JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000695
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° TSSCA-1144-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, incoado por el abogado Enrique Story Chapellín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADO ALPINO, C. A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 12 de abril de 2010, la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se ordenó notificar a las partes, los terceros interesados, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la parte recurrente y a los terceros interesados, asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-003349, CSCA-2010-003350 y CSCA-2010-003351, dirigidos a los ciudadanos: Inspector de Trabajo “Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur”, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones realizadas al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual fueron recibidas el día 24 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual fue recibida el 26 de octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la Secretaría de la Corte Segunda en lo Contencioso, dejó constancia de que se encontraba vencido el término de 10 días de despacho correspondiente a la fijación de las notificaciones libradas a los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, razón por la cual fueron retiradas de la cartelera el día 18 de noviembre de 2010.
En fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud de que se encontraban notificadas las partes, y vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar sostuvo que “[en] fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos MAYERLIN CALDERÓN, KARINA MENDEZ, [sic] FABIO GUIRIGAY, RAMÓN SANTOS Y EDGARDO QUERALES, […] interpusieron por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra [su] representada, en razón de haber sido presuntamente despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo, en fecha 20 de abril de 2009 […] [como] consecuencia de ello, se continuó con el procedimiento administrativo legalmente establecido, siendo que en fecha 25 de enero de 2010 la Inspectoría de Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, […] dictó Providencia administrativa número 0036-2010, […] [mediante la cual declaró con lugar] la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […] contra la empresa ´CALZADO ALPINO, C.A´. […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
A tal efecto adujo que la Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en que la solicitud presentada por los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Méndez, Fabio Guirigay, ramón Santos y Edgardo Querales “[se basó] en el hecho de haber sido despedidos el día 20 de abril de 2009, de la empresa CALZADO ALPINO C.A., estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, afirmación ésta que es a todas luces violatoria del derecho a la defensa y debido procedimiento que asiste a [su] representada, por cuanto ese órgano administrativo no valoró en su totalidad y con cabalidad las pruebas aportadas por ambas partes, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del Original).
Por tanto, argumentó que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se basó en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual “[…] no se compadece con la realidad fáctica de la situación denunciada por los ciudadanos accionantes, pues si bien mantuvieron una relación laboral con [su] representada dicha relación fue terminada unilateralmente por los ex trabajadores, siendo inexistente la relación laboral para el momento en que fue dictada la resolución […] [por lo tanto] dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por contener un vicio en la causa por falso supuesto de derecho, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Providencia recurrida conculca el derecho a la defensa y debido procedimiento de [su] poderdante por cuanto en el cuerpo que conforma la decisión impugnada la Inspectoría del Trabajo demuestra que no valoró en su totalidad las pruebas aportadas por los accionantes y [aún más] por la accionada, realizando pronunciamientos y afirmaciones carentes de un respaldo legal y lógico […] presentando una actitud dócil frente a los alegatos de los accionantes, omitiendo la comprobación de dichos hechos, […] [en consecuencia] […] la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo, es a todas luces irrita ya que fue tomada sin un previo análisis exhaustivo apegado a la legalidad, y desproporcional en cuanto al tratamiento de los derechos constitucionales que asisten a ambas partes, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que el recurso “contencioso-administrativo de anulación resulta admisible, por cuanto el mismo no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley […] [además] no están presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] el acto administrativo contenido en la Providencia 0036-2010 es nulo por estar incursa en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, específicamente lo contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Ello así, resaltó que el acto administrativo impugnado “[…] ha violado lo contenido en el artículo 49 de [la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] relativo al derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo […] [ya que los alegatos y probanzas esgrimidas por su representada] no fueron debidamente observados, analizados o comprados por la Inspectoría de Trabajo, […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que de la Providencia Administrativa impugnada “[…] se desprende que la Inspectoría del Trabajo desarrolló conductas totalmente despegadas a su deber ser, y en contravención de los más insignes derechos constitucionales que asisten a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Inspectoría del Trabajo debió otorgar a las pruebas documentales consignadas por [su] representada el valor probatorio correspondiente […] [asimismo] debió analizar todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que existe “[…] una insuficiente motivación de la Providencia 0036-2010, ya que la Inspectoría del Trabajo al pronunciar su decisión no razonó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión de no otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por [su mandante] […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, adujo que la normativa aplicable en el presente caso es el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “la renuncia injustificada de los ex trabajadores […] [además según el apoderado] no existe constancia de que la recurrida Inspectoría del Trabajo hubiese subsumido los supuestos fácticos en los jurídicos de manera adecuada para la solución de la controversia […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] en el capítulo “DE LA PARTE ACCIONADA” luego de señalar las pruebas documentales promovidas, [la Administración pública se limitó] a señalar que ya emitió un pronunciamiento al respecto […] [sin] embargo, los postulados en dicho pronunciamiento solo hacen referencia a que las prestaciones sociales solo pueden ser pagadas al término de la relación laboral, y que los derechos laborales son irrenunciables […] [en] ningún momento hace referencia a las cartas de renuncia que se encuentran firmadas por los accionantes en dicho procedimiento administrativo; mucho menos fundamenta a la profundidad el hecho de que las cartas de renuncia no fueron desconocidas en juicio […] generando así el estado de indefensión [a su representada]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la Autoridad Administrativa no analizó en absoluto las pruebas documentales constituidas por las cartas de renuncia y los cheques girados como pago de los pasivos laborales; por cuanto al momento de hacer dicho análisis, se remite a otro punto de la providencia, el cual se refiere a medios probatorios distintos y con características diferentes a los de la accionada [asimismo resaltó] que el argumento defensivo de la accionada era la existencia de una terminación voluntaria de la relación laboral […] razón por la cual no existía un despido, […] [en consecuencia] de habérsele dado a las pruebas documentales de la accionada el valor que por ley les correspondía, las resultas del juicio hubiesen sido otras ” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que la Administración Pública al “[…] no realizar una enunciación de los elementos que debía tomar en cuenta, [violó] el derecho a una decisión motivada, e infringiendo los artículos 5, 9; los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Venezolano” (Corchetes de esta Corte).
Que la Providencia Administrativa “[…] no cumple con el elemento esencial de forma relativo a la legalidad externa del acto (motivación), incumpliéndose además con la indicación de los motivos que constituyen el elemento de fondo del referido acto, si se pretende dictar un acto administrativo relativo a su legalidad intrínseca o interna (motivos)” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] las cartas de renuncia injustificada por parte de los ex trabajadores son el elemento probatorio fundamental capaz de afectar la emisión de la Providencia 0036-2010 en su motivación o elemento causal, es menester que se subsane el vicio por violación del Principio de Globalidad de la Decisión, es decir, es obligación de la Inspectoría del Trabajo, la realización de un exhaustivo análisis de los alegatos y pruebas acerca de las cartas de renuncia de los ex trabajadores de [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la Administración no solo erró en la valoración del acervo probatorio de la accionada en el proceso administrativo (al no valorar las pruebas documentales cuyo valor legal es irrefutable); sino que el fundamento mismo de la decisión fue una interpretación errónea del artículo 89 de la Carta Magna, […]” (Corchetes de esta Corte).
Del Amparo Cautelar:
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrente solicitó “[…] amparo cautelar [a los fines de que] se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0036-2010, de fecha 15 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos [accionantes] […] [igualmente alegó que dicho amparo] se fundamenta en la presunción de lesión del derecho a la defensa y al debido proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
-De la Medida de Suspensión de Efectos:
Asimismo, la recurrente solicitó medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo in commento, con fundamento en lo previsto en el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el referido acto administrativo “[…] no expresa la realidad de los hechos ocurridos con los trabajadores denunciantes […] [su] representada, esta [sic] siendo objeto de una constante intimidación por parte de los trabajadores, quienes incluso antes de la notificación de la providencia han venido ejecutando actos intimidatorios […] [ya que éstos] se dirigieron a la sede de [su] representada exigiendo por la vía de la fuerza e intimidación su reincorporación inmediata a los puestos de trabajo a los cuales renunciaron” (Corchetes de esta Corte).
Por tanto sostuvo que “[…] existe una presunción de buen derecho o fumus boni iuris a favor de [su] representada, por cuanto lo dispuesto en la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010 lesiona directamente sus derechos constitucionales a la defensa y debido procedimiento y lesiona la garantía constitucional de la legalidad, pues […] la decisión de Inspectoría fue tomada violentando además de los derechos de [su] representada las normas procesales relativas a la apreciación y valoración de la prueba, específicamente al no dar el valor probatorio correspondiente a las cartas de renuncia y planillas de liquidación firmadas por los reclamantes”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente adujo que “[e]l periculum in mora y el daño cierto que le produce la referida providencia a [su] representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a [su] mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber, a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes; todo ello en virtud de lo dispuesto erróneamente por la Inspectoría del Trabajo. La suma dineraria cuyo pago fue decretado en la providencia asciende a un monto aproximado a los CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 51.638,00), lo cual puede corroborarse mediante una sencilla operación aritmética de adición y multiplicación de los montos señalados en el cuerpo del acto administrativo […] [en consecuencia esto afectaría el flujo de la caja de la empresa, además de que ya se contrató nuevo personal que ocupan los puestos abandonados por los accionantes]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “[…] de aplicarse los efectos de la providencia administrativa […] se generaría un estado de alteración general dentro del grupo de trabajo de la empresa, […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa y se deje sin efecto la sanción interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“De seguidas, [esa] Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0036-2010, de fecha 25 de Enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, así manifiesta que el fumus bonis iuris quedaba demostrado de la propia providencia administrativa cuya nulidad se recurre, la cual se encuentra consignada en autos y en especial de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en ella contenida; siendo el caso que al tratarse de un acto administrativo este se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, lo que conlleva a que este acto sea ejecutado, con las bases del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. En tal sentido la administración publica tiene otorgada por ordenamiento jurídico de manera explicita e implícita, los medios coercitivos para ejecutar por si misma o hacer ejecutar el acto en cuestión. En cuanto al periculum in mora señalan que la Providencia administrativa cuya nulidad recurren contiene una orden dirigida a su representada, la cual lleva inmersa que se cumpla la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos existiendo la posibilidad que sean verificados los siguientes riesgos:
Que sea aperturado un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, tal como puede verificarse del acta de vista de inspección anexa a los autos al folio N° 62 en la cual se evidencia la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin dar la posibilidad de intentar recurrir en nulidad la Providencia Administrativa.
Que se le imponga una multa por el incumplimiento y se nos exija el cumplimiento inmediato sin haber obtenido sentencia definitiva.
Estarían obligados a pagara una cantidad superior a la renta liquida que anualmente cancelan al fisco nacional, ya que es evidente que la empresa ni produce cuantiosas cantidades de dinero, como para cancelar unas cantidades de dinero, que en definitiva no existe certeza de que deban ser canceladas, dada la interposición del presente recurso.
La empresa tendría que cancelar unos salarios caídos que no serian recuperables o de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación un con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.
Que dada la importante cantidad de dinero que tendría que desembolsarse de forma anticipada, se verían en una difícil situación en cuanto al pago de proveedores y empleados detallados en el anexo “B” adjunto a la presente.
Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
´El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio´.
Tal como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Observa esta sentenciadora, que la interesada solicita la medida con fundamentos de afectación económica y una posible imposición de la sanción de multa acordada en un posible procedimiento sancionatorio por incumplimiento, de la orden de reenganche que pudiera verificarse del acto de inspección que anexa en la cual se condena la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin darle la posibilidad de intentar recursos de nulidad del acto; por el pago de los salarios caídos a los trabajadores que no serian recuperables o en todo caso de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación aun con la definitiva y por el enriquecimiento sin causa para el reclamante determinado del peculio de la empresa.
Es importante acotar que la argumentación y acreditación de los hechos debe ser espaldada por un acervo probatorio suficiente que haga nacer la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, carga de la prueba que corresponde al solicitante, en virtud que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de acreditar los argumentos, en este sentido, debe acotarse que si bien es cierto que la parte consigna una serie de documentales con la finalidad de demostrar los posibles daños, no menos cierto es que dichas documentales no demuestran los perjuicios o riesgos explanados por el recurrente en la solicitud, razón por la cual este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Asi se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivarianade Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SE NIEGA Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado Enrique Story, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que el “[…] 27 de abril de 2009, los ciudadanos MARISOL FRANCO YEPEZ, JESÚS ALEXANDER RIVAS CHACÓN, LUIS MANUEL ESPINIOZA, ALFREDO ROSENDO BLANCO ORAN Y OMAR DELGADO MORORS, interpusieron por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo del Sur del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche de salarios caídos contra [su] representada, en razón de haber abandonado injustificadamente sus puestos de trabajo, en fecha 20 de abril de 2009 […] [como] consecuencia de ello, se continuó con el procedimiento administrativo legalmente establecido, siendo que en fecha 25 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, […] dictó Providencia administrativa número 0037-2010, mediante la cual […] [declaró con lugar] la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos [mencionados anteriormente] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo se basó en que los ciudadanos fueron “[…] despedidos el día 20 de abril de 2009, de la empresa CALZADO ALPINO C.A., estando amparados por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, afirmación ésta que es a todas luces violatoria del derecho a la defensa y debido procedimiento que asiste a [su] representada, por cuanto ese órgano administrativo no valoró su totalidad y con cabalidad las pruebas aportadas incluso por ambas partes, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicó que la fundamentación legal en que se basó la Inspectoría del Trabajo fue el “[…] artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo que no se compadece con la realidad fáctica de la situación denunciada por los ciudadanos accionantes, pues si bien mantuvieron una relación laboral con [su] representada, dicha relación fue terminada unilateralmente por los ex trabajadores, siendo inexistente la relación laboral para el momento en que fue dictada la resolución, por lo cual […] dicha Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, por contener un vicio en la causa por falso supuesto de derecho, […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere de la verificación tanto del periculum in mora como determinación del fumus boni iuris […]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[la] providencia administrativa cuya nulidad [solicitó su representada, la cual establece] que sean reenganchados y les sean pagados los salarios caídos de los ciudadanos […] identificados, perfeccionándose así una posibilidad cierta y concreta de que sean verificados […] riesgos [como] […] [la apertura de] un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representada, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, […] que se [les] imponga una multa por supuesto incumplimiento y se [les] exija el mismo de manera inmediata, sin que se haya materializado una sentencia definitiva […] dejando así sin sentido el recurso de nulidad […] [igualmente alegó que se verán] en la obligación de pagar una cantidad superior a la renta líquida que ANUALMENTE [cancelan] […] al fisco nacional […] [además denunció que] dada la importante cantidad de dinero que tendría que desembolsarse de forma anticipada [sin tener sentencia definitiva] […] [se verían] en una difícil situación en cuanto al pago de proveedores y empleados de [su] representada […] [en consecuencia ] en el caso en que la empresa cumpliera con el recurrido fallo […] tendrá que pagar a los trabajadores salarios caídos, que no [serían] recuperables o, […] de muy difícil recuperación, […] dando lugar a un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltó que cada uno de los riesgos señalados anteriormente “[…] no representan una simple hipótesis o suposición de hechos que podrían o no ocurrir, por el contrario, cada uno de ellos trae consigo la posibilidad real y latente de configurarse y que en el momento en que esto ocurra se generen daños irreparables desde todo punto de vista de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] en el caso que nos concierne se presentan los dos (2) requisitos impretermitibles para que proceda la medida preventiva de suspensión de efectos […] [ya que existen] varios riesgos que traerán consigo una serie de daños irreparables para [su] representada […] generando efectos catastróficos para la empresa y sus empleados, configurándose así el llamado periculum in mora” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] también se cumple con el requisito del fumus boni iuris el cual se desprende de la providencia administrativa y en especial del reenganche y pagos de salarios caídos […] [en consecuencia solicitó que] sea otorgada la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, aceptando, de ser necesario, la caución que sea fijada para garantizar las resultas del juicio, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[…]” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que no entiende como el Juzgado de la causa “[….] sin un análisis de las pruebas promovidas […] [negó] en varias oportunidades la Medida Cautelar solicitada, causando un perjuicio bastante grave a [su representada]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, POR ENDE, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, contenido en la Providencia 0036-2010, de fecha 25 de enero de 2010, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este Órgano Jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida (Vid. sentencia N° 2010-1383 de fecha 11 de octubre de 2010, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; atinar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, vaticinar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que la acción que dio origen a la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra dicha providencia administrativa, el cual fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajocon motivo de la inamovilidad, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencias se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del recurso de apelación:
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto de la presente apelación lo constituye la disconformidad asumida por la parte accionante Sociedad Mercantil Calzado Alpino, C. A., con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual se le negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Mendez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, en el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por los referidos ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Ello así, estima esta Alzada pertinente señalar que lo pretendido por la parte apelante en la presente causa es “[…] LA REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, POR ENDE, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO […]”, puesto que -en su opinión-, “[…] para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere de la verificación tanto del periculum in mora como determinación del fumus boni iuris […]”, y “[…] en el caso que […] concierne se presentan los dos (2) requisitos impretermitibles para que proceda la medida preventiva de suspensión de efectos […] [ya que existen] varios riesgos que traerán consigo una serie de daños irreparables para [su] representada […] generando efectos catastróficos para la empresa y sus empleados, configurándose así el llamado periculum in mora” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Por otra parte, cabe destacar que cuando el Tribunal de Instancia declaró la improcedencia de dicha solicitud de suspensión de efecto, fundamentó su decisión de fondo en los siguientes argumentos:
“Observa esta sentenciadora, que la interesada solicita la medida con fundamentos de afectación económica y una posible imposición de la sanción de multa acordada en un posible procedimiento sancionatorio por incumplimiento, de la orden de reenganche que pudiera verificarse del acto de inspección que anexa en la cual se condena la actividad de la administración tendente a la ejecución de su providencia sin darle la posibilidad de intentar recursos de nulidad del acto; por el pago de los salarios caídos a los trabajadores que no serian recuperables o en todo caso de muy difícil recuperación lo que implicaría un peligro de difícil reparación aun con la definitiva y por el enriquecimiento sin causa para el reclamante determinado del peculio de la empresa.
Es importante acotar que la argumentación y acreditación de los hechos debe ser espaldada por un acervo probatorio suficiente que haga nacer la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar, carga de la prueba que corresponde al solicitante, en virtud que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de acreditar los argumentos, en este sentido, debe acotarse que si bien es cierto que la parte consigna una serie de documentales con la finalidad de demostrar los posibles daños, no menos cierto es que dichas documentales no demuestran los perjuicios o riesgos explanados por el recurrente en la solicitud, razón por la cual [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital forzosamente niega la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada. Asi se decide.”
Así pues, de la decisión parcialmente transcrita, estima este Órgano Jurisdiccional que cuando el Iudex a quo, negó la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente en nulidad, dicho Juzgador fundamentó su decisión en la ausencia de acervo probatorio en que había incurrido el peticionante de la precitada medida para soportar su denuncia relativa a los supuestos hechos lesivos y el riesgo irreparable de los que había sido objeto.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos) obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, se encuentra actualmente prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, como lo son a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss)
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:
“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus boni iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Es por ello, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis, dispone que la medida deberá ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso (...)”. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
En atención a lo precedentemente expuesto, y de una revisión de la solicitud de la medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, realizada por la recurrente, esta Corte pasa a examinar los alegatos relativos a que dicha medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum mora”, para lo cual es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
-Del perjuicio irreparable o de difícil reparación “periculum mora”:
Ahora bien, observa esta Alzada que fue señalado por la parte apelante en su escrito libelar que “[…] en el caso que nos concierne se presentan los dos (2) requisitos impretermitibles para que proceda la medida preventiva de suspensión de efectos […] [ya que existen] varios riesgos que traerán consigo una serie de daños irreparables para [su] representada […] generando efectos catastróficos para la empresa y sus empleados, configurándose así el llamado periculum in mora” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Por otra parte, al analizar lo dispuesto por la recurrente en su escrito de nulidad en primera instancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de la precitada medida preventiva de suspensión de efectos de la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo in commento, fue realizada por la empresa accionante en virtud de que el referido acto administrativo “[…] no expresa la realidad de los hechos ocurridos con los trabajadores denunciantes […] [su] representada, esta [sic] siendo objeto de una constante intimidación por parte de los trabajadores, quienes incluso antes de la notificación de la providencia han venido ejecutando actos intimidatorios […] [ya que éstos] se dirigieron a la sede de [su] representada exigiendo por la vía de la fuerza e intimidación su reincorporación inmediata a los puestos de trabajo a los cuales renunciaron” (Corchetes de esta Corte).
A tal efecto precisó que “[e]l periculum in mora y el daño cierto que le produce la referida providencia a [su] representada se desprende del hecho de que la decisión contenida allí, no se encuentra ajustada a la legalidad, obligando a [su] mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber, a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes; todo ello en virtud de lo dispuesto erróneamente por la Inspectoría del Trabajo. La suma dineraria cuyo pago fue decretado en la providencia asciende a un monto aproximado a los CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F 51.638,00), lo cual puede corroborarse mediante una sencilla operación aritmética de adición y multiplicación de los montos señalados en el cuerpo del acto administrativo […] [en consecuencia esto afectaría el flujo de la caja de la empresa, además de que ya se contrató nuevo personal que ocupan los puestos abandonados por los accionantes]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De la denuncia anteriormente esbozada aprecia esta Tribunal Colegiado, que el supuesto riesgo o daño cierto “periculum in mora”, aducido por la recurrente a los fines de que se le acuerde su solicitud de medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa ut supra, se fundamenta en los presuntos actos intimidatorios realizados por sus ex trabajadores “(…) exigiendo por la vía de la fuerza e intimidación su reincorporación inmediata a los puestos de trabajo a los cuales renunciaron (…)” además de que -en su opinión- el acto administrativo impugnado en nulidad, está “obligando a [su] mandante a realizar una conducta sobre la cual no tiene deber [reenganche], [y]a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes (…)”.
Por lo tanto, la recurrente (actualmente parte apelante) invocó la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa impugnada en nulidad, a los fines de evitar verse afectada por las acciones intimidatorias de los ex trabajadores que resultaron favorecidos en sede administrativa, pues - según sus dichos-, de acordarse tal solicitud en su favor, esta última no se vería obligada a cumplir con el inexistente reenganche y pago de salarios caídos ordenados en el acto administrativo objeto de nulidad en primera instancia, es decir, que la parte apelante pretende que se le acuerde la precitada medida de suspensión de efectos del acto recurrido a los fines de precaver una eventual ejecución de la condena impuesta en dicha providencia en su contra, esto es, en lo relativo al cumplimento de la orden de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.
Ello así, es importante resaltar que para que un acto administrativo, sea objeto de ejecución, se debe tener como firme, es decir, que no se haya ejercido recurso alguno contra este último, pues de causar estado y ser susceptible de ejecución, será la propia Administración, es decir, el Órgano o Ente que lo dictó, quien procederá a ejecutar dicho acto.
Igualmente por sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que en materia de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de los actos administrativos definitivamente firmes será realizada por el órgano que los dictó en atención al principio de ejecutoriedad recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al efecto que:
“(…) los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (Negritas y mayúsculas de este Órgano Jurisdiccional)
En atención a la decisión parcialmente transcrita, es importante resaltar que una vez que el Inspector del Trabajo dicte una providencia administrativa que ordene reenganche y pago de salarios caídos de un determinado trabajador investido de inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ese acto administrativo será objeto de ejecución siempre y cuando se tenga como firme, es decir, que no se ejerza recurso alguno contra el mismo, y dicha ejecución será de estricta competencia de la autoridad administrativa que lo dictó, pues sólo el Inspector del Trabajo o quien haga sus veces, es el facultado para realizar el acto material de reenganche e inquirir el correspondiente pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no puede pretender la parte actora la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad, solo por el hecho de que supuestamente está siendo obligada a “(...) realizar una conducta sobre la cual no tiene deber [reenganche], [y] a la realización del pago de unos salarios caídos inexistentes (…)”, es decir, su ejecución, Cuando en efecto, la Providencia Nro. 0036-2010 del 25 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Mendez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, no se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la misma parte demandante, sociedad mercantil Calzado Alpino, C. A., ejerció el correspondiente recurso de nulidad contra dicho acto administrativo, y hasta tanto no sea resuelto el respectivo juicio en primera instancia, no podría hablarse de que la referida sociedad mercantil deba verse obligada a cumplir con la decisión administrativa in commento, esto es, en cuanto al reenganche de los ex trabajadores favorecidos en sede administrativas y mucho menos a pago alguno de salarios caídos.
Por consiguiente, en ambos casos se requiere de que tal dictamen administrativo, se tenga como firme para que de esta manera la Administración pueda proceder a su ejecución, en atención al principio de ejecutoriedad recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así que a todas luces se evidencia que en el presente caso, no se configura el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación “periculum mora”, para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte apelante, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece.-
Asimismo, en cuanto a los presuntos actos intimidatorios de los cuales ha sido víctima la recurrente, por parte de los ex trabajadores que resultaron vencederos en sede administrativa, quienes están “(…) exigiendo por la vía de la fuerza e intimidación su reincorporación inmediata a los puestos de trabajo a los cuales renunciaron (…)”. Estima esta Corte que dicha denuncia no es suficiente para que se configure el requisito concurrente del perjuicio irreparable o de difícil reparación “periculum mora”, pues como se dijo anteriormente solamente la autoridad administrativa, en este caso el Inspector del Trabajo tiene la facultad de materializar una determinada orden de reenganche y consecuente reincorporación de un trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido en forma injustificada, siempre y cuando estemos en presencia de una decisión definitivamente firme, situación que no es la de autos, pues como se dijo anteriormente la providencia administrativa eiusdem fue impugnada en nulidad y no se encuentra definitivamente firme, por lo tanto no puede ser objeto de ejecución. Así se decide.-
-De la sanción de multa como acto generador de posible un perjuicio irreparable para la recurrente:
Asimismo aprecia esta Alzada que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación que “[la] providencia administrativa cuya nulidad [solicitó su representada, la cual establece] que sean reenganchados y les sean pagados los salarios caídos de los ciudadanos […] identificados, perfeccionándose así una posibilidad cierta y concreta de que sean verificados […] riesgos [como] […] [la apertura de] un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representada, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, […] que se [les] imponga una multa por supuesto incumplimiento y se [les] exija el mismo de manera inmediata, sin que se haya materializado una sentencia definitiva […] dejando así sin sentido el recurso de nulidad […] [igualmente alegó que se verán] en la obligación de pagar una cantidad superior a la renta líquida que ANUALMENTE [cancelan] […] al fisco nacional […] [además denunció que] dada la importante cantidad de dinero que tendría que desembolsarse de forma anticipada [sin tener sentencia definitiva] […] [se verían] en una difícil situación en cuanto al pago de proveedores y empleados de [su] representada […] [en consecuencia ] en el caso en que la empresa cumpliera con el recurrido fallo […] tendrá que pagar a los trabajadores salarios caídos, que no [serían] recuperables o, […] de muy difícil recuperación, […] dando lugar a un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De la denuncia precedente, observa este Órgano Jurisdiccional que la denunciante, esgrimió como posible perjuicio irreparable a los fines de que se le acuerde la medida de suspensión de efecto invocada en su petitorio libelar, que puede perfeccionarse en su contra una “[…] posibilidad cierta y concreta de que sean verificados […] riesgos [como] […] [la apertura de] un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de [su] representada, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, […] y que se le “[…] imponga una multa por supuesto incumplimiento” configurándose en su detrimento una “[…] la obligación de pagar una cantidad superior a la renta líquida que ANUALMENTE [cancelan] […] al fisco nacional”.
Al respecto, con relación a lo alegado por la parte recurrente relacionado a la posible y cierta apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por presunto incumplimiento en la orden de reenganche, así como a la supuesta imposición de una multa por incumplimiento. Debe insistir esta Corte que tal situación solo puede concretarse una vez que la Autoridad Administrativa que dictó dicho acto y este se encuentre definitivamente firme, durante su ejecución, constante el incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la sociedad mercantil Calzado Alpino C. A., pues será en esa oportunidad en que se procederá con la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio asó como a la imposición de la multa a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, en el caso que sub examine, no podríamos hablar de la ejecución de la referida providencia administrativa puesto que la misma se encuentra recurrida en nulidad, y sólo en el supuesto de que en el juicio final se declare improcedente dicha nulidad y como consecuencia de ello firme el acto administrativo in commento, es por lo que la siguiente fase sería su ejecución, ha ser realizada por la misma Administración en atención al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, es importante resaltar que el hecho de que la Administración le imponga una multa a un determinado particular con ocasión a un procedimiento sancionatorio, dicha situación no implica per se, un perjuicio irreparable para el sancionado, tal y como lo adujo erradamente la parte apelante, pues de constatarse la ausencia de culpabilidad del administrado en el hecho que se le imputa, la Administración está en la obligación de devolver las cantidades dinerarias que esta recibió como pago de la multa impuesta.
A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto a la multa resultante del procedimiento sancionatorio, señalando para ello que:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara” [Negrillas de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente un acto administrativo recurrido en nulidad, serían perfectamente reparables en caso de declararse nulo por la sentencia definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo; y en el caso que nos ocupa, tanto el supuesto procedimiento sancionatorio como la multa que adujo la recurrente que se le impondría en caso de incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, solo pueden darse como consecuencia inmediata de la ejecución de la providencia administrativa recurrida en nulidad, y siendo que dicho acto administrativo no se encuentra definitivamente firme por haber sido impugnado mediante el recurso de nulidad ejercido por la parte accionante, resulta forzosa para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
Del vicio de silencio de pruebas:
Finalmente aprecia este Órgano Jurisdiccional que fue aducido por la parte apelante en su escrito de fundamentación que “[no entiende como el Juzgado de la causa] [….] sin un análisis de las pruebas promovidas […] [negó] en varias oportunidades la Medida Cautelar solicitada, causando un perjuicio bastante grave a [su representada]” (Corchetes de esta Corte).
De manera pues, que lo que pretende delatar la recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de la sentencia que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa, que estableció:
“Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
“...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso siempre y cuando tal valoración sea determinante como para modificar la decisión definitiva, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. (Vid. sentencia N° 00398 de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Ministerio del Poder Popular Para Las Industrias Ligeras y Comercio).
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto, la parte apelante esgrimió que no fueron analizadas por el Iudex a quo, las pruebas promovidas por esta en primera instancia destinadas a fundamentar la solicitud de la medida de suspensión de efectos antes aludida. No obstante, debe destacar esta Alzada que la denunciante no señaló cuales fueron esas pruebas que supuestamente fueron obviadas en cuanto a su análisis por el Juzgado de instancia, por lo que no se puede establecer si las mismas eran determinantes para las resultas del juicio, y en consecuencia no podría hablarse de una supuesta ausencia de valoración probatoria. Así se establece.-
No obstante, al analizar las actas procesales que conforma el cuaderno de medidas contentivo de la presente solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa recurrida en nulidad, observa este Órgano Jurisdiccional que, -tal y como fue señalado por la Juzgadora a quo-, no se evidencia que la accionante (hoy parte apelante) haya aportado medio de prueba alguno del cual se pudiera inferir el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación, pues los hechos descritos por la parte recurrente, tanto en su escrito libelar como en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, resultan insuficientes para verificar la existencia del perjuicio irreparable o de difícil reparación “periculum mora”, el cual constituye un presupuesto esencial y concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, no siendo necesario analizar el segundo requisito relativo al “fumus boni iuris”, por lo tanto esta Alzada encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de medida de suspensión de efectos supra señalada. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CALZADO ALPINO, C. A., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2010 por el apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CALZADO ALPINO, C. A., contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nro. 0036-2010 de fecha 25 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos los ciudadanos Mayerlin Calderón, Karina Mendez, Fabio Guirigay, Ramón Santos y Edgardo Querales, en el procedimiento administrativo de calificación de despido incoado por los referidos ciudadanos en contra de la Sociedad Mercantil antes mencionada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil CALZADO ALPINO, C. A.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/25
Exp. N° AP42-R-2010-000695
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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