EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001292
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1114 de fecha 11 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Burgueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.333, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA Y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, titulares de la cédula de identidad números 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 25 de junio de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 19 del mismo mes y año, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, una vez transcurrido el lapso de un (1) día continuo concedido como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado Carlos Rafael Burguesa consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2008, comenzó lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2008, finalizó el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado.
En la misma fecha anterior, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de octubre de 2008, visto que el día 21 del mismo mes y año venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente y en ese sentido admitió las documentales promovidas en los capítulos I y II del escrito correspondiente, por no ser ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de noviembre de 2008, a los fines de verificar el lapso de apelación, el aludido Juzgado ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 6 de noviembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) hasta el día 14 de noviembre de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 06 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008”.
El 14 de noviembre de 2008, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 19 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de noviembre de 2009, día y hora fijados por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 25 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-02040, mediante la cual consideró necesario suspender la presente causa, en virtud que la presente acción versaba sobre varios funcionarios policiales que prestaron sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encontraba adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resulta procedente la suspensión por los treinta (30) días continuos a que aludía el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezaría a correr, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En consecuencia, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se suspendiera la presente causa por treinta (30) días continuos.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió del abogado Carlos Burgueza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el día 25 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de abril de 2010, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se realizaran las diligencias pertinentes para notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-001804 y CSCA-2009-011805, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado Carlos Burgueza, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 1º de diciembre de 2010, al constatar que no se había notificado al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la decisión dictada por esta Corte el día 25 de noviembre de 2009, en consecuencia, se ordenó practicar su notificación.
En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2010-006594.
En fecha 17 de enero 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 4 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2009, transcurrido el lapso establecido en la misma y a los fines de su cumplimiento, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2007, el abogado Carlos Burgueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Cantillo Licona y Joel José Peña Berroterán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 13 de febrero de 2006 “[…] una comisión de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, entre quienes se encontraban los funcionarios (para ese entonces) ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA, y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, realizaron una actuación policial en el Sector Los Aguacaticos, Barrio la Quebrada, Casa número setenta y seis (76), Manicomio, Parroquia La Pastora, exactamente, consistente dicha actuación en un allanamiento en esa residencia, motivado a que un ciudadano portando un objeto extraño, quien posteriormente quedó identificado como OSCAR JAVIER BARRE TORES, descrito suficientemente en el expediente 126-06 P. M., (Folios N° 10, 11, 12, 13), quien luego de avistar a una comisión de dicha Institución, sale en veloz carrera y se introdu[jo] en la residencia anteriormente mencionada, a pesar de habérsele dado la ‘voz de alto’ en reiteradas oportunidades, incurriendo en supuesto de delito flagrante, contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dando origen al procedimiento, ajustado a Derecho, por cuanto está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 210) la excepción para practicar un allanamiento sin orden judicial, además de haber realizado el hallazgo de evidencias de interés criminalístico en la actuación policial” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que “[…] [l]os efectivos actuantes, habían reportado la actuación policial a Control de las Operaciones Policiales, de acuerdo a la declaración rendida por el efectivo JEFFERSON LUIS ARAQUE PÉREZ, quien se encontraba de servicio en la fecha y hora del procedimiento, en la sede de Control de las Operaciones Policiales, […] que de acuerdo a las horas indicadas en las Actas de Entrevistas de los Dos (02) testigos presenciales del hecho, coinciden perfectamente […]; De [sic] [esos] testigos, La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, dependencia encargada de realizar las investigaciones de toda actuación irregular, y la elaboración de expediente, cita y declara solamente a uno, al ciudadano: RAÚL ALFREDO MORANTE, quien con fecha catorce (14) de Noviembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006) declara acerca de su participación en los hechos investigados y este es claro al manifestar que no observó ninguna irregularidad en la Actuación Policial […]; No [sic] obstante, el funcionario instructor (el que interrogó al testigo), realizó unas preguntas totalmente escuetas, y que sin duda alguna, no ayudaron en mucho a aclarar lo que se estaba averiguando. Todavía, faltó un testigo de quien no se sabe nada en el curso de la averiguación administrativa, y a [su] parecer, [esas] dos personas eran piezas claves para tomar una decisión, pero no se hizo un mayor esfuerzo por localizar al otro, ya que no consta en el expediente diligencia alguna al respecto, dejando así la decisión con un tremendo margen de duda, aunque todo esto duró un año y medio aproximadamente” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [e]l punto clave, eran los dos testigos, de acuerdo a como lo contempla el mismo Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 210) se requiere de dos (02) testigos hábiles, vecinos del lugar y sin ninguna vinculación con la autoridad policial, quienes fueron entrevistados por el Inspector Jefe CARLOS RAMÍREZ, […] adscrito a Inspectoría General de la Policía Metropolitana, Dependencia que en forma paralela con la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, se encargan de investigar y sancionar las actuaciones irregulares de los efectivos policiales; pero es el caso que estos dos testigos de la actuación, lo único que alegaron en esa entrevista, fue sobre una actuación policial, sin ninguna irregularidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] una ciudadana de nombre VANESA MIRANDA, que si bien es cierto es la propietaria de la residencia que se allanó, no se encontraba en la misma para el momento del Allanamiento, expresado por ella misma en su declaración […], quien era y sigue siendo propietaria o dueña de unos equipos, con los cuales se estaba cometiendo un Delito tipificado y sancionado en la LEY DE DERECHO DE AUTOR, como es la copia ilegal de C. D. de música y de películas, llama a una autoridad de la Policía Metropolitana, como lo era para el momento el Comisario Jefe (PM) LEOBALDO NAVAS, Inspector General de la Policía Metropolitana, informándole que en su residencia se estaba practicando un allanamiento ‘ilegal’, […] y era cierto, solo que no le informó al mismo, el porque [sic] de la actuación policial; En [sic] principio el Comisario LEOBALDO NAVAS, actuó bien, (de acuerdo a [su] criterio) al instante mandó una comisión de Asuntos Internos a cargo del Comisario GREDDY SUÁREZ, quien mediante una diligencia (Folio N° 06) informa que se dirigió al lugar de los hechos y lleva[ba] consigo a la informante de la supuesta ‘mala actuación policial’, hasta donde están los objetos del delito, pero el diligenciante, no informó en ningún momento que los efectivos actuantes estuvieran cometiendo ningún delito u otra actividad que ameritara una apertura de un expediente administrativo […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] [h]ay dos cosas que no se hicieron al momento y que eran determinantes para la averiguación que dio como resultado la Destitución de mis representados: Primero: Determinar la comisión del delito, si es que se estaba cometiendo, y en ese mismo acto, realizar las actuaciones policiales pertinentes, como eran aprehender a los efectivos y presentarlos al Ministerio Público en flagrancia, como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: entrevistar a quienes, para ese momento eran imputados de un hecho tipificado como delito, Es [sic] de notar, que, si estos efectivos hubiesen estado cometiendo un delito u otra actividad irregular, el momento para ponerle fin era el instante en que los superiores llegaron al lugar, por que [sic] un Comisario de la Institución Policía Metropolitana, tiene la suficiente autoridad (Moral Jerárquica y Disciplinaria) para hacerse cargo de un procedimiento en el cual se está poniendo en tela de juicio la integridad moral de toda una institución, pero no se hizo, porque sencillamente no había argumentos para desautorizar a los efectivos actuantes. El primer Comisario que llegó al lugar GREDDY SUÁREZ, o el mismo Comisario LEOBALDO NAVAS, debieron tomar el procedimiento en sus manos y si tenían razón, presentar a los efectivos en flagrancia a la orden de los organismos competentes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Insistió que la ciudadana Vanesa Miranda no se encontraba en la residencia para el momento del allanamiento, pero señalaba a los efectivos policiales actuantes de dos delitos: una supuesta extorción y un allanamiento sin orden.
Que “[u]na palabra de peso en todo este desconcierto jurídico, originado por una decisión tomada con fundamento en una denuncia que no pudo ser comprobada y que perjudica a [sus] representados en todos los sentidos: moral, familiar, personal, profesional, laboral y psicológicamente, ya que no fue tomado en consideración las pruebas promovidas y evacuadas para su defensa, es la palabra del Director de Investigaciones para ese momento: se trata del Comisario MARCO TULIO RICO OROZCO, quien en su declaración como testigo promovido y evacuado, manifiest[ó] que el procedimiento fue realizado bajo su supervisión […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que “[c]on esta versión queda demostrada la PROBIDAD (HONRADEZ) de todos los funcionarios actuantes; Pero [sic] luego hicieron de todo esto, un expediente, que nació ‘amañado’, por cuanto ese juramento que hizo la ciudadana VANESA MIRANDA, junto a los imputados, para ese momento, de no obrar ni falsa ni maliciosamente, quedó roto, cuando inventó una ‘supuesta extorsión’, para empañar la imagen de unos funcionarios que están luchando contra un delito que en nuestra República Bolivariana de Venezuela, ha creado diversas opiniones, generando una especie de ‘Apología del Delito’, pero que legalmente, esta actividad está tipificada y sancionada en la Ley Sobre de Derecho de Autor” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[c]obra especial significación y causa asombro jurídico el hecho de que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, en su dictamen para emitir opinión, y así se ratifica en las Resoluciones de Destitución, alega para ignorar el derecho de [sus] defendidos, que estos promovieron como testigos a los propios funcionarios infractores, cosa que es totalmente falsa […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on todas [las] pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas por [sus] representados, más las otras que la dependencia instructora del expediente ‘no quiso citar’, [sus] representados debieron quedar libres de toda responsabilidad administrativa, más no fue así, si no por el contrario, fueron notablemente perjudicados” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[c]omo puede evidenciarse en forma exageradamente clara, de las cinco (05) personas que declararon en contra de los efectivos policiales, una de ellas denunci[ó] una supuesta extorsión sin ningún tipo de pruebas, las cuales eran fáciles de conseguir, si el hecho se hubiese estado cometiendo, y que, además, no estaba en el lugar de los hechos y todavía conf[esó] en forma descarada que se dedica[ba] a la venta de CD de música y de películas, copiados en forma ilegal, hecho tipificado en la Ley Sobre Derecho de Autor, y aún así, se le da crédito a su versión; Igualmente [sic] declar[ó] que hay un allanamiento ilegal, totalmente desvirtuada, en vista de tan abrumadoras pruebas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[c]on la declaración del Director de Investigaciones, con a incongruencia del reconocimiento fotográfico, con el reconocimiento de los efectivos del C. I. C. P.C., de que en el lugar el procedimiento estaba ajustada a derecho, mas declaración de flagrancia por parte del Ministerio Público, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, debió haber emitido un dictamen, con una opinión a favor de [sus] representados, liberándolos de toda responsabilidad Administrativa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Acotó que “[…] en el expediente 126-06 P. M., no cursa[ban] sendos escritos llevados por los funcionarios, actuantes del procedimiento, los cuales para el momento eran para que los funcionarios encargados de la averiguación administrativa tuvieran una mayor claridad de los hechos: el primero, recibido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, con fecha dieciséis 16 de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006) en el cual querían llevar a conocimiento a las autoridades que realizaban la investigación administrativa, que estaban solicitando copias simples de las actuaciones realizadas por ellos, al Ministerio Público, para probar que el procedimiento policial estuvo ajustado a derecho por cuanto la Fiscalía decretó la Flagrancia, más esto no fue tomado en cuenta. El segundo, recibido por la misma Dirección con fecha Diez [sic] (10) de Mayo [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Seis (2007) [sic], en el cual hacen una serie de acotaciones sobre los hechos especialmente sobre las contradicciones en que incurrieron los testigos (imputados) y el derecho que imperó para realizar el procedimiento, pero tampoco aparece en el expediente; y el tercero, igualmente recibido por la misma Dirección con fecha veintitrés (23) de Mayo de Das Mil Siete en el cual hacen acotaciones sobre la evacuación y promoción de las pruebas, pero tampoco fueron tomados en cuenta, a pesar de que con esto [sus] representados, buscaban demostrar la verdad en todo este procedimiento y dar fe de la inocencia de todo el equipo de trabajo, y quedara en claro la PROBIDAD DE DICHO EQUIPO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] [c]on lo anteriormente expuesto, queda demostrado que los funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, encargados de realizar la Averiguación Administrativa, no fueron diligentes en su labor, perjudicando de manera tajante a [sus] representados, con lo cual, igualmente incurren en una irregularidad administrativa” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, cuando emit[ió] su opinión respecto a la falta imputada, toc[ó] el tema referente a que ‘la Averiguación Disciplinaria está orientada a la comprobación de los hechos’ […]; Esto […] no se cumplió en [esa] averiguación motivado a que si hubiera habido interés en realizar una averiguación con la total y absoluta transparencia, se hubieran hecho los más mínimos esfuerzos por entrevistar entre Otros [sic], a los ciudadanos: Comisario LEOBALDO NAVAS, Comisario ANDRÉS ARRIVILLAGA, ciudadano GUILLÉN DE LA CRUZ ROJAS (testigo presencial del allanamiento), Inspector (C. I. C. P. C.) CARMEN COROMOTO y Sub Inspector ARTURO ROSADO, todos con una versión clave que dar, acerca de los hechos investigados, y ni siquiera aparecen citados, pero muy por el contrario, si se tomaron con mucha preocupación citar hasta tres veces a los imputados del procedimiento policial, aún a sabiendas, que aunque el Tribunal en Funciones de Control, acordó libertad plena sin restricciones, el curso de la investigación a nivel de Tribunal Penal, sigue, añadiéndole que la única versión de la ‘supuesta extorsión’ que [tenían] es la de la ciudadana que en su declaración admite dedicarse a una actividad ilícita” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Agregó que “[a]demás de que los testigos que citan, tanto Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, como la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, son los mismos imputados y familiares de la propia denunciante; De [sic] acuerdo a lo estipulado en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la prueba de testigos, no puede ser testigo el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y como está demostrado suficientemente en el expediente 126-06 P. M., todos los imputados tenían un interés directo en este asunto, por lo tanto estas pruebas testimoniales, promovidas y evacuadas por Asuntos Internos y la Dirección de Recursos Humanos, son nulas desde el punto de vista legal y no pueden ser utilizadas para tomar una decisión tan trascendental como fue destituir de sus cargos a [sus] representados” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[o]tra situación totalmente falsa y que fue realizada con la mayor mala fe del mundo, y que sin duda alguna influyó en la Opinión de la Consultoría Jurídica y en la decisión de destituir a [sus] representados, es el escrito dirigido al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público […] y recibido en fecha dieciséis (16) de Febrero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), cuando el abogado defensor de los imputados, expres[ó] ‘...igualmente [sus] defendidos fueron brutalmente golpeados por [esos] funcionarios...’ Si se lee en detalle las declaraciones de cada uno de los imputados, se verá claramente, que en ningún momento alega[ron] maltrato físico, esto se hace con toda la intencionalidad de causar serios perjuicios a quienes cumplían con su deber” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]s realmente asombroso ver y comprobar como [sic] la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor le da peso a las declaraciones de unas personas que realmente no demuestran seriedad en lo que dicen, o que simplemente no están en su sano juicio, por la serie de contradicciones en que se vieron envueltas” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] lo que es el reconocimiento fotográfico; Este [sic] no debe ser tomado como una prueba, ni como ninguna actividad probatoria; al hacerlo sin un procedimiento establecido, le da un viso de ilegalidad al expediente, ya que como se dijo anteriormente, estas ciudadanas y los demás imputados, pudieron haber reconocido y confundido a cualquier persona que se les presentara en el foto álbum; se ve que solo se pusieron de acuerdo para ir en contra de los efectivos que si realizaron un buen trabajo, contra el de estas personas que ejercían una actividad ilegal” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, resaltó que “[…] desde el mismo momento en que se produjo el procedimiento, trece (13) de Febrero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006) hasta el momento en que se le dio Notificación de Acceso al Expediente a [sus] representados, quince (15) de Agosto [sic] […] de Dos [sic] Mil [sic] Seis [sic] (2006), pasaron un promedio de seis (06) meses, lo que sin duda alguna constituye una FLAGRANTE VIOLACION [sic] DEL DEBIDO PROCESO, Artículo [sic] 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado en que el Derecho a la Defensa debe darse en todas las instancias del proceso […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[e]n el Artículo [sic] 478 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que no puede ser testigo el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y como está demostrado suficientemente en el expediente 126-06 P.M., todos los imputados tenían un interés directo en [ese] asunto, como familia y como amigos, y aún así fueron promovidos y evacuados como testigos, por Asuntos Internos y la Dirección de Recursos Humanos, de acuerdo a lo estipulado legalmente, [esas] testimoniales son nulas desde el punto de vista legal y no debieron ser utilizadas para tomar una decisión tan trascendental como fue destituir de su cargo a [su] representado” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó:
“1.- Que por todas las situaciones de hecho planteadas, y el Basamento Constitucional y Legal violentado, sean declaradas nulas todas y cada una de las actuaciones que componen el Expediente 126-06 P. M., mediante un Acto Administrativo que reivindique la solvencia moral de [sus] representados, ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA, y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, plenamente identificados en la presente querella.
2.- Que se considere y declare con lugar el presente RECURSO CONTENSIOSO FUNCIONARIAL, interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL BURGUEZA, con el cual se solicita, se le reconozcan, ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA, y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, los derechos que en cierto momento dejaron de reconocérsele, como ocurrió cuando la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, no quiso reconocer las pruebas testimoniales ni documentales, promovidas y evacuadas conforme a derecho.
3.- Que [sus] representados, ciudadanos: ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA, y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, titulares de la cédulas de identidad números 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051, y 13.321.313, respectivamente, como resultado del presente RECURSO CONTENCIOSO, sean reincorporados nuevamente a sus laborales habituales dentro de la Institución Policía Metropolitana.
4.- Que la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitana de Caracas, tome la previsión de incluir para el presupuesto del año Dos Mil Ocho (2.008), todo lo concerniente a los derechos económicos dejados de percibir por [sus] representados, desde el momento de las injustas y arbitrarias destituciones, hasta el momento de su reincorporación, por concepto de sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturno, bonos especiales, bonos presidenciales, aumentos de sueldos y cualquier otro beneficio de carácter económico.
5.- Que se conmine a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitana de Caracas, a reconocer todos los derechos de [sus] representados por concepto de: Reconocimiento, premios y ascensos que hayan dejado de reconocérsele desde el momento de las injustas y arbitrarias destituciones, hasta el momento de su reincorporación, especialmente en el caso del ciudadano: ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, titular de la cédula de identidad número 10.584.277, a quien gracias a sus meritos profesionales dentro de la Institución Policial, le correspondía ascenso a la jerarquía inmediata superior, de Distinguido a Cabo Segundo, para el Mes [sic] de Julio [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic] (2007).
6.- De igual forma solicito que se cite a la parte demandada, ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y A LA PROCURADURÍA METROPOLITANA, para que convengan en el reconocimiento de los Derechos aquí exigidos que le corresponden a [sus] representados.
7.- Por último solicito que este libelo de demanda, […] sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que se condene a la demandada al pago de las costas que ocasione el presente proceso […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Alega la representación judicial de la parte accionada que la presente querella adolece del vicio de quebrantamiento de forma, ya que se aprecia que existe una inepta acumulación de pretensiones tal y como lo ha sostenido en forma reiterada las Jurisprudencias del Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Instancia en materia Contencioso Administrativo, que han establecido como motivo de inadmisibilidad las demandas o solicitudes que se interpongan de ésta forma, es decir, de manera conjunta.
Asimismo señala que la interposición de la presente querella en forma conjunta por parte de los recurrentes, constituye un perjuicio al principio de seguridad jurídica y de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues si bien es cierto que los actos administrativos impugnados resultan idénticos, no puede hablarse en consecuencia que exista identidad de títulos o del hecho jurídico que los demandantes proponen como fundamento de su acción (causa petendi).
[...Omissis...]
En ese sentido, se hace necesario revisar lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, al establecer lo siguiente:
[...Omissis...]
En el presente caso no estamos en presencia de una inepta acumulación de acciones, como lo quiere hacer ver la representación de la parte recurrida, al contrario estamos en presencia de la existencia de sujetos, a saber funcionarios de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, que pretenden accionar contra actos administrativos de efectos particulares y cuyas pretensiones en definitiva son las mismas, como lo son la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales son destituidos de sus cargos, aplicándose para ello un mismo procedimiento disciplinario, por unos mismos hechos, lo que acarreó actos administrativos individuales por una misma investigación y por una misma causa, de manera que este Tribunal debe negar los alegatos de la parte querellada en tal sentido y así se decide.
[...Omissis...]
Por otra parte señaló el apoderado judicial de la parte actora que todo el desconcierto jurídico, originado por una decisión tomada con fundamento en una denuncia que no pudo ser comprobada, perjudica a sus representados en todos los sentidos, ya que no fueron tomadas en consideración las pruebas promovidas y evacuadas para su defensa.
Al respecto debe indicar [ese] Tribunal que se desprende de los folios 147, 203, 272 y 292 los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Carlos Cantillo, José Ramón Centeno, Roger Lamas y Ángel José Rada respectivamente, quienes fungen en el presente juicio como parte actora. Asimismo de [sic] puede verificar de los folios 196, 291, los autos de admisión de pruebas de los funcionarios Carlos Cantillo y Roger Lamas respectivamente, y los folios 338, 347, 349, 351, 353, 355 y 370, las actas correspondientes a las declaraciones de los testigos promovidos, con lo cual queda desvirtuado el alegato por la parte actora en relación a que no fueron tomadas en consideración las pruebas promovidas, ya que como se verificó anteriormente, existen elementos fehacientes de la efectividad del procedimiento llevado a cabo, que contrario a la que manifiesta la parte actora, se consideraron las mismas a los fines de su admisión y posterior evacuación. Ahora bien, el hecho que no se haya valorado a favor de los ahora actores, no implica la ausencia de valoración que alega la parte actora, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto y así se decide.
[...Omissis...]
Al respecto, [ese] Tribunal debe acotar que la representación judicial de la parte actora, debió señalar expresamente lo que consideró como una irregularidad administrativa en la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, debido a que no basta con alegar tal supuesto sin determinar con hechos ciertos y comprobables en qué consistió la misma. En consecuencia, para emitir algún pronunciamiento al respecto, era necesario que se indicara en específico en qué consistió tal irregularidad, razón por la cual se observa que el referido argumento es genérico a los fines de pronunciarse al respecto y fijar posición alguna y así se decide.
Asimismo indica que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, cuando emite su opinión respecto a la falta imputada, no orientó la averiguación administrativa a la comprobación de los hechos, ya que si hubiere interés en realizar tal averiguación, se habrían hecho los más mínimos esfuerzos por entrevistar entre otros, a los ciudadanos: Comisario Leobaldo Navas, Comisario Andrés Arrivillaga, ciudadano Guillén de la Cruz Rojas (testigo presencial del allanamiento), Inspector (C.I.C.P.C) Carmen Coromoto y Sub Inspector Arturo Rosado, todos con una versión clave que dar acerca de los hechos investigados.
[...Omissis...]
Visto el artículo precedente, es importante destacar que la Administración cuando inicia una averiguación administrativa, con respecto a un funcionario público, sólo se limita a llevar a cabo el procedimiento en donde tienen participación las partes involucradas y de esa manera preservar la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 49, cuando señala que:
[...Omissis...]
En ese sentido [ese] Tribunal observa, que de las declaraciones de los ciudadanos Javier Oscar Barre Torres, Elizabeth Elena de Santiago Gudiño, Padrón de Santiago Grexa Yhoaimaru y Adona José Cira Albaran, según constan a los folios 35 al 36, 39 al 40 y 43 al 44 del expediente administrativo, se desprende que al momento de exponer sobre los hechos ocurridos y de dar respuestas a las preguntas formuladas, manifestaron que la agresión que sufrieron fue verbal y en ningún momento indicaron sobre alguna agresión física, tal y como lo señala el abogado defensor de los referidos ciudadanos, en el escrito dirigido al Fiscal de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, razón por la debe rechazarse el argumento tal y como lo alegó la representación judicial de la parte actora y así se decide.
Por otra parte aduce que la declaración de la ciudadana Vanesa Miranda es falsa y maliciosa, por cuanto admitió haberse equivocado en el reconocimiento de los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el foto álbum, tal y como se desprende del Acta de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, donde se señala que solo fueron cinco (05) los efectivos actuantes y no muchos como declaró la misma. Asimismo se evidencia tal falsedad de su declaración, por cuanto señaló en fecha 13 de febrero de 2006, que en su casa se encontraba su abuela de 84 años de edad y en fecha 03 de abril de 2007 declara que era una tía la que estaba en su casa.
[...Omissis...]
En ese sentido [ese] Tribunal observa que la ciudadana al momento de rendir las declaraciones sobre los hechos ocurridos, no cumplió con lo indicado en el artículo precedente, por cuanto los hechos narrados no coinciden en su totalidad, ya que señaló en el acta que corre inserta a los folios 31 y 32 del expediente administrativo, de fecha 13 de febrero de 2006, que la persona que se encontraba en su casa era una abuela de 84 años de edad, que se encontraba delicada de salud; pero en la declaración que rindió en fecha 03 de abril de 2007 y que consta al folio 401 manifestó que la persona que se encontraba en su casa al momento de ocurrir los hechos era una tía; sin embargo, tal situación no determina la falsedad de sus declaraciones, toda vez que la declaración de una persona debe concatenarse con el resto de los elementos probatorios e incluso con el resto de las declaraciones.
[...Omissis...]
Asimismo la parte actora manifiesta violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el mismo momento en que se produjo el procedimiento, es decir en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el momento en que se le dio notificación de acceso al expediente de sus representados en fecha 15 de agosto de 2006 (en adelante), pasaron un promedio de seis (06) meses, colocándolos en una situación de indefensión jurídica.
[...Omissis...]

En ese sentido [ese] Tribunal considera importante señalar lo que establecen los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
[...Omissis...]
De esa manera se puede verificar que el procedimiento disciplinario de destitución se llevó a cabo de conformidad con la ley y no existen indicios de violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte accionada, por cuanto a partir de las referidas notificaciones estaban a derecho para preparar su defensa tal y como lo hicieron en su debida oportunidad y de lo cual existe clara evidencia en las actas que conforman el expediente administrativo, razón por la cual el referido alegato resulta improcedente y así se decide.
[...Omissis...]
Al respecto [ese] Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, efectivamente no se demostró la comisión de un hecho punible, lo cual es objeto y materia penal; sin embargo, en virtud del principio de la autonomía de la responsabilidad, la responsabilidad disciplinaria se basa en los supuestos considerados como faltas y sus consecuencias jurídicas propias, razón por la cual resulta indiferente a la responsabilidad disciplinaria las resultas de la responsabilidad penal, toda vez que los hechos y supuestos que conoce cada una son distintos. Así, consta a los folios 374 al 395, el escrito de la opinión de la consultoría jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se realizó un análisis de todos los elementos probatorios aportados al caso para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios. En ese sentido la consultoría expresó que las pruebas aportadas por los funcionarios no fueron suficientes para desvirtuar los elementos que le comprometen en la responsabilidad disciplinaria que se le imputó.
Con referencia a que las declaraciones tomadas fueron las de los denunciantes y sus familiares, lo cual determina la invalidez de los testigos de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, debe indicar [ese] Tribunal que dado el ámbito y objeto de aplicación de los distintos instrumentos jurídicos, no puede pretenderse la aplicación delimitaciones propias de los procesos jurisdiccionales a los procedimientos administrativos.
En atención a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella formulada por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313 respectivamente. Así se declara” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado Carlos Burgueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos recurrentes, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[…] la presente Apelación tiene como fundamento principal, el hecho cierto de que la sentencia dictada por el A-quo de fecha 19 de Junio de 2008, violent[ó] en varios aspectos la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre la solicitud de Nulidad de los Actos Administrativos atentatorios al Debido Proceso, sino que emitió un pronunciamiento, sin analizar al detalle el expediente ni las pruebas consignadas y observar realmente que a [sus] Representados les fue violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] [sus] Representados fueron destituidos por faltas al servicio, cuando les habían instruido un expediente por una presunta concusión, lo que conllevó a que la averiguación administrativa-disciplinaria, desencadenara en una falta de probidad situación que además no pudo ser probado, pues solamente tomaron como base la declaración de la persona denunciante y la de su entorno familiar y un viciado ‘reconocimiento fotográfico’” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] a [sus] Representados les fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, desde el momento de la emisión de las Resoluciones de Destitución de acuerdo a las fechas en que fue emitido cada Acto Administrativo, momento en que pudo comprobarse que fueron sorprendidos en su buena fe, al ser destituidos con lo que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública para faltas al servicio, cuando se pudo evidenciar en forma determinante que el proceso se estaba ventilando por falta de probidad […]” (Corchetes de esta Corte).
Evidenció que “[…] de la lectura de cada de las resoluciones de destitución de [sus] representados y del Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, hay una incongruencia, donde el resultado es justamente la violación del debido proceso y el derecho defensa, que es en resumen, el motivo de la apelación interpuesta” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 13 de febrero de 2006 “[…] [sus] representados, siendo funcionarios activos de la Policía Metropolitana de Caracas, dependencia adscrita a la Alcaldía - Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, para ese momento, realizaron un procedimiento policial, […] consistente en un allanamiento, […] llenando las exigencias que al respecto exige la materia penal correspondiente, situación que qued[ó] demostrada, cuando el Ministerio Público en sus investigaciones, ni el Tribunal Penal, cuando tomó sus decisiones, determinaron consecuencias para [sus] representados, cuando estos se encontraban en el ejercicio de sus funciones policiales. A raíz de esta actuación policial, surg[ió] una denuncia de concusión, (lo que tomó el ente instructor como una falta de probidad), con el subsiguiente proceso administrativo, en el cual salen a relucir una serie de irregularidades entre las cuales destac[ó], justamente la flagrante violación del Derecho a la Defensa, cuando se ventil[ó] un proceso administrativo en contra de [sus] patrocinados por una causa (como fue la concusión - falta de probidad) y una vez finalizada dicho proceso, se les destituy[ó] por otra, (faltas al servicio) otra irregularidad es que la persona denunciante de la presunta ‘concusión’, no se encontraba en el lugar de los hechos, […] y que fue la misma persona que declar[ó] que en su casa se encontraba su abuela de ochenta y cuatro (84) años […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que “[…] el hecho de que [esa] misma persona realiza[ra] un reconocimiento fotográfico […] y reconoc[ió] a siete (07) funcionarios: Lo curioso […] es que los reconoc[ió] hasta con el número de cédula y lugar donde trabaja[ban], [eso] ocurr[ió] cuando respond[ió] a la pregunta número (13), reconociendo igualmente a los Funcionarios, Inspector JOSÉ UMANÉS GONZÁLEZ y Distinguido CHARLIS BRICEÑO. Luego, en una ratificación de la denuncia, […] confirm[ó] que ciertamente estaban todos los efectivos, cuando respond[ió] a la pregunta número uno; Posteriormente [sic], aproximadamente un año (01) después, declar[ó] que era una tía, quien se encontraba en la casa, […] y expres[ó], que se equivocó con dos (02) de los efectivos (los dos últimos nombrados) quedando [esos] dos (02) exonerados de toda responsabilidad” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró que “[…] de la lectura de […] las declaraciones de los ciudadanos: ELISABETH ELENA SANTIAGO GUDIÑO, JAVIER OSCAR BARRE TORRES, JOSÉ DANIEL HERNANDÉZ COLMENARES y YHOAYMARU DE SANTIAGO GREXA, cuando responden a las preguntas 12, 11, 12 y 12 respectivamente, puede verse como todos los reconocimientos son los mismos, es decir, idénticos; Reconoc[ieron] [sic] a siete (07) efectivos policiales como actuantes, con el número de cédula, por lo que presume [esa] defensa que, fueron unas declaraciones y reconocimientos, totalmente manipulados con el fin simular la comisión de un hecho y poner en tela de juicio la honorabilidad de los funcionarios actuantes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[l]os supervisores (Efectivos policiales con mayor jerarquía) que se presentaron en el lugar de la actuación policial, dieron fe que lo allí actuado estaba ajustado a derecho, a tal efecto puede verse en los folios, 351, 350 y 353, las declaraciones de los Comisarios MARCO TULIO RICO OROZCO y MAITA OSORIO VÍCTOR ALFREDO, y el ciudadano RAÚL MORANTES, (este último testigo del allanamiento)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] no todos los funcionarios que estuvieron en el lugar de la actuación policial, fueron declarados, así como tampoco se evidencia en el expediente que instruyó la Alcaldía Mayor, diligencias destinadas a contactar personas claves para el esclarecimiento de la verdad, como lo es el ciudadano ROJAS GUILLÉN, […] quien fue uno de los testigos del allanamiento. En el lugar de los hechos se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, […] quienes como expertos en investigación de delito fueron enviados a verificar la comisión de un hecho punible, […] informando que allí no se estaba cometiendo ningún delito” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] la averiguación administrativa, estuvo en todo momento viciada las irregularidades anteriormente expuestas, además que las pruebas recabadas por el ente, instructor, fueron declaraciones de los propios imputados […] y un reconocimiento fotográfico, siendo este último algo inédito, ya que los reconocedores dieron hasta el número de cédula de los reconocidos, lo que hace presumir a [esa] defensa que dicha prueba fue manipulada, para simular un falso supuesto de hecho que nunca pudo ser demostrado porque nunca ocurrió, para comprometer el trabajo de [sus] representados, por unas personas que estaban cometiendo un hecho de los tipificados en nuestra legislación nacional como delito, como es la reproducción ilegal de música […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, y que esa decisión sea notificada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-Punto Previo
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Cantillo Licona y Joel José Peña Berroterán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en tal sentido solicitó la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el expediente 126-06 P.M., que culminó con actos de destitución signados con los Nros Nros 10949, 10951, 10952, 10953 y 10954, respectivamente, todos de fecha 24 de agosto de 2006, y en virtud de ello fueran reincorporados a sus labores habituales dentro de la Policía Metropolitana de Caracas.
Establecido el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“(…) cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional (…)”. Así se declara. (Negrillas de esta Corte].
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra citada, indicó que doctrina sentada en la sentencia Número 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) “(…) resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
De esta manera la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada por la Sala Constitucional (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), estableció:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala)
Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos esta Alzada observa que, los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Cantillo Licona y Joel José Peña Berroterán, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando en tal sentido la nulidad de los actos administrativos de destitución signados con los Nros 10949, 10951, 10952, 10953 y 10954, todos de fecha 24 de agosto de 2006, emanados del referido ente gubernamental, así como lo concerniente a los derechos económico dejados de percibir desde el momento en que fueron destituidos de sus cargos, por concepto de sueldo, vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgo, bono nocturno, bonos especiales, bono presidenciales, aumentos de sueldos y cualquier otro beneficio de carácter económico.
Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.(Vid Sentencia de esta Corte Nº 2005-00053 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
De lo anterior se observa claramente que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso en cuestión se observa que: i) en el presente caso los ciudadanos José Centeno, Roger Lamas, Joel Peña Berroteran, Ángel Rada y Carlos Cantillo, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; ii) que éstos fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino de manera individual mediante tres (5) actos administrativos distintos signados con los Nros 10949, 10951, 10952, 10953 y 10954, respectivamente, todos de fecha 24 de agosto de 2006, emanados del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Cantillo Licona y Joel José Peña Berroterán, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Carlos Rafael Burgueza actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ RADA RADA, ROGER ESNNIT LAMAS TORRES, JOSÉ RAMÓN CENTENO, CARLOS ANTONIO CANTILLO LICONA Y JOEL JOSÉ PEÑA BERROTERÁN, titulares de la cédula de identidad números 10.584.277, 11.929.225, 8.292.166, 10.186.051 y 13.321.313, respectivamente, , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los referidos ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente;
5.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Ángel José Rada Rada, Roger Esnnit Lamas Torres, José Ramón Centeno, Carlos Antonio Cantillo Licona y Joel José Peña Berroterán, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados partir de la fecha de publicación del presente fallo
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001292
ASV/8
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.