JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000139
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2173-2011 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EFRAÍN DÍAZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.162, asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888, contra el “ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de septiembre de 2010 de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, asistido por el abogado Vicente Leone, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Adujo, que fue “(…) Funcionario Publico (sic) Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, específicamente en el cargo que ocupaba para el momento de la terminación de la relación funcionarial, cual era: con (sic) el rango de AGENTE DE SEGURIDAD (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el objeto del presente recurso constituía en el hecho que el Estado Apure “(…) convenga (…) en pagarme las sumas de dinero que por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) CONCEPTOS LABORALES causadas en la relación laboral infla (sic) descrita, Lo (sic) que da un monto de: OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE (sic) CON NOVENTA Y DOS (Bs. 81.769,92); Para que el representante legal del Estado convenga en pagarme tal cantidad, descrita en este libelo de demanda o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en Ocasión de: LAS PRESTACIONE (sic) SOCIALES ALUDIDAS Y DEMAS (sic) CONCEPTOS LABORALES”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En relación a los hechos señaló, que “(…) Inicie para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 23-05-2000, (sic) Tal como consta de Copia Fotostática simple de Acto Designatorio (sic) de fecha 13 de Junio del año 2000, emitido por la Dirección de Personal de la Secretaria General de Gobierno del Estado Apure (…)” siendo que “(…) al Final de mi relación Funcionarial tenía el cargo de: AGENTE DE SEGURIDAD (…)”. (Mayúsculas del original).
Precisó que, el “(…) día 30 DE (sic) Noviembre DEL AÑO (sic) 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilarme (…) MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 18 de mayo del año 2009, fecha esta donde comencé a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado.” (Mayúsculas del original).
Asimismo, agregó que como “(…) consecuencia tenia (sic) laborando para la Gobernación del Estado Apure: 12 años (4) meses (…) Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del Horario administrativo planteado por la Comandancia General de la policía (sic) del Estado Apure (…) Que el salario que mi persona devengo (sic) en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado era de Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINCO (sic) (Bs. 854,25) (…) Que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente”. (Mayúsculas y negritas del original).
Fundamentó, el presente recurso de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24, 25, 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 8 de la Ley del Trabajo y artículos 3, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacó, que “(…) Tenía un salario que varió en el Tiempo, destacando que el salario último devengado por mi persona al final de la relación era el alegado en los hechos (…)”.
Alegó, que la Gobernación recurrida le adeudaba la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Dos (Bs. F. 81.769,92).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto ordenándose el pago de las cantidades anteriormente expresadas.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, asistido por el abogado Vicente Leone, contra el Estado Apure, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado (sic) Apure, por la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.81.769, 92), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ochenta y Un Mil Setecientos Sesenta Y (sic) Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.81.769, 92), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, consignando por su parte el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual cumplió.
(...omissis…)
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
(...omissis…)
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano DIAZ (sic) GUEDEZ LUIS EFRAIN (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha VEINTITRES (sic) (23) de MAYO de DOS MIL (2000), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), tal y como alegó y demostró la parte querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios.
Ahora bien, a pesar de que el apoderado judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido por la querellada, luego de un exhaustivo análisis de la experticia consignada por la misma, considera quien suscribe la presente decisión que en el mismo se incurrió en error al calcular los días que le corresponden por antigüedad en el nuevo régimen; por lo que se procede a calcular los mismos a los fines de determinar con exactººitud (sic) el monto que efectivamente le adeuda la Gobernación del estado (sic) Apure al querellante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)
(…omissis…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano DIAZ (sic) GUEDEZ LUIS EFRAIN (sic) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso VEINTITRES (sic) (23) de MAYO de DOS MIL (2000) al TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.32.353,43); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS (sic) PICOS DIFERENCIA 30% período 2008 la suma de TRECIENTOS (sic) VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.328,72); DIFERENCIA SALARIAL 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.157,60); DIFERENCIA BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO período 2008 la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.168,70); BONO VACACIONAL 30% período 2008 la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.033,85.); VACACIONES NO DIFRUTADAS FRACCIONADAS período 2009-2010 la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.774,84); BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.2.700,20). En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado (sic) Apure) cancelar al querellante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.517,34) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios que le corresponden al querellante por el retraso en la cancelación de sus prestaciones sociales, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mismos desde el TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
(…omissis…)
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por al ciudadano DIAZ (sic) GUEDEZ LUIS EFRAIN (sic) (…) representada judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio VICENTE LEONE, (…) contra la Gobernación del estado (sic) Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.40.517, 34), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado a la querellante, desde el 30 de NOVIEMBRE de 2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.32.353,43).
Cuarto: Se niega la aplicación de la corrección monetaria por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas (…)”. (Resaltado y subrayado del a quo).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EFRAÍN DÍAZ GUEDEZ, asistido por el abogado Vicente Leone contra la Gobernación del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 22 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Estado Apure”, cual constituye una entidad federal descentralizada del Poder Público la cual goza de “los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Gobernación del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, contra el Estado Apure.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto el pago de prestaciones sociales del ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, en virtud de la finalización de su relación de empleado público con el Estado Apure.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que “(…) la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la querellante, consignando por su parte el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano DIAZ (sic) GUEDEZ LUIS EFRAIN (sic) y la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha VEINTITRES (sic) (23) de MAYO de DOS MIL (2000), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009), tal y como alegó y demostró la parte querellante en su escrito libelar, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios (…)”. (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que se evidencia de las documentales que rielan a los folios 36 al 39, ambos inclusive del expediente, traídas por la representación del ente recurrido al proceso y denominadas por esta como experticia, las cuales representan los cálculos que realizó dicha entidad gubernamental en cuanto a las acreencias prestacionales que reconoció deber al demandante. Evidenciándose de las mismas que la demandada manifestó adeudarle al accionante la suma total de Bs. F. 58.448,53, por prestación de antigüedad del nuevo régimen (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), intereses acumulados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios, es decir, con ocasión a los conceptos laborales integrantes de sus prestaciones sociales, la cual es del siguiente tenor:

Aunado a lo anterior, se evidencia del acta de audiencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2010, (Ver folio 42 del expediente) celebrada por el Tribunal de instancia, que el abogado Vicente Leone, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante asistió a dicho acto, y por otro lado compareció el abogado José Barrios, en su carácter de representante legal de la parte querellada, quien al momento de tomar la palabra en ese acto, “ratificó en todo y cada una de sus partes lo promovido a lo largo del proceso”. Igualmente al momento en que se le concedió el derecho de palabra al abogado representante de la parte querellante este expuso: “Vista la experticia presentada por el estado realizada por la oficina de experticia y peritaje de la Procuraduría General del estado, manifiesto estar de acuerdo con el monto calculado y con le (sic) experticia presentada”, siendo aceptada dicha suma expresamente por la representación judicial del recurrente durante la celebración de la audiencia definitiva ut supra, sin que fuere alegado por dicha representación judicial la existencia de ningún otro concepto adeudado, ni disconformidad alguna con el monto reconocido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior en el fallo objeto de consulta señaló que “(…) a pesar de que el apoderado judicial de la parte querellante aceptó el monto ofrecido por la querellada, luego de un exhaustivo análisis de la experticia consignada por la misma, considera quien suscribe la presente decisión que en el mismo se incurrió en error al calcular los días que le corresponden por antigüedad en el nuevo régimen; por lo que se procede a calcular los mismos a los fines de determinar con exactººitud (sic) el monto que efectivamente le adeuda la Gobernación del estado Apure al querellante por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (…)”.
Por lo anteriormente, señalado y luego de unos cálculos ordenó que “(…) el querellado debe cancelar al ciudadano DIAZ (sic) GUEDEZ LUIS EFRAIN (sic) por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso VEINTITRES (sic) (23) de MAYO de DOS MIL (2000) al TREINTA (30) de NOVIEMBRE de DOS MIL NUEVE (2009) la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.32.353,43); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS (sic) PICOS DIFERENCIA 30% período 2008 la suma de TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.328,72); DIFERENCIA SALARIAL 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs.2.157,60); DIFERENCIA BONIFICACION (sic) DE FIN DE AÑO período 2008 la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs.1.168,70); BONO VACACIONAL 30% período 2008 la suma de UN MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.1.033,85.); VACACIONES NO DIFRUTADAS (sic) FRACCIONADAS período 2009-2010 la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.774,84); BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009-2010 la suma de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.2.700,20). En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado (sic) Apure) cancelar al querellante la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 40.517,34) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, visto los cálculos realizados por el Juzgado Superior mediante la cual observó de la experticia consignada por la Administración y del cual dedujo que se “incurrió en error al calcular los días que le corresponden por antigüedad en el nuevo régimen”, y visto que en aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, por lo que esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
Por otra parte, debe destacarse que el mencionado Juzgado a la hora de otorgar los intereses moratorios señaló que “(…) se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los mismos desde el TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2009 fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se establece (…)”. (Mayúsculas del original).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente querellado, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de autos que al querellante se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En tal sentido siendo evidente, el reconocimiento expreso por parte de la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, relativo al pasivo que la misma adeuda al ciudadano Luis Efraín Díaz Guedez, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde e1 30 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación del Estado Apure deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma con las modificaciones expuestas en la presente motiva la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 22 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EFRAÍN DÍAZ GUEDEZ, asistido por el abogado Vicente Leone, identificados en el encabezado del presente fallo, contra el “ESTADO APURE”.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07
Expediente Nº: AP42-Y-2011-000139

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.

La Secretaria Accidental.