EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001737
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2041 de fecha 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada de las actas que conforman el expediente judicial contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Janan Ekerman Gampel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo del mismo año, por la abogada Janan Ekerman, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión dictado por el aludido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2007, mediante el cual dispuso la tramitación de dicha causa mediante el procedimiento “establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y mediante auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se señaló que una vez constara en las actas la última de las notificaciones ordenadas se fijaría mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento ordenado.
En esa misma fecha se libró la boleta a la parte demandada y los oficios Nros. CSCA-2007-7254, CSCA-2007-7255 y CSCA-2007-7256, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y al Juez del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación librado al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), debidamente recibido en fecha 24 de enero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó comprobante de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 3051-2011 de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007 y se ordenó agregarlo a las actas junto con sus anexos. Asimismo, se acordó librar boleta por cartelera para que fuese fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de ponerla en conocimiento del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007.
El 8 de agosto de 2011, se dejó constancia de haber sido retirada la boleta librada en la cartelera de esta Corte a la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A.
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes en forma escrita de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre d e2011, por cuanto había transcurrido el lapso establecido para que las partes presentasen por escritos los informes respectivos, sin que se hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, siendo asignado el conocimiento de la presente causa en fecha 18 de enero de 2007, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió del Tribunal Distribuidor, el escrito de demanda junto con sus anexos.
Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenó “la tramitación de la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, ordenó la citación de la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A y la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2007 la parte actora procedió a ejercer recurso de apelación contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2007, antes señalada “donde niegan la admisión de la acción por el procedimiento de la vía ejecutiva contemplado en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la admite por el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo II del Código ejusdem”.

II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, el abogado Janan Ekerman, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A, solicitando expresamente la sustanciación de la misma por la vía ejecutiva “de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[c]onsta de DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO [...] que la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A., [...] (en lo sucesivo y a los efectos de su identificación en el presente libelo se menciona como ´LA EMPRESA´), [...] se resolvió otorgar un financiamiento bajo la modalidad de crédito blando, del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas ´CONICIT´ hoy ´FONACIT´, (en lo sucesivo y a los efectos de su identificación en el presente libelo se menciona indistintamente como ´EL CONICIT´ o ´FONACIT´), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.726.250,00), suma que sería invertida por LA EMPRESA para desarrollar el Proyecto titulado ´DISEÑO Y DESARROLLO DE UN PROTOTIPO DE CARGADOR FORESTAL TRINEUMÁTICO´, con un lapso de ejecución de seis (6) meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de financiamiento”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del escrito].
Que “[s]egún lo acordado en la cláusula Segunda del Contrato antes mencionado, el financiamiento a que se refiere la cláusula primera alcanza un monto inicial de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.726.250,00), lo cual se había estipulado que sería entregado mediante dos (2) cuotas trimestrales, previa constitución por parte de la empresa de las garantías respectivas que avalen la recuperación de dicho financiamiento y según el cronograma de distribución [...]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del escrito].
Manifestó que “[...] fue efectivamente liquidado por EL FONACIT a LA EMPRESA, el monto antes mencionado correspondiente a las dos partidas establecidas. Las cantidades de dinero fueron recibidas por el Presidente de LA EMPRESA JORGE ENRIQUE GUERRERO CASTILLO, en fechas 28 de julio de 2000 y 25 de mayo de 2001, [...]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del escrito].
Que “[c]onsta en la Cláusula SEXTA del Contrato contentivo del financiamiento otorgado, que LA EMPRESA, se obligo a reintegrar a EL CONICIT, LA TOTALIDAD DEL FINANCIAMIENTO CONCEDIDO más los intereses causados, cantidad que fue estipulada en CIENTO DÍEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.887.019,55), utilizando como fecha de referencia para el inicio del ´Plan de Recuperación´, un (1) año después de la firma del contrato de financiamiento. A mayor amplitud, se estipuló en dicho documento un PLAN DE RECUPERACIÓN en los términos siguientes:
1) Un ´Período Muerto´ de un (1) año, después de la firma del contrato, durante el cual no se generaran intereses y no se cancelará capital.
2) Un ´Período de Gracia´, de un (1) año, el cual se iniciaría después de la terminación del ´Periodo Muerto´, donde la EMPERSA [sic] deberá cancelar a EL CONICIT, el último día hábil de ese periodo de gracia, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs 9.087.150,00), correspondiente a los intereses generados en ese lapso.
3) Un ´Período de Recuperación´ propiamente dicho, cuya duración sería de cinco (5) años, compuesto por veinte (20) trimestres calendarios continuos, el cual se iniciaba, una vez concluido el Período de Gracia. En dicho lapso LA EMPRESA cancelaría a EL CONICIT la cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 110.799.869,55) en veinte (20) cuotas trimestrales de CINCO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.089.993,48) cada una, las cuales debían ser canceladas el último día hábil de cada uno de esos trimestres. Tales cuotas incluían la amortización del capital y los intereses causados calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual sobre saldo deudor”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del escrito].
Señaló que “[d]e acuerdo a la cláusula Séptima del tantas veces mencionado contrato de financiamiento se estipulo que a los únicos fines de facilitar el pago y sin que ello signifique novación, la empresa se obligo a firmar veintiún (21) letras de cambio a favor de EL CONICIT, para ser pagadas por la EMPRESA a su vencimientos sin avisos y sin protesto. Por cuanto se demanda la acción ordinaria derivada del documento de financiamiento no se consignan las letras ya que estas se libraron únicamente a los fines de facilitar los pagos. Dichas letras de cambios, se encuentran ubicadas en custodia de la Gerencia de Operaciones, Coordinación de Cobranzas del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación FONACIT, [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Argumento que “[en] la cláusula décima novena del contrato, se estipulo que cuando el incumplimiento o mora en el cumplimiento de algunas de las obligaciones asumidas por LA EMPRESA, en atención a lo establecido en el Reglamento para el Financiamiento de Proyectos de Investigación y Desarrollo Tecnológico o las asumidas en virtud del contrato de financiamiento, causen daño a la ejecución o al éxito del proyecto, o a la recuperación del capital financiado, tal conducta acarreará la suspensión inmediata de los aportes de dinero concedidos por EL CONICIT, obligándose LA EMPRESA a reembolsar la totalidad de las cantidades de dinero recibidas por concepto de financiamiento y los intereses que se hubieren devengado a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de cada aporte. Igualmente se estipulo que si EL CONICIT, hubiere aportado para la fecha del incumplimiento la totalidad del financiamiento, la obligación a cargo de LA EMPRESA, se hará de plazo vencido”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
Indicó que “[...] EL FONACIT una vez que entregó la totalidad del monto financiado y vencido el plazo para la devolución de las cantidades entregas sin que haya realizado el pago de algunas de las cuotas establecidas, incumpliendo de esta manera con el cronograrna de pagos al cual se obligó para la devolución de tales cantidades en el correspondiente contrato, acumulando en consecuencia una deuda por concepto de capital e intereses de mora tanto del denominado PERÍODO DE GRACIA como DE LAS CUOTAS ESTIPULADAS PARA EL DENOMINADO PERIODO DE RECUPERACIÓN, [...]. El incumplimiento antes referido ha originado diversas gestiones extrajudiciales a fin de obtener el pago de lo adeudado o procurar un convenio favorable a los intereses patrimoniales afectados con dicha moratoria, habiendo resultado estas totalmente infructuosas. Tal incumplimiento resulta más que suficiente para que EL CONICIT (HOY FONACIT) CONSIDERE DE PLAZO VENCIDO LA TOTALIDAD DE LA OBLIGACIÓN conforme al contenido del tantas veces referido documento de financiamiento”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Mencionó que “[p]or los motivos precedentemente expuestos y siguiendo instrucciones precisas de [su] mandante FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, acud[e] ante su competente autoridad, ASUMIENDO LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL QUE SE [le] HA OTORGADO PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES PATRIMONIALES DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ´FONACIT´ COMO INSTITUTO AUTÓNOMO ADSCRITO AL MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, y por ende de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a fin de DEMANDAR, como formalmente lo ha[ce] [...] POR COBRO DE BOLÍVARES - VIA EJECUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil TECNOLOGIA Y PROYECTOS S.A. [...], para que convenga en pagar al ´FONACIT´ o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades, según la tabla de situación deudora emanada de la Gerencia de Finanzas, Sección de Cobranzas del ´FONACIT´:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 110.887.019,60) por concepto de capital representado en VEINTIÚN (21) cuotas insolutas, vale decir, una (1) correspondiente al período de gracia y veinte (20) al período de recuperación.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.377.705,37), correspondientes a intereses de mora causados desde el 29 de julio de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2006, fecha de corte utilizado para la redacción del presente libelo de demanda. [...omissis…].
TERCERO: Los intereses convencionales y moratorios estipulados a la tasa del doce por ciento (12%) anual que se han generado y que se continúen causando sobre el capital indicado en el numeral primero de este capítulo, desde el 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha de pago total y definitivo de las obligaciones demandadas.
CUARTO: La corrección monetaria o reexpresión [sic] de las cantidades adeudadas conforme lo han venido declarando y acordando unánime y reiteradamente los diferentes Tribunales de instancia así como Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a obligaciones de valor como la presente.
QUINTO: De conformidad con los Artículos 274 y 638 del CODIGO DE PROCEIMIENTO CIVIL, las costas y costos del presente juicio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Fundamentó la acción interpuesta en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1354 del Código Civil; artículos 527 y 529 del Código de Comercio y el artículo 51 del “Reglamento para Financiamiento de Proyectos de Investigación y Desarrollo Tecnológico”.
En otro orden, en lo atinente al procedimiento de la demanda interpuesta expuso que “[...] la presente acción se demanda por los tramites del procedimiento de la VÍA EJECUTIVA establecido en el 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ´CUANDO EL DEMANDANTE PRESENTE INSTRUMENTO PÚBLICO U OTRO INSTRUMENTO AUTÉNTICO QUE PRUEBE CLARA Y CIERTAMENTE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LÍQUIDA CON PLAZO CUMPLIDO; O CUANDO ACOMPAÑE VALE O INSTRUMENTO PRIVADO RECONOCIDO POR EL DEUDOR, EL JUEZ EXAMINARÁ CUIDADOSAMENTE EL INSTRUMENTO Y SI FUERA DE LOS INDICADOS, A SOLICITUD DEL ACREEDOR ACORDARÁ NMEDIATAMENTE EL EMBARGO DE BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LA ÓBLIGACIÓN Y LAS COSTAS, PRUDENTEMENTE CALCULADAS´. En efecto, para el caso en particular, el contrato en el cual consta la obligación que por el presente documento se demanda, se encuentra autenticado, [...] y en el mismo consta que [su] representado otorgó a LA EMPRESA demandada un financiamiento bajo la modalidad de crédito blando, el cual resultó incumplido y su plazo se encuentra vencido”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del escrito].
Por último, estimó la demanda interpuesta en la cantidad de “CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.264.724,97) [...]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito].
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenó “la tramitación de la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, ordenó la citación de la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A y la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo que sigue:
“En este sentido corresponde este [sic] Juzgado resolver sobre la admisibilidad del procedimiento ejecutivo solicitado por la parte actora, en virtud de que el mismo se tramite por el previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir al respecto este Tribunal atiende a la sentencia que dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2001 en la cual dejó sentado lo siguiente:
[...omissis…]
En el presente caso la parte actora ha pedido que la demanda se tramite por la vía ejecutiva. En tal sentido estima el Tribunal que si bien es cierto, la sentencia anteriormente transcrita refiere a un caso donde el particular es el sujeto activo de la relación, pretendiendo ejercer la acción contra un ente del Estado, no es menos cierto que dicha sentencia es enfática al prever la imposibilidad práctica del trámite de dicha acción en el contencioso administrativo, entendiendo a su vez, que conforme la sentencia que atribuye competencias a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas de los entes del Estado contra los particulares, se enmarcan en el catálogo de acciones del contencioso administrativo.
De tal forma que aún cuando en el presente caso la Administración actúa como demandante contra un particular, el juicio no deja de participar de la naturaleza y características de los procesos contencioso administrativos, señaladas en el fallo antes parcialmente trascrito, pues el Tribunal aún aplicando al caso el Código de Procedimiento Civil, sin embargo actúa como foro especial del Ente demandante, en consecuencia debe aplicarse el criterio sostenido en dicha sentencia.
Ahora bien la sentencia anteriormente transcrita refiere a un caso por vía de intimación y en el caso que nos ocupa la parte actora solicita que el presente caso se tramite por el procedimiento de la Vía Ejecutiva establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que el referido procedimiento se enmarca dentro de los supuestos expresados en la referida sentencia por ser un procedimiento de cognición reducida y de carácter sumario. En tal sentido en aras del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, [ese] Tribunal haciendo uso de la competencia que se le reconociera en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 19.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena que la presente causa se sustancie por el procedimiento de las demandas ordinarias previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
[...omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado JANAN EKERMAN GAMPEL, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación “FONACIT”, contra la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A.
Asimismo se ordena la tramitación la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena citar a la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A. en la persona de su Presidente JORGE ENRIQUE GUERRERO CASTILLO notificar la Procuradora General de la República e informar al Fiscal General de la República.”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del fallo apelado].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó y fundamentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación se circunscribe al procedimiento a seguir en la presente causa contentiva de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado Janan Ekerman Gampel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A; pues el Juzgador de primera instancia en la oportunidad de su admisión declaró que la misma se tramitaría por el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siendo que de forma expresa la parte actora solicitó que el mismo se sustanciara conforme al procedimiento contenido en el Capítulo I del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento especial relativo a la vía ejecutiva, contemplado en los artículos 630 y siguientes ejusdem.
Siendo así, a los fines de resolver la presente controversia, resulta oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, en el sentido de negar la vía ejecutiva en dicha jurisdicción.
En efecto, en sentencia Nº 250 del 20 de febrero de 2003, la aludida Sala ratificó el criterio jurisprudencial sentado por la misma en sentencia número 2870, de fecha 29 de noviembre del año 2001, (caso: OFICINA TÉCNICA MAMPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN), con relación a la aplicabilidad de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, en la misma dispuso que:
“Observa esta Sala que el presente proceso se tramitó por la vía ejecutiva, siendo ésta uno de los procedimientos especiales establecidos en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, así las cosas, es necesario determinar si este procedimiento es compatible dentro de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien, esta Sala dejó sentado criterio jurisprudencial a este respecto, cuando en fecha 29 de noviembre del año 2001, en el fallo dictado con ocasión del caso OFICINA TÉCNICA MAMPRA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sentencia número 2870, se estableció lo siguiente:
‘OMISSIS...El ámbito de aplicación del mandato contenido en la norma supra citada no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que la misma, como bien lo indicare la Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2000, debe hacerse extensiva a los entes descentralizados funcionalmente, dentro de los cuales es dable distinguir dos grandes categorías, conformadas por: personas de derecho privado, tales como, las asociaciones civiles, las sociedades anónima, las fundaciones, y las personas de derecho público, pudiendo dentro de las mismas insertarse a los institutos autónomos, las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela y las sociedades anónimas creadas por Ley. Sin embargo, la referida suspensión de la causa por 90 días - tal y como ha advertido esta Sala - solo opera para el caso de demandadas intentadas directamente contra la República.
Habida cuenta de lo anterior, resulta eminente las particularidades que plantea el procedimiento contencioso frente a los juicios civiles. En tal sentido, conviene destacar que uno de los principios que informan al proceso administrativo es el ser una garantía para los administrados y al tiempo el medio judicial que permite a la administración defender los intereses que tutela, lo cual sugiere una especificidad que no se encuentra presente en el proceso civil.
En primer lugar, por cuanto el contencioso-administrativo corresponde a las controversias donde se cuestiona la regularidad de la actividad -entendida ésta como conjunto de actos y hechos jurídicos- de la Administración, lo cual origina un contencioso importante, muy diferente por su objeto a las controversias que se suscitan entre particulares.
En segundo lugar, la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso – administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa.
Por lo tanto, en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado. Basta sólo tener en cuenta que uno de los sujetos de estas controversias es la propia Administración.
(…)
Ahora bien, el carácter supletorio [de las normas del Código de Procedimiento Civil] involucra precisamente el universo de trámites o procesos que no se encuentran previstos en el cuerpo normativo especial. Con ello se observa que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se prevé ningún tipo de proceso monitorio o ejecutivo y ello quizás no se deba a un descuido del legislador que autorice o legitime la aplicación de la normativa establecida en el texto Adjetivo Civil, sino mas bien, a una incompatibilidad manifiesta con tales juicios.
Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser -como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría -en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición- embargar al Estado.
En tal virtud, estima esta Sala que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa...OMISSIS” (Subrayado y negrillas de la Sala)”.

En ese mismo sentido pero en sentencia de más reciente data se pronuncio esa Sala de nuestro Supremo Tribunal al señalar que:

“[...] los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la vía ejecutiva, no tienen cabida en el contencioso-administrativo y, específicamente, en el caso bajo examen, pues su tramitación acarrearía la ejecución de medidas que no le son aplicables a las empresas del Estado”. [vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01423, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Sucden Américas Corporation, contra las empresas Central Azucarero Trujillo, S.A. y Valores Roa, C.A.]. [Corchetes y negritas de esta Corte].

De las decisiones parcialmente transcritas se colige el criterio jurisprudencial que de manera pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales destaca el de la vía ejecutiva, cuya aplicación solicitó la parte actora en su escrito de demanda, pues la naturaleza y características de los mismos no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, ya que “en la actualidad la institución del contencioso administrativo debe ser regulada en forma especial y preferente, por tener caracteres propios y muy sui generis en relación con el Derecho privado” dado que “su tramitación acarrearía la ejecución de medidas que no le son aplicables a las empresas del Estado”, y porque “la Administración no sólo detenta prerrogativas que no tienen equivalentes en los particulares, sino que también está sujeta a obligaciones que tampoco tienen éstos. De lo cual resulta que en el contencioso-administrativo es posible invocar reglas que no podrían hacerse en las controversias que surgen entre particulares y viceversa”. (vid. las sentencias antes referidas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, como se preciso, no tienen cabida en el contencioso-administrativo los procedimientos especiales contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por tal razón y visto que la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo del 2007, por el abogado Janan Ekerman, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2007, solo se circunscribió en atacar lo decidido por el iudex a quo en torno al procedimiento a aplicarse en la presente causa en primera instancia, -no obstante la aplicación con posterioridad al mencionado fallo de normas adjetivas que regulen el trámite de la misma, en virtud de la eficacia temporal de la Ley-, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA el mismo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo del 2007, por el abogado Janan Ekerman, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de marzo de 2007, mediante el cual admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenó “la tramitación de la presente demanda conforme al procedimiento establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”, ordenó la citación de la sociedad mercantil Tecnología y Proyectos S.A y la notificación de la Procuraduría General de la República, en la causa que interpuso contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y PROYECTOS S.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Acc.,




CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2007-001737
ASV/09

En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,