EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000555
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, y acordó modificar la multa impuesta, a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificó el resto del contenido de la referida Resolución.
En fecha 18 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso; admitió el referido recurso; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República, así como librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez constara en autos todas las notificaciones ordenadas; ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso; y por último, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2010, se libraron oficios números JS/CSCA-2010-1127, JS/CSCA-2010-1128, JS/CSCA-2010-1129 y JS/CSCA-2010-1130, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, así como los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos el día 16 de noviembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y por cuanto no constaba en autos su recepción, el Juzgado de Sustanciación ordenó requerir nuevamente los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1477 dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-26238 de fecha 7 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 20 de diciembre de 2010.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil del referido Juzgado la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido el día 12 de enero de 2011.
En fecha 20 de enero de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-00605 de fecha 19 de enero del mismo año, informó que los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa fueron remitidos mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-26238 de fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abstuviera de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que el presente caso versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el documento poder consignado.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró innecesaria la publicación del cartel de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 9 de marzo de 2011, se fijó para el día 13 de abril de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 13 de abril de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Mónica Viloria Méndez, ya identificada, como del apoderado judicial de la parte recurrida abogado Juan Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986. En dicho acto, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la parte recurrida consignó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, en consecuencia, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 12 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de junio de 2011 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado del Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 30 de junio de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 11 y 12 de julio del año en curso”.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió de la abogada Mónica Viloria, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., escrito de informes.
En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que “[…] entre las sociedades mercantiles Factor AG, C.A. actuando con el carácter de El Originador; Titularizadora AG, C.A. en su carácter de El Emisor Fideicomitente y C.A. de Seguros La Occidental como El Fiduciario, se celebró un contrato de fideicomiso con el objeto de que El Fiduciario mantuviera la posesión, titularidad y administración de los pagarés y los derechos contractuales que integran el fondo fiduciario; así como, de los Certificados de Participación correspondientes a la emisión privada 01-09, a los fines de mantenerlos debidamente separados del resto de los bienes de El Originador y El Emisor Fideicomitente, de modo de garantizar los pagos o entregas según los Certificados y los documentos de la operación según proceda, a los beneficiarios, en la forma establecida en los Certificados y la documentación subyacente relacionada con dichos Certificados, a fin de que los beneficiarios sean inmunes a los riesgos de insolvencia en que pudieran incurrir tanto El Originador, como El Emisor Fideicomitente y El Fiduciario”.
Que “[m]ediante Oficio N° SBIF-DSB-IIGGI-GI5-14564 de fecha 25 de septiembre de 2009, […] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras le indicó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. que las inversiones en títulos valores mantenidas hasta su vencimiento, incluían títulos de participación emitidos por la sociedad mercantil Activos Corporativos Factor, C.A. (actualmente denominada Titularizadora AG, C.A.), con vencimiento al mes de febrero de 2010, que se encontraban respaldados por un Contrato de Fideicomiso, suscrito entre la mencionada empresa y C.A. de Seguros La Occidental. En ese sentido, ese Ente Supervisor instruyó desincorporar los mencionados instrumentos y remitir los asientos contables que se generaran al respecto” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “[a] través del Oficio N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-02806 de fecha 24 de febrero de 2010, […] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras expres[ó], respecto a la desincorporación de los Certificados de Participación por la empresa Activos Corporativos Factor AG, C.A. por un valor de Bs. 300.000.000,00, que la misma fue ‘...realizada mediante la venta de dichos instrumentos a C.A. de Seguros La Occidental en fecha 22 de diciembre de 2009...’. En consecuencia, afirm[ó] que ‘...la negociación realizada con C.A. de Seguros La Occidental representa[ba] un incumplimiento con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto [esa] compañía [era] accionista del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 9 de abril de 2010, se representada fue notificada del “[…] inicio de un procedimiento administrativo, concediendo a tales efectos un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, para la consignación del escrito-contentivo de los alegatos y argumentos con relación a los hechos mencionados”.
Señaló que en fecha 19 de abril de 2010 “[…] el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., [fue] notificado de la Resolución N° 366-10 de esa misma fecha, mediante la cual se le sanción[ó] con multa por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 1.843.937,12), monto presuntamente equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. para el momento de la supuesta infracción” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha 5 de agosto de 2010, estando dentro del lapso legalmente establecido el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. interpuso Recurso de Reconsideración contra el contenido de la Resolución Nro. 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, notificada mediante el Oficio Nro. SBIF-DSB-CJ-PA-11123 de esa misma fecha […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó que “[m]ediante el Oficio identificado con el Nro. SBIF-DSB-CJ-PA-16315 de fecha 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notifica al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., de la Resolución Nro. 475.10 de la misma fecha, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, contra la Resolución Nro, 366.10 de fecha 19 de julio de 2010” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó que solicita la nulidad del acto recurrido debido a que el mismo contraviene el principio de exhaustividad de la decisión administrativa, toda vez que “[…] la Resolución recurrida se limitó a transcribir fragmentos del Recurso de Reconsideración y a valorar únicamente tres (3) de las siete (7) pruebas que fueron consignadas con el Recurso de Reconsideración, es decir, sin analizar cada una de las alegaciones contenidas en el mismo […]”.
Resaltó que “[…] al no valorar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Recurrida la totalidad de los alegatos y pruebas expuestos en el Recurso de Reconsideración, se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada y en consecuencia, se comprometió la validez de la Resolución N° 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, al verificarse la anulabilidad de ésta, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] la operación realizada por [su] representada no corresponde a una venta, tal como lo señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino a la redención o liquidación anticipada de unos Certificados de Participación que constituían el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la empresa emisora de los Certificados de Participación, es decir, entre Titularizadora AG, C.A. y C.A. de Seguros La Occidental en su carácter de fiduciario” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n efecto, C.A. de Seguros La Occidental en su carácter de fiduciario, efectuó el pago del monto correspondiente al capital e intereses del Certificado de Participación que conformaba el fondo fiduciario al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. en su carácter de beneficiario, todo ello por cuenta y orden del ente emisor y en virtud de la redención solicitada por la citada Entidad Bancaria a instancia de la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que la resolución recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho indicando que “[…] en el presente caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. no vendió ni compró directa o indirectamente los certificados de participación a C.A. de Seguros La Occidental, sino que recibió en su carácter de tenedor, el monto correspondiente al capital más los intereses de los Certificados de Participación de los cuales es beneficiario, equivalente a la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 305.133.333,33), esto en razón de la redención o liquidación anticipada de los mismos” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anteriormente expuesto, resaltó que “[…] la Resolución Recurrida se basó en supuestos de hecho que fueron apreciados por la Administración de manera distinta a como efectivamente ocurrieron toda vez que confunde una operación de redención anticipada de unos Certificados de Participación mantenidos en un Contrato de Fideicomiso, con una operación de venta de títulos entre accionistas, razón por la cual se [pudo] afirmar que la Resolución Recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia, se encuentra comprometida la validez de la misma” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que:
“1. ADMITA el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] presentada [sic] contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, en cuanto al monto de la multa impuesta decidiendo modificarla a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 169.674,83), monto equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y ratificó el resto del contenido de la Resolución N° 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, notificada en esa misma fecha a través del Oficio N° SBIF-DSB-CJ-PA-11123.
2. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010 y de la sanción impuesta al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Juan Carlos Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad ejercido, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó en relación a la denunciada violación al principio de Globalidad de la decisión administrativa que “[…] la Sudeban a través del acto impugnado, esto es, la Resolución N° 475.10 de fecha 02 de septiembre de 2010, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que [pudiera] entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las supuestas pruebas presentadas por la parte recurrente, por lo que no [pudo] considerarse que se [encontraba] afectado el acto administrativo impugnado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la SUDEBAN en su análisis de la situación dio preeminencia a la regla contenidas en el artículo 185 numeral 15° de la Ley General de Bancos, conforme a la cual a las instituciones financieras les está prohibido realizar compra venta de bienes de los socios entre sí, a fin de evitar que se realicen operaciones fraudulentas con los fondos de los usuarios, al comprar y vender, adquirir o invertir en bienes del propio banco o de empresas en las que éste tenga participación, ello con la finalidad de apegarse a la transparencia del manejo del patrimonio administrado y a la seguridad de los fondos de los propietarios de estos” (Mayúsculas del original).
Afirmó que “[…] se desprend[ió] del acto impugnado que la SUDEBAN apreció los hechos ocurridos y los concatenó con la norma perfectamente aplicable al caso, considerando que el incumplimiento de esa prohibición, configura una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos depositados en la cuentas a su cargo, incid[ió] en la responsabilidad de la entidad bancaria” (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, expresó que “[…] la Resolución impugnada contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales del acta como de los hechos constitutivos en que se apoyó la Sudeban para decidir que durante el procedimiento administrativo se le garantizó su derecho a la defensa”. Además agregó que “[…] en el referido acto recurrido se evidenció cuales son los motivos de proceder de la Administración, razón por la cual en su opinión, no pueden los apoderados judiciales del impugnante alegar que no se analizaron ni rechazaron en forma motivada los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración” (Corchetes de esta Corte).
Que de la Resolución recurrida se desprendió que “[…] sí se dejó constancia en la misma las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión N° 475.10 de fecha 02 de septiembre de 2010, con la cual la referida argumentación no result[ó] procedente para sustentar que se le vulneró el derecho a la defensa del accionante, toda vez que, adicionalmente de haber podido alegar que no fue una venta sino una redención de títulos valores anticipada, de haber tenido acceso oportunamente al expediente […]” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] se desech[ara] la violación del derecho a la defensa denunciada como consecuencia de la violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, manifestó que “[…] se desechó el argumento presentado por el BOD en el sentido de no considerar aplicable la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al presente caso, toda vez que durante el presente procedimiento administrativo, no aportó ningún elemento que desvirtuara la decisión tomada por la Sudeban ni la sanción aplicada”.
Destacó que “[…] el BOD tanto en su escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo como en el propio escrito libelar de este Recurso Contencioso Administrativo reconoc[ió] que en su contabilidad se ‘registró contablemente denominándola ‘COMPRA OBLIG EMIT ACT CORP’, pero que ello obedeció a un error, por lo que deb[ió] prevalecer el fondo de la operación sobre la forma adoptada’, sin embargo no demostró ni parto [sic] prueba alguna que sustentara esa afirmación” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] el BOD expuso que la desincorporación de los títulos de participación emitidos de la sociedad mercantil Activos Corporativos Factor AG, se llevó a cabo a través de la redención anticipada de estos instrumentos y o, mediante una venta como lo señaló [ese] Organismo en el Acto de Inicio de Procedimiento Administrativo, sin embargo, es preciso señalar que de las especificaciones contenidas en los comprobantes contables consignados por esa Institución Financiera se pudo evidenciar que la operación de desincorporación de los títulos valores de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A., con vencimiento en el mes de febrero de 2010, se llevó a cabo una venta que efectuó el BOD y C.A. Seguros la Occidental, la cual es accionista del mencionado Banco” (Corchetes de esta Corte).
Ratificó que “[…] la Resolución impugnada no adolec[ió] del vicio de falso supuesto de hecho visto que los argumentos expuestos por BOD para justificar su incumplimiento sí fueron analizados y valorados por la SUDEBAN, sólo que los mismos no fueron considerados como eximentes de su culpabilidad derivada del incumplimiento de la infracción formal contenida en la Ley General de Bancos […]” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la Resolución N° 475.10 de fecha 02 de septiembre 2010, emanada de la SUDEBAN, mediante la cual declaro parcialmente con Lugar el recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual se le impuso la multa por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 169.674,83), equivalente al cero coma uno (0,1) por ciento del capital pagado de esa institución financiera de conformidad con el numeral 5° del artículo 363 de la Ley General de Bancos, en consecuencia ratifique la validez del acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió de la abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Manifest ó que la Resolución impugnada “[…] está viciada de nulidad por falso supuesto de hecho, toda vez que […] la desincorporación de los Certificados de Participación emitidos por la sociedad mercantil Titularizadora AG, C.A., no se efectuó mediante la venta de los referidos títulos por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a la empresa C.A., Seguros La Occidental, C.A. [sic], por el contrario, dicho proceso se realizó mediante la redención anticipada de los mencionados instrumentos, en el cual C.A., de Seguros La Occidental en su condición de fiduciario realizó el pago al Banco por cuenta y orden del ente emisor” (Corchetes de esta Corte).
Que el acto sancionador se fundamentó en el hecho de que “[…] la SUDEBAN consideró que desincorporación de los Certificados de Participación emitidos por la empresa Activos Corporativos Factor AG, C.A. por un valor de Bs. 300.000.000,00, fue ‘…realizada mediante la venta de dichos instrumentos a C.A., de Seguros La Occidental en fecha 22 de diciembre de 2009…’. En consecuencia, afirm[ó] que ‘...la negociación realizada con C.A. de Seguros La Occidental representa[ba] un incumplimiento con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto [esa] compañía es accionista del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.’; ello simplemente por cuanto en criterio del referido Ente supervisor los ‘comprobantes contables’ indica[ban] que la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 305.133.333,33) se correspond[ía] con una ‘COMPRA OBLIG EMIT ACT CORP’. Es decir, que la nomenclatura utilizada en la cuenta contable (soporte) fue el único elemento que apreció la Superintendencia para arribar a su equivocada conclusión de considerar como ‘venta’ una operación que tanto de hecho como legal y documentalmente refiere a la redención, liberación o liquidación anticipada de unos Certificados de Participación que se encontraban conformando el fondo fiduciario de un Contrato de Fideicomiso suscrito entre el ente emisor de los mismos, es decir, entre Titularizadora AG, C.A. y C.A. de Seguros La Occidental” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[l]a SUDEBAN omitió toda consideración y apreciación de los instrumentos probatorios que le fueron promovidos y opuestos durante el recurso de reconsideración; la Resolución recurrida se limitó a transcribir fragmentos del Recurso de Reconsideración y a valorar únicamente tres (3) de las siete (7) pruebas que fueron consignadas por [su] representado” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[a]l no valorar la SUDEBAN la totalidad de los alegatos y pruebas expuestos en el Recurso de Reconsideración, se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada y en consecuencia, se comprometió la validez de la Resolución N° 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, al verificarse la anulabilidad de ésta, tal como la establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicit[ó] así se declar[ara]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] la operación realizada por [su] representada no correspond[ió] a una venta, sino a la redención o liquidación anticipada de unos Certificados de Participación que constituían el fondo fiduciario de Contrato de Fideicomiso suscrito entre la empresa emisora de los Certificados de Participación, es decir, entre Titularizadora AG, CA. y C.A de Seguros La Occidental en su carácter de fiduciario” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] C.A. de Seguros La Occidental en su carácter de fiduciario, efectuó el pago del monto correspondiente al capital e intereses del Certificado de Participación que conformaba el fondo fiduciario al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en su carácter de beneficiario, todo ello por cuenta y orden del ente emisor y en virtud de la redención solicitada por la citada Entidad Bancaria a instancia de la propia Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”.
Destacó que “[…] Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no vendió ni compró directa o indirectamente los certificados de participación a C.A., de Seguros La Occidental, sino que recibió en su carácter de tenedor, el monto correspondiente al capital más los intereses de los Certificados de Participación de los cuales es beneficiario, equivalente a la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 305.133.333,33), esto en razón de la redención o liquidación anticipada de los mismos”.
De lo anteriormente expuesto, evidenció que “[…] la Resolución Recurrida se basó en supuestos de hecho que fueron apreciados por la Administración de manera distinta a como efectivamente ocurrieron, toda vez que confund[ieron] una operación de redención anticipada de unos Certificados de Participación mantenidos en un Contrato de Fideicomiso, con una operación de venta de títulos entre accionistas, razón por la cual se [pudo] afirmar que la Resolución Recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia, se encuentra comprometida la validez de la misma” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, la anulación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010 y de la sanción impuesta al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A” (Mayúsculas del original).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 21 de julio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes en la presente causa, reproduciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 4 de agosto de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] la Administración en el transcurso del procedimiento valoró en el escrito de defensa presentado las pruebas traídas a los autos los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, aunado a qué la valoración de las pruebas no es tan rigurosa en sede administrativa como en sede judicial”.
La representación del Ministerio Público no encontró probado que “[…] las supuestas pruebas que no fueron valoradas por el ente administrativo, hubieran conllevado a una decisión distinta a la hoy adoptara [sic] la Superintendencia en el acto sancionatorio, pues justamente de la apreciación global de esa pruebas [sic] y de la integralidad de lo que rodeo [sic] a la apreciación de legajo documental, no encontró […] irregularidad alguna en estuación […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] la SUDEBAN hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el órgano por excelencia regulador de la actividad bancaria en aras de resguardar y proteger a los usuarios de las irregularidades que puedan generarse en el seno de dichas entidades y una actividad que en un momento dado despliegue un Banco, en las que sus maniobras financieras puedan poner en peligro negocial el giro del funcionamiento de la institución bancaria, produciría una consecuencia riesgosa para determinados usuarios como es el caso de autos” ((Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] las operaciones que debieron ser informadas en virtud de la ejecución y posterior revisión del contrato de fideicomiso hacen difícil el análisis de ese contrato puesto que en el legajo documental faltan efectivamente folios que son necesarios para precisar la coherencia de los lineamientos establecidos en el contrato, además que no logra evidenciarse que a través de [sic] cúmulo probatorio haya existido la intensión de la firma mercantil recurrente de informar al órgano supervisor de la actividad bancaria las operaciones financieras relacionadas no sólo con la ejecución del contrato de fideicomiso presente en esta controversia sino que la participación al ente supervisor, de haber llevado a cabo las operaciones antes señaladas sin que las mismas hubiesen sido participadas a ese ente”.
Destacó que “[…] ninguna de las pruebas aportadas no desvirtúan el hecho que la firma recurrente haya actuado en franca observancia de lo que establece el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
No observó “[…] aporte probatorio que evidenci[ara] que Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., durante la tramitación de su procedimiento administrativo haya desvirtuado lo adoptado por la Superintendencia al momento de emitir el acto contentivo de la sanción impuesta” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENCIA DE BANCOS y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debe ser declarad[o] Sin Lugar […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).




VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., acompañó las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aquí impugnada. (Folios 30 al 38).
2.- Copia Simple del sobre de correspondencia, donde consta el recibido de notificación de la Resolución impugnada. (Folio 39).
3.- Copia simple del oficio Nº SDIF-DSB-CJ-PA-16313 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para notificar a la entidad bancaria recurrente de la Resolución Nº 475.10 de la misma fecha. (Folio 41).
4.- Copia Simple del Contrato de Fideicomiso celebrado entre las Sociedades Mercantiles Factor AG Servicios Financieros, C.A., como el originador; Activos Corporativos AG, C.A., como el emisor fideicomitente y C.A. De Seguros La Occidental, como el fiduciario. (Folios 43 al 61).
5.- Copia simple del oficio SBIF-DSB-II-GGI-GI5-14654 de fecha 25 de septiembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 63 al 71).
6.- Copia simple de la Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009, emitida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a Titularizadora AG, C.A. (Folio 73).
7.- Copia simple de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por Titularizadora AG, C.A., dirigida a C.A. De Seguros la Occidental. (Folio 75).
8.- Copia simple del estado de cuenta de C.A. De Seguros la Occidental, correspondiente al mes de diciembre del año 2009, de la cuenta Nº 2129003513, del Banco Occidental de Descuento. (Folio 77).
9.- Copia Simple de la Comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a Titularizadora AG, C.A. (Folio 79).
10.- Copia Simple de la Comunicación de fecha 24 de diciembre de 2009, emitida por C.A. De Seguros la Occidental, dirigida a Titularizadora AG, C.A. (Folio 81).
11.- Copia Simple de la Terminación del Contrato de Fideicomiso celebrado entre las Sociedades Mercantiles Factor AG Servicios Financieros, C.A., como el originador; Activos Corporativos AG, C.A. (ahora Titularizadora AG, C.A.), como el emisor fideicomitente y C.A. De Seguros La Occidental, como el fiduciario. (Folios 83 al 92).
12.- Copia simple del Deal Ticket de fecha 1 de marzo de 2010. (Folio 93).
13.- Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI5-02806, de fecha 24 de febrero de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al Presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (Folios 95 al 97).
14.- Copia simple de la Comunicación de fecha 15 de abril de 2010, emanada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 99 al 103).
15.- Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04811, de fecha 9 de abril de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al Presidente del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anexo al cual remite el auto de inicio de procedimiento administrativo contra la aludida entidad bancaria. (Folios 105 al 107).
16.- Copia simple del escrito de descargos de fecha 22 de abril de 2010, emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folio 109).
17.- Copia simple del Oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-11123, de fecha 19 de julio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigido al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anexo al cual remite la Resolución Nº 366.10, que impone multa a la referida entidad bancaria. (Folios 111 al 118).
18.- Copia simple del Recurso de Reconsideración de fecha 5 de agosto de 2010, interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Folios 120 al 128).



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Razón por la cual, esta Corte reitera lo establecido en dicha decisión y ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos está dirigido a impugnar la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, que acordó sancionar a la aludida entidad bancaria, por haber ésta incurrido en el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 185 numeral 15 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, referida a la prohibición que tienen las entidades bancarias de comprar o vender directa o indirectamente de las empresas asociadas o relacionadas con el banco, ya que en la desincorporación de los títulos de participación que conformaban el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito, se realizó mediante una operación de venta que realizó el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y C.A. de Seguros la Occidental, la cual es accionista del mencionado banco, razón por la cual se acordó sancionarla con multa de la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de la referida entidad bancaria.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la recurrente manifestó que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios: a) Violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad de la decisión administrativa; b) Violación del Derecho a la Defensa y; c) Falso Supuesto.
Así pues, delimitado el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a dilucidar las denuncias realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, para lo cual observa lo siguiente:
a) De la presunta violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad de la decisión administrativa.
En primer lugar, el representante judicial del recurrente, en su escrito recursivo alegó que el acto recurrido contraviene el principio de exhaustividad de la decisión administrativa, ya que “[…] la Resolución recurrida se limitó a transcribir fragmentos del Recurso de Reconsideración y a valorar únicamente tres (3) de las siete (7) pruebas que fueron consignadas con el Recurso de Reconsideración, es decir, sin analizar cada una de las alegaciones contenidas en el mismo […]”
En relación a la denuncia antes referida, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario indicó que “[…] la Sudeban a través del acto impugnado, esto es, la Resolución N° 475.10 de fecha 02 de septiembre de 2010, resolvió todos los aspectos que habían sido sometidos a su consideración, sin que [pudiera] entenderse como violación a dicho principio que no se expusiera pormenorizadamente el análisis de cada una de las supuestas pruebas presentadas por la parte recurrente, por lo que no [pudo] considerarse que se [encontraba] afectado el acto administrativo impugnado”. Además agregó que “[…] en el referido acto recurrido se evidenció cuales son los motivos de proceder de la Administración, razón por la cual en su opinión, no pueden los apoderados judiciales del impugnante alegar que no se analizaron ni rechazaron en forma motivada los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración”.
La representación Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de informes, con relación al argumento esgrimido por la recurrente, de la violación al principio de exhaustividad, indicó que “[…] la Administración en el transcurso del procedimiento valoró en el escrito de defensa presentado las pruebas traídas a los autos los [sic] apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente […]”
Asimismo, la representación del Ministerio Público no encontró probado que “[…] las supuestas pruebas que no fueron valoradas por el ente administrativo, hubieran conllevado a una decisión distinta a la hoy adoptara [sic] la Superintendencia en el acto sancionatorio, pues justamente de la apreciación global de esa pruebas [sic] y de la integralidad de lo que rodeo [sic] a la apreciación de legajo documental, no encontró […] irregularidad alguna en estuación […]”.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurrió, al dictar la Resolución aquí impugnada, en violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, ya que a su decir, dicha Superintendencia no valoró todos los alegatos y las pruebas expuestos en el recurso de reconsideración por la recurrente, comprometiéndose de esta manera la validez de la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010.
Delimitada la materia que será objeto del presente pronunciamiento, destaca esta Corte que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 eiusdem asienta que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión definitiva “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo, desde su inicialización hasta su terminación, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, se pronunció con relación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, y estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el acto administrativo objeto de impugnación, esto es, la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010 (folios 30 al 38 del expediente), mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ratificó la sanción de multa (modificando la cantidad de la misma) impuesta a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y para ello observa que la Administración sí examinó las denuncias esgrimidas por la parte actora, puesto que luego de hacer referencia a todos los alegatos expuestos por la recurrente, y haber realizado una revisión de la documentación que acompañó al recurso de reconsideración interpuesto, consideró que:
“Al contrato de fideicomiso le faltan folios, toda vez que la redacción de las páginas no guarda continuidad, por lo que no es posible determinar las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, relativas al contenido del aludido contrato.
En cuanto a la información probatoria de la cancelación de los títulos por parte de la Titularizadora AG, C.A., se observa que el reporte denominado ‘Listado del cuadre de Contabilidad” de C.A. de Seguros La Occidental, está fechado el 18 de agosto de 2010, (negritas de [esa] Superintendencia) siendo que el recurso de reconsideración fue interpuesto ante [ese] Organismo el 5 de agosto de 2010.
Adicionalmente, el comprobante contable de la cancelación consignado, así como el Deal ticket generados el 16 de diciembre de 2009, por la operación de venta de las precitadas obligaciones, fueron emitidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal (negritas de [esa] Superintendencia) y corresponden a una operación que asciende a Trescientos Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.303.750.000,00). Es de destacar que en el recurso de reconsideración presentado, se señala que la redención de los citados títulos al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. se realizó el 22 de diciembre de 2009, por un monto de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (BsF. 305.133.333,33).
En razón de lo anterior, debe desecharse el argumento presentado por el Banco en el sentido de no considerar aplicable la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al presente caso, toda vez que durante el presente procedimiento administrativo, no ha aportado ningún elemento que desvirtúe la decisión tomada por [ese] organismo ni la sanción aplicada.
En cuanto al argumento formulado por el representante del Banco, donde señala que [ese] Ente Supervisor utilizó como base de cálculo para la aplicación de la multa la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs.F. 1.843.937,12) monto equivalente al Patrimonio del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. al cierre del mes de diciembre de 2009, siendo lo correcto, haber basado dicho cálculo sobre la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 169.674.835,00) correspondiente al capital pagado de la institución para el momento de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurriendo la Administración en un error en cuanto a la base de cálculo utilizada para el computo de la multa impuesta y por ende en cuanto al monto que correspondería a dicha sanción; [esa] Superintendencia observa que en efecto, se incurrió en un error material al tomar el monto del patrimonio del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. como capital pagado a diciembre del año 2009 y en virtud del principio de autocorrección de los actos administrativos establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone: ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubieren incurrido, en la configuración de los actos administrativos.’ se modifica el monto de la multa aplicada a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tre Céntimos (Bs.F. 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 169.674.834,60).” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, se observa de la Resolución recurrida que la Administración si examinó los alegatos y las pruebas aportadas al caso, pues las mismas se encuentran insertas en el expediente administrativo consignado en esta Instancia por la Superintendencia recurrida en los siguientes folios:
- Copia simple del Contrato de Fideicomiso suscrito (Folios 178 al 187).
- Copia simple de Carta emitida por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a Titularizadora AG, C.A., mediante la cual manifestó su intención de redimir de manera anticipada los certificados de participación. (Folio 189).
- Copia simple de Carta emitida por Titularizadora AG, C.A., dirigida a C.A. de Seguros la Occidental, por medio de la cual le instruye liquidar las posiciones que conforman el activo subyacente del Contrato de Fideicomiso. (Folio 191).
- Estados de Cuenta de C.A. de Seguros la Occidental. (Folios 193 al 196).
- Copia simple de Carta emitida por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a Titularizadora AG, C.A., mediante la cual le informó que recibió a su entera satisfacción el pago de los certificados de participación que componían el fondo fiduciario. (Folio 204).
- Copia simple del finiquito del Contrato de Fideicomiso. (Folios 207 al 215).
- Copia simple de la comunicación de fecha 15 de abril de 2010, emitida por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual le indicó que la desincorporación de los títulos de participación no se efectuó mediante venta, sino mediante la redención anticipada de los mencionados instrumentos. (Folios 217 al 221).
Así pues, que la Superintendencia recurrida haya valorado la pruebas aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la demandante, no obsta para que la entidad bancaria recurrente alegue falta de valoración de las pruebas, pues bien podía la Superintendencia recurrida en su Resolución hacer mención a los medios probatorios que ella consideró determinantes para la resolución del caso concreto.
En efecto, se evidencia de la Resolución impugnada, que la SUDEBAN desestimó el argumento proferido por la recurrente de no aplicar la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la cual se acordó la multa, debido a que el banco, a su decir, no había aportado al procedimiento administrativo elemento alguno que desvirtuara la decisión tomada por el ente supervisor de aplicar la multa.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Corte constata que, la Administración sí examinó las reclamaciones de la empresa accionante, aunque en sentido distinto al pretendido por ésta, lo cual no obsta, como ya se dijo, para concluir la ilegalidad del acto, y además fundamentó su decisión bajo la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos investigados.
Igualmente, se evidenció de la Resolución impugnada que la Administración valoró los hechos ocurridos y los concatenó con la norma perfectamente aplicable al caso concreto, considerando que el incumplimiento de la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, configuraba una irregularidad que aunada al deber de resguardo sobre los fondos de los ahorristas, incidió directamente en la responsabilidad de la entidad bancaria recurrente.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) cumplió con el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad del acto administrativo y, en consecuencia, se desestima la denuncia analizada hasta esta oportunidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)). Así se decide.
b) De la presunta violación del Derecho a la Defensa de la recurrente debido al supuesto silencio de pruebas de la Superintendencia recurrida.
Como consecuencia de la denuncia de contravención al principio de exhaustividad, congruencia o globalidad de la decisión administrativa, por estimar la recurrente que la Administración no valoró en la Resolución impugnada, la totalidad de las pruebas incorporadas al procedimiento administrativo, la representación judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., estimó que “[…] al no valorar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Recurrida la totalidad de los alegatos y pruebas expuestos en el Recurso de Reconsideración, se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada y en consecuencia, se comprometió la validez de la Resolución N° 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010[…]”.
Por su parte la representación judicial de la Superintendencia recurrida, con relación al argumento proferido por la recurrente, sostuvo que en la Resolución impugnada “[…] sí se dejó constancia en la misma las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión N° 475.10 de fecha 02 de septiembre de 2010, con la cual la referida argumentación no result[ó] procedente para sustentar que se le vulneró el derecho a la defensa del accionante, toda vez que, adicionalmente de haber podido alegar que no fue una venta sino una redención de títulos valores anticipada, de haber tenido acceso oportunamente al expediente […]”. Asimismo, insistió en que “[…] se desech[ara] la violación del derecho a la defensa denunciada como consecuencia de la violación al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa […]”.
La representación Fiscal del Ministerio Público, en sus informes concluyó que no observó “[…] aporte probatorio que evidenci[ara] que Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., durante la tramitación de su procedimiento administrativo haya desvirtuado lo adoptado por la Superintendencia al momento de emitir el acto contentivo de la sanción impuesta”.
Sobre la base de los argumentos anteriores, observa esta Corte que el vicio denunciado por la parte recurrente, se basa en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), incurrió, al dictar el acto administrativo aquí impugnado, en violación a su derecho a la defensa pues, a su decir, dicha Superintendencia no valoró la totalidad de los alegatos y pruebas presentados por ella en el recurso de reconsideración, configurándose de esta manera el vicio de silencio de pruebas, y en virtud de ello se comprometió la validez de la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual la Superintendencia recurrida, incurrió en el vicio del silencio de pruebas, menoscabando su derecho a la defensa, resulta importante para este Tribunal señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando la Administración en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar o alterar el dispositivo de la decisión de que se trate el resultado del procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1294 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal).
En relación al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Resaltados de esta Corte).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la representación judicial de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., señaló que “[…] al no valorar la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Resolución Recurrida la totalidad de los alegatos y pruebas expuestos en el Recurso de Reconsideración, se vulneró el derecho a la defensa de [su] representada y en consecuencia, se comprometió la validez de la Resolución N° 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010[…]”, no es menos cierto que dejó de indicar y demostrar la recurrente ante esta Corte que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis. (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de apreciación de la Administración, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte del procedimiento, así pues, desde luego la recurrente no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el acto administrativo definitivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Ente Supervisor de la Administración hubiera arrojado una Resolución totalmente distinta a la impugnada. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se anulen actos administrativos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir.
En virtud de lo expuesto, y circunscritos al caso de marras, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Ente Supervisor haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, pues, se insiste, la parte recurrente no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio, de los consignados por ella, constituía un punto determinante para la resolución del asunto, que lograra cambiar la percepción inicial de la Superintendencia recurrida, y cambiara la decisión tomada por ella. En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0957 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal Contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
Por todas las consideraciones realizadas, esta Corte desecha la denuncia de violación al derecho a la defensa de la recurrente, por el supuesto vicio de silencio de pruebas de la Administración. Así se decide.
c) Del Falso Supuesto de Hecho
Como último vicio alegado en su escrito recursivo, la representación judicial de la entidad bancaria recurrente, señaló que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la misma “[…] se basó en supuestos de hecho que fueron apreciados por la Administración de manera distinta a como efectivamente ocurrieron toda vez que confunde una operación de redención anticipada de unos Certificados de Participación mantenidos en un Contrato de Fideicomiso, con una operación de venta de títulos entre accionistas, razón por la cual se [pudo] afirmar que la Resolución Recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia, se encuentra comprometida la validez de la misma”. Asimismo, sostuvo que “[…] en el presente caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, CA. no vendió ni compró directa o indirectamente los certificados de participación a C.A. de Seguros La Occidental, sino que recibió en su carácter de tenedor, el monto correspondiente al capital más los intereses de los Certificados de Participación de los cuales es beneficiario, equivalente a la cantidad de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F. 305.133.333,33), esto en razón de la redención o liquidación anticipada de los mismos.” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] la operación realizada por [su] representada no corresponde a una venta, tal como lo señala la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino a la redención o liquidación anticipada de unos Certificados de Participación que constituían el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la empresa emisora de los Certificados de Participación, es decir, entre Titularizadora AG, C.A. y C.A. de Seguros La Occidental en su carácter de fiduciario” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al argumento proferido por la recurrente, la representación judicial de la Superintendencia recurrida destacó que “[…] el BOD tanto en su escrito de reconsideración en el procedimiento administrativo como en el propio escrito libelar de este Recurso Contencioso Administrativo reconoc[ió] que en su contabilidad se ‘registró contablemente denominándola ‘COMPRA OBLIG EMIT ACT CORP’, pero que ello obedeció a un error, por lo que deb[ió] prevalecer el fondo de la operación sobre la forma adoptada’, sin embargo no demostró ni [aportó] prueba alguna que sustentara esa afirmación”. Igualmente, consideró que “[…] es preciso señalar que de las especificaciones contenidas en los comprobantes contables consignados por esa Institución Financiera se pudo evidenciar que la operación de desincorporación de los títulos valores de participación emitidos por la empresa Activos Corporativos AG, C.A., con vencimiento en el mes de febrero de 2010, se llevó a cabo una venta que efectuó el BOD y C.A. Seguros la Occidental, la cual es accionista del mencionado Banco” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En consecuencia de la anterior, ratificó que “[…] la Resolución impugnada no adolec[ió] del vicio de falso supuesto de hecho visto que los argumentos expuestos por BOD para justificar su incumplimiento sí fueron analizados y valorados por la SUDEBAN, sólo que los mismos no fueron considerados como eximentes de su culpabilidad derivada del incumplimiento de la infracción formal contenida en la Ley General de Bancos […]” (Corchetes de esta Corte).
Una vez analizados los argumentos sustanciales de las partes, observa esta Instancia Sentenciadora que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida apreció erradamente la operación de redención anticipada de unos certificados de participación mantenidos en un Contrato de Fideicomiso, realizada por la entidad bancaria reclamante, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., ya que dicha Superintendencia basó su decisión, en la infracción a la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la cual no está permitido a las instituciones financieras realizar compra y venta de bienes de los socios entre si, a fin de evitar que se realicen transacciones fraudulentas con los fondos de los usuarios; determinando que dicha operación se correspondió a una venta de títulos entre accionistas, que contraviene lo establecido en la referida norma.
Delimitados los puntos relevantes de la presente denuncia, resulta importante para esta Corte destacar el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de disipar la presente denuncia, considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 185, numeral 15, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sirvió como fundamento de la Resolución impugnada y por la cual, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fue sancionado con multa del cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual, a saber, es del tenor siguiente:
“Artículo 185. Queda prohibido a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras regidas por el presente Decreto Ley:
[…Omissis…]
15. Vender o comprar, directa o indirectamente, bienes de cualquier naturaleza a sus accionistas, presidentes, vicepresidentes, directores, administradores, comisarios, consejeros, asesores, gerentes, secretarios u otros funcionarios de rango ejecutivo. […]” (Corchetes de esta Corte).
De la norma supra transcrita, se aprecia claramente la prohibición que tienen las entidades bancarias de comprar o vender bienes de las empresas asociadas o relacionadas con el Banco, con lo que se persigue evitar que estos realicen operaciones fraudulentas con los fondos de los usuarios, al comprar y vender, adquirir o invertir en bienes del propio Banco o de empresas en las que éste tenga participación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN))
Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Corte, que la entidad bancaria recurrente alegó que la operación llevada a cabo por ella, no se relaciona con una venta de títulos, como lo determinó la Superintendencia recurrida, ya que – a su decir- dicha operación se corresponde a la redención o liquidación anticipada de unos certificados de participación que constituían el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito entre la empresa emisora de dichos certificados de participación, es decir, entre Titularizadora AG. C.A., y C.A. De Seguros la Occidental en su carácter de fiduciario, quien efectuó el pago del monto correspondiente al capital e intereses del certificado de participación que conformaba el fondo fiduciario, al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su carácter de beneficiario, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el ente emisor y en virtud de la redención solicitada por la aludida entidad bancaria.
Así pues, en la Resolución impugnada en el presente recurso de nulidad, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, como máximo organismo fiscalizador y supervisor de las instituciones bancarias y demás entidades financieras, desvirtuó el argumento del Banco recurrente, basándose en las pruebas aportadas al procedimiento por el propio Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., pues en dicha Resolución que corre inserta a los folios treinta (30) al Treinta y ocho (38) del expediente, se estableció que:
“Al contrato de fideicomiso le faltan folios, toda vez que la redacción de las páginas no guarda continuidad, por lo que no es posible determinar las afirmaciones contenidas en el escrito recursivo, relativas al contenido del aludido contrato. En cuanto a la información probatoria de la cancelación de los títulos por parte de la Titularizadora AG, C.A., se observa que el reporte denominado ‘Listado del cuadre de Contabilidad’ de C.A. de Seguros La Occidental, está fechado el 18 de agosto de 2010, siendo que el recurso de reconsideración fue interpuesto ante [ese] Organismo el 5 de agosto de 2010. Adicionalmente, el comprobante contable de la cancelación consignado, así como el Deal ticket generados el 16 de diciembre de 2009, por la operación de venta de las precitadas obligaciones, fueron emitidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal y corresponden a una operación que asciende a Trescientos Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF.303.750.000,00). Es de destacar que en el recurso de reconsideración presentado, se señala que la redención de los citados títulos al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. se realizó el 22 de diciembre de 2009, por un monto de Trescientos Cinco Millones Ciento Treinta y Tes Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes (BsF. 305.133.333,33)” (Negritas del original y corchetes de esta corte).
Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la “operación de redención anticipada” de los certificados de participación mantenidos en el Contrato de Fideicomiso, del cual la entidad bancaria recurrente era el beneficiario, se llevó a cabo de forma irregular, pues tal y como lo determinó la Superintendencia recurrida, del legajo probatorio llevado al procedimiento administrativo, y consignado por la SUDEBAN en el expediente administrativo que conforma la presente causa (y que fue sometido a una revisión exhaustiva por esta Corte), se constató que dicha operación de desincorporación de los títulos de participación, no fue autorizada por el Ente Supervisor encargado, cuando para la realización de la misma, debía el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., tener previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por encontrarse dicha operación dentro de las prohibiciones del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable a los Contratos de Fideicomiso.
Ello así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 53. Las instituciones autorizadas para actuar como fiduciario no podrán realizar las siguientes operaciones con los fondos recibidos en fideicomiso, o mediante otros encargos de confianza:
[…Omissis…]
5. Participar en proyectos, créditos, o cualquier otra operación activa o pasiva que lleven a cabo instituciones que formen parte del mismo grupo financiero, o aquellas empresas relacionadas o promovidas por la institución autorizada para actuar como fiduciario, salvo que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo autorice […]” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
De la norma ut supra transcrita se colige la restricción que tienen las entidades financieras que sean parte integrante de un contrato de fideicomiso, de realizar operaciones activas o pasivas con instituciones que formen parte de su mismo grupo financiero, salvo que las mismas sean autorizadas por el Ente Supervisor de la actividad financiera.
Así pues, circunscritos al caso de marras, de las actas que conforman el presente expediente se observa que C.A., de Seguros la Occidental es accionista del Banco Occidental de Descuesto, Banco Universal C.A., y que siendo el primero el fiduciario y la entidad bancaria recurrente el beneficiario del Contrato de Fideicomiso suscrito, la operación de desincorporación de los certificados de participación que componían el fondo fiduciario del contrato, debía ser previamente autorizada por la Superintendencia recurrida, hecho éste que no encuentra esta Corte comprobado del análisis de las actas del expediente.
Aunado a ello, observa esta Corte que los argumentos proferidos por la entidad bancaria recurrente, la misma afirmó que la operación realizada no se corresponde a una venta, como lo señaló la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino a “la redención o liquidación anticipada” de unos Certificados de Participación que constituían el fondo fiduciario del Contrato de Fideicomiso suscrito, y para sustentar dicho argumento acompañó con el escrito recursivo copia del Contrato de Fideicomiso, el cual corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, y del mismo se evidenció que no contiene una cláusula de redención anticipada de los certificados de participación que componían el fondo fiduciario, que autorizara la liquidación anticipada de los mismos.
Por lo tanto, en vista que la operación de desincorporación de los referidos certificados de participación, no fue previamente autorizada por la Superintendencia recurrida, tal y como debía serlo de conformidad con el artículo 53 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por ser una operación activa entre instituciones que forman parte del mismo grupo financiero, y en virtud que del contrato de fideicomiso no se desprende la existencia de una cláusula de redención anticipada, que autorizara la liquidación de los certificados de participación, antes del tiempo establecido, es por lo que esta Corte afirma que la operación realizada correspondía ciertamente a una compra-venta de los referidos certificados de participación, realizada entre el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y C.A. De Seguros la Occidental, quien es accionista del mencionado Banco; razón por la cual se determinó la responsabilidad de la entidad bancaria recurrente, al infringir la prohibición contenida en el numeral 15 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la hizo merecedora de la multa impuesta por la Superintendencia recurrida.
Visto lo anterior, esta Corte considera que el argumento proferido por la recurrente en su escrito recursivo, donde reconoce que la operación de desincorporación de los certificados, se registró en su contabilidad como “COMPRA OBLIG EMIT ACT”, pero que ello obedeció a un error, no tuvo sustento probatorio alguno, pues es importante resaltar, que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no aportó prueba alguna en sede administrativa ni ante esta Instancia, que sirvieran de fundamento a dicho argumento, y en base a ello, cambiara la apreciación inicial del Ente Supervisor y lograra modificar la decisión definitiva tomada por el mismo.
Cabe agregar que el propósito de la recurrente al calificar la operación como una “redención anticipada de certificados de participación que componían el fondo fiduciario del contrato de fideicomiso”, por cuanto la mismo no está prohibida en la Ley, estuvo dirigido a eludir la norma imperativa que prohíbe la operación de venta, persiguiendo así un resultado análogo. En ese sentido, resulta oportuno resaltar que tal negocio se califica como un fraude de Ley; integrado de dos elementos esenciales: uno objetivo que es la idoneidad del negocio para conseguir el resultado análogo a aquel prohibido; y, un elemento subjetivo -quizás el más importante- es el propósito de eludir la norma imperativa (Vid. Roquefélix Arvelo Villamizar, “Teoría del Velo Corporativo y su aplicación en el Derecho Venezolano”, Caracas 1999 p. 38).
Así, concluye esta Corte que la operación objeto de estudio se encuentra efectivamente subsumida en los supuestos de venta prohibidos en el artículo 185, numeral 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-862 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Finalmente, observa esta Corte que en la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, la Superintendencia recurrida hizo un análisis de los medios de pruebas llevados al procedimiento administrativo, valoró los hechos y argumentos esgrimidos por la entidad bancaria recurrente, y concatenándolos con la norma aplicable al caso concreto, aplicó la sanción contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así que, al ser analizados dichos argumentos y pruebas, pero de manera contraria a la pretendida por la recurrente, mal puede esta alegar que dicha Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues como quedó demostrado, la Superintendencia recurrida valoró correctamente los hechos acontecidos.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A, contra la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, y acordó modificar la multa impuesta, a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificó el resto del contenido de la referida resolución. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Torrealba Presilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº 475.10 de fecha 2 de septiembre de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida entidad bancaria contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 366.10 de fecha 19 de julio de 2010, y acordó modificar la multa impuesta, a la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F 169.674,83) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificó el resto del contenido de la referida resolución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-N-2010-000555
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.