EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000986
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº FAL-N-001835 de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NOHEMI VARGAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.528.251, asistida en ese acto por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.018, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA del Estado Falcón.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010 por el abogado Geoffrin Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.879, actuando con el apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 20 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte. Se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 3 de noviembre de 2010, se recibió del abogado Geoffrin Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Democracia del Estado Falcón, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 13 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0670, mediante la cual declaró:
“1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.
El 17 de mayo de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Democracia del estado Falcón, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de mayo de 2011. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-003149, CSCA-2011-003190 y CSCA-2011-003191 dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Alcalde del Municipio Democracia del Estado Falcón y Síndico Procurador del mencionado Municipio.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió el Oficio Nº 2470-152, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 20 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2009, la ciudadana Nohemí Vargas López, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado ut supra mencionado dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de es[e] Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana NOHEMI VARGAS LOPEZ [sic], antes identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra del Municipio Democracia del Estado Falcón.
SEGUNDO: Orden[ó] remitir es[e] asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, […], órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del [sic] los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
[…omissis…]” (Negritas, mayúsculas y subrayado del sentenciador) (Corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Mediación del Nuevo Régimen del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró definitivamente firme la sentencia, en consecuencia, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón recibió el expediente contentivo de la declinatoria de competencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nohemí Vargas López, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, contra el Municipio Democracia del Estado Falcón.
El 30 de julio de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente asunto y admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la recurrente contra la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado Falcón.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de julio de 2009, la ciudadana Nohemí Vargas López, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó, que en fecha 16 de febrero de 1994 “comen[zó] a prestar servicios en un destino público correspondiente al Municipio Democracia del Estado Falcón, ejerciendo distintos cargos hasta ocupar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS. […]. No obstante se aclara que el municipio [l]e efectuó o cancelo [sic] el corte de cuenta referido a las indemnizaciones por antigüedad y bono de trasferencia del régimen viejo causadas desde el 16 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el 19 de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997 [sic])” (Negritas y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[…] s[iguió] prestando servicios al Municipio Democracia del Estado Falcón, hasta que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009), la Alcaldesa del ente Municipal, […], [l]e comunicó mediante oficio No. 22 DA-2009, de fecha 19-01-2.009 [sic], […]¸que había sido removida de [su] cargo de directora de Recursos Humanos, por lo que terminada la relación funcionarial por el motivo antes transcrito, en fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), recibi[ó] del Municipio Democracia del Estado Falcón la cantidad de 29.151 Bs F. por concepto de pago de Prestaciones Sociales e intereses correspondientes al período del 16-02-1994 [sic] hasta el 21 de enero del año 2009 […]” (Negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] [su] relación funcionarial comenzó el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y terminó el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009) originando así un tiempo efectivo de servicios de 14 AÑOS, 11 MESES Y 05 DÍAS […]” (Mayúsculas, paréntesis y negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] con la cantidad pagada en fecha en fecha [sic] siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), el Municipio Democracia del Estado Falcón no se encuentra honrando el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional anual que tiene derecho [su] mandante por cuanto a la misma jamás se le concedió el tiempo necesario para su disfrute, aún cuando le fue pagado el bono vacacional, así como tampoco se le pagó los intereses sobre prestaciones sociales” (Paréntesis de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Indicó, que “Durante todo el tiempo de la relación funcionarial que [l]e unió con la Administración Pública Municipal, no disfrut[ó] efectivamente de ninguna de [sus] vacaciones anuales, por cuanto mediaron razones del servicio, a las cuales tuvo el derecho de gozar durante ciertos números de días hábiles al año, obteniendo el pago de [su] sueldo de esos días y el de sus accesorio, es decir, la bonificación anual de vacaciones o bono vacacional, […]. que el funcionario que no haya disfrutado de uno o más períodos de vacaciones anuales tiene derecho a que le paguen las mismas utilizando como base de cálculo su último sueldo devengado. Igual fórmula se debe utilizar para realizar el cálculo de las vacaciones fraccionadas que le corresponda al funcionario cuando no ha cumplido el año ininterrumpido de servicios […]. que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir la prestación de antigüedad en las mismas condiciones señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Con relación a la vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causado en fechas 16 de febrero de 1995, 16 de febrero de 1996, 16 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998 y 16 de febrero de 1999 sostuvo, que “cuando termina la relación funcionarial sin que se haya disfrutada de las vacaciones, como así [l]e sucedió, es indudable t[iene] como funcionario, a que se [l]e pague por las vacaciones anuales causadas en su primera, segunda, tercera, cuarta y quinta vacación anual, […], y 90 días de bonificación o bono vacacional […] para un total de 165 días de sueldo […]” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
En lo atinente a la vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causados en fechas 16 de febrero de 2000, 16 de febrero de 2001 y 16 de febrero de 2002 manifestó, que “[…] el funcionario público tenía el derecho a disfrutar de 18 días hábiles remunerados de disfrute durante el segundo quinquenio de servicios y de recibir 21 días de sueldo de bono vacacional anual. […] cuando termina la relación funcionarial sin que se haya disfrutado de las vacaciones, como así le sucedió en el presente caso, como funcionario t[iene] el derecho a que se [l]e pague por las vacaciones anuales causadas en su sexta, séptima y octava vacacional [sic] anual, […], para así obtener un total de 54 días de sueldo por concepto de vacaciones […], y 63 días de bonificación o bono vacacional […]” (Corchetes de esta Corte).
En lo que respecta a las vacaciones anuales y bono vacacional anual no disfrutados causados en las fechas 16 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2004 afirmó, que “[…] el funcionario público tiene derecho a disfrutar de 18 días hábiles remunerados de disfrute durante su segundo quinquenio de servicios y de recibir 40 días de sueldo de bono vacacional anual. […], cuando se termina la relación funcionarial sin que se haya disfrutado de las vacaciones, como así ocurrió en el presente caso, t[iene] derecho a que se [l]e paguen por cada vacación anual los 18 días de sueldo de vacaciones y 40 días de bonificación o bono vacacional para un total de 58 días de sueldo […]” (Corchetes de esta Corte).
De las vacaciones anuales y bono vacacional anual disfrutados y causados en las fechas 16 de febrero de 2005, 16 de febrero de 2006, 16 de febrero de 2007, 16 de febrero de 2008 y 16 de febrero de 2009 adujo, que “[…] el funcionario público tiene derecho a disfrutar de 21 días hábiles remunerados de disfrute durante el tercer quinquenio de servicios y de recibir 40 días de sueldo de bono vacacional anual. […], cuando termina la relación funcionarial sin que se haya disfrutado de las vacaciones, como así le sucedió [l]e ocurrió, t[iene] el derecho a que [s]e [l]e paguen por cada vacación anual los 21 días de sueldo por concepto de vacaciones y 40 días de bonificación o bono vacacional para un total de 61 días de sueldo multiplicados por 05 [sic] vacaciones anuales no disfrutadas […]” (Corchetes de esta Alzada).
De la prestación de antigüedad (Nuevo Régimen) esgrimió, que “La prestación de antigüedad, debe ser calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a razón de cinco (05) días de sueldo por cada mes luego del tercer mes ininterrumpido y dos (02) días de sueldo adicionales, acumulativos hasta 30 días de sueldo, por cada año después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Para el cálculo de es[e] concepto debe tomarse en cuenta el sueldo integral, vale decir, el sueldo constituido por el sueldo normal, la alícuota de bonificación de fin de año, más la alícuota del bono vacacional, calculado en el período comprendido entre el veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), es decir, 14 AÑOS, 11 MESES Y 05 DÍAS” (Paréntesis, negritas y mayúsculas de la recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Igualmente, consideró, que “De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por no tener [su] mandante más de seis (06) meses de labores a la fecha de entrada en vigencia de la reforma del régimen de prestación de antigüedad, tiene derecho en el primer año a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de sueldo, esto es concatenado con el parágrafo quinto del artículo 108 ejusdem” (Negritas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Denunció, que “[…] haciendo la sumatoria de todas las cantidades arriba calculadas, se [l]e adeuda la cantidad d 60.304,53 Bs. F. por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales de ésta, vacaciones y bono vacacional no disfrutado. No obstante es menester señalar que recibi[ó] en fecha 07 de abril de 2009, la cantidad d 29.151,oo por concepto de antigüedad por lo que evidentemente existe una diferencia a [su] favor de 31.153, 53 Bs. F.” (Negritas y subrayado de la recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios sobre las mismas, solicitó que se realizara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “así mismo, que el perito designado se sirva de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para los intereses de prestación de antigüedad consagrada en el nuevo régimen. Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de igual valor a la deuda principal. […]. Entonces, solicit[ó], el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela […]” (Negritas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…Omissis…]
Como punto previo pasa es[e] Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del Municipio, cuyo fundamento estriba en sostener que la parte actora debió haber agotado la vía administrativa antes de interponer la acción por ante el órgano jurisdiccional, ya que era una querella de contenido patrimonial.
En relación con tal alegato, es[e] Tribunal observa que el mismo fue realizado el dieciocho (18) de noviembre de 2009, esto es, habiendo vencido el lapso de contestación, no obstante visto que podría involucrar razones de orden público revisables en todo grado y estado del proceso, se pasa a verificar si en el presente caso el incumplimiento de la querellante de la acreditación del procedimiento previo a la demanda contra la República, resultaba imprescindible a efectos de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial. Al efecto observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-00169 del 14 febrero de 2006, Caso: Antonio José Fuentes García Vs. Ministerio de Educación Superior, sostuvo: ‘[…omissis..]’
Criterio posteriormente ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº AP42-R-2007-000071, caso NELSON MOLINA DUGARTE contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, sentencia de fecha siete (7) días del mes de octubre de 2009. En la que indicó:
[…Omissis…]
Criterio jurisprudencial que comparte es[e] Tribunal, de allí que, estime que mal puede argüir el apoderado judicial del Municipio Democracia del estado [sic] Falcón, a efectos de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial la exigibilidad del antejuicio administrativo prevista en el artículo 54 y siguientes del Decreto con rango [sic] y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para su admisión, razón por la que se desestima el alegato. Así se decide.
[…omissis…]
En el caso de autos se observa que la pretensión de la querellante, esta [sic] constituida por el pago de diferencias de las prestaciones sociales, siendo ello así, el lapso de caducidad comenzara a transcurrir desde el día en que la misma recibió el pago por prestaciones sociales. Al efecto al revisar las documentales que corren insertas a los Folios 90, 91 y 92 del expediente administrativo, consta que en fecha siete (07) de abril de 2009, se produjo el pago del prenombrado concepto; siendo ello así, visto que la querella funcionarial fue intentada en fecha seis (06) de julio de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, considera quien suscribe dicha interposición fue realizada dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumpliendo lo establecido en el artículo 97 ejusdem, de allí que, se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado por parte de la querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa es[e] Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia. En tal sentido observa que la actora esgrime que en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, comenzó a prestar sus servicios en el Municipio Democracia del estado [sic] Falcón, ejerciendo distintos cargos hasta ocupar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, hasta que en fecha veintiuno (21) de enero de 2009, se le informó, ‘(…) que había sido removida de [su] cargo (…)’, terminando así la relación funcionarial.
Por su parte, la representación del Municipio Democracia adujo que ‘(…) es incierto que la funcionaria haya comenzado su relación funcionarial con la Alcaldía accionada en fecha 16/02/94 [sic] que pretende probar a través de una copia simple que no tiene valor probatorio y en consecuencia [se] ve en la necesidad de negarla ya que no emana de [su] representada (…)’
[…omissis…]
En relación con la impugnación realizada por el apoderado judicial del Municipio en la oportunidad de la contestación, es[e] Tribunal observa que dicha impugnación fue realizada genéricamente, dado que no indicó si está referida a una documental en específico o a todos los anexos presentados junto al libelo, razón por la que se desecha. Así se decide.
[…omissis..]
Analizadas las documentales aportadas por la parte actora, así como las promovidas y admitidas en la oportunidad correspondiente por la representación judicial del Municipio Democracia del estado [sic] Falcón, es[e] Tribunal concluye que no se excluyen, por el contrario las aportadas por la Administración se corresponden con las consignadas anexas al libelo por la querellante, cobrando especial relevancia la Copia simple de Orden de Pago Nº 009-0598, por prestaciones sociales correspondiente al lapso desde el 16/02/1994 [sic] al 21/01/2009 [sic], suscrita por la ciudadana […] Directora de Hacienda y […] Alcaldesa del Municipio Democracia del estado [sic] Falcón, Folio quince (15), documentales que al no ser impugnadas durante la sustanciación del proceso se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia probado quedó que la querellante comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Querellado a partir del dieciséis (16) de febrero de 1994, fecha en que se tomara como inicio de la relación funcionarial. Así se decide.
[…omissis…]
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999 la representación del Municipio de contestación nada arguyó, entendiéndose contradicho dicho pedimento de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
[…omissis…]
Con respecto a los periodos vacacionales 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, no consta documento del que se evidencia que la querellante haya disfrutado efectivamente sus vacaciones, así como que al egresar se le haya pagado lo que correspondía por dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la que se ordena el pago por el no disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, las cuales de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se harán con base al último sueldo percibido por la funcionaria. Así se decide.
[…omissis…]
En relación con lo alegado por la representación judicial de la querellada, respecto a que el bono vacacional no se disfruta se paga, al revisar lo esgrimido por la actora, es[a] requiere del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, al efecto se verifica que la querellante basó su pretensión en la derogada Ley de Carrera Administrativa, de allí que, yerra la representación judicial del querellado al indicar que el fundamento legal del concepto reclamado lo sea la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que se desestima. Así se decide.
Visto lo anterior pasa a es[e] Juzgado a revisar si al expediente administrativo cursa prueba que desvirtué la pretensión de la accionante. Así a los Folios 77, 80 y 79, constan Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones de los periodos vacacionales 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, respectivamente, de las cuales se desprende que la Administración Municipal pagó por dichos años el concepto de vacaciones, sin embargo tal y como lo señala la norma, las vacaciones deben ser efectivamente disfrutadas por el funcionario, y al expediente administrativo no consta documento que evidencia el efectivo disfrute de sus vacaciones, así como prueba que desprenda que al egresar se le haya pagado lo que correspondía por dicho concepto, razón por la que se ordena el pago por el no disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa [sic], se harán con base al último sueldo percibido por la funcionaria. Así se decide.
[…omissis…]
En cuanto a es[e] concepto [vacación anual no disfrutada y bono vacacional anual causado entre el 16 de febrero de 2003 y 16 de febrero de 2004], al expediente administrativo cursa a los Folios 74 y 72, Planillas de Liquidación y Pago de Vacaciones de los periodos vacacionales 2002-2003 y 2003-2004, respectivamente de las cuales se desprende que la Administración Municipal pagó por dichos años el concepto de vacaciones, sin embargo, tal y como expresamente lo señaló la norma, las vacaciones deben ser efectivamente disfrutadas por el funcionario, y al expediente administrativo no consta documento que evidencie el efectivo disfrute de sus vacaciones, así como prueba que desprenda que al egresar se le haya pagado por el no disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003 y 2003-2004, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa [sic], se harán con base al último sueldo percibido por la funcionaria. Así se decide.
[…omissis…]
En atención al argumento planteado por la representación de la querellada se verifica que acertadamente tal y como lo indicó, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el concepto reclamado [vacación anual no disfrutada y bono vacacional no disfrutado causados en fechas 16 de febrero de 2005, 16 de febrero de 2006, 16 de febrero de 2007, 16 de febrero de 2008 y 16 de febrero de 2009]sólo corresponde pagar 40 días, de allí que, yerra la representación judicial de la querellante al estimar que por dicho concepto debía cancelársele 21 días + 40 días. Así se decide
[…omissis...]
De la simple revisión de los cálculos realizados por la querellada, y por los cuales pagó a la querellante el concepto de antigüedad, se verifica que los mismos presentan errores no solo [sic] en el cálculo matemático, sino que se comprueba que la Administración Municipal yerra al pagar el concepto de antigüedad tomando como base el sueldo inicial, sin adicionarle las asignaciones vinculadas al servicio como lo son el bono vacacional y la bonificación de fin de año. Siendo ello así, estima es[a] Juzgadora que la querellada pagó de forma errónea. Así se decide.
[…omissis…]
En cuanto al petitum de la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, debe señalar quien suscribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo ello así, se ordena que a las cantidades que se generen del informe pericial le sean aplicadas el cálculo de los intereses moratorios. Así se decide.
De allí que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse a la querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente se recibió. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas es[e] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI VARGAS, […], titular de la cédula de identidad Nº 16.102.176, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, […], contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, por diferencia de prestaciones sociales.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Geoffrin Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.879, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Democracia del Estado Falcón, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[…] El dispositivo del fallo recurrido ha ordenado pagar a otra persona, que precisamente no es la parte actora. Al observar el Dispositivo, inclusive el encabezamiento de la sentencia folio 81 aparece el número de cédula de identidad: 16.102.176 y es[e] número de cédula le corresponde a la ciudadana Sotil López quien demandó al Edo [sic] Falcón […]. Esa sentencia cambia la identidad de la parte actora. Ordena pagar a Sotil López […]. La importancia jurídica de la identidad tiene un preciso interés en afirmarse no solo [sic] como persona determinada, como individualizada, de modo que no se le confunda con ninguna otra en razón del perjuicio especial que allí subyace” (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “La sentencia del Tribunal a quo es contradictoria no podra [sic] ejecutarse. Es contraria al verdadero propósito del legislador procurar la mayor precisión en el fallo con los elementos objetivos y subjetivos que componen la controversia judicial, […]. Una sentencia en esos términos –contradictoria- infringe la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Por otra parte “[…] ratific[ó] la valoración del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece entre las causales de inadmisibilidad de demanda la caducidad, siendo que la querella fue interpuesta cinco (5) meses después de que se le notificó mediante oficio Nº 22-DA-2009-folio 11 de su remoción así lo confirma el auto de admisión de fecha 30-7-209 [sic] y el oficio de destitución fue recurrido por la parte actora en fecha 21-01-09 [sic] folio 11”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación interpuesta
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2010, el abogado Geoffrin Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Democracia del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nohemí Vargas López.
Por su parte el iudex a quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la recurrente y ordenó el pago de los periodos vacacionales no disfrutados correspondientes al periodo comprendido entre el año 1994 hasta 2009, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con base al último sueldo percibido por la funcionaria. Así mismo, con relación al pago del concepto de antigüedad apreció el a quo que la Administración Municipal erró al calcular el mismo tomando como base el sueldo inicial sin tomar en cuenta las asignaciones vinculadas al servicio como son el bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo cual a decir del Juzgado Superior pagó de manera errada.
Ahora bien, observa esta Corte que la apelación interpuesta por la representación judicial del Organismo recurrido se funda en: 1) La presunta caducidad de la acción interpuesta por la parte recurrente; y 2) Argumentó que la sentencia es contradictoria en virtud que en el dispositivo del fallo se ordenó pagar a la persona incorrecta en razón de un error en su identificación.
Precisado el objeto de la apelación esta Corte pasa a resolver la misma en los siguientes términos:
1) De la caducidad de la acción
Así pues, estima pertinente esta Corte acotar que la representación judicial del apelante en su escrito de contestación y posteriormente ratificado en su escrito de apelación “[…] ratific[ó] la valoración del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual establece entre las causales de inadmisibilidad de demanda la caducidad, siendo que la querella fue interpuesta cinco (5) meses después de que se le notificó mediante oficio Nº 22-DA-2009-folio 11 de su remoción así lo confirma el auto de admisión de fecha 30-7-209 [sic] y el oficio de destitución fue recurrido por la parte actora en fecha 21-01-09 [sic] folio 11”. (Paréntesis y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó, que “[…] la pretensión de la querellante, esta [sic] constituida por el pago de diferencias de las prestaciones sociales, siendo ello así, el lapso de caducidad comenzara a transcurrir desde el día en que la misma recibió el pago por prestaciones sociales. Al efecto al revisar las documentales que corren insertas a los Folios 90, 91 y 92 del expediente administrativo, consta que en fecha siete (07) de abril de 2009, se produjo el pago del prenombrado concepto; siendo ello así, visto que la querella funcionarial fue intentada en fecha seis (06) de julio de 2009, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, considera quien suscribe dicha interposición fue realizada dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumpliendo lo establecido en el artículo 97 ejusdem, de allí que, se desestima el alegato de inadmisibilidad planteado por parte de la querellada. Así se decide” (Paréntesis del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
Ello así, en virtud que el argumento señalado por la parte apelante se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, en ese sentido observa este Órgano Colegiado que los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]” (Destacado de la Corte).
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar que en fecha 7 de abril de 2009 recibió el Municipio recurrido el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido.
Así las cosas, es conveniente señalar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nohemí Vargas López contra el ente recurrido en opinión de esta Instancia Jurisdiccional lo constituye tal y como lo señaló el iudex a quo la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido.
De los anteriores planteamientos se deduce que, contrario a lo afirmado por la representación judicial del Municipio querellado y de conformidad con lo dictaminado por el iudex a quo en la sentencia apelada, el hecho generador de la lesión a los derechos subjetivos, legítimos y directos de la recurrente fue el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que de acuerdo a las documentales que rielan a los folios 90, 91 y 92 del expediente administrativo, las cuales evidencian el recibo del pago de la liquidación de prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1994 al 21 de enero de 2009, acaeció en fecha 7 de abril de 2009.
Ahora bien, tomando como fecha cierta el día 7 de abril de 2009, fecha en que se produjo el hecho generador de la lesión, la cual fue el pago parcial de sus prestaciones sociales por parte de la Alcaldía recurrida, nació entonces el derecho de la recurrente de reclamar cualquier situación que considerara lesivo a sus intereses devenido de la actuación de la Administración Municipal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 7 de abril de 2009, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio Democracia del Estado Falcón, procedió a cancelarle el monto correspondiente a las prestaciones sociales generadas por la relación que mantuvo la recurrente con la prenombrada Alcaldía, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 6 de julio de 2009, cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal y como se desprende del auto de la misma fecha que corre al folio 18 del expediente judicial.
Así pues, esta Corte hace suyo el razonamiento efectuado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró que la querella fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumpliendo con lo establecido en el artículo 97 eiusdem desecha el fundamento de inadmisibilidad argumentado por la representación judicial del Organismo recurrido. Así se decide.
2) De la contradicción de la sentencia
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que, la representación judicial del Municipio apelante en su escrito de fundamentación denunció, que la sentencia apelada es contradictoria por cuanto“[…] El dispositivo del fallo recurrido ha ordenado pagar a otra persona, que precisamente no es la parte actora. Al observar el Dispositivo, inclusive el encabezamiento de la sentencia folio 81 aparece el número de cédula de identidad: 16.102.176 y es[e] número de cédula le corresponde a la ciudadana Sotil López quien demandó al Edo [sic] Falcón […]. Esa sentencia cambia la identidad de la parte actora. Ordena pagar a Sotil López […]. La importancia jurídica de la identidad tiene un preciso interés en afirmarse no solo [sic] como persona determinada, como individualizada, de modo que no se le confunda con ninguna otra en razón del perjuicio especial que allí subyace” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia dictaminó, que
“Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas es[e] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI VARGAS, […], titular de la cédula de identidad Nº 16.102.176, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, […], contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON, por diferencia de prestaciones sociales” (Mayúsculas y negritas del iudex a quo) (Corchetes de esta Corte).
Respecto al vicio de contradicción denunciado, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de contradicción.
Ello así esta Corte no puede dejar de apreciar que, corre inserto a los folios 44 y 55 del expediente administrativo, copia certificada de “Participación de Retiro del Trabajador” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), copia certificada del “Registro de Asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la ciudadana Nohemí Vargas es titular de la cédula de identidad Nº 12.735.208.
Así mismo, en aras de dictar una resolución judicial acorde con la verdad material, para lo cual se exige a los operadores jurisdiccionales desarrollen una actividad protagónica e inquisitiva por cuanto la misma es de interés para la justicia y el interés social, esta Corte observa que de la revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente del link denominado Cuenta Individual http://www.ivss.gob.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL se deduce que el número de cédula que corresponde a la ciudadana Nohemí Vargas López es 12.735.208.
De tal forma que, es importante advertir que el número de cédula de identidad que señaló el iudex a quo en el dispositivo de la sentencia no se corresponde con el de la recurrente, no obstante esta Corte colige que el mismo es un error material del Juez de Instancia, pues la ciudadana Nohemí Coromoto Vargas López es titular de la cédula de identidad Nº 12.735.208 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial (ver folios 5 al 10 del expediente judicial), así mismo, de conformidad con auto de fecha 17 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó poder otorgado por ante el Registro Público del Municipio Democracia Pedregal del Estado Falcón (Folios 33 al 35 del expediente judicial), de forma que se desprende que la recurrente figura como la poderdante del abogado Alirio Palencia Dovales quien la asistió en el acto de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual no queda duda para este Órgano Jurisdiccional que es la accionante en el presente caso, en virtud de lo cual se desecha la denuncia de contradicción alegada por la parte apelante. Así se declara.
Resueltos los alegatos en los cuales se fundó la presente apelación, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 20 de julio de 2010.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Geoffrin Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEMOCRACIA del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHEMI VARGAS LÓPEZ, asistida por el abogado Alirio Palencia Dovale contra la aludida Alcaldía.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio recurrido.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo proferido en fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2010-000986

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.