Folio 10, Punto de Cuenta Nº 06 del 13 de Noviembre de 2009, sometiendo a consideración y aprobación del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras:
‘(…) Jubilación Reglamentaria del ciudadano REVANALES G. PEDRO M. (…) adscrito a la UEMPPAT MIRANDA, quien reúne los requisitos de edad y años de servicios exigidos en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
DATOS DEL BENEFICIARIO:
[…]
SALDO PROMEDIO MENSUAL: Bs. F 2.808,59 PORCENTAJE APLICADO: 62,50%
MONTO DE LA JUBILACIÓN: Bs. F. 1.755,37
FECHA DE VIGENCIA: 01-12-2009 (…)’
[…]
- Folio 13, Oficio Nº ORH/DBS/8632 del 20 de Noviembre de 2009, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, notificando al querellante:
‘(…) le ha sido aprobado el beneficio de Pensión de Jubilación con vigencia 01-12-2009, mediante Punto de Cuenta Nº 06 de fecha 13-11-2009 (…). El monto mensual de la Pensión de Jubilación correspondiente se establece en (…) (Bs. F 1.755,37) mensuales, equivalente al 62,50% del sueldo promedio. […]”
Por su parte, se evidencia inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 14 al 35, recibos de pago correspondientes al querellante, reflejando desde el 1º de Enero de 2009 al 30 Noviembre 2009, el concepto denominado ‘COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN’ por un monto de 127.04;
- Del Folio 36 al 56, recibos de pago correspondientes al querellante, reflejando desde el 1º de Enero de 2008 al 31 Diciembre 2008, el concepto denominado ‘COMPLEMENTO DE REMUNERACIÓN’ por un monto de 127.04;
De aquí que, visto que el querellante percibía un complemento de remuneración de forma reiterada, concluye este Juzgador que el mismo cumple con el requisito de percepción permanente, por lo que, visto que los Artículos 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, señalan que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base del sueldo básico mensual, y visto que el concepto ‘Complemento de Remuneración’ es un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo respecto a otros funcionarios, formando, por tanto, parte del sueldo básico mensual, concluye quien aquí Juzga que el señalado concepto, esto es, ‘Complemento de Remuneración’ debió ser incluido al momento de realizarse el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Manuel Revanales González, lo cual obvió la Administración, tal y como se desprende del Cálculo de Jubilación Personal Empleado, por lo que este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realizar el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo el monto mensual percibido por concepto de ‘Complemento de Remuneración’, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 1º de Diciembre de 2009 hasta el momento de su efectivo pago, así como el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada su situación, y así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios solicitados por el querellante, observa este Tribunal superior que: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
'(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]’
De aquí que, si un funcionario público no cobra sus prestaciones sociales al finalizar su relación de empleo público, surge para la Administración la obligación de pagar los intereses moratorios por dicho retardo. Ahora bien, en el caso de autos el ciudadano Pedro Manuel Revanales Gonzalez (sic) solicita que este Tribunal Superior ‘ORDENE pagarle intereses moratorios a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses diciembre de 2.009, hasta la fecha definitiva en la cual sea regulada esta situación administrativa’, concepto éste distinto a los intereses moratorios a que tendría derecho en caso de no recibir el pago de sus prestaciones sociales en su oportunidad, y que no ha demandado a través del presente recurso, por lo que, visto que es criterio sostenido por los Tribunales Contenciosos Administrativos que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de los intereses moratorios por un concepto distinto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la diferencia que resulte en el recálculo que ha ordenado este Juzgador en el monto de la pensión de jubilación del querellante no es susceptible de generar el pago de los intereses moratorios, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita el pago de dichos intereses moratorios, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se reitera, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que forzosamente, debe declararse improcedente dicho pedimento, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.524 actuando en representación del ciudadano Pedro Manuel Revanales Gonzalez (sic), titular de la Cédula de Identidad N° 1.992.038 contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el recálculo de la pensión de jubilación del ciudadano Pedro Manuel Revanales Gonzalez (sic) incluyendo el monto mensual percibido por concepto de ‘Complemento de Remuneración’, desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, 1º de Diciembre de 2009 hasta el momento de su efectivo pago;
- PROCEDENTE el pago de las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 1º de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que sea regularizada su situación;
- IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia para conocer en consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Revanales González contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Ravanales González contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por considerar que la “(…) Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de Agosto de 2006, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:
‘A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo’.
De aquí que, el Artículo in commento señala los conceptos que integran el sueldo mensual que sirve de base para el cálculo de la pensión de jubilación. Por su parte, el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, señala, en su Artículo 15 que:
‘La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)".
Así pues, a los fines de analizar lo referente al reajuste de la pensión de jubilación del recurrente conviene entonces analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, toda vez que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador. (Vid. Artículo 4 del Código Civil).
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo. (Vid. Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, es necesario destacar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. (Vid. Sentencia Nº 2077-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT).
De igual forma, en la precitada decisión esta Corte señaló que resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos solicitados, que la aludida compensación debe ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aún cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Precisado lo anterior y a efectos del estudio del caso que nos ocupa, esta Corte observa que riela al folio 11 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4, de fecha 25 de febrero de 2002, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la asignación del complemento de remuneración bimensual sin incidencia salarial “(…) a favor del Personal Empleado proveniente del Ministerio de la Producción y el Comercio (…). Dicha medida de carácter provisional tiene como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implica la conformación del Organismo y la ampliación de competencias gerenciales (…) El Complemento de Remuneración será cancelado mediante Bono Bimensual sin incidencia salarial, tomando como base de cálculo el sueldo básico mensual del cargo y porcentaje equivalente asignado según el grado (…)”.
Asimismo, se evidencia que cursa al folio 13 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 1, Agenda Nº 48, de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, la autorización para modificar la periodicidad del pago del Complemento de Remuneración Bimensual, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº 03 Agenda Nº 4 de fecha 25 de febrero de 2002, “(…) con el propósito de proceder a su Aplicación Mensual, a fin de favorecer el ingreso real del Personal Empleado, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 199 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente (…), el Complemento de Remuneración tendrá efectos sobre la Prestación de Antigüedad, la Bonificación de Fin de Año y el Bono Vacacional (…)”. De modo que el referido concepto empezó a formar parte del sueldo a partir del 10 de julio de 2003, cuando se acordó su pago de manera mensual, regular y permanente, con incidencia en la prestación de antigüedad.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que corren insertas en el presente expediente copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano Pedro Manuel Ravanalez González, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 14 al 95 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados, de donde se desprende que efectivamente el recurrente era acreedor del pago por concepto de “Otros Complementos a Empleado” de manera quincenal, de allí que al evidenciar esta Corte que el pago por el referido concepto fue realizado de manera quincenal, regular y permanente, en virtud de incentivar la productividad del funcionario en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia relacionado con factores de servicio eficiente, según lo previsto en Punto de Cuenta Nº 3 Agenda Nº 4 de fecha 25 de febrero de 2002, el mismo debe ser incluido en el presente caso en el cálculo realizado de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que a los efectos del cálculo del ajuste de la pensión reclamada por el recurrente, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto a la Administración Pública, por lo que deberán ser excluidos aquellos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, prima por hijos, entre otros.
Así las cosas, es de aclarar que lo reclamado por el recurrente es el reajuste del monto de su pensión en lo que respecta a los conceptos de complemento de remuneración, el cual resulta procedente, por lo que conviene indicar que esta Corte comparte el criterio del Juzgado a quo el cual, declaró procedente la cancelación del mismo, señalado el asimismo que debería ser cancelado desde el momento en fue aprobado el beneficio de pensión de jubilación, el cual fue acordado a partir del 1º de diciembre de 2009 fecha en la que comenzó a recibir tal beneficio.
Precisado lo anterior, es menester señalar que en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la caducidad a los efectos de solicitar los reajustes de pensiones en el caso que la referida solicitud se haya interpuesto bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…)sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2008-1955 del 30 de octubre de 2008, caso: Marcos Tulio Soto Moreno contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), por lo que visto que la jubilación le fue otorgada al recurrente el 1º de diciembre de 2009 y que éste interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de febrero de 2010, vale decir, sin haber transcurrido el lapso antes indicado, esta Corte estima que será a partir del 1º de diciembre de 2009, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por parte de la Administración. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones realizadas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las modificaciones expuestas la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Revanales González contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis José Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.524, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Manuel Revanales González titular de la cedula de identidad Nº1.992.038, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con las modificaciones expuestas la decisión dictada el 3 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2011-000128



En la misma fecha ( ) días de ________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) __________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Acc.,