JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000132
En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2337-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAEL JESÚS BUSTILLOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.374, asistido por la abogada Martha Fabiola Bustillos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciare respecto de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 6 de octubre de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, debidamente asistido por la abogada Martha Bustillos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), en base a las siguientes consideraciones:
Expuso, que “(…) en fecha cinco de mayo de dos mil tres (05/05/2003) ingrese (sic) al denominado INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), en (sic) donde al inicio me desempeñe (sic) como Contratado, prestando mis servicios específicamente para la Dirección de Deporte Escolar Luego en fecha (01/10/2003), fui nombrado DIRECTOR DE DEPORTE ESCOLAR (…), posteriormente en fecha (05/04/2004), según Resolución Nro. 42, fui ratificado en dicho cargo hasta el día 26/02/2007, en que fui nombrado DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DEL (sic) DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), tal como consta en el Decreto Nro. 1513-A. Cargo que desempeñe (sic) a cabalidad hasta el día (30/09/2008) (Egreso por renuncia). Durante el lapso de cinco (05) anos (sic), cuatro (04) meses y veinticinco (25) dias (sic), labore (sic) ininterrumpidamente para INDEPORT, devengando al momento de mi egreso un salario mensual de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.429,84) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) El INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, procedió en fecha 30/09/2008, a cancelarme la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 152.253,10), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Pera (sic) en ese mismo día me fue solicitado el reembolso de la cantidad de: CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 51.180,13), alegándose a nivel de Administración error de cálculo por cuanto ajuicio (sic) de ellos no me era aplicable la Convención Colectiva de la Institución (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Adujo, que el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa efectuó el pago, “(…) en fecha (31/12/2009), (…) por concepto de (…) diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.323,32) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) realice (sic) el reembolso respectivo, pero abajo (sic) la firme convección (sic) de que soy merecedor de la misma (…) además en mi caso particular; había que efectuar varios cortes con aplicación de la I y la II CONVENCION (sic) COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), vigentes y aplicables sin discriminación alguna a los trabajadores de INDEPORT, durante mi relación laboral desde mayo del 2003 hasta enero del 2008, en que entro (sic) en vigencia la I CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) La referida Convención Colectiva al igual que las señaladas anteriormente, no establece distinción alguna entre funcionarios (de carrera, los de libre nombramiento y remoción) o contratados, dispone varios beneficios entre los que se encuentran la Prima de Profesionalización (que percibí durante toda la relación de empleo público) Clausula (sic) 08; la Prima por Hogar (Clausula (sic) 07); Prima de Antigüedad (Clausula (sic) 06); Bono Vacaciona (Clausula (sic) 05); Bonificación de Fin de Ano (sic) (Clausula (sic) 09); y contempla además el pago doble de Prestaciones Sociales (Clausula (sic) 10), sea cual sea la causa del egreso del funcionaria (remoción (sic), renuncia, despido). Convención Colectiva que también ha debido ampararme, por cuanto entre sus clausulas (sic) más importantes encontramos justamente, la Nro. 2 concerniente a la Permanencia de Beneficios, en virtud de lo cual reclamo la aplicabilidad de la misma, y el mantenimiento de los beneficios que venía percibiendo antes de la entrada en vigencia de la I CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Destacó, que “(…) estas Convenciones Colectivas le fueron aplicadas y reconocidas a otros compañeros de trabajo con igual rango en el cargo (Directores u otros), al momento de producirse el egreso (…) (y bajo ningún concepto se les ha objetado por parte de las autoridades administrativas ni del área legal de la Institución del pago efectuado), motivo suficiente que genera la aplicación de la misma a mi favor. En la cantidad recibida no fue incorporada al momento de efectuar la Liquidación, el aumento del 30% aprobado desde el mes de mayo de 2008, lo cual (…), incide (…) en todos los conceptos como Vacaciones, Bono Vacacional, Prima de pofesianalízaci6n (sic), Bonificación de Fin de Ano (sic), etc; tampoco fue incluido el monto por concepto de bonificación Especial (por Directorio). Debo precisar en ese mismo orden de ideas (…), que la institución concede vacaciones colectivas, pero yo no disfrute (sic) las mismas (…)”.
Esgrimió, que “(…) una vez (…) revisados por mi persona de manera detallada los conceptos especificados en la Hoja de cálculos (que me fue presentada como soporte del pago), evidencie (sic), que tales conceptos y las cantidades allí expresadas no se corresponden con cuanto realmente he debido percibir por el pago de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. Situación que me permite afirmar que con tal actuación se me han lesionado mis Derechos Constitucionales y Laborales, en otras palabras, he sida objeto de una verdadera discriminación con ocasión de la relación de empleo público que sostuve con INDEPORT (…)”. (Negrillas del original).
Mencionó, que “(…) Las Prestaciones Sociales poseen rango constitucional y legal, razón por la cual y para hacer valer el derecho invoco a mi favor lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así las encontramos también configuradas en el Capítulo II, De los Derechos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos, específicamente en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, cualquier acto u omisión tendiente a contravenir esta norma es ilegal e ilegitimo (…)”.
Indicó, que “(…) Mi egreso de INDEPORT, produjo una consecuencia jurídica cual es el pago respectivo, dada mi condición de Funcionario Público, de conformidad además, con lo que al efecto dispone en todas y cada una de sus partes la I CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL SINDICA TO (sic) DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (STSDSEP) (sic), que me Ampara y consagra la cancelación de las Prestaciones Sociales (dobles - incluso hasta por renuncia), las cuales me han sido negadas hasta ahora (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que “(…) Durante la relación de empleado público me eran pagados conceptos (como Prima de Profesionalización; Bonificación de Fin de Año; Bono Vacacional) con sujeción a lo previsto en la Convención Colectiva tantas veces mencionada. Cabe destacar aquí a los fines de ilustrar aun más la situación, (…) el Ultimo (sic) Párrafo del Punta (sic) Nro. 3 del Ambito (sic) de Validez (Clausula (sic) 01): de la Convención Colectiva que establece textualmente lo siguiente … En el caso que el órgano empleador decida otorgar los mismos beneficios aquí contemplados al personal que no sea de carrera y que no se encuentre dentro del ámbito de validez de la presente convención lo hará en los mismos términos y condiciones aquí descritos sin incurrir en discriminaciones, la no observancia de la presente obligara (sic) al empleador a extender el beneficio a todo el personal up (sic) supra… (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Invocó, “(…) como fundamento legal, los Principios de Rango Constitucional de la PRIMACIA (sic) DE LA REALI DAD (sic) DE LOS HECHOS Y PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, establecidos ambos en el artículo 89 de nuestra Carta Magna, así como también sus artículos 88, 91, 92, 93 y 94, respectivamente, y además la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO DEL (sic) DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (STSDSEP) Convención Vigente invoco, de la misma específicamente: La Clausula (sic) 01 (Ámbito de Validez Personal 3 Ultimo (sic) Párrafo); Clausula 05 (sic) (Bono Vacacional y Disfrute de Vacaciones); Clausula 06 (sic) (Prima por Antigüedad); Clausula 07 (sic) (Prima por Hogar); Clausula (sic) 08 (Prima de Profesionalización que si me era cancelada mensualmente); Clausula (sic) 09 (Aguinaldos o Bonificación, de Fin de Año); la Bonificación Especial (Directorio) no prevista en la Convención pero cancelada a los integrantes del Directorio (incluyendo la Secretaria y Asesoría) al igual que: la Clausula (sic) 10 (Cancelación de Prestaciones Sociales dobles). Por otra parte, los artículos 23, 25 Y (sic) 28 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y finalmente, los artículos 3, 10, 104, 108, 133, 173, 174, 196,223, (sic) 224 (en concordancia con el artículo 20 del aun (sic) vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), 225 y 226, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) procedo a demandar (…) la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de tos (sic) cuales soy Acreedor y que se derivaron de la relación de empleo público ya debidamente explicada, por cuanto se agoto (sic) la conciliación (personal) sin lograr obtener hasta el momento ningún tipo de respuesta favorable por parte de mi patrono (…)”.
El recurrente reclamó, el “(…) pago de la cantidad de: CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 50.741,43), por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad Prevista en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 17.204,10), por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad establecidos en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENT A (sic) Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 67.945,53), por concepto de Prestaciones Sociales Dobles con aplicación (sic) de la Clausula (sic) 10 de la I CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (…) el pago de la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.230,49), por concepto del (sic) Vacaciones no Disfrutadas (2004:-2005-2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad, de: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.862,82), por concepto de Vacaciones 2008, de conformidad con lo previsto en la Clausula (sic) 05 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.384,00), por concepto de Bono Vacacional 2008 (…) el pago de la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.972,62), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2008 (…) el pago de la cantidad de: OCHO MIL Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.071,79), por concepto de Prima de Antigüedad, conforme a lo previsto en la Clausula (sic) 06 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 270,00), por concepto de Prima por Hogar, conforme a lo previsto en la Clausula (sic) 07 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (sic) I (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 34.522,51), por concepto de Bonificación de Fin de Ano (sic), de conformidad con lo previsto en la Clausula (sic) 09 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.000,00) por concepto de Bonificación Especial (por Directorio) (…) el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (…) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (…) (Bs. 5.911,53) por concepto de Diferencia Salarial (mayo 2008 a Noviembre 2008) (…) el pago de la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS: CENTIMOS (sic) (Bs. 10.356,76), por concepto de Diferencia Salarial del 30% de la Bonificación de Fin de Ano (sic) (sobre la cantidad recibida) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Solicitó el pago de los conceptos y montos antes especificados, los cuales “(…) arrojan un subtotal de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (sic) (BS. (sic) 156.767,51). A este monto ya le fue restado lo percibido en fecha (31/12/2009), es decir, la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.323,32). Lo cual nos da un total general a demandar (…) de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (sic) (BS. (sic) 156.767,51) (…)”, asimismo requirió se practicara experticia complementaria del fallo, al igual que los intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones reclamadas. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, representado por la abogada Martha Bustillos, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), en los siguientes términos:
“(…) Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, (…) a la convención colectiva (…).
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional (…)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De allí que este Tribunal considera que al haber reintegrado el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras la cantidad mencionada y dado que inicialmente recibió la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs.152.253,10); existe una diferencia a su favor que fue recibida y no reintegrada por la cantidad de Ciento Un Mil Setenta y Dos Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 101.072,97) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
(…omissis…)
Este Tribunal observa que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente canceladas, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los previstos en la Convención Colectiva en aquellos casos que sea procedente.
(…) riela a los folios 82 y 83 de los antecedentes administrativos presentados, la planilla de cálculo realizada por la Jefatura de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, donde se computó lo pagado al querellante desde el 01/10/2003 al 01/09/2008, por lo que se considera que le fueron cancelados los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal verifica que si bien se solicitaron las prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio- sólo presentó la ‘liquidación de prestaciones sociales’ anexa al folio diecisiete (17); donde se limitó a indicar de forma esquemática cada uno de los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a favor del querellante.
Del mismo modo, se debe acotar que en la documental referida en los folios 82 y 83, donde se detallaron los conceptos cancelados al querellante, por prestaciones sociales y otros conceptos, consta haberse pagado las ‘Vacaciones’; ‘Bono Vacacional’ y ‘Aguinaldos Fraccionados’; sin que se haya indicado el período al cual corresponde, del cual pudiera desprenderse que se trata de último período laborado. Aunado a ello, esta Juzgadora anteriormente evidenció que el querellante alegó haber recibido la cantidad de Ocho Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 8.323,32), cantidad ésta que quien aquí decide observa que corresponde a la ‘…CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES CAUSADAS desde 01/04/07 AL 01/09/2008…’. (vid. Folio15).
Las documentales antes indicadas llevan a este Juzgado a considerar que al ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras le cancelaron las vacaciones del período 2007-2008, por lo que no debe proceder dicho concepto. Así se declara.
No debe dejar de mencionarse que en lo que respecta a los conceptos que se examinan de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio, este Juzgado observa que el querellante se limitó a peticionarlos de manera general y abstracta.
Así las cosas, este Tribunal estima útil (…) la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
Por todas las razones indicadas, este Tribunal niega los referidos pedimentos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones 2008 de conformidad con la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; diferencia de bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Bonificación especial por Directorio. Así se decide.
(…) En lo que respecta al concepto de ‘…vacaciones no disfrutadas (2004, 2005-2007) de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo…’ este Juzgado considera lo siguiente:
En lo que atañe al período 2003-2004, este Tribunal observa el pago realizado por el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, y recibido por el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, en fecha 06 de abril de 2004, por concepto de Dos Millones Cincuenta Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Séis (sic) Céntimos (Bs. 2.050.098,66) que equivale a Dos Mil Cincuenta Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 2.050,09) por concepto de ‘…CANCELACIÓN DE LIQUIDACIÓN COMO DIRECTOR DE DEPORTE ESCOLAR DESDE EL 01/10/03 AL 31-03-04…’ (vid. Folios 54 al 57). Dicho pago incluyó lo que corresponde a las vacaciones y bono vacacional de dicho período tal como se evidencia del cálculo anexo al folio 56.
En este orden de ideas y retomando la exigencia del artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se extrae que no se indicó con claridad y alcance ninguna razón que justifique alguna diferencia a favor del querellante por las vacaciones y bono vacacional del período 2003-2004, por lo que se debe negar la solicitud realizada. Así se declara.
En lo que respecta a las vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2006-2007, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este Juzgado comprueba que no existe prueba a los autos que lleve a la convicción del disfrute de las vacaciones y del pago del bono vacacional de los períodos 2004-2005 y 2006-2007, en mérito de lo cual, siendo que la Administración no demostró lo contrario, se acuerda dicho pago. Así se determina.
En lo que respecta al período 2007-2008, este Tribunal ut supra evidenció el pago realizado por dicho concepto, en mérito de lo cual el mismo fue negado. Así se decide.
(…) En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal debe señalar que (al folio 72) consta el oficio signado con la nomenclatura JP 432/08, de fecha 22 de noviembre de 2008, emanado de Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, donde solicita al Economista José Antonio Valenzuela, Director de Administración, ‘…la tramitación de pago vía cheque la diferencia de sueldo, vacaciones y bono vacacional correspondiente al aumento del 30% como Director General del Indeport al ciudadano Isael Bustillos V-3.834.374 desde el el (sic) 01/08/2008 al 30/09/2008 por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 5.480,28)’.
La anterior instrumental que se valora como documento administrativo, por emanar del Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debe ser entendida por este Órgano Jurisdiccional como una prueba fehaciente del aumento salarial que habría sido otorgado por parte del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, y cuyo beneficiario sería el hoy querellante, por lo que el mismo tiene derecho al pago de dicho aumento por el treinta por ciento (30%), no obstante, dicho aumento no deberá otorgarse en los términos solicitados debido a que si bien el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras solicitó dicho pago desde el mes de mayo 2008 a noviembre de 2008, de la expresa indicación de la documental contentiva del oficio signado con la nomenclatura JP 432/08, de fecha 22 de noviembre de 2008, emanado de Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, se verifica que el mismo sólo sería acreedor del pago indicado desde el 01/08/2008 y deberá extenderse hasta la fecha de egreso del 30 de septiembre de 2008.
Por consiguiente, se acuerda el pago de la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras desde el 01/08/2008 hasta la fecha de egreso (30 de septiembre de 2008). Así se decide.
En cuanto a la diferencia salarial del 30% de la bonificación de fin de año, resultaría aplicable el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis…)
(…) se acuerda el pago diferencial que se genere en la bonificación de fin de año fraccionada, por la diferencia salarial del treinta por ciento (30%) desde el 01/08/2008 al 30 de septiembre de 2008. Así se declara.
En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones ‘dobles’ con aplicación de la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora) (…)
(…omissis…)
En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales ‘dobles’ que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, (…) la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.
(…) este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de prima de hogar conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva. Efectivamente, la cláusula Nº 07 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa prevé las ‘Primas por hogar e hijos’ en los siguientes términos:
‘El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar a cada trabajador y trabajadora dependiente del Instituto, una prima Mensual por un monto de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs. 8.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente. El beneficio perdurará a los hijos aun siendo mayores de 18 años siempre y cuando cursen estudios universitarios hasta su total culminación previa acreditación ante la Dirección de Recursos Humanos. De igual, manera una Prima de Hogar por cada Trabajador de Bs.10..000,oo’ (sic).
Es clara la disposición citada de otorgar el beneficio de las ‘Primas por hogar e hijos’ para aquellos funcionarios que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente.
En tal sentido, este Tribunal constata que no fue presentado a este Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos. Dichos requisitos se extraen de la misma redacción de la cláusula citada, al indicarse ‘previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente’.
De igual modo, se debe indicar que el querellante tampoco presentó a este Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente, que haga entrever que el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, parte querellante, sea beneficiario de la prima por hogar e hijos que fue solicitada, en mérito de lo cual dicha solicitud debe ser negada. Así se declara.
(…) Seguido a ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva. Para el caso de marras, visto que el querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el ente querellado, -en principio- resultaría beneficiario de la cláusula Nº 06 de ‘prima de Antigüedad’ que fue prevista en Ia (sic) Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa. No obstante ello, este Tribunal debe indicar que consta a los autos el acta levantada en fecha 12 de mayo de 2006, por ante la Dirección de Personal del Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (…) donde se indicó: ‘…dándole fiel cumplimiento al Decreto 942-A emanado de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa y según dictamen jurídico de la Consultoría Jurídica, donde determina quienes son los beneficiarios del pago del referido Decreto vale decir ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD’: y por error involuntario se le aplico (sic) al cálculo de los Directores arriba identificados, siendo que sus cargos obedecen a los de Libre Nombramiento y Remoción razón por la cual no están amparados por el disfrute de lo contemplado en el Decreto 942-A…’. (vid. Folio 109)
Lo anterior obedeció a la consideración realizada por la Administración Pública con relación a la aplicación de la Convención Colectiva que se ajusta en concreto al ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, debido a la naturaleza del cargo que desempeñaba y conforme al Decreto emanado de la Gobernadora del Estado Trujillo, y con respecto a lo cual se dejó constancia (en la misma acta) que el hoy querellante y los demás interesados indicaron: ‘Visto el planteamiento realizado por el Director de Personal aceptamos y entendemos que tal pago proveniente de la prima de antigüedad no nos corresponde, a los fines de corregir lo cancelado autorizamos suficientemente a través de esta acta a la Dirección de Personal para que en la Quincena venidera (31/05/2006) nos sean debitado el monto correspondiente) de nuestro salario a razón de Bs. 400.000,oo para el Prof. José Luís Reyes, Isael Bustillo y Maired García, Alexis Carvajal Bs. 116.437,50, montos que serán debitados en la segunda quincena 31/05/2006…’, por lo que –para el caso- el concepto de prima de antigüedad durante el período laborado no debe proceder. Así se declara.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara (sic)
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Isael Jesús Bustillo Contreras contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), instituto de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual contempla que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que estipula al respecto que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Estadales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
- De las consideraciones para decidir
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión que dictó en fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isael Bustillos, debidamente asistido por la abogada Martha Bustillos, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Estado, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Estado, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isael Jesús Bustillos Contreras, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), quien exigió “(…) la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de tos (sic) cuales soy Acreedor y que se derivaron de la relación de emplea público ya debidamente explicada, por cuanto se agoto (sic) la conciliación (personal) sin lograr obtener hasta el momento ningún tipo de respuesta favorable por parte de mi patrono (…)”; motivo por el cual, demandó los conceptos de el “(…) pago de la cantidad de: CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 50.741,43), por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad Prevista en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (Bs. 17.204,10), por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad establecidos en el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENT A (sic) Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 67.945,53), por concepto de Prestaciones Sociales Dobles con aplicación (sic) de la Clausula (sic) 10 de la I CONVENCION (sic) COLECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPORTE Y SUS SIMILARES DEL ESTADO PORTUGUESA (…) el pago de la cantidad de: NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 9.230,49), por concepto del (sic) Vacaciones no Disfrutadas (2004:-2005-2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el pago de la cantidad, de: TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 3.862,82), por concepto de Vacaciones 2008, de conformidad con lo previsto en la Clausula (sic) 05 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 14.384,00), por concepto de Bono Vacacional 2008 (…) el pago de la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 2.972,62), por concepto de Diferencia de Bono Vacacional 2008 (…) el pago de la cantidad de: OCHO MIL Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.071,79), por concepto de Prima de Antigüedad, conforme a lo previsto en la Clausula (sic) 06 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 270,00), por concepto de Prima por Hogar, conforme a lo previsto en la Clausula (sic) 07 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS (sic) I (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 34.522,51), por concepto de Bonificación de Fin de Ano (sic), de conformidad con lo previsto en la Clausula (sic) 09 de la Convención Colectiva (…) el pago de la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.000,00) por concepto de Bonificación Especial (por Directorio) (…) el pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES (…) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (…) (Bs. 5.911,53) por concepto de Diferencia Salarial (mayo 2008 a Noviembre 2008) (…) el pago de la cantidad de: DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 10.356,76), por concepto de Diferencia Salarial del 30% de la Bonificación de Fin de Ano (sic) (sobre la cantidad recibida) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
En este contexto, el recurrente solicitó el pago de los conceptos y montos antes especificados, los cuales “(…) arrojan un subtotal de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (sic) (BS. (sic) 156.767,51). A este monto ya le fue restado lo percibido en fecha (31/12/2009), es decir, la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.323,32). Lo cual nos da un total general a demandar (…) de: CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (sic) (BS. (sic) 156.767,51) (…)”, asimismo requirió se practicara experticia complementaria del fallo, al igual que los intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones reclamadas.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado en su fallo de fecha 4 de marzo de 2011, acordó el pago de algunos de los conceptos reclamados por “vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005 y 2006-2007; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengada (sic) el querellante desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008 y la diferencia que se genere de ello en la bonificación de fin de año fraccionada, debiéndose recalcular las prestaciones sociales del querellante”, al igual que los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales adeudadas, por cuanto evidenció de autos que efectivamente el ente querellado hasta la fecha, no procedió al pago de las mismas, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, es menester indicar que de las actas cursantes en el folio cincuenta y cinco (55) de esta causa, cursa Orden de Pago Nº 000480 emitida por el Instituto recurrido, de la cual se desprende que la administración pagó al recurrente la suma de dos millones cincuenta mil noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.050.098,66), equivalentes a la cantidad actual de dos mil cincuenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.050,99), por concepto bono vacacional y otros beneficios desde el 1º de octubre de 2003 al 31 de marzo de 2004.
De igual manera riela en el folio quince (15) del presente expediente, constancia de pago efectuado por concepto de pago de diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones, causadas desde el 1º de abril de 2007 al 1º de septiembre de 2008, por la cantidad de ocho mil trescientos veintitrés bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.323,32), el cual firma haber recibido conforme la parte recurrente.
Sin embargo, esta Corte aprecia, que del análisis pormenorizado de las actas, no se demuestra recibo de pago al recurrente referente a las vacaciones y bono vacacional, de los períodos correspondientes al año 2004-2005 y a su vez del 2006-2007, circunstancia esta que no fue negada por la administración, motivo por el cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional compartir el criterio del a quo, razón por la cual se acuerda el pago de dichos conceptos. Así se decide.
Asimismo, siguiendo el orden argumentativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que según comunicado de fecha 22 de noviembre de 2008, distinguido con la nomenclatura JP 432/08, el cual riela en el folio setenta y dos (72) de la presente causa, el ciudadano José Castillo, en su condición de Jefe de Personal del Instituto recurrido, solicitó al ciudadano José Antonio Valenzuela, en su carácter de Director Administrativo, procediera al pago mediante cheque de la cantidad de cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.480,28), referente a la acreencia por diferencia de sueldo, vacaciones y bono vacacional, adeudada al ciudadano Isael Bustillos, con ocasión al aumento salarial del treinta por ciento (30%).
Es menester indicar el argumento establecido por el Juzgador de Instancia, quien expresó, que “el oficio (sic) signado con la nomenclatura JP 432/08, de fecha 22 de noviembre de 2008, emanado de Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa (…) se valora como documento administrativo, por emanar del Jefe de Personal del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debe ser entendida por este Órgano Jurisdiccional como una prueba fehaciente del aumento salarial que habría sido otorgado por parte del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, y cuyo beneficiario sería el hoy querellante, por lo que el mismo tiene derecho al pago de dicho aumento por el treinta por ciento (30%) (…)”
Ahora bien, no consta en actas, que el órgano administrativo recurrido hubiera ejecutado el pago solicitado en la prenombrada comunicación, que constituye el retroactivo devengado en los pasivos laborales de vacaciones, bono vacacional y sueldo a causa del referido aumento, el cual deviene de un beneficio laboral exigible, tal como lo expresó el a quo en su sentencia “cuyo beneficiario sería el hoy querellante, por lo que el mismo tiene derecho al pago de dicho aumento”, y del cual se aprecia de actas se encuentra insolvente la administración con el recurrente, es por ello que este sentenciador confirma lo declarado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en lo referente al pago del monto adeudado generado por los conceptos mencionados ut supra. Así se decide.
Ello así, resulta evidente para esta Corte, que existe un retardo en el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para la administración cancelar de manera expedita las mismas, por lo que el retraso en el pago de éstas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, mediante la cual se condena al Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no cancelada oportunamente al ciudadano Isael Bustillos, a calcularse desde el 30 de septiembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, el Instituto recurrido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo, y acuerda el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005 y 2006-2007; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) del salario que devengaba el recurrente desde el 1º de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre del mismo año, así como también la diferencia que se genere de ello en la bonificación de fin de año fraccionada, y los intereses de mora, desde la fecha en que se generó la obligación hasta la conclusión de actividades del recurrente en el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), tomandose en cuanta que dichos cálculos deberán generarse a partir del día 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual el recurrente procedió a retirarse de la Institución señalada. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ISAEL JESÚS BUSTILLOS CONTRERAS, asistida por la aboga Martha Bustillos actuando con el carácter de representante legal, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- Que es PROCEDENTE, la consulta legal efectuada a la sentencia emitida por el Juzgado a quo, en fecha 4 de marzo de 2011.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 4 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/28
Exp. Nº AP42-Y-2011-000132

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental,