JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000018

En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.517, mediante el cual recusó “(…) a la Juez Suplente Anabel Hernández por las (sic) causal establecida en el artículo (sic) 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Jueza recusada y se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente. En esa misma fecha, se abrió el respectivo cuaderno.

En fecha 10 de octubre de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó el informe relativo a la recusación planteada.

En fecha 11 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2011, la recusante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez Emilio Ramos González, Presidente de esta Corte, a fin de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 1º de agosto de 2011, la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, antes identificadas, procedió a recusar a la Jueza Anabel Hernández Robles, fundamentándose en las siguientes causas:
“Ciudadana Anabel Hernández al conocer la presente causa sin ser Constituida la Sala Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en la causal establecida en el articula (sic) 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) que [cita]: 'CUALQUIER OTRA CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD'. Dicha causal se refiere a que el Juez puede ser recusado o puede Inhibirse por hechos o conductas distintas a las previstas en el resto de los numerales del artículo 42 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa siempre y cuando estén fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez de la causa.

Aunado a ello, cabe destacar que conforme el articulo (sic) 5 del Código de ÉTICA DEL JUEZ, la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función Jurisdiccional constituye un principio ético que guía su conducta a los fines de preservar la confianza de los justiciables en la integridad del Poder Judicial.

Articulo (sic) 33 numerales (sic) 13.- 'CONDUCTA IMPROPIA O INADECUADA GRAVE O REITERADA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES' Conoció la Recusaciones sin cumplir con el Orden Legal de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo (sic).

14.- INCURRIR EN ABUSO DE AUTORIDAD, EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES O USURPACIÓN DE FUNCIONES. En la presente decisión se pronuncio (sic) como Juez Titular Unipersonal (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2011, la Jueza Anabel Hernández Robles, presentó el informe correspondiente a su recusación, en el cual manifestó lo siguiente:

“Al respecto, quien suscribe, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, [señaló] que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, establece que en el caso de que fuesen recusados todos los jueces integrantes de un tribunal colegiado se debe convocar a los suplentes por el orden de la lista, y en atención a que es la Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le correspondía el conocimiento de la causa correspondiente a las recusaciones de los Jueces Presidente y Vice-Presidente de la referida Corte.
En este sentido, [trajo] a colación la sentencia Nº ADI-007 de fecha 27 de julio de 2011, de la Sala Político Administrativa, citada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez en la diligencia mediante la cual recusa a la Jueza, que estableció:
'Visto que se han inhibido en la presente causa las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, corresponde a la Magistrada Trina Omaira Zurita, quien suscribe en tal carácter, decidir las inhibiciones
(…Omissis…)
Con base en lo anterior, se declara con lugar las inhibiciones planteadas (…). En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que anexe copia certificada de la presente en la causa principal y se constituya la Sala Político-Administrativa Accidental en la presente causa (…)'
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la Magistrada Trina Omaira Zurita, en virtud de ser la única Magistrada integrante de la Sala que no se encontraba inhibida, le correspondía el conocimiento de las inhibiciones de los demás Magistrados, y al declararlas con lugar ordenó la constitución de la Sala Político Administrativa Accidental para que la misma conociere de la causa principal.
Ahora bien, siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está conformada por tres jueces -Presidente, Vicepresidente y Juez-, que en la causa principal el Juez Alejandro Soto Villasmil se encuentra inhibido, y que las recusaciones recaen sobre los dos jueces restantes, correspondía el conocimiento de las referidas recusaciones al primer juez suplente de la Corte, en este caso, a quien sucribe el presente informe, Jueza Anabel Hernández Robles, sin que ello se considere la constitución de una Corte Accidental, y en tal caso, tenía lugar la constitución de una Corte Accidental de haber sido declaradas con lugar las recusaciones planteadas.
En virtud de los planteamientos anteriores, [estimó] que la presente recusación carece de fundamento fáctico, por lo cual debe ser declarada improcedente o en su defecto sin lugar por quien deba decidirla. (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].

III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA RECUSANTE

En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, antes identificadas, presentó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

“(…) [presentó] en la presente recusación las siguientes pruebas:(…) decisión de fecha 09 de abril de 2007 expediente Nº AP42-O-2007-000055 con la nomenclatura de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en ponencia del Juez ALEXIS CRESPO DAZA, y los Jueces resatntes EMILIO RAMOS, ALEJANDRO SOTO.
(…Omissis…)
Decisión de fecha 29 de junio del año 2009, y las pruebas evidenciadas en las actas procesales del expediente AB42-X-2010-0000025 folios 1º al 12 en las cuales se evidencia el retardo procesal, por parte de la Juez recusada, en los folios 1º al º3, se confirman la parcialidad de los jueces recusados y la no admisión de las pruebas por la Juez ANABEL HERNANDEZ (sic).

Decisión de fecha 07 de julio del año 2011 emitida por la Juez Anabel Hernández pagina (sic) 6 parágrafo 5, expediente Nº AB42-X-2011-000006, donde establece que [sus] pruebas señaladas en [su] escrito de promoción de fecha 14 de abril de 2011 son vagas y no válidas.
(…Omissis…)
Decisión de la Medida Cautelar Innominada expediente Nº AP42-N-2008-0000204, la cual fue declarada sin lugar.
Escrito de impugnación de fecha 14 de abril del año 2011 expediente AB42-X-2011-000025 FOLIOS 23, AL 27 (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, se hace necesario hacer referencia al artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”

En tal sentido, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir la recusación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, determinada como ha sido su competencia, pasa este decisor a conocer de la recusación planteada en fecha 1º de agosto de 2011, por la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, antes identificadas, en contra de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, siendo la oportunidad de emitir la decisión correspondiente este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recusante en fecha 18 de octubre de 2011, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Se observa que en la presente recusación la ciuadan Ibeth Cecilia Chávez promovió como prueba:

1. Decisión de fecha 9 de abril de 2007, emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expedeinte signado AP42-O-2007-000055.
2. Decisión de fecha 29 de junio 2009.
3. Las actas procesales del expediente AB42-X-2010-000025 (folios 1 al 12). Promovida con la finalidad de demostrar “(…) la parcialidad de los jueces recusados y la no admisión de las pruebas (…)”.
4. Decisión de fecha 7 de julio de 2011, emitida por la Jueza Anabel Hernández en el expediente AB42-X-2011-000006. Promovida a fin de demostrar que las pruebas presentadas por la recusante en fecha 14 de abril de 2011 fueron consideradas por la Jueza recusada “(…) vagas y no válidas (…)”.
5. Decisión de “(…) la Medida Cautelar Innominada expediente Nº AP42-N-2008-0000204 (…)”.
6. Escrito impugnación de fecha 14 de abril de 2011, consignado por la recusante en el expediente AB42-X-2011-000025.

En este sentido, quien decide considera necesario traer a colación la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”.

Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2011-0739 del 10 de mayo de 2011, caso: Diario El Carabobeño, C.A.).

Expuestas las anteriores observaciones, se evidencia que la recusante promovió como prueba la decisión emitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la recusante contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, en su condición de Rector de la Universidad Santa María.

Si embargo, por cuanto la recusante no explanó el hecho que pretendía probar con la prueba antes referida, y en vista de que la misma recayó sobre una causa completamente ajena a la presente recusación quien decide considera que la prueba promovida resulta impertinente. Así se declara.

Asimismo, se observa que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez promovió como prueba la “(…) [decisión] de fecha 29 de junio del año 2009 (…)” sin señalar otro dato o referencia de la mencionada decisión, siendo imposible para quien decide determinar la decisión a la cual se refiere, y por cuanto tampoco se evidencia de las actas procesales que componen el presente cuaderno separado que la recusante haya consignado la mencionada prueba, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar la prueba promovida como inconducente. Así se decide.
Por otra parte, la recusante promovió “(…) las actas procesales del expediente AB42-X-2010-0000025 folios 1º al 12 en las cuales se evidencia el retardo procesal, por parte de la Juez recusada, en los folios del 1º al º3 (sic), se confirman la parcialidad de los jueces recusados y la no admisión de las pruebas por la Juez (…)”.

Sin embargo, se evidencia que en la siguiente prueba promovida por la recusante la “(…) [decisión] de fecha 07 de julio del año 2011 emitida por la Juez Anabel Hernández (…) expediente AB42-X-2011-000006, donde establece que [sus] pruebas señaladas en [su] escrito de promoción de fecha 14 de abril del año 2011 son vagas y no válidas (…)”.

De igual manera, promueve el “(…) [escrito] de impugnación de fecha 14 de abril del año 2011 expediente AB42—X-2011-000025 FOLIOS 23, AL 27 (…)”.

Así pues, del escrito de promoción de pruebas, aun cuando el mismo resulta engorroso e impreciso, quien aquí decide consigue dilucidar que la recusante procura demostrar con una prueba que la Jueza recusada no valoró las pruebas promovidas por aquella en fecha 14 de abril de 2011, sin embargo, con otra prueba manifiesta que la referida Jueza consideró que “(…) [sus] pruebas señaladas (…) son vagas y no válidas (…)”, en este sentido, se evidencia la contradicción expuesta por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez en la oportunidad de promover las pruebas, razón por la cual las mismas deben considerarse impertinentes e inconducentes. Así se decide.

Por último, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez promueve la decisión “(…) de la Medida Cautelar Innominada expediente Nº AP42-N-2008-0000204, la cual fue declarada sin lugar (…)” sin hacer mención alguna a cual es el hecho que pretende demostrar con la prueba en cuestión, sin embargo, quien decide observa que la misma versa sobre una medida cautelar innominada declarada improcedente por esta Corte en ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 8 de julio de 2009, sin embargo, no aprecia este Juzgador la relación entre el mencionado fallo y la presente recusación, razón por la cual a consideración de quien aquí decide la misma resulta ser improcedente. Así se declara.

Ahora bien, realizadas las declaraciones que anteceden, quien aquí decide observa que la recusante alegó que la Jueza suplente“(…) [conoció] las Recusaciones sin cumplir con el Orden Legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)” y que “(…) [en] la presente decisión se pronuncio (sic) como Juez Titular Unipersonal (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

En tal sentido, la Primera Jueza Suplente de esta Corte, Anabel Hernández Robles arguyó que “(…) siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está conformada por tres jueces -Presidente, Vicepresidente y Juez-, y que en la causa principal el Juez Alejandro Soto Villasmil se encuentra inhibido, y dado que las recusaciones recaen sobre los dos jueces restantes, corresponde el conocimiento de las mismas al primer juez suplente de la Corte, en este caso, a quien [suscribió] el presente informe, Jueza Anabel Hernández Robles, sin que ello se considere la constitución de una Corte Accidental, y en tal caso, tendría lugar la constitución de una Corte Accidental de ser declaradas con lugar las recusaciones planteadas (…)” [Corchetes de la Corte].
En primer lugar, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados. (Vid. Sentencia Nº 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Realizadas las consideraciones anteriores, observa la Corte que en el presente caso la recusante alegó que la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Anabel Hernández, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…Omissis…)
6.-Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Así las cosas, se evidencia que la recusante fundó sus argumentos de la recusación en el hecho de que la Jueza “(…) [conoció] las Recusaciones sin cumplir con el Orden Legal de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) (…)” y que la misma “(…) [en] la presente decisión se pronuncio (sic) como Juez Titular Unipersonal (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, agregó la recusante que “(…) como primera suplente del juez Emilio Ramos conoció la recusación de ALEXIS CRESPO sin cumplir el orden de la lista en la decisión de fecha 07 de julio del año 2011 expediente AB42-X-2011-00006 como así se encuentra evidenciado en autos la forma deliberada en la que sé (sic) pronunció. Ya que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se convirtió en la excepción tanto de todos los Tribunales de la República como del Máximo Tribunal del país, en vista que en todas las inhibiciones y recusaciones por mandato legal se tienen que Constituir Sala Accidentales, Cortes o Tribunales como quedó evidenciado en sentencia reciente de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de julio del año 2011 (…)”.

Debe señalar este decisor que la Jueza recusada, en el informe correspondiente, indicó que la recusante no se encuentra en lo cierto por cuanto “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está conformada por tres jueces -Presidente, Vicepresidente y Juez-, y que en la causa principal el Juez Alejandro Soto Villasmil se encuentra inhibido, y dado que las recusaciones recaen sobre los dos jueces restantes, corresponde el conocimiento de las referidas recusaciones al primer juez suplente de la Corte (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano que la recusante fundó su pretensión en el hecho de que la ciudadana Anabel Hernández Robles, siendo la primera Jueza suplente de esta Corte, al tener conocimiento de las recusaciones de los jueces Presidente y Vicepresidente debía constituir la Corte Accidental correspondiente.

En este orden de ideas, la Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se desprende que en aquellos casos en los cuales todos los jueces integrantes de un tribunal colegiado se encuentren recusados o inhibidos, la incidencia la conocerán los suplentes por orden de la lista.

Así, observa la Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de septiembre de 2009 mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, designó como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.

En este sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala Político Administrativa, exponiendo lo siguiente:

“(…) Visto que se han inhibido en la presente causa las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, corresponde a la Magistrada Trina Omaira Zurita, quien suscribe en tal carácter, decidir las inhibiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en el orden en que fueron presentadas.
(…Omissis…)
Con base en lo anterior, se declara con lugar las inhibiciones planteadas por las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Yolanda Jaimes Guerrero y los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que anexe copia certificada de la presente en la causa principal y se constituya la Sala Político-Administrativa Accidental en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Vid. sentencias números ADI-007, ADI-008 y ADI-009, todas de fecha 27 de julio de 2011)

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el conocimiento de las inhibiciones planteadas corresponde a aquel Magistrado que no se encuentre inhibido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

“Artículo 57. Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que forman parte, respectivamente.
La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva.” (Destacados de la Corte).

De igual manera, se evidencia del fallo in commento que la constitución de la Sala Accidental tiene lugar cuando las inhibiciones presentadas son declaradas con lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 59. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los o las suplentes a quienes corresponda llenar la falta.”

De allí que, en orden a lo expuesto por la Sala Político Administrativa y siguiendo lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las recusaciones planteadas por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez correspondía a la primera jueza suplente de esta Corte, actualmente, ciudadana Anabel Hernández Robles.

En este sentido, siendo la Jueza recusada el juez natural para conocer de las recusaciones planteadas, la Corte estima que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la actuación objetiva y la idoneidad de la jurisdicción que representan la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de primera jueza suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo expuesto, quien decide, estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, aun cuando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien deja una puerta abierta para abarcar todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no es menos cierto que esta decisora está en la obligación de evitar el abuso de esta institución, destinada a garantizar la imparcialidad del Juez.
Con base en lo anterior, al carecer la recusación formulada de fundamentos fácticos y jurídicos, y al no verse comprometida la imparcialidad de la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, Primera Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se declara sin lugar la aludida recusación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Presidencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.517 contra la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su condición de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AB42-X-2011-000018
ERG/02


En fecha __________ (___) de __________ dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.

La Secretaria Accidental.