EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001553
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0751-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.713, actuando en su propio nombre, contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Remisión que se efectúo en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente en virtud de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de noviembre de 1996, el abogado José Ramón González Paredes, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “[…] [fué] jubilado por el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, conforme Resolución de ese Despacho, número 1-060401, con fecho 9 de febrero de 1.976, por treinta (30) años de servicio a la Administración Pública […]”.
Alegó que “[el] monto inicial de [su] jubilación fue lo suma de tres mil cuatrocientos cuarenta seis bolívares (Bs 3.446) [hoy, Bs.F.3.45] mensuales, pero por los diferentes aumentos Generales de los Presidentes de lo República [le] ha llegado actualmente, después de veinte (20) años, nueve (9) meses, a veinte mil bolívares (Bs.20.000) [hoy, Bs.F.20], mensuales suma que no se corresponde de ningún modo con la inflación vivida, lo cual ha devaluado el bolívar en forma considerable y, que, por otra parte, es menor al sueldo mínimo de un trabajador cualquiera”.
Arguyó que “[el] Ministerio de Relaciones interiores se arrogó lo responsabilidad de jubilar[le] porque fu[e] en tal Despacho donde prest[ó] servicios por mayor número de años, llegando incluso a ser Consultor Jurídico y Consultor adjunto, pero tomó en consideración [su] último cargo para hacer el computo del monto de lo jubilación, como fue el de Magistrado o Juez Superior de la Corte Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal que Estado Miranda, donde ganaba ocho mil quinientos bolívares (Bs 8.500) [hoy, Bs.F.8.5] mensuales, para el 14 de marzo de 1.975”.
Indicó que “[en] vista de que muchas personas jubiladas en esa oportunidad fueron aumentadas considerablemente por homologación en sus pensiones e incluso cuando era Ministro de Relaciones Interiores el Dr Simón Alberto Consalvi, el número de homologadas resultó verdaderamente alto, y por la situación económica de graves crisis padecida solicit[ó] ante el Ministro Dr Ramón Escorar Salom, se [le] homologase la jubilación mencionada, tomando en cuenta que [su] último sueldo de Magistrado de la Corte Superior Segunda en lo Penal dicho, equivalía a cuanto devenga actualmente un Juez Superior Penal, ya que posteriormente a [su] jubilación fueron disueltas las Cortes y convertidos en Juzgados Superiores”.
Sostiene que “[…] [su] pedimento se basaba en algo justo el Ministro de Relaciones interiores […] mediante RESOLUCION (sic) N° 041, de fecha 13 de setiembre de 1 995, decidió homologar[le] la jubilación y basó el cálculo de ley entre otras consideraciones, en el monto que gana hoy día un Juez Superior Penal de [esa] Circunscripción Judicial, cargo equivalente al desempeñado por [él] como Magistrado de la Corte Superior Penal del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicha Resolución la fundament[ó] en ‘lo establecido en el Articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados de los Municipios, en concordancia con el Artículo 16 de su Reglamento de la Cláusula Décimo Octava del Primer Contrato Colectivo de los Empleados Públicos’. Sin embargo la Oficina Control de Personal, que debía aprobar la mencionada Resolución para poder aparecer en la Gaceta Oficial del República de Venezuela, no lo hizo, alegando que la Resolución no se acogió a ‘las normas sobre ajuste de jubilación implementadas para el año 1.995 por [esa] oficina central de personal”.
Precisó que “[esa] última comunición (sic) fue recibida por [él] en el Ministerio de Relaciones Interiores, el 24 de mayo de 1.996 […]”.
Relató que “[…] por una parte, al no ser[le] homologada la jubilación que solicit[ó] qued[ó] en desventaja con otros ciudadanos o quienes se les homologó en los mismo circunstancias o seo, que no ha habido igualdad legal para quien, como [él], [sirvió] a la Administración Pública durante treinta (30) años y que hoy deveng[a] una jubilación menor al monto del salario mínimo para cualquier trabajador”.
Esgrimió que “[…] agot[ó] la vía administrativa, porque solicit[ó] la revisión de la comunicación dicha, con fecha treinta (30) de mayo de 1.996, en curso, y ni siquiera se [le] contestó, [se] [vió] obligado a recurrir, como en efecto [recurrió], ante ese Tribunal de la Carrera Administrativa, para demandar la nulidad de la decisión de la mencionada comunicación, proveniente de la Oficina Central de Personal […]”.
Demandó que “[…] la nulidad del oficio de la Oficina Central de Personal dirigido al Ministro de Relaciones interiores, en fecha 12 de abril de 1.996 (sic),que [le] fue citado en la documentación […] por la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, en comunicación remitida el 30 de abril del año en curso, […] que, como dij[ó] [recibió] el 24 de mayo de dicho año, […] demand[ó] tal nulidad, repito, y que se ordene acatar la Resolución del Ministro de Relaciones Interiores de fecha 13 de setiembre de 1.995,número 041, y publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde el Ministerio concede la homologación solicitada o [su] pensión de jubilado del Despacho […]”.
El presente recurso tiene como fundamento legal “[…] lo establecido en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Artículo 16 de su Reglamento y de la Cláusula Décimo Octava del Primer Contrato Colectivo de los Empleados Púbicos […]”.
Agregó que “[…] al no homologarse [su] jubilación conforme [le corresponde] se [le] trata en desarmonía con otros ciudadanos jubilados como [él], lo cual es francamente inconstitucional, pues viola los derechos constitucionales de igualdad y de no discriminación, contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional y en su Artículo 61 y de igual modo atenta esa actitud de la Oficina Central de Personal contra el Artículo 87 de nuestra Carta Magna […]”.
Finalmente, solicitó se declare “[…] con lugar y que se [le] homologue [su] jubilación a partir del decreto del Ministerio de Relaciones Interiores, referido, hasta la fecha en que luego de la sentencia firme y ejecutoriada del Tribunal, [le] deba ser satisfecha por el despacho […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Señaló el Juzgado de Instancia como punto previo que:
“[…] pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento opuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y a tal efecto observa:
Corre inserto a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) escrito dirigido al Director de la Oficina Central de Personal, en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha reiterado en innumerables fallos que es suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento y de no existir, basta su presentación ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria, ya que su esencia es dar a conocer a la Administración las pretenciones del funcionario, cuya finalidad es conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario.
Respecto al alegato esgrimido por el Sustituto relativo a que solo se considera agotada la vía conciliatoria cuando efectivamente se produzca la respuesta de la Junta de Avenimiento o cuando después de instar a la misma transcurra diez días hábiles sin que se haya pronunciado, estim[ó] [ese] Sentenciador que la gestión conciliatoria como requisito previo para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo, solo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación ante la Junta de Avenimiento o ante el Director de Personal según sea el caso, sin necesidad de esperar respuesta, criterio que ha sido reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente expuesto consider[ó] [ese] Sentenciador agotada la gestión conciliatoria y así se declara.
Ahora bien, vista la declaración anterior, corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, al respecto se observ[ó]:
[…Omissis…]
Se constata de autos que no es asunto controvertido la situación de jubilado del recurrente, ni tampoco la suma que señala como el monto que para el momento de la interposición de la querella tenía asignado como pensión jubilatoria. El asunto controvertido es la necesidad de que [ese] Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho reclamado y determinar si el ente querellado puede no darle satisfacción a tal derecho negando el referido reclamo.
Ahora bien, estim[ó] [ese] Sentenciador que las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración y así se decide”.
[…Omissis…]
Alegó el Juzgado a quo que “[…] evidenci[ó] [ese] Juzgador que la recurrente tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley del estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía la momento de ser jubilado o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación tal como es solicitado en el escrito libelar.
En consecuencia se declara nulo el acto mediante el cual la Oficina Central de Personal negó el reajuste de la pensión de la jubilación por considerar que las modificaciones estructurales en el organismo, así como los cambios del cargo en denominación o grado posteriores a la fecha de jubilación, no afectan al funcionario en situación de retiro, en base al principio de irretroactividad de la ley, por consiguiente se orden[ó] revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzcan aumentos de sueldos en el cargo señalado, en base al cincuenta y dos punto cinco por ciento (52.5%) del mismo, tal como fue aprobado en la jubilación otorgada y así se decide”.
Por último, el Juzgado de Instancia declaró “[…] CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PAREDES contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES). Se orden[ó] revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzcan aumento de sueldo en el cargo señalado, en base al cincuenta y dos punto cinco por ciento (52.5%) del mismo” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Hoy, artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta y así se declara.
- DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DE LEY
Determinada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de autos y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente consulta lo constituye la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el abogado José Ramón González Paredes, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y en consecuencia, ordenó al aludido Ministerio proceder a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente. Ello así, le concierne como punto previo a esta Instancia Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente y, a tal efecto, observa:
Sobre el particular, debe señalarse que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesta esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener más explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que hagan los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Ello así, ordenó al entonces Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia) que procediese a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano José Ramón González Paredes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, cada vez que se produzcan aumentos de sueldo en el cargo señalado, en base al 52.5% del mismo, tal como fue aprobado en la jubilación otorgada.
Así las cosas, esta Corte, en ejercicio de sus funciones de Órgano de consulta pasa a constatar si las consideraciones del a quo fueron dictadas conforme a derecho y a tal efecto, observa:
En razón de lo anterior, esta Corte debe traer a colación que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Asimismo, esta Corte debe advertir que el artículo 22 de la Ley de Carrera Administrativa, norma aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, dispone que todos los funcionarios públicos tendrán el derecho a obtener el beneficio de la jubilación, cuyo otorgamiento estará condicionado por la edad y años de trabajo y servicio prestados en la Administración Pública, de conformidad con los requerimientos que al efecto establezca la Ley.
En ese sentido, se tiene que el objeto de la presente consulta, es determinar si la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido se tiene que:
El objeto del presente recurso se funda en la pretensión jurídica del ciudadano José Ramón González Paredes a que se ordene al Ministerio de Relaciones Interiores proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1976, fecha en la cual el aludido Órgano acordó otorgar mediante Oficio N° 1-060401 dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Juez Superior de la Corte Superior Segunda en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, ha venido presentado un incremento en el sueldo, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el mencionado Ministerio.
En ese sentido, se debe advertir que de la revisión exhaustiva del expediente judicial se tiene que:
Al folio quince (15) del expediente judicial riela Oficio Nº 1-06401 de fecha 9 de febrero de 1976, mediante la cual la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), dejó constancia que “en virtud de haber prestado 30 años de servicios a la Administración Pública Nacional; se acordó el beneficio de jubilación a favor del recurrente, a partir del 15 de enero de 1976”.
Al folio nueve (9) del expediente judicial riela Oficio N° DGSP-DBSS-1138 de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por la ciudadana Clara Pérez, actuando en su carácter de Directora General Sectorial de Personal del extinto Ministerio de Interior y Justicia y dirigido a ciudadano José Ramón González -parte recurrente-, mediante la cual se le expresó lo siguiente:
“[…] Las solicitudes de revisión y ajuste de jubilación deben basarse en la situación del cargo que ocupaba el funcionario al momento de la jubilación, ya que ese fué (sic) la condición objetiva del servicio activo prestado y, bajo la cual se otorgó la jubilación, lo tanto las modificaciones estructurales del organismo, así como los cambios del cargo en denominación ó grado, posteriormente a la fecha de la jubilación, no afectan al funcionario en situación de retiro, en base al principio de irretroactividad de la Ley”.
Vistas las documentales, antes citadas queda demostrado que el funcionario recurrente efectivamente fue jubilado y por ende esta Corte pasa a revisar si resulta procedente su solicitud de reajuste.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la Dirección de Personal de las Relaciones Interiores, en fecha 30 de abril de 1996, mediante oficio N° DGSP-DBSS-1138, dirigido al recurrente, dejó constancia que el ajuste solicitado de la pensión de jubilación no fue aprobado por el referido organismo.
Ahora bien, notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela “.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Así pues, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En este orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional acotar que la pretensión jurídica del ciudadano José Ramón González Paredes se circunscribe a la orden al Ministerio de Relaciones Interiores para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1976, fecha en la cual el aludido órgano acordó por medio de Oficio N° 1-060401 de fecha 9 de febrero de 1976, otorgar dicho beneficio al precitado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Juez Superior de la Corte Superior Segunda en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, ha presentado un incremento en el sueldo, en virtud del Tabulador de Cargos y Sueldos que organizó la estructura de cargos existentes en el mencionado Ministerio.
Aunado a ello, el entonces Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), reconoció que el último cargo desempeñado por el querellante jubilado era el de Magistrado de la Corte Superior Segunda en lo Penal y que al mismo se le otorgó una pensión de jubilación en el año 1976, equivalente al 52.5% del sueldo, lo que arrojó la cantidad de tres mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares (3.446,00) [hoy, Bs.F.3.5], vista la lesiva situación en que incurrió la Administración, esta Corte debe precisar que previa revisión de los presupuestos para la revisión y ajuste de la pensión, la misma tiene como propósito la modificación en el monto de acuerdo con los reajustes que se hayan efectuado en el régimen de remuneración de personal en servicio, en garantía de la eficacia de la norma en comento y el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento.
En virtud de lo anterior, la Administración Pública tiene la obligación de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y siendo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de seis (6) meses, por tanto, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 15 de mayo de 1996, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano José Ramón González Paredes se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los términos expuestos en las consideraciones de este fallo, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta prevista en el entonces artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo emitido por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ramón González Paredes, actuando en su propio nombre, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA;
2.- conociendo en consulta, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 15 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS







Exp. N° AP42-N-2004-001553
ASV/66.-


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,