EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000487
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con mediad cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 83.023 y 117.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Número 123, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, mediante la cual impuso una multa a la aludida sociedad mercantil por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T).
En fecha 17 de septiembre de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del recurso de nulidad incoado.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso incoado, admitió el aludido recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Kless Gottefrida, requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines que fuera fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Kless Gottefrida, ello en virtud de la impracticabilidad de la misma.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a los ciudadanos Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y Fiscal General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del oficio Nº JS/CSCA-2010-0924 de fecha 23 de septiembre de 2010, a los fines de que remitan a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-1114, dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte la notificación efectuada a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil del referido Juzgado consignó de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó ratificar el contenido del oficio librado el día 26 de octubre de 2010, a los efectos de que el Instituto recurrido remitiera los antecedentes administrativos del presente caso, ello en atención de que no constaba en autos la remisión de los mismos. Asimismo, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1317.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en el cual se incorporaría de forma individual la notificación de la ciudadana Kless Gottefrida, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), advirtiendo que al día de despachó siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se libraría el referido cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de diciembre de 2010, dado que en el auto librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de ese mismo mes y año, se omitió indicar el Diario en el cual debía ser publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ordenó la publicación del mencionado cartel en el Diario “El Nacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, le libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente y oficio Nº J/SCSCS-2010-1443 dirigido a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió del Alguacil del Juzgado de Sustanciación el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En la misma anterior, el Alguacil del referido Juzgado consignó la notificación efectuada a la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de enero de 2011, el Abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial del la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, retiró el aludido cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de enero de 2011, el prenombrado abogado, consignó el cartel de emplazamiento librado en fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 26 enero de 2011, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2011, se fijó para el día 23 de marzo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 23 de marzo de 2011, día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia tanto de la comparecencia del abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, como de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2011, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 2 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el Titulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, ordenó requerir a parte recurrente “(…) 1.- Escrito de Descargos presentado por el Banco Mercantil ante el INDEPABIS …omissis… 4.- Copia del Contrato Único de Servicios celebrado con el denunciante e identificado con el N° 35172800; 5.- Copia del Facsímil de firmas y ficha de identificación de clientes correspondientes a la cuenta N° 35172800”, las cuales debían ser consignadas en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Nicolás Badell, actuando en representación judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de julio 2011, el Juzgado de Sustanciación prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2011, el abogado Daniel Badell, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó recaudos solicitados por el aludido Juzgado en fecha 22 de junio del mismo año.
En fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados.
En fecha 3 de agosto de 2011, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de las pruebas y su prórroga en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha anterior, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 22 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido veintiún (21) días de despacho relativos al lapso inicial de evacuación de pruebas y su prórroga; correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 de junio, 06, 07, 11, 12, 13 y 14, y 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de julio y 01, 02 y 03 de agosto del año en curso”.
El 3 de agosto de 2011, de ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de agosto de 2011, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus informen por escrito.
En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado Nicolás Badell, antes identificado, consignó escrito de informes en la presente causa.
El 22 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de agosto del mismo año, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de septiembre de 2010, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual impuso una multa a la aludida sociedad mercantil por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]n fecha 29 de enero de 2009 la ciudadana Kless Gottfrieda […] interpuso denuncia contra Mercantil Banco ante el INDEPABIS, en la que manifestó ‘poseer una tarjeta de débito con la entidad bancaria MERCANTIL BANCO, C.A., BANCO UNIVERSAL., al mismo tiempo el denunciante [refirió] que en su cuenta se le ha debitado la cantidad total de 1.912,00 a través de [sic] y retiros en cajeros automáticos. La denunciante ante tal irregularidad se dirigió a la entidad bancaria para realizar el reclamo correspondiente a que el [sic] no realizó ni autorizó dichos movimientos. Obteniendo respuesta (sic) evasivas por parte de la entidad bancaria…’” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que en fecha 23 de septiembre de 2009 “[…] Mercantil Banco fue notificado del inicio del procedimiento administrativo, por la presunta violación de los artículos 7, ordinales 2 y 3; 17; 38 y 77 del Decreto-Ley DEPABIS [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que en fecha 9 de noviembre de 2009, el Presidente del Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó la Resolución recurrida mediante la cual sancionó a Mercantil Banco con multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), equivalentes a la cantidad once mil bolívares fuertes sin céntimos (11.000,00).
Expusieron que “[…] previo a denunciar los vicios en los que incurrió la Providencia Recurrida, que son de extrema gravedad por afectar la causa de la misma, es necesario explicar los términos de la relación contractual existente entre la denunciante y Mercantil Banco. En primer lugar que, desde el mismo momento en que la denunciante suscribió el ‘Contrato Único de Servicios’ y afilió a su cuenta de ahorros una LLAVE MERCANTIL, se sujetó a los términos y condiciones fijados en tal contrato. Por ende, de igual forma Mercantil Banco se obligó a la prestación del servicio de intermediación financiera, bajo las condiciones previstas en el contrato” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[m]ediante ese instrumento contractual la denunciante se obligó a ejercer, como un buen padre de familia, la guarda y custodia de la LLAVE MERCANTIL que le entregó Mercantil Banco para poder movilizar su cuenta de ahorros, tomando así las debidas precauciones para evitar que terceros hicieran un uso indebido de la misma. En efecto, desde el mismo momento de la celebración del Contrato Único de Servicios, la denunciante aceptó de forma expresa las condiciones que mediarían en la entrega de la LLAVE MERCANTIL por pare de Mercantil Banco y entendió, que ella es la única responsable de ejercer la guardia y custodia de la misma” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “[…] el Contrato Único de Servicios fue aceptado por la denunciante desde que esta comenzó a ejecutar las obligaciones que el referido contrato le imponía y, más aún, cuando la denunciante en el marco del procedimiento administrativo, no desconoció ni impugnó el contenido de dicho contrato, como lo exige el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento administrativo llevado ante el INDEPABIS por vía de supletoriedad” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[s]i bien es deber del banco prestarles a sus clientes los servicios que ofrece en las mejores condiciones de calidad y eficiencia -tal y como en efecto se hizo- no puede el cliente eximirse de cualquier responsabilidad u obligación que, derivada de los términos del contrato, tenga para con la institución financiera” (Corchetes de esta Corte).
Explicaron que “[…] la cláusula 47 del Contrato Único de Servicios, de una forma más directa y específica que la cláusula primera de dicho instrumento contractual, crea para el denunciante la carga de notificar, de inmediato, a Mercantil Banco, la pérdida, sustracción, robo o daño de la LLAVE MERCANTIL, y de forma clara establece que hasta tanto no se produzca esa notificación, Mercantil Banco no tiene ningún tipo de responsabilidad por los perjuicios que la pérdida, robo o sustracción de la LLAVE MERCANTIL pueda traer para el denunciante. Adicionalmente, dicha cláusula estipula que Mercantil Banco le hizo entrega a la denunciante de la LLAVE MERCANTIL, en el entendido de que fue ella quien debió guardarla y custodiarla cuidadosamente, y quien debió haber tomado todas las medidas necesarias para evitar que terceros hicieran uso de la misma” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la denunciante aceptó expresamente y entendió que, aún en el caso de pérdida, sustracción o robo de la LLAVE MERCANTIL, ningún tercero haría uso de la misma, porque se comprometió a que nadie, a excepción de ella, conocería las claves numéricas asociadas la tarjeta. Por esa razón, se estipula en el contrato que todas las operaciones o transacciones bancarias realizadas en uso de la LLAVE MERCANTIL, serán asumidas por Mercantil Banco como realizadas efectivamente por el cliente, y que éste acepta todos los cargos efectuados en sus cuentas por motivos de tales operaciones […]” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la responsabilidad de Mercantil Banco debe tener algún tipo de límites, si bien éste se compromete de conformidad con el artículo 43 de la LGB [sic] y de las cláusulas del contrato, a poner toda la diligencia en sus relaciones con los clientes, no puede pretenderse que éstos últimos queden exentos de cualquier obligación o responsabilidad y que ésta recaída de manera absoluta en la institución financiera” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, expusieron que “[…] es evidente que Mercantil Banco dio en todo momento cabal cumplimiento con las obligaciones derivadas de la LGB [sic] –en especial a los artículo 35 y 43-, así como a las disposiciones del Contrato Único de Servicios” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones sobre el “Contrato Único de Servicios”, los apoderados judiciales de la recurrente señalaron que el presente recurso se encuentra dirigido a sustentar la nulidad de la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009, dado que -a su decir- la misma incurrió en los siguientes vicios:
Violación del derecho a la defensa
Sostuvieron que la Resolución impugnada “[...] violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa” (Negrillas del original).
Que “[…] en la oportunidad legal para promover pruebas, Mercantil Banco reprodujo: (i) pantallas de reclamo, de las que se desprende que [su] representada realizó una investigación sobre el reclamo interpuesto por la denunciante, que sirvió como base para declarar la improcedencia del reclamo; y (ii) Registro de Transacciones, que demuestran que las transacciones objeto de reclamo se realizaron de manera correcta” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que no obstante lo anterior, “[…] la Providencia Recurrida no se hace mención alguna de los referidos documentos. Más aún, no se manifiestan las razones por las cuales fueron desestimados a pesar de que eran documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia planteada, o en otros términos, eran instrumentos de los que se derivaba la improcedencia de la multa que en definitiva fue impuesta a Mercantil Banco” (Negrillas del original).
Esgrimieron que “[d]e los referidos documentos reproducidos por Mercantil Banco se desprendía que [su] representada sí aplicó todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del dinero de la denunciante. También demostraban que Mercantil Banco respondió de forma oportuna el reclamo interpuesto, manifestando las razones que fundamentaron la improcedencia del referido reclamo. En consecuencia, los referidos documentos evidenciaban que Mercantil Banco cumplió todas las obligaciones frente a la denunciante, por lo cual no incurrió en ninguno de los ilícitos administrativos imputados” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] el INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de, por lo menos, las pruebas promovidas que tuvieren incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la Providencia Recurrida, por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador, en este caso, la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Violación a la presunción de inocencia
Por otra parte, sostuvieron que “[…] la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto trasladó a [su] representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] el INDEPABIS consideró que Mercantil Banco cometió los ilícitos imputados con fundamento en el presunto incumplimiento de la carga que tenía de probar que las transacciones objeto de la denuncia fueron realizadas por la denunciante, cuando es lo cierto que: (i) [su] representada nunca podía tener la carga de probar su propia inocencia; (ii) era la denunciante y el propio INDEPABIS quienes tenían la carga de probar que la denunciante no realizó las transacciones objeto de la denuncia y que resguardó su LLAVE MERCANTIL, con su respectiva clave, con la diligencia debida; y (iii) no obstante ello, Mercantil Banco reprodujo los documentos de los que consta que no hubo irregularidad alguna en las transacciones objeto de la denuncia y que, por tanto, fueron realizadas por la denunciante, con su tarjeta y con la clave que sólo ella conoce” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al INDEPABIS exigir la prueba de las circunstancias antes descrita [sic], está trasladando -inconstitucionalmente- la carga probatoria a Mercantil Banco, haciendo que deba probar su inocencia […]”.
Que “[…] eran el INDEPABIS y la denunciante quienes tenían la carga de probar que Mercantil Banco no cumplió con las medidas de seguridad en los cajeros automáticos exigidas por la normativa vigente, así como probar que [su] representada no dio respuesta oportuna a la denunciante, informándole las razones por las cuales no procedió su reclamo. El INDEPABIS también tenía la carga de probar que las transacciones objeto de la denuncia no fueron realizadas por la denunciante, que esta cumplió con la diligencia debida en la custodia de la LLAVE MERCANTIL y la respectiva clave, y que las transacciones fueron realizadas por un tercero, contra la voluntad de la denunciante; todo lo cual, insisti[eron], no es cierto, ya que Mercantil Banco si cumplió con todas las obligaciones que tenía frente a la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Falso supuesto de hecho
Asimismo, los representantes judiciales de la parte recurrente indicaron que “[l]a Providencia Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo de los depósitos de la denunciante, cuando es lo cierto que dicha institución financiera sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorros de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Mercantil Banco sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues los consumos y/o retiros reclamados en el caso de autos fueron realizados a través del sistema automatizado de Cajeros Automáticos y/o puntos de ventas pertenecientes a la red Conexus (red de interconexión bancaria con estándares de calidad internacional), que permite la realización de transacciones bancarias en cualquier lugar y hora, bajo las más estrictas condiciones de calidad y seguridad bancaria. […] De modo que, Mercantil Banco cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante” (Negrillas del original).
Arguyeron que “[...] una vez que la denunciante […] desliza la LLAVE MERCANTIL por el punto de venta o Cajero Automático respectivo, el sistema realiza una lectura de la banda magnética de la misma y, dependiendo de cuál de las dos modalidades se trate (si Cajero Automático o punto de venta), solicitará: (i) si se trata de un Cajero Automático: la clave secreta de cuatro (4) dígitos, luego el monto o cantidad de dinero que el denunciante desea retirar; y por último los dos últimos (o primeros) dígitos de su número de cédula de identidad; (ii) si se trata de un consumo a través de un punto de venta: el operador del establecimiento debe solicitar la cédula de identidad laminada del usuario y la LLAVE MERCANTIL; una vez verificada como cierta la identidad del cliente, procede a introducir el número de la LLAVE MERCANTIL, el tipo de cuenta de que se trate y el monto a debitar, finalmente, le solicita al cliente que introduzca su clave secreta. Desde ese mismo momento el Sistema Automatizado verifica que el número y tipo de cuenta del cliente, el número de LLAVE MERCANTIL afiliada a la misma, la clave secreta y el número de cédula del cliente, se identifiquen con los que Mercantil Banco mantiene registrados en su sistema” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] sólo uno de esos datos no se corresponde con los que maneja dicha institución financiera, el Sistema Automatizado emitirá automáticamente un mensaje de error que no permite la realización de la transacción, evitando así las sustracciones ilegítimas e ilegales de los fondos que se encuentran depositados en la cuenta. Incluso el error reiterado da lugar al bloqueo del sistema, imposibilitando que el cliente acceda a él hasta tanto acuda a la institución financiera a cambiar su clave”.
Expusieron que en el caso de autos “[…] el INDEPABIS interpretó de forma errónea los hechos, pues concluyó que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo del dinero de la denunciante, sancionando así a Mercantil Banco de forma absolutamente objetiva, cuando es lo cierto es que si observó una conducta diligente en el cumplimiento de sus obligaciones como guardián y custodio de los depósitos de la denunciante, pues al momento en que se efectuaron las transacciones reclamadas, el Sistema Automatizado: (i) Verificó que el número de la LLAVE MERCANTIL utilizada coincidiera efectivamente con el número de la LLAVE MERCANTIL afiliada a la cuenta de ahorros de la denunciante; (ii) Procedió a identificar al usuario, verificando que los dos primeros (o dos últimos) dígitos del número de cédula de identidad del titular de la cuenta (en este caso la denunciante) ingresados en el sistema automatizado por la persona que realizó la transacción, coincidieran con los dos primeros (o dos últimos) dígitos de la cédula de identidad de la denunciante y; (iii) Verificó que la clave secreta ingresada en el sistema por la persona que realizó la operación bancaria, coincidiera efectivamente con la clave secreta creada por la denunciante, constatando que las mismas si se identificaban, hasta el punto tal que el sistema automatizado la reconoció como válida y autorizó los retiros y/o consumos reclamados” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[d]e ese modo, […] Mercantil Banco cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante, y no obstante, incurriendo en una errada interpretación de los hechos, el INDEPABIS sancionó a dicha institución financiera de forma objetiva, sin valorar el hecho cierto de que Mercantil Banco observó una conducta totalmente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, y sin que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sustanciado ante el INDEPABIS, haya logrado comprobarse lo contrario” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]l INDEPABIS no valoró la diligencia que caracterizó la actuación de Mercantil Banco, porque desestimó, de forma inmotivada, el documento reproducido por esta empresa en el curso de procedimiento administrativo referida al ‘registro de transacciones’ y que se encuentra en los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente administrativo, cuyo objeto era probar que Mercantil Banco cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos le la denunciante […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[...] el INDEPABIS desestimó al alegato referido registro de transacciones, a pesar de que el mismo constituye plena prueba de las transacciones reclamadas, según lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato y a pesar que tal circunstancia fue así aceptada y entendida por la misma denunciante desde el momento en que suscribió el facsímil de firmas. En concreto, la Providencia Recurrida desestimó el valor probatorio del journal de transacciones, sin expresar las razones por las cuales no otorgó pleno valor probatorio a los referidos documentos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron que el proceder del Instituto recurrido “[…] desvirtúa la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo, pues ejerce la potestad sancionadora de forma absolutamente objetiva, ya que Mercantil Banco quedó -independientemente de su comportamiento diligente- sometido a la imposición de una sanción administrativa, a consecuencia de la errónea interpretación que se hizo de los hechos verdaderamente acaecidos […] quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue la denunciante, pues ésta no custodió de forma diligente la LLAVE MERCANTIL y nunca notificó, de inmediato, a Mercantil Banco la sustracción o pérdida de la misma, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender cualquier tipo de transacción o pago que quisiera realizarse utilizando dicha tarjeta. Por el contrario, los retiros cuestionados se produjeron de forma pacífica durante más de cinco (05) meses, en el período comprendido entre el día 5 de marzo de 2008 y el día 30 de agosto de 2008, en el que el denunciante nunca cuestionó los retiros” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que en atención a lo dispuesto en las clausulas Primera y 47 del Contrato Único de Servicios “[…] es claro que la denunciante conocía que ante el extravío o pérdida de la LLAVE MERCANTIL debía notificarle a Mercantil Banco de lo ocurrido y ordenar la suspensión o bloqueo de la misma, a los fines de que esta institución bancaria tomara todas las medidas tendientes a evitar que se efectuara cualquier tipo de transacción en uso indebido de dicha tarjeta. Sin embargo, la denunciante nunca cumplió diligentemente con esta obligación, ya que en ningún momento notificó a Mercantil Banco de la pérdida ó sustracción de la LLAVE MERCANTIL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[l]a falta de notificación oportuna del extravío de la LLAVE MERCANTIL, trae como consecuencia que la denunciante sea la única y exclusiva responsable de los perjuicios que le pueda ocasionar el extravío, sustracción o pérdida de la misma, pues hasta tanto no se produzca dicha notificación, Mercantil Banco queda exento de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse por ese concepto” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]fectivamente, es la denunciante quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la LLAVE MERCANTIL y de la falta de notificación del extravío de misma, pues si no media una notificación de extravío de la tarjeta, ésta nunca será bloqueada por parte de Mercantil Banco y por ende, funcionará correctamente al momento de introducirla en un Cajero Automatizado. Si aunado a ello se hace uso de la LLAVE MERCANTIL en conocimiento pleno de la clave secreta creada por la denunciante (cuando es ella la única que debería conocerla), es obvio que la transacción realizada no arrojará reporte alguno de error y, en consecuencia, el Cajero Automático dispensará el monto solicitado […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] la denunciante estaba al tanto de que Mercantil Banco realiza la entrega de la LLAVE MERCANTIL a sus clientes, en el entendido de que son éstos últimos quienes deben ejercer la guarda y custodia de la misma, y de que son ellos quienes deben notificar a dicha institución bancaria del extravío o sustracción de tal instrumento de movilización. No obstante, la denunciante mantuvo su intención de contratar con Mercantil Banco; y así, asumió absolutamente todas las condiciones bajo las cuales Mercantil Banco prestaría sus servicios, incluyendo la obligación que recaía sobre ella, de custodiar la LLAVE MERCANTIL a los fines de evitar que la misma sea usada indebidamente por terceros, y la responsabilidad que recaía igualmente sobre su persona, de notificar a Mercantil Banco el extravío de dicha tarjeta, de forma inmediata obligaciones que nunca cumplió. De esta manera, y atendiendo al principio de que el Contrato es Ley entre las partes, Mercantil Banco queda exento de toda responsabilidad en cuanto a la guarda y custodia la LLAVE MERCANTIL que entrega a sus clientes, entre ellos, la denunciante” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009.

II
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de agosto de 2001, el abogado Nicolas Baldell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos esgrimidos en su escrito libelar.


III
DEL ESCRITO DE INFORME FISCAL
El 26 de abril de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente, según el cual la actuación de la Administración violentó su derecho a la presunción de inocencia, manifestó que “[…] es claro que le corresponde a la Institución bancaria la carga de probar la negligencia del titular en el resguardo de su tarjeta de débito, o en todo caso, su actitud dolosa, aplicándose entonces la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, en la que, en principio, la institución bancaria debe responder por haber permitido la sustracción del dinero del ahorrista sin poner en práctica eficientes medidas de seguridad”.
Que “[…] en el presente caso le corresponde al banco demostrar, primer lugar, que aplicó eficientes medidas de seguridad para resguardar el dinero del ahorrista; y en segundo lugar, comprobar que el usuario actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta, situación ésta que no se evidencia en el expediente, razón por la cual se desestima el argumento de violación del principio de la presunción de inocencia, por la parte recurrente”.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, expuso que “[…] del estudio de las actas procesales que conforman el expediente pudo corroborar que se inició un procedimiento administrativo por denuncia de un particular afectado en sus derechos, cumpliendo con todas las fases procedimentales, en ningún momento el órgano administrativo precalificó la actuación del banco, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, presentando dicha institución bancaria los alegatos y consignando las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”.
En este sentido, consideró que “[…] no es cierto que la administración haya procedido a sancionar al BANCO MERCANTIL sin valorar las pruebas que cursan en el expediente, ni los alegatos presentados, toda vez que en principio le correspondía al banco la carga de probar que había implementado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el dinero del ahorrista, además de comprobar el dolo o culpa del usuario del servicio, lo cual no hizo, por lo que se desestimara el alegato de violación del derecho a la defensa, por falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento” (Mayúsculas del original).
Destacó además que “[…] el BANCO MERCANTIL ejerció los recursos pertinentes en vía jurisdiccional, como evidencia del ejercicio de su derecho a la defensa”, razón por la cual desestimó el argumento de violación del derecho a la defensa (Mayúsculas del original).
En último lugar y acerca del alegado falso supuesto de derecho, sostuvo que “[…] aún tomando como cierto que efectivamente el BANCO MERCANTIL tomó las medidas de seguridad […] referidas a la verificación de la clave secreta y la cédula de identidad, ello no quiere decir que dichas medidas de seguridad sean suficientes para resguardar el dinero de los clientes, toda vez que es un hecho notorio la cantidad de denuncias efectuadas por clientes del sistema bancario nacional que reportan la sustracción fraudulenta de cantidades de dinero, a través de cajeros electrónicos. En este sentido, [advirtió] el Ministerio Público la necesidad imperiosa, que demanda la colectividad, de que los bancos implementen eficaces medidas de seguridad para evitar este tipo de situaciones, lo cual implica la implementación de un sistema que permita verificar -más allá del uso de la clave secreta- la identidad de la persona que está efectuando el retiro” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tal como se analizó anteriormente, [la institución bancaria recurrente] tiene la carga de demostrar que el titular de la cuenta y portador de la tarjeta incurrió en dolo o culpa en el resguardo de la misma, lo cual no se verificó en el presente caso […]”, por lo cual la representación del Ministerio Público estimó que la Administración “[…] no incurrió en error alguno al considerar que el BANCO MERCANTIL infringió la Ley para la Defensa de las Personas el Acceso a los Bienes y Servicios […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón del lo anterior, consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 21 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, lo constituye la Resolución S/N emanada del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se impuso a la entidad bancaria una multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Ahora bien, antes de pasar a dilucidar los alegatos expuestos por la parte actora, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del derecho del consumo y la tutela del consumidor, en los siguientes términos:
El artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, centra la protección de los consumidores en sus derechos a disponer de bienes y servicios de calidad, información adecuada y no engañosa, a la libertad de elección y a un trato digno y equitativo, exigiendo además, que se establezcan los mecanismos para garantizar esos derechos y el resarcimiento de los daños ocasionados (Vid. Sentencia de esta Corte número 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal C.A., vs Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
De esta forma, se incorpora la Tutela al Consumidor y al Usuario, elevándola al rango constitucional, estableciendo así el referido artículo que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Como se observa, el artículo ut supra transcrito, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que, al no diferenciar, se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Así las cosas, se observa entonces que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley, según dispone la norma constitucional, la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:
“(…) sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas (…). El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…)” (Negritas de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, tenemos que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: “la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 4 del mencionado cuerpo normativo consideraba consumidores a “Toda persona naturales que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquiera naturaleza como destinatario final”, y por usuario “Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final”. Siendo que las personas naturales o jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrían el carácter de consumidores y usuarios.
De igual manera, el citado artículo considera proveedores a “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios”.
Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la “información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro”; así como el derecho a obtener la “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que “Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente”.
Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a los alegatos planteados en el caso de autos por la parte recurrente respecto a la presunta violación a la presunción de inocencia, violación del derecho a la defensa por falta de valoración de los argumentos y pruebas aportadas por el Mercantil y; falso supuesto de hecho denunciado, para lo cual observa lo siguiente:
i) Violación del derecho a la defensa
Como primera denuncia, los apoderados judiciales del la sociedad mercantil recurrente sostuvieron que la Resolución impugnada “[...] violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, toda vez que no valoró pruebas promovidas en el procedimiento administrativo que eran determinantes en la resolución de la controversia administrativa” (Negrillas del original).
Que “[…] en la oportunidad legal para promover pruebas, Mercantil Banco reprodujo: (i) pantallas de reclamo, de las que se desprende que [su] representada realizó una investigación sobre el reclamo interpuesto por la denunciante, que sirvió como base para declarar la improcedencia del reclamo; y (ii) Registro de Transacciones, que demuestran que las transacciones objeto de reclamo se realizaron de manera correcta” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que no obstante lo anterior, “[…] la Providencia Recurrida no se hace mención alguna de los referidos documentos. Más aún, no se manifiestan las razones por las cuales fueron desestimados a pesar de que eran documentos cuyos efectos probatorios tenían incidencia directa en la resolución de la controversia planteada, o en otros términos, eran instrumentos de los que se derivaba la improcedencia de la multa que en definitiva fue impuesta a Mercantil Banco” (Negrillas del original).
Indicaron que “[…] el INDEPABIS tenía el deber de manifestar las razones por las cuales desestimó los efectos probatorios de, por lo menos, las pruebas promovidas que tuvieren incidencia directa en la resolución de la controversia, deber que no cumplió en la Providencia Recurrida, por lo cual violó el derecho a la defensa de Mercantil Banco, el cual incluye el derecho a que sean valoradas las pruebas por parte del juzgador, en este caso, la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación del Ministerio Público manifestó que “[…] del estudio de las actas procesales que conforman el expediente pudo corroborar que se inició un procedimiento administrativo por denuncia de un particular afectado en sus derechos, cumpliendo con todas las fases procedimentales, en ningún momento el órgano administrativo precalificó la actuación del banco, evidenciándose del expediente y del acto administrativo que la institución bancaria, siempre tuvo conocimiento de las razones por las cuales se inició el procedimiento administrativo en su contra y que dio lugar a la imposición de la sanción de multa por infracción de la Ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Asimismo, presentando dicha institución bancaria los alegatos y consignando las pruebas que consideró pertinentes en defensa de sus derechos e intereses”.
En este sentido, consideró que “[…] no es cierto que la administración haya procedido a sancionar al BANCO MERCANTIL sin valorar las pruebas que cursan en el expediente, ni los alegatos presentados, toda vez que en principio le correspondía al banco la carga de probar que había implementado las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar el dinero del ahorrista, además de comprobar el dolo o culpa del usuario del servicio, lo cual no hizo, por lo que se desestimara el alegato de violación del derecho a la defensa, por falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento” (Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende que lo denunciado por la parte recurrente se circunscribe en afirmar que el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) vulneró su derecho a la defensa al omitir analizar los medios probatorios aportados por ésta, y en especial, las pantallas de reclamo y el registro de transacciones, de los cuales –a su decir- se desprende que la misma “sí aplicó todas las medidas de seguridad necesarias para la custodia del dinero de la denunciante”.
Ahora bien, ante la situación planteada resulta oportuno para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronuncio al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Por otra parte, es de señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273 dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, en aplicación de lo anteriormente expuesto y atendiendo a la denuncia de la parte actora según la cual la Administración no valoró las pruebas por ella presentadas, es de manifestar que del extenso del acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009 (folios 49 al 56 del expediente judicial), se lee textualmente lo siguiente
“[…] De la revisión de los argumentos y medios probatorios que constan en autos se desprende que BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, es prestador de un servicio, mientras que la parte denunciante, es quien usa, disfruta y goza de los servicios financieros prestados por el banco de autos, por tal motivo el vinculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Una vez analizadas y estudiadas las actuaciones previstas en el expediente se observa que el banco no consigno ningún medio probatorio de los cuales se evidencie que en efecto dichas transacciones fueron efectuadas por la denunciante, basado en el hecho que es el único conocedor de su clave […]” (Destacados del original).

De lo anteriormente expuesto, se observa que la defensa opuesta por la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, fue considerada por la autoridad administrativa, para posteriormente arribar a la conclusión y a la decisión tomada. Ahora bien, el hecho de que la valoración efectuada por el otrora Instituto para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no se hubiese efectuado en el sentido en que pretendía la entidad financiera, no significa una falta de valoración de las defensas alegadas, por el contrario, constituye el análisis efectuando por la autoridad administrativa con el objeto de cumplir el deber que le impone la ley de sancionar a quienes no actúen de acuerdo a la normativa que rige la protección al consumidor (Vid. Sentencia Nº 2011-0004 dictada por esta Corte el 24 de enero de 2011, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario).
Por tales motivos, y visto que la autoridad administrativa valoró los argumentos explanados por la parte actora, aunado a que la misma no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio y, específicamente, las pantallas de reclamo y el registro de transacciones, alteraran su responsabilidad en los hechos cuestionados, es por lo que esta Corte desestima la denuncia efectuada por la recurrente de autos en cuanto a que le fue violentado su derecho a la defensa por falta de valoración de pruebas. Así se decide.
ii) Violación a la presunción de inocencia
Por otra parte, los representantes de la recurrente sostuvieron que “[…] la Providencia Recurrida violó la presunción de inocencia de Mercantil Banco, por cuanto trasladó a [su] representada la carga de probar su inocencia, es decir, la carga de probar que no cometió los ilícitos administrativos imputados […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] el INDEPABIS consideró que Mercantil Banco cometió los ilícitos imputados con fundamento en el presunto incumplimiento de la carga que tenía de probar que las transacciones objeto de la denuncia fueron realizadas por la denunciante, cuando es lo cierto que: (i) [su] representada nunca podía tener la carga de probar su propia inocencia; (ii) era la denunciante y el propio INDEPABIS quienes tenían la carga de probar que la denunciante no realizó las transacciones objeto de la denuncia y que resguardó su LLAVE MERCANTIL, con su respectiva clave, con la diligencia debida; y (iii) no obstante ello, Mercantil Banco reprodujo los documentos de los que consta que no hubo irregularidad alguna en las transacciones objeto de la denuncia y que, por tanto, fueron realizadas por la denunciante, con su tarjeta y con la clave que sólo ella conoce” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, la representación del Ministerio Público manifestó que “[…] es claro que le corresponde a la Institución bancaria la carga de probar la negligencia del titular en el resguardo de su tarjeta de débito, o en todo caso, su actitud dolosa, aplicándose entonces la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, en la que, en principio, la institución bancaria debe responder por haber permitido la sustracción del dinero del ahorrista sin poner en práctica eficientes medidas de seguridad”.
Que “[…] en el presente caso le corresponde al banco demostrar, primer lugar, que aplicó eficientes medidas de seguridad para resguardar el dinero del ahorrista; y en segundo lugar, comprobar que el usuario actuó con culpa o dolo en el resguardo de su tarjeta, situación ésta que no se evidencia en el expediente, razón por la cual se desestima el argumento de violación del principio de la presunción de inocencia, por la parte recurrente”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la denuncia de la recurrente se ciñe en afirmar que el Instituto demandado sancionó a la sociedad de comercio Mercantil, C.A., Banco Universal, sin comprobar su culpabilidad pues, a su juicio, la Administración trasladó ilegalmente la carga de probar su propia inocencia a la recurrente, cuando era la denunciante y el propio INDEPABIS quienes debían demostrar que la denunciante no realizó las transacciones objeto de la denuncia.
Ante la situación planteada, esta Corte observa que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Sobre la presunción de inocencia, este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado mediante decisión Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en los siguientes términos:
“[…] la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.’ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.

Asimismo, esta Corte en sentencia N° 2008-259, de fecha 21 de febrero de 2008, señaló que:
“[…] conforme a lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones que sean necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y, en este sentido, podrá ordenar la realización de las pruebas, recabar la información, así como solicitar los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto, respetando en todo momento lo preceptuado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza cabalmente el derecho a la defensa de las personas sometidas a un proceso sancionatorio. De modo que está dotada de una amplia potestad en ese sentido, siempre sometida al control del interesado, quien en el curso del procedimiento, tiene el derecho a ejercer su defensa en todos y cada uno de sus atributos: alegatos, pruebas, informes, impugnación de las pruebas producidas por la administración, con la finalidad de demostrar que los hechos no ocurrieron, o que si ocurrieron no está tipificados como infracciones administrativas; y que si ocurrieron y están tipificadas como ilícitos, no son imputables a él […]”.

Del mismo modo, es de agregar que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 378 de fecha 21 de abril de 2004).
Después de lo antes expuesto y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009 (folios 49 al 56 del expediente), a través de la cual el Instituto recurrido sancionó con multa a la entidad bancaria recurrente, determinó lo siguiente:
“Estudiadas y analizadas cada una de las actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir en base a lo siguiente:
[…omissis…]
“[…] De la revisión de los argumentos y medios probatorios que constan en autos se desprende que BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, es prestador de un servicio, mientras que la parte denunciante, es quien usa, disfruta y goza de los servicios financieros prestados por el banco de autos, por tal motivo el vinculo existente entre ambas partes, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Una vez analizadas y estudiadas las actuaciones previstas en el expediente se observa que el banco no consigno ningún medio probatorio de los cuales se evidencie que en efecto dichas transacciones fueron efectuadas por la denunciante, basado en el hecho que es el único conocedor de su clave.
Este despacho se permite en mencionar que todo Banco como prestador de servicio, debe poner en la custodia del dinero depositado en él, la diligencia de un buen padre de familia. Así mismo, debe otorgar respuestas oportunas y comprobables sobre los reclamos incoados por sus clientes, en base a investigaciones exhaustivas, es decir, deben demostrar con pruebas el motivo de sus decisiones, caso que no ocurrió en la presente causa, ya que la representación judicial del banco de autos aun cuando no negó la responsabilidad del banco no ofreció en el desarrollo del procedimiento administrativo especial llevado por este Instituto una solución efectiva al accionante.
[…omissis…]
Del artículo antes transcrito se desprende la obligación que tienen las instituciones financieras de mantener sistemas de seguridad con el propósito de resguardar el dinero de sus clientes, así como de dar oportuna respuesta a los reclamos interpuestos, informándole a sus clientes a ciencia cierta y demostrativa las circunstancias por las cuales no procede el reclamo, situación que no ocurrió en la presente causa, motivado a que la representación de la institución financiera de autos, no demostró con medios probatorios que las operaciones fueron realizadas por la denunciante […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita se desprende que el Instituto para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hizo referencia a los alegatos y las pruebas de la sociedad Mercantil, C.A., Banco Universal; asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión de los artículos 7 ordinales 2º y 3º, 18, 36, 38 y 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar la posición asumida por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., en la cual se expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados (Ver sentencia 01887 del 26 de julio de 2006, dictada por esta Sala)” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a la Resolución originaria ut supra transcrita, esta Corte observa que el Instituto recurrido realizó un análisis sobre las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó en sede administrativa, de lo cual se desprende que le fue cumplido un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la entidad bancaria recurrente.
De modo que, en el presente caso, el Instituto recurrido dejó constancia de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, a través de la resolución recurrida, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades por parte de la entidad financiera Mercantil C.A., Banco Universal, la cual tuvo oportunidad de formular alegatos y traer pruebas en su defensa. En consecuencia, puede afirmarse que la autoridad administrativa impuso la sanción de multa, luego de efectuar una valoración de las pruebas presentadas por ambas partes, no antes de ello, es decir, considerando las defensas opuestas por la parte recurrente, de modo que el hecho de no haber apreciado las pruebas de la manera en que la parte actora consideró que debían ser valoradas, no constituye una violación de derecho a la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, es de advertir que “el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación” (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0378 del 21 de abril de 2004). Por tanto, estima esta Corte que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud del cumplimiento de la carga probatoria que le correspondía. Así se decide.

iii) Falso supuesto de hecho
En último lugar, los representantes judiciales de la parte recurrente denunciaron que “[l]a Providencia Recurrida incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que interpretó erróneamente que Mercantil Banco no prestó la diligencia debida en el resguardo de los depósitos de la denunciante, cuando es lo cierto que dicha institución financiera sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorros de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] Mercantil Banco sí fue diligente en el cumplimiento su obligación de guardar y custodiar el dinero depositado en la cuenta de ahorro de la denunciante, tal y como lo estipula el Contrato Único de Servicios, pues los consumos y/o retiros reclamados en el caso de autos fueron realizados a través del sistema automatizado de Cajeros Automáticos y/o puntos de ventas pertenecientes a la red Conexus (red de interconexión bancaria con estándares de calidad internacional), que permite la realización de transacciones bancarias en cualquier lugar y hora, bajo las más estrictas condiciones de calidad y seguridad bancaria. […] De modo que, Mercantil Banco cumplió efectivamente y de manera diligente, con su obligación de custodiar los depósitos de la denunciante” (Negrillas del original).
Que “[e]l INDEPABIS no valoró la diligencia que caracterizó la actuación de Mercantil Banco, porque desestimó, de forma inmotivada, el documento reproducido por esta empresa en el curso de procedimiento administrativo referida al ‘registro de transacciones’ y que se encuentra en los folios catorce (14) al diecinueve (19) del expediente administrativo, cuyo objeto era probar que Mercantil Banco cumplió con su obligación de resguardar y custodiar los depósitos le la denunciante […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[...] el INDEPABIS desestimó al alegato referido registro de transacciones, a pesar de que el mismo constituye plena prueba de las transacciones reclamadas, según lo dispuesto en la cláusula 44 del Contrato y a pesar que tal circunstancia fue así aceptada y entendida por la misma denunciante desde el momento en que suscribió el facsímil de firmas. En concreto, la Providencia Recurrida desestimó el valor probatorio del journal de transacciones, sin expresar las razones por las cuales no otorgó pleno valor probatorio a los referidos documentos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron que “[…] quien no fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue la denunciante, pues ésta no custodió de forma diligente la LLAVE MERCANTIL y nunca notificó, de inmediato, a Mercantil Banco la sustracción o pérdida de la misma, para que así, dicha institución bancaria procediera a evitar o suspender cualquier tipo de transacción o pago que quisiera realizarse utilizando dicha tarjeta. Por el contrario, los retiros cuestionados se produjeron de forma pacífica durante más de cinco (05) meses, en el período comprendido entre el día 5 de marzo de 2008 y el día 30 de agosto de 2008, en el que el denunciante nunca cuestionó los retiros” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que en atención a lo dispuesto en las clausulas Primera y 47 del Contrato Único de Servicios “[…] es claro que la denunciante conocía que ante el extravío o pérdida de la LLAVE MERCANTIL debía notificarle a Mercantil Banco de lo ocurrido y ordenar la suspensión o bloqueo de la misma, a los fines de que esta institución bancaria tomara todas las medidas tendientes a evitar que se efectuara cualquier tipo de transacción en uso indebido de dicha tarjeta. Sin embargo, la denunciante nunca cumplió diligentemente con esta obligación, ya que en ningún momento notificó a Mercantil Banco de la pérdida ó sustracción de la LLAVE MERCANTIL” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[l]a falta de notificación oportuna del extravío de la LLAVE MERCANTIL, trae como consecuencia que la denunciante sea la única y exclusiva responsable de los perjuicios que le pueda ocasionar el extravío, sustracción o pérdida de la misma, pues hasta tanto no se produzca dicha notificación, Mercantil Banco queda exento de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse por ese concepto” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]fectivamente, es la denunciante quien debe asumir todas las consecuencias del extravío de la LLAVE MERCANTIL y de la falta de notificación del extravío de misma, pues si no media una notificación de extravío de la tarjeta, ésta nunca será bloqueada por parte de Mercantil Banco y por ende, funcionará correctamente al momento de introducirla en un Cajero Automatizado. Si aunado a ello se hace uso de la LLAVE MERCANTIL en conocimiento pleno de la clave secreta creada por la denunciante (cuando es ella la única que debería conocerla), es obvio que la transacción realizada no arrojará reporte alguno de error y, en consecuencia, el Cajero Automático dispensará el monto solicitado […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En relación a la presente denuncia, la representación del Ministerio Púbico sostuvo que “[…] aún tomando como cierto que efectivamente el BANCO MERCANTIL tomó las medidas de seguridad […] referidas a la verificación de la clave secreta y la cédula de identidad, ello no quiere decir que dichas medidas de seguridad sean suficientes para resguardar el dinero de los clientes, toda vez que es un hecho notorio la cantidad de denuncias efectuadas por clientes del sistema bancario nacional que reportan la sustracción fraudulenta de cantidades de dinero, a través de cajeros electrónicos. En este sentido, [advirtió] el Ministerio Público la necesidad imperiosa, que demanda la colectividad, de que los bancos implementen eficaces medidas de seguridad para evitar este tipo de situaciones, lo cual implica la implementación de un sistema que permita verificar -más allá del uso de la clave secreta- la identidad de la persona que está efectuando el retiro” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] tal como se analizó anteriormente, [la institución bancaria recurrente] tiene la carga de demostrar que el titular de la cuenta y portador de la tarjeta incurrió en dolo o culpa en el resguardo de la misma, lo cual no se verificó en el presente caso […]”, por lo cual la representación del Ministerio Público estimó que la Administración “[…] no incurrió en error alguno al considerar que el BANCO MERCANTIL infringió la Ley para la Defensa de las Personas el Acceso a los Bienes y Servicios […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que el Instituto recurrido apreció erradamente la conducta desplegada por la entidad bancaria reclamante, Mercantil, C.A., Banco Universal, por cuanto, a juicio de la recurrente, la misma dio fiel cumplimiento al Contrato Único y a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que la responsabilidad y custodia de la llave mercantil quedó en manos de la ciudadana denunciante, Kless Gottfrieda, la tardanza en la notificación del hecho ocurrido lo que llevó a que se generaran las operaciones no reconocidas, más no por una causa imputable a la recurrente.
Hecha la observación anterior y circunscritos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional aprecia que contrario a lo antes señalado por la representación judicial de la recurrente, esta Corte no evidencia que el hecho discutido haya sido valorado equívocamente por la Administración, por cuanto la recurrente no probó en sede administrativa ni ante este Juzgador de que manera su actitud fue diligente y adecuada frente a los reclamos realizados por la ciudadana Kless Gottefrieda, de forma que no haya asegurado el dinero de ésta última a través de mecanismos que impidieran considerar que de su parte no hubo falta de cuidado en el manejo de los hechos irregulares suscitados.
En tal sentido, siendo que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza, se reitera que la sociedad recurrente debió comprobar su actuación como un buen padre de familia y en esa dirección ha debido promover ante esta Instancia los documentos pertinentes que comprobaran tal actuación sin que bastara alegar la existencia de cláusulas contractuales, lo cual en el caso de marras no ocurrió, pues de las actas del expediente sólo se constata varias pantallas de reclamos (folios 230 al 232) en las que se deja constancia de la no procedencia de la denuncia realizada por la ciudadana Kless Gottefrieda, así como registros de las referidas transacciones (folios 227, 234, 245, 246).
En ese mismo orden y dirección, cabe señalar que se presentaron irregularidades en la cuenta de ahorros de la ciudadana Kless Gottefrieda que el Banco pudo impedir, por tratarse de retiros por unos montos que por lo general no son dispensados por cajeros automáticos, pues se observa tanto de las pantallas de reclamos como de los registros de las transacciones que fueron consignados por la recurrente, que varias de las operaciones cuestionadas se realizaron por la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 252, 00), aun cuando es una práctica común que los cajeros solo dispensan montos por múltiplos de diez (10).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la entidad bancaria recurrente no demostró su ausencia de responsabilidad en el débito irregular hechos a la cuenta de ahorros de la usuaria, así como tampoco demostró haber empleado medidas de seguridad adecuadas en la protección del dinero de la usuaria. Así, independientemente del contenido de las cláusulas del contrato que alega excluye su responsabilidad, donde se advierte que el Banco no será responsabilizado, lo cierto es que en el caso de la denunciante se presentaron dos hechos que evidencian a su vez dos efectos: primero, la lesión evidente a los derechos del consumidor y en este caso, del cliente bancario y del dinero de su propiedad; y segundo, la incapacidad del banco en el manejo de los hechos irregulares verificados.
En este punto, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad para lo cual exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar los derechos y el resarcimiento pleno por daños ocasionados ante la deficiente condición del bien o servicio. En ese sentido se ha pronunciado esta Corte al delinear los principios que definen el alcance y las garantías que el sistema intenta promover en beneficio de los consumidores, los cuales son:
a) El principio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.
b) El principio de proscripción del abuso del derecho: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado combata toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.
c) El principio de isonomía real: Dicho postulado o proposición plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios se establezca en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.
d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea para el Estado el resguardo del resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.
e) El principio de transparencia: Dicho postulado o proposición plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.
f) El principio de veracidad, referido al aseguramiento de la autoridad y la realidad absoluta de la información que el proveedor trasmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.
g) El principio indubio pro consumidor: Dicho postulado o proposición plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una inspiración o precepto del principio pro consumidor.
h) El principio pro asociativo: Dicho postulado o proposición plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses (Vid. sentencia Nº 2009-2021 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: HIELOMATIC, C.A. Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad ).

En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados, la vigente Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios formuló una relación de los derechos básicos de los consumidores, como consecuencia de su enunciación macro en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del gran compendio de esos derechos elementales (veracidad, calidad, garantía de los productos, etc.), se estableció la responsabilidad de los proveedores por los bienes que suministran, compromiso que en el presente caso obligaba al banco recurrente a emplear los mecanismos de seguridad más idóneos en busca de garantizar el mayor resguardo de los servicios brindados, que valga la pena destacar, se relacionan con el dinero que las personas ahorran a lo largo de su vida y que destinan a satisfacer sus necesidades.
Dentro de esta perspectiva, esta Corte debe precisar que es un deber de la institución financiera actuar con suma diligencia en la custodia de las cantidades de dinero que le han sido colocadas bajo su guarda y, así lo ha acogido la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Número 134, de fecha 31 de enero de 2007, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), al señalar que las entidades financieras deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores. Sobre este punto, este Tribunal ha indicado:
“En efecto, soluciones como la que ofrece el banco equivalen a trasladar exclusivamente al usuario la responsabilidad por una deficiencia esencialmente atribuible al banco, quien no puede a través de una cláusula contractual prerredactada relajar su obligación de custodia del dinero implementando mecanismos de seguridad y control a prueba de errores; estableciendo así en contra del usuario un reparto desequilibrado de los riesgos que ofrece la contratación del servicio y en las obligaciones.
En criterio de esta Corte, dado que la obligación de custodia del dinero corresponde al banco en los términos expuestos, la responsabilidad en casos como el presente corresponderá en principio a la entidad financiera, a menos que se pueda demostrar que el fraude no se pudo haber cometido sino debido a una conducta dolosa o negligente imputable al usuario, en cuyo caso es el banco quien tiene la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del cliente (Negrillas de esta Corte).

De manera que, cuando se trate, como en el caso de autos, de retiros de dinero o de operaciones realizadas por medio de cajeros automáticos, a través de las tarjetas de débito facilitadas por las entidades financieras a los usuarios, y las cuales son denunciadas como transacciones indebidas, corresponde a los bancos la carga de demostrar que los mismos se realizaron de la manera correcta por el titular de la cuenta bancaria a quien le ha sido asignada la tarjeta, a los fines de exonerarse de su responsabilidad. En tales casos, igualmente debe admitirse la responsabilidad del banco en las operaciones realizadas en los denominados puntos de venta, sin perjuicio que, con posterioridad, la institución financiera pueda demostrar que dicha operación se debió a la actitud dolosa o negligente de los encargados (comerciantes) de manipular dichos instrumentos, casos en los cuales podrá exigir de estos su responsabilidad y el debido reembolso de las cantidades previamente devueltas al titular de la cuenta.
Asimismo, es menester traer a colación la decisión Nº 2009-341 dictada por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa del Derecho de las Personas de Acceder a Bienes y Servicios de Calidad), en la cual al analizar la responsabilidad derivada de los entes bancarios, así como la obligación de responder a sus titulares de la no ejecución o ejecución incorrecta de las operaciones y del quebranto sufrido en virtud de la pérdida, robo o falsificación denunciadas debidamente, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, considera esta Corte que debe partirse de una idea inicial, y es que un correcto cumplimiento de las condiciones inherentes al servicio bancario supone que –como lo señalara el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en el acto impugnado- los bancos deben realizar todas las actuaciones necesarias para el resguardo y seguridad del dinero que les confían los usuarios, adoptando y ejecutando medidas de seguridad suficientemente efectivas.
Es por ello que, debe tomarse en consideración la aplicación de la teoría del riesgo profesional inherente al tráfico bancario, destacando que la actividad bancaria entraña riesgos naturales que deben ser asumidos por quien la ejerce profesionalmente, esto es, quien de manera reiterada, pública y masiva, se beneficia con los resultados de la misma.
De esta forma, si el banco tiene como negocio manejar los dineros ajenos, si como consecuencia de los depósitos constituidos surge un crédito a favor del titular de la cuenta y si, finalmente, la obligación primaria de la institución crediticia es reembolsar a ese titular los dineros en la forma en que lo indique y a favor de quien él establezca, es evidente que el riesgo derivado de una eventual pérdida o sustracción no reconocida como propia por el cliente, no puede perjudicarlo, sino que debe ser asumida por el banco, por ser este quien puede adoptar las medidas necesarias para resguardar el dinero del depositante.
En estos casos, debe tenerse en consideración que los medios puestos a disposición del cliente para la movilización del dinero o para realizar pago en los puntos de venta previamente autorizados para ello, son ideados y dependen de la exclusiva operatividad de la institución financiera, de manera que se encuentra en condiciones de asegurar que los mecanismos implementados funcionen con las debidas medidas de seguridad a los fines de resguardar el dinero depositado previamente por el titular de la correspondiente cuenta bancaria.
Ello así, debe destacarse que los bancos e instituciones financieras –y en este caso concreto el Banco Mercantil C.A. Banco Universal- deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, así como los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, así como las operaciones bancarias vía Internet; servicios en los que deben implementarse mecanismos de seguridad y control a prueba de errores, con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero por la confianza que la institución le merece. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 265, de fecha 14 de febrero de 2007, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.).
Siendo ello así, ante la deficiencia en la implementación de oportunas medidas de seguridad, debe la institución financiera asumir las consecuencias que puedan derivarse de manera inmediata de los riesgos naturales que entraña tanto la actividad bancaria en sí misma, como los peligros que pueden suponer la utilización de los medios para la disposición del dinero colocados al alcance del cliente, por ser justamente los bancos quienes ejercen de manera profesional dicha actividad, es decir, por ser quienes –se insiste en ello- de manera reiterada, pública y masiva, se benefician con los resultados de la misma y quienes, además, han ideado los servicios adicionales que ofrecen para la movilización y uso del dinero que les ha sido confiado, tales como: cajeros automáticos, puntos de venta, consultas y transferencias telefónicas, antes aludidos.
Por otra parte, se podría establecer una calificación subjetiva enderezada a precisar en qué condiciones pudo el banco apreciar un probable uso fraudulento por parte de terceras personas de la tarjeta de débito y en qué medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a dicho uso. En otras palabras, la conducta de las partes frente a las circunstancias de hecho en que se produjo la utilización de la correspondiente tarjeta de débito o sus antecedentes, es determinante para evaluar la eventual responsabilidad.
Bajo este parámetro, entonces, por aplicación de principios generales de responsabilidad, el establecimiento de culpa a cargo de una de las partes puede llevar a responsabilidad integral de la misma o la eventual presencia de culpas compartidas puede traducirse en una repartición de la responsabilidad que, a su turno, conduce a una repartición proporcional de los perjuicios pecuniarios sufridos.
En todo caso el principio general, aún dentro de esta teoría, sigue siendo que el banco es responsable por haber permitido la sustracción del dinero de la cuenta del cliente mediante la utilización fraudulenta de la tarjeta de débito, sin haber implementado medidas de seguridad oportunas a los fines de impedir que tal hecho sucediera. Por consiguiente, corresponde al banco probar que hubo dolo o culpa del titular de la cuenta bancaria en el resguardo de la tarjeta de débito y que, como consecuencia de ello, se habría verificado el retiro del dinero o la realización de la transacción electrónica por medio de determinado punto de venta” (Destacados de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que ante la reclamación del cliente debe el banco asumir la responsabilidad que derive del riesgo profesional y de la negligencia propia en implementar los mecanismos técnicos y de seguridad para impedir sustracciones de las cantidades de dinero depositadas por el cliente.
Por las consideraciones anteriores y dentro de la perspectiva que aquí se adopta, este Órgano Jurisdiccional concluye que Mercantil, C.A., Banco Universal no logró demostrar ante esta Corte que su actitud fue diligente y responsable como proveedor de los servicios financieros, pues lo que si se evidenció es la deficiencia de medidas de seguridad implementadas por la entidad bancaria recurrente al comprobarse que se realizaron débitos irregulares de la cuenta de ahorros de la ciudadana Kless Gottefrieda.
En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto recurrido, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció como era de apreciarse la conducta desplegada por Mercantil, C.A., Banco Universal, concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor del servicio bancario, lo cual es avalado en este fallo. Así se decide.
Por último, observa esta Corte que en el caso de autos el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso una multa a la sociedad mercantil recurrente luego de constado que se encontraba incursa en determinada infracción administrativa, no obstante no actuó de manera diligente en cuanto al derecho que le asiste a la ciudadana Kless Gottefrieda en su condición de usuaria, en cuanto a la reparación del daño ocasionado.
En este sentido, debe esta Corte destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, como antes se señaló, se elevaron a auténticos derechos constitucionales de usuarios y consumidores: el disponer de bienes y servicios de calidad; el de obtener una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; la libertad de elección de productos y servicios; y el trato equitativo y digno en la contratación de los mismos.
Asimismo, se elevaron al rango constitucional el establecimiento de las siguientes garantías a tales derechos: las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios; los procedimientos de defensa al público consumidor; el resarcimiento de los daños ocasionados a consumidores y usuarios; y la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117).
Por su parte, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba el derecho de los consumidores y de los usuarios a obtener una “indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores”.
Como antes se indicó, el propio texto constitucional, en su artículo 117, elevó los derechos de consumidores y usuarios a rango constitucional, a cuyo efecto consideró como garantías fundamentales de los mismos que la Ley estableciera “las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”; pero además, lo que a juicio de esta Corte resulta aún más importante: “el resarcimiento de los daños ocasionados” (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-921 de fecha 14 de julio de 2010, caso: VAS Caracas, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Siendo ello así, se advierte que ha debido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario ordenar, como medida efectiva para la reparación de los daños ocasionados a la mencionada ciudadana, la devolución de las cantidades de dinero que le fueron sustraídas de su cuenta de ahorros, esto es, la cantidad de mil novecientos doce bolívares (Bs. 1.912,00), a los fines de cumplir con efectiva protección de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-906 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A. Vs. Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Por las razones antes expuestas, esta Corte debe desestimar las alegaciones esgrimidas por la recurrente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad bancaria Mercantil, C.A. Banco Universal, contra la contra la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con mediad cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Daniel Badell Porras, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución S/N de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2010-000487
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.