JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001252
El 13 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1834 de fecha 3 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antonio Osorio Trías, Oscar Silva y Alejandro Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.928, 24.980 y 43.703, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.165, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Osorio, en fecha 9 de noviembre de 2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de 10 días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Antonio Osorio, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber fenecido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0238, de fecha 21 de febrero de 2011, esta Corte con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, Ordenó notificar a la Procuraduría General de la República sobre la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que durante el referido lapso, esa representación de la República o quien actuase en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se le tuviese por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libraron en esa misma fecha los oficios distinguidos con los números CSCA-2011-002060 y CSCA-2011-002061, respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011 el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, debidamente notificada.
El 19 de mayo de 2011, fue consignado en autos por el alguacil de esta Corte, constancia de recibo del oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente cumplida.
Mediante auto fechado 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Mediante nota de Secretaría de fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de mayo de 2009, los abogados Antonio Osorio Trías, Oscar I Silva y Alejandro Reyes, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron que ocurrieron “[…] en tiempo hábil, para ejercer, como en efecto lo [ejercieron], Recurso Contencioso Funcionarial por Ajuste de Pensión de Jubilación contra el acto administrativo emanado del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2.008, contenido en la Resolución N° 013122, mediante la cual resuelve otorgarle a [su] representada el beneficio de jubilación, con una pensión montante al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, pensión equivalente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.376,16). […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestaron que “[e]n fecha 01 de mayo de 1.976: Ingresó [su] representada a la extinta Gobernación del extinto Distrito Federal a prestar sus servicios profesionales como Bioanalista I, en jornada nocturna, realizando guardias por rotación cada seis (6) días en horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes; sábados, domingos y días feriados guardias de 24 horas; así se estipuló en Capítulo I, cláusula “Definiciones” del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de febrero de 1.993. […]. Desde hace más de cinco (5) años, por el tipo de actividad desarrollada en la jornada nocturna se le reclasificó al cargo de Bioanalista III; cargo con el cual fue jubilada”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Indicaron que “[e]n fecha 15 de diciembre de 1.999: En referéndum aprobatorio, se aprueba la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con su entrada en vigencia se crea el Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se adscribe, entre otros, los servicios de salud de la extinta Gobernación del Distrito Federal; asumiendo esta unidad político territorial la administración y demás consecuencias laborales de todo el personal transferido a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Expusieron que “[e]n fecha 03 de diciembre de 2.008: la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 22.929, le informan que por decisión del ciudadano Alcalde Metropolitano, según Punto de Cuenta N° JP-1863-2008, de fecha 10/03/2008, aprobó concederle el beneficio de la jubilación a partir del 10 de noviembre de 2.008, según Resolución N° 013122, de fecha 26 de noviembre de 2.008. La cual le fue notificada en fecha 12 de diciembre de 2008”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Arguyeron que “[a]l ser beneficiaria de la Jubilación, después de 32 años y seis (06) meses de servicio; se le otorga una pensión de jubilación, según Resolución N° 013122, de fecha 26 de noviembre de 2.008, del 80% del sueldo promedio que devengó en los últimos 24 meses; equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.376,16)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntaron en torno a ello que “[e]l cálculo pensionario se realizó sobre la base del salario mensual diurno, sin considerar el pago del 35% adicional correspondiente al trabajo en jornada nocturna, según lo establece la cláusula N° 8 del Convenio de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Distrito Federal y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de febrero de 1.993. […]. La cual fue corregida según Acta Convenio, suscrita en fecha 26 de julio de 2.002; y que eleva la remuneración nocturna, como es el caso de [su] representada, de un 30% al 35% sobre el salario diurno establecido para el Bioanalista III”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Señalaron que “[e]n refuerzo de [esa] carencia pensionaria; la Circular de fecha 15 de diciembre de 2.005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, dirigida a todas las Dependencias, establece con toda claridad lo siguiente: ´...Se conviene en cancelar a los Profesionales Bioanalistas que laboren en la jornada nocturna de manera regular y permanente un bono equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) sobre el sueldo mensual devengado´. Dicho Bono formará parte integrante del salario normal, siendo evidente que incide en todos los beneficios legales y contractuales que deben ser calculados al trabajador...´”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Igualmente señalaron que en “[e]n refuerzo de la Circular parcialmente transcrita, es pertinente invocar lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 156”. [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que “[p]or tal circunstancia el ajuste reclamado es estimado de la siguiente forma: El 80% del sueldo promedio estimado por la Alcaldía Mayor es de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.376,16); salario al cual no se le agregó, adicionó o sumó el treinta y cinco por ciento (35%), correspondiente al salario de la jornada nocturna; […], [ siendo que] la composición del salario mensual como Bioanalista III, en jornada nocturna, se le cancelaba en promedio mensual la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.477,10), ingreso este muy por encima del estimado por la Administración del Ayuntamiento; […]; salario al cual se le calcula el porcentaje de la pensión, vale decir el OCHENTA POR CIENTO (80%) para arrojar un monto pensionario de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.981,68) y no como equivocadamente le acordó el ciudadano Alcalde Mayor, […]. Existiendo a su favor una diferencia pensionaria de SEISCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 605,52) mensuales en la pensión de jubilación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Argumentaron que “[e]n refuerzo de [esa] estimación concurre un elemento más a su favor, a saber: En el mes de noviembre de 2.008, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, reconoció, con carácter retroactivo a la fecha de su promulgación, el aumento general de sueldos y salarios decretados por el ciudadano Presidente de la República en mayo de 2.008, aumento montante al 30% del salario devengado mensualmente; en su caso ese aumento correspondió a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 657,69); lo cual equivale al 30% del salario que como Bioanalista III de la jornada nocturna devengó de acuerdo al punto anterior, según se evidencia de recibo de movimiento bancario de su cuenta de nómina N° 01340193471931054518, correspondiente a los mes [sic] de noviembre. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Reclaman igualmente la exclusión de siete meses de aumento salarial del 30% en el cálculo del promedio salarial de los últimos 2 años; señalando al efecto que: “[l]a Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; establece en su artículo 8°, lo siguiente: ´[…] El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo´”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señalaron que “[e]n el presente caso [ese] promedio se obtiene de la siguiente manera: Corresponden 17 meses al salario promedio de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.477,10) y 7 meses al promedio de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SETENTA [sic] Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.134,79); cantidad esta que resulta del aumento del 30%, sumado al salario promedio; retroactivo al mes de mayo de 2.008. En consecuencia el cálculo del promedio del salario mensual de los últimos 24 meses corresponde a la cantidad de DOS MIL SIESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.668,92); salario promedio de los últimos dos (2) años, que al aplicar el 80% arroja una cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.135,14) que es la cantidad a la cual debe ajustársele la pensión de jubilación mensual, que aquí reclamamos. Existiendo a su favor una diferencia pensionaria de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 758,98) mensuales en la pensión de jubilación. Diferencia que reclama[n] a su favor en este momento y los que se sigan causando hasta que se corrija la Resolución”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente concluyeron solicitando que “[…] el presente Recurso Contencioso Funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR y en consecuencia se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas corregir la Pensión de Jubilación de la cual es beneficiaria [su] representada, de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.333,16), como erróneamente se estableció, en la Resolución impugnada, a la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.135,14); cantidad que es la correspondiente de acuerdo a nuestro ordenamiento legal vigente; o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, tenemos que el presente recurso versa sobre la solicitud que hacen los apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, a fin de que le sea ajustada su pensión de jubilación, en primer lugar, por cuanto en el cálculo realizado para su fijación no fue considerado el sueldo que la misma recibía por la jornada de trabajo nocturna tomándose solo en cuenta el sueldo mensual diurno; y en segundo lugar, por haberse realizado dicho computo obviando que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, reconoció, con carácter retroactivo al mes de mayo de 2008, el aumento del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de todo lo narrado resulta una diferencia que la afecto, motivo por el cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación de su representada.
En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento es deber de quien decide, indicar que el derecho de ajuste de la pensión de jubilación o de invalidez, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna, por ser una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen:
[…omissis…]
Derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, garantizándosele el sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas, en razón de lo cual los efectos de estas dos instituciones -con las cuales se previó el derecho de previsión social de los funcionarios o trabajadores de manera indistinta-, deben ser extensivos al ajuste de dichas pensiones, por cuanto el fin del Estado es buscar mantener la esencia e integridad de estos beneficios.
Igualmente ese derecho al ajuste de la pensión de jubilación se encuentra plenamente establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, normas que facultan a los funcionarios o empleados de la Administración Pública para que soliciten el reajuste de su pensión de jubilación.
En este sentido se pronunció la Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, donde se estableció:
[…omissis…]
Por otro lado, en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra dispuesto:
[…omissis…]
Del mismo modo, en el artículo 156, numerales 22, 32 y 33 eiusdem, dispone que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social. Finalmente, el artículo 187, numeral 1 de la Carta Magna, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
De lo que se concluye que se encuentra establecida una reserva legal para ciertos temas entre los cuales tenemos las relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, así como los requisitos que deben reunir los funcionarios para ejercer sus cargos, los fundamentos bajo los cuales se establecerán las escalas de sueldos, procedimientos administrativos y judiciales, y finalmente el régimen de jubilaciones, siendo solo por Ley Nacional que es posible la reglamentación de todo lo concerniente al derecho social de la jubilación, en tal virtud, todos los funcionarios o empleados pertenecientes a la Administración Pública sea esta municipal, estadal o nacional, deberán regirse por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y solo excepcionalmente por estar dispuesto en su artículo 4 le está permitido a algunos organismos o categorías de funcionarios establecer regímenes de jubilación y pensión a través de Leyes Nacionales, lo mismo aplica para las Empresas del Estado y demás anónimas que hayan establecido sistema de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes, igualmente, se permite la estipulación de mejores beneficios a favor de los trabajadores mediante Convenciones Colectivas, siempre y cuando las mismas estén debidamente suscritas por el Ejecutivo Nacional, de lo que se concluye, es por todo lo expresado precedentemente que no están facultadas las entidades Municipales para reglar o legislar en lo que respecta a la materia de jubilación.
Establecido lo anterior, y visto que la querellante prestó sus servicios en la Maternidad Concepción Palacios, organismo dependiente de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se colige, entonces, que la Ley aplicable en el caso bajo estudio es la antes citada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo ello así, se observa que en dicho instrumento legal esta previsto todo lo concerniente al derecho a la jubilación y específicamente a la manera como debe ser realizado el computo de la pensión de jubilación que corresponda a los funcionarios o empleados de la Administración Pública.
En tal sentido, el artículo 13 del citado texto Legal, así como el artículo 16 de su Reglamento, establecen la posibilidad de que el monto de la jubilación pueda ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
Ahora bien, en observancia a tal derecho y vista la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación que hacen los apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, motivado a que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas considero solamente el treinta por ciento (30%) de la jornada diurna que realizaba en dicho organismo en el cargo de Bioanalista III, sin tomar en cuenta para el cálculo de dicha pensión el treinta y cinco por ciento (35%) del salario que mensualmente percibía por la jornada nocturna, es deber de este Sentenciador, señalar que conteste con el análisis realizado precedentemente, procede la revisión de la pensión de jubilación de la querellante.
Ahora bien, el sueldo base a ser estimado para realizar el computo de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos, es el previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que disponen:
[…omissis…]
De la misma manera se encuentra contemplado en el artículo 15 del Reglamento de la antes citada Ley, cuando dispone:
[…omissis…]
No obstante, se observa que la Ley in comento no determina lo que debe entenderse por sueldo básico, o lo que es lo mismo salario normal, por lo que es preciso recurrir a lo que en tal respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual dispone:
[…omissis…]
De otra parte, es igualmente importante, en este punto, traer a colación el criterio que sentó la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, respecto al salario base para fijar la pensión de jubilación, al determinar que el mismo debe ser el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, sin embargo, cuando se trate de cálculo de pensiones de jubilación de empleados o funcionarios públicos, a ese salario base deberá sumarse todo lo que perciba el trabajador por concepto de compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden de ideas, de acuerdo al contenido de las normas supra citadas queda plenamente determinado que la pensión de jubilación estará integrada por el salario base y por aquellas percepciones que lo integran (compensaciones de antigüedad y servicio eficiente), por ello en lo que respecta al caso bajo estudio y en cuanto a la pretensión de la querellante de que sea considerado el treinta y cinco por ciento (35%) del salario que percibía por la jornada nocturna en el desempeño del cargo de Bioanalista III en la Maternidad Concepción Palacios, se entiende que este concepto no puede ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión, ya que lo pagado a la querellante es un bono nocturno, aunado a ello es preciso aclarar que si bien la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Gobierno del Distrito Federal y el Colegio de Bionalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, estableció que ´El ´GOBIERNO´ conviene en mantener el pago al ´BIOANALISTA´ de Bono Nocturno equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, por cada hora que trabaje en jornada de trabajo nocturno´. Por lo que, en modo alguno debe interpretarse en el sentido de que el porcentaje allí establecido deba ser sumado al sueldo básico de la querellante, sino simplemente que dicho bono nocturno estará comprendido por el treinta por ciento (30%) del sueldo básico percibido. En consecuencia, debe concluirse que la pensión de jubilación está integrada por el sueldo básico mensual, además de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos.
De la misma manera, y visto que la querellante también fundamenta la solicitud de inclusión de dicho treinta y cinco por ciento (35%) en el hecho que conforme a la Circular de fecha 15 de diciembre de 2005 emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, y que supuestamente con fundamento a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Sentenciador señalar dos cosas: en primer lugar, que la citada Circular Nº 167, la cual corre inserta al folio veintiséis (26) del expediente, no está debidamente suscrita por su presunto emisor la ciudadana Elenitza Guevara, Directora General de Recursos Humanos, por tal motivo este Tribunal no puede darle ningún tipo de valor jurídico probatorio; y en segundo lugar, es imperativo para quien juzga señalar que el tema de la Jubilación es de estricta reserva legal.
A tal efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales o municipales que consagren y regulen de manera independiente el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes políticos, por violar el principio de la reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden señalarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, (caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara) y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, (caso: Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar), citadas en la sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Siendo solo posible estipular beneficios más favorables al trabajador o funcionario relativas al tema de la Jubilación, mediante Convenciones o Contrato Colectivos, y en este sentido la misma Sala Constitucional, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han fijado criterios mediante los cuales fue determinado que dichas cláusulas deberán ser tomadas en consideración para el establecimiento de la pensión de jubilación siempre y cuando su data sea anterior a la fecha de promulgación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, esto es, que sea anterior al 18 de julio de 1986, y las que sean posteriores a dicha fecha si han sido debidamente autorizadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, visto que la solicitud de incorporación del treinta y cinco por ciento (35%) de lo percibido por bono nocturno en la pensión, está fundamentada en una circular y no a través de la Convención Colectiva, dicha pretensión debe ser igualmente desechada por estar en franca violación de la reserva legal.
En tal sentido, es menester advertir que la Administración Pública está regida por el principio de legalidad dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y conforme al cual todas sus actuaciones deben estar previamente determinadas por Ley, siendo ello así, no se encuentra previsto en ninguna norma la posibilidad de que lo pagado a la querellante por jornada nocturna deba ser tomado en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, situación que se repite en lo que respecta al contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de la lectura de dicho artículo no se desprende que deba ser incluido en el salario base para la pensión de jubilación lo que recibía la querellante por dicha jornada nocturna, en consecuencia, es forzoso para [ese] Tribunal, declarar la no procedencia de estos alegatos. Así se decide.
En cuanto a la solicitud que hace la parte actora de que sea declarado el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, en virtud que la misma le fue otorgada sin tomar en cuenta el aumento del treinta por ciento (30%) del sueldo decretado en el mes de noviembre de 2008, por el ciudadano Presidente de la República, con retroactivo al mes de mayo de ese mismo año, se observa que al folio 27 del expediente administrativo se encuentra inserta Constancia de Trabajo de la querellante de fecha 22 de septiembre de 2008, igualmente corren insertos en el expediente recibos de pago del sueldo de la querellante a través de los cuales se observa que hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación su sueldo mensual era la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.477.10), sin embargo, corre inserta al folio cuarenta y dos (42) Estado de Cuenta solicitado por la querellante a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, C.A., a través de la página WWW.banesconline.com de fecha 02 de marzo de 2009, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado por la contraparte, y de la que se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2008, le fueron hechos a la querellante cuatro pagos en su Cuenta Nomina, por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cada uno por la cantidad de seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.657,69), que corresponden al treinta por ciento (30%) del aumento decretado presidencialmente, en tal sentido, habiendo sido otorgada la jubilación a la querellante en fecha 12 de diciembre de 2008, dicho aumento debió ser considerado en el sueldo base para el cálculo de su pensión de jubilación, pues[to] que dicho aumento era con retroactivo al mes de mayo del año 2008. Así se decide.
Conforme a lo expuesto se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, proceda al ajuste de la pensión de jubilación de la querellante para lo cual deberá tomar en consideración el sueldo básico incluido el aumento del treinta por ciento (30%) decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en mayo de 2008, el Escalafón Bioanalista, la Prima Profesión Bioanalista, y la Prima por Riesgo Bioanalista, ordenándose igualmente, el pago de la diferencia de lo que legalmente le correspondía a la querellante por concepto de pensión a partir del 12 de diciembre de 2008, conforme a dicho ajuste.
Finalmente, y a pesar de no haber sido solicitado por la parte actora el pago de los intereses de mora que se generen sobre la diferencia adeudada a la querellante como consecuencia de la revisión de su pensión, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Juez contencioso administrativo goza de amplios poderes, a través de los cuales puede ofrecer una tutela judicial efectiva que logre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al respecto, se trae a colación criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente Nº AP42-N-2008-000156, donde se dispuso:
[…omissis…]
En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina citada, ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el pago de los intereses de mora de conformidad a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la práctica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de las diferencias generadas conforme al ajuste de la pensión de jubilación e intereses de mora, generados a favor de la querellante, por sus años de servicio prestados para la Administración Pública. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los abogados ANTONIO OSORIO TRÍAS, OSCAR I SILVA Y ALEJANDRO REYES, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, todos antes plenamente identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados ANTONIO OSORIO TRÍAS, OSCAR I SILVA Y ALEJANDRO REYES, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, por ajuste en el monto de la pensión de jubilación.
TERCERO: Se ordena a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, calcular el monto de la pensión de jubilación con la inclusión del treinta por ciento (30%) del aumento Presidencial decretado en mayo de 2008, y el pago de la diferencia ocasionada desde la fecha de su jubilación, es decir, desde la fecha en que se haya iniciado su percepción.
CUARTO: Se niega la inclusión en el cálculo de la pensión de jubilación de lo que percibía la querellante por bono nocturno.
QUINTO: Para establecer el monto correcto que la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARCAS, le adeuda a la querellante por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación, e intereses de mora, se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de enero de 2011, el abogado Antonio Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación ejercido, en base a las razones de hecho y de derecho que se mencionan a continuación:
Denunció como primer motivo de impugnación la errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la recurrida, ya que “[…] el juzgador, invoca una serie de normas para llegar a la conclusión, que debe entenderse por sueldo básico para el cálculo de pensión de jubilación de [su] representada, quien fue jubilada con el Cargo de Bioanalista III, en la jornada de trabajo nocturno; dándole a esas normas un alcance y una consecuencia jurídica que no tienen, por lo que [debe] denunciar como en efecto lo [hizo] en el presente escrito, el vicio de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY cometido por parte del juzgador, en la sentencia que le niega a [su] representada la inclusión del bono nocturno para el cálculo de su pensión de jubilación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que el Juez de la recurrida “[e]n sentencia proferida […] en fecha 20 de septiembre de 2.010, Expediente N° 6225, nomenclatura de ese Tribunal, caso Felipe Zamora Lugo versus Alcaldía del Distrito Metropolitano; sentencia que dista de la recurrida en apenas 23 días; en ambos expedientes, mutatis mutandi, el recurso contencioso administrativo por ajuste de pensión es idéntico, solo cambia el recurrente por que el recurrido es el mismo; en ambos se reclama la inclusión del 35% del bono nocturno en el ajuste pensionario, en la sentencia aquí invocada, a diferencia de la recurrida, establece él mismo juzgador, lo siguiente: […] ´la Administración debió incluir en la pensión de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que ´...se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servido eficiente’. En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que la Prima por Jornada Nocturna se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley para considerar que el mismo era devengado por servicio eficiente, es por lo que este Juzgador considera que debió ser incluida en el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante, y así se declara´ […]. Sin mayores comentarios, del parcialmente párrafo transcrito se evidencia como el mismo Juzgador, ante casos idénticos, con la sola variación del querellante, les da un tratamiento distinto, interpretando la misma norma de manera disímil. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Alegó que “[…] el juzgador no invocó en la recurrida lo que al respecto de la jornada de trabajo nocturno establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156; el cual establece sin ninguna duda las características de la remuneración del trabajo nocturno y a tal efecto señala que el trabajo nocturno será pagado con un 3O% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; tal normativa no deja la menor duda de que el salario básico del trabajador nocturno es superior, por lo menos, en 30% sobre el salario básico diurno; esta circunstancia legal, sin duda alguna, fundamenta en materia laboral, que entre trabajadores diurnos y nocturnos hay una diferencia en sueldo básico para cada uno de ellos”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó argumentando que “[c]onsiderar como lo hizo el juzgador que el trabajador nocturno recibe por su trabajo un “bono nocturno” y que el mismo no forma parte de su salario normal, es ir en contra de la norma que aquí invoc[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló “respecto a [ese] bono producto de la prestación de servicio que efectuaba [su] representada en horario nocturno, el cual percibía de manera constante e ininterrumpida, consider[ó] necesario para una mejor ilustración y en atención a la hermenéutica jurídica traer a colación lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 193 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]. De los artículos antes citados es fácil deducir que el sistema de remuneraciones de los funcionarios y funcionarias públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios. Así mismo, el articulo 55 en su parte in fine establece la obligación de normar el pago a los funcionarios o funcionarias de acuerdo a su horario de trabajo. Consecuentemente el articulo 193 supra trascrito señala que los sueldos corresponderán a la prestación efectiva de los funcionarios de acuerdo al horario normal, es decir, diurno o especial, esto es nocturno o mixto”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Mencionó que “[…] el reclamo hecho por [su] representada en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, termino ´bono nocturno´ empleado por la Administración, no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial - nocturno - para lo cual fue requerida”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Finalmente, concluyó solicitando que se “[…] declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley, la presente apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, dictada en fecha 13 de octubre de 2.010, y en consecuencia, pid[ió] que se modifique lo ordenado por el tribunal a-quo en el punto Cuarto del dispositivo de la recurrida en cuanto se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas proceder al recálculo del monto de la jubilación correspondiente a la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.133.165, incluyendo en la misma el 35% de la prima por Jornada Nocturna. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública y en concreto del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en segundo grado de jurisdiccional del presente asunto, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor Elena Muñoz Delgado, tiene por objeto el ajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante resolución Nº 013122, de fecha 26 de noviembre de 2008, en la cual se acordó concederle el beneficio de jubilación por un monto equivalente al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses devengado por la actora, monto que en definitiva la administración fijó en la cantidad de mil trescientos setenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (1.376, 16 bs.); así como la inclusión para el cálculo del mismo del “bono nocturno”, que devengo durante el ejercicio de sus funciones, e igualmente el aumento salarial del 30% decretado “por el Presidente de la República en mayo de 2008 y reconocido por la recurrida en noviembre de ese mismo año, con carácter retroactivo a la fecha de su promulgación”.
Ello así, considera esta Corte antes de entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia, realizar algunas consideraciones en torno al tema del beneficio de la jubilación y la posibilidad de solicitar el reajuste del monto del mismo, así como su recálculo, en tal sentido se observa lo siguiente:
En decisión Nº 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte Segunda estableció que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]".
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo básicamente en dos denuncias fundamentales: 1.- la errónea interpretación de la norma y 2.- falta de aplicación de la norma jurídica.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:
1.- De la errónea interpretación de la norma.
Denunció la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia a ser revisada ante esta Alzada padece del vicio de errónea interpretación de la norma, ya que, a su juicio “[…] el juzgador, invoca una serie de normas para llegar a la conclusión, que debe entenderse por sueldo básico para el cálculo de pensión de jubilación de [su] representada, quien fue jubilada con el Cargo de Bioanalista III, en la jornada de trabajo nocturno; dándole a esas normas [ artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo] un alcance y una consecuencia jurídica que no tienen, por lo que […] denunci[ó] […], el vicio de INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY cometido por parte del juzgador, en la sentencia que le niega a [su] representada la inclusión del bono nocturno para el cálculo de su pensión de jubilación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A los fines de probar la errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la recurrida aseveró que el iudex A quo “[e]n sentencia proferida […] en fecha 20 de septiembre de 2.010, Expediente N° 6225, nomenclatura de ese Tribunal, caso Felipe Zamora Lugo versus Alcaldía del Distrito Metropolitano; sentencia que dista de la recurrida en apenas 23 días; en ambos expedientes, mutatis mutandi, el recurso contencioso administrativo por ajuste de pensión es idéntico, solo cambia el recurrente por que el recurrido es el mismo; en ambos se reclama la inclusión del 35% del bono nocturno en el ajuste pensionario, en la sentencia aquí invocada, a diferencia de la recurrida, establece él mismo juzgador, lo siguiente: […] ´la Administración debió incluir en la pensión de jubilación a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que ´...se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servido eficiente’. En el mismo orden de ideas y tomando en cuenta que la Prima por Jornada Nocturna se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley para considerar que el mismo era devengado por servicio eficiente, es por lo que este Juzgador considera que debió ser incluida en el cálculo de la pensión de jubilación del hoy querellante, y así se declara´ […]. Sin mayores comentarios, del parcialmente párrafo transcrito se evidencia como el mismo Juzgador, ante casos idénticos, con la sola variación del querellante, les da un tratamiento distinto, interpretando la misma norma de manera disímil. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Continuó argumentando que “[c]onsiderar como lo hizo el juzgador que el trabajador nocturno recibe por su trabajo un “bono nocturno” y que el mismo no forma parte de su salario normal, es ir en contra de la norma que aquí invoc[ó]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló “respecto a [ese] bono producto de la prestación de servicio que efectuaba [su] representada en horario nocturno, el cual percibía de manera constante e ininterrumpida, consider[ó] necesario para una mejor ilustración y en atención a la hermenéutica jurídica traer a colación lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 193 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]. De los artículos antes citados es fácil deducir que el sistema de remuneraciones de los funcionarios y funcionarias públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios. Así mismo, el articulo 55 en su parte in fine establece la obligación de normar el pago a los funcionarios o funcionarias de acuerdo a su horario de trabajo. Consecuentemente el articulo 193 supra trascrito señala que los sueldos corresponderán a la prestación efectiva de los funcionarios de acuerdo al horario normal, es decir, diurno o especial, esto es nocturno o mixto”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Mencionó que “[…] el reclamo hecho por [su] representada en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, termino ´bono nocturno´ empleado por la Administración, no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial - nocturno - para lo cual fue requerida” [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Conteste con la denuncia esgrimida por la parte apelante, sintetizada en los términos previamente reseñados, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de errónea interpretación denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
El vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Asimismo, como quiera que la norma jurídica está constituida por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es lógico que el error de interpretación como vicio, en cuanto al contenido de la norma puede suscitarse tanto en el supuesto de hecho como en su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes).
Siendo así, esta Corte pasa a verificar sí en el presente caso la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio antes analizado.
A tal efecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló en el fallo objeto del presente recurso, lo que sigue:
“Ahora bien, el sueldo base a ser estimado para realizar el computo de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos, es el previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (as) o Empleados (as) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que disponen:
[…omissis…]
De la misma manera se encuentra contemplado en el artículo 15 del Reglamento de la antes citada Ley, cuando dispone:
[…omissis…]
No obstante, se observa que la Ley in comento no determina lo que debe entenderse por sueldo básico, o lo que es lo mismo salario normal, por lo que es preciso recurrir a lo que en tal respecto señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual dispone:
[…omissis…]
De otra parte, es igualmente importante, en este punto, traer a colación el criterio que sentó la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, respecto al salario base para fijar la pensión de jubilación, al determinar que el mismo debe ser el salario normal devengado por el trabajador, con exclusión de la alícuota de utilidades y la del bono vacacional, sin embargo, cuando se trate de cálculo de pensiones de jubilación de empleados o funcionarios públicos, a ese salario base deberá sumarse todo lo que perciba el trabajador por concepto de compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden de ideas, de acuerdo al contenido de las normas supra citadas queda plenamente determinado que la pensión de jubilación estará integrada por el salario base y por aquellas percepciones que lo integran (compensaciones de antigüedad y servicio eficiente), por ello en lo que respecta al caso bajo estudio y en cuanto a la pretensión de la querellante de que sea considerado el treinta y cinco por ciento (35%) del salario que percibía por la jornada nocturna en el desempeño del cargo de Bioanalista III en la Maternidad Concepción Palacios, se entiende que este concepto no puede ser incluido en el sueldo base para el cálculo de la pensión, ya que lo pagado a la querellante es un bono nocturno, aunado a ello es preciso aclarar que si bien la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el Gobierno del Distrito Federal y el Colegio de Bionalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, estableció que ´El ´GOBIERNO´ conviene en mantener el pago al ´BIOANALISTA´ de Bono Nocturno equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, por cada hora que trabaje en jornada de trabajo nocturno´. Por lo que, en modo alguno debe interpretarse en el sentido de que el porcentaje allí establecido deba ser sumado al sueldo básico de la querellante, sino simplemente que dicho bono nocturno estará comprendido por el treinta por ciento (30%) del sueldo básico percibido. En consecuencia, debe concluirse que la pensión de jubilación está integrada por el sueldo básico mensual, además de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos. [Negritas de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita se infiere que el Juez de la recurrida al interpretar las normas relativas al sueldo básico mensual con el objeto de establecer la remuneración para el cálculo de la jubilación de la recurrida, consideró que el mismo se encuentra integrado por las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por las primas que correspondan a ambos conceptos, ello conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y el artículo 15 de su Reglamento; excluyendo para dicho calculo el “bono nocturno”, que percibía la querellante referido al 30% primero y 35% después, por la jornada nocturna en el desempeño del cargo de Bioanalista III en la Maternidad Concepción Palacios, porcentaje calculado en base al 100% del salario diurno que percibía, pues tal concepto según sus dichos no forma parte del sueldo básico.
Siendo ello así, resulta imperativo para esta Corte referirse al concepto de sueldo básico mensual al cual se hace alusión en el artículo 7 ejusdem, y en el artículo 15 de su Reglamento, a saber:
“Artículo 7.-
A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”.
“Artículo 15.-
La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.
Vista la normativa antes transcrita, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer alusión a la sentencia Nº 781, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Antonio Suárez, Ramona Viloria y otros), mediante la cual la aludida Sala resolvió el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; mediante la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, indican que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 133 eiusdem, permite incorporar la bonificación de fin de año y el bono vacacional como elementos integrantes del salario a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Sobre este particular, observa la Sala que los mencionados artículos 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
[…omissis…]
Los artículos antes transcritos establecen por una parte la aplicación supletoria de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en todo lo no regulado en su ley especial, y por la otra define el concepto de salario.
Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente:
[…omissis…]
El artículo antes transcrito enumera los órganos y entes destinatarios de la Ley en cuestión, entre los que se encuentran los organismos e institutos autónomos en los cuales los recurrentes prestan sus servicios, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (HUC); la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital; la Unidad Educativa Miguel Antonio Caro del Ministerio de Educación; la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y la Dirección del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, a los fines de la hermenéutica de los artículos 7 y 8 de la Ley que regula el Régimen Para las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública en sus tres niveles, en torno a la noción de sueldo debe atenerse a lo establecido en el propio artículo interpretado y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la primera de dichas normativas es como se dijo la ley especial que regula la materia de jubilaciones.
Ello así, continúo la mencionada Sala de nuestro Supremo Tribunal en el aludido fallo señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ´... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ´la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional´.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ´compensación por antigüedad´ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ´compensación por servicio eficiente´ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. [Subrayado y negritas de esta Corte].
En tal sentido con base en la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular y permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Conforme a lo anterior, el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de la pensión de jubilación se encuentra integrado por: i) el sueldo básico devengado mensualmente; ii) compensación y prima por antigüedad, y iii) compensación y prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
En el caso de autos, observa la Corte, que la apelante alegó ante esta Alzada en relación a la inclusión del “bono nocturno”, para el cálculo de su pensión de jubilación lo siguiente: “[…] el reclamo hecho […] en cuanto a la inclusión del bono nocturno en el cálculo de la pensión, termino ´bono nocturno´ empleado por la Administración, no debe ser interpretado como una compensación, viático, asignación o cualquiera otra denominación distinta al sueldo, pues este ingreso forma parte integrante del mismo, ello como consecuencia directa de la contraprestación de sus servicios brindados en el horario especial - nocturno - para lo cual fue requerida”. [Corchetes y subrayado de esta Corte y negritas del original].
En este sentido, esta Corte debe aclarar que conforme a la interpretación dada por la Sala al artículo 7 ejusdem, se debe entender por concepto de sueldo base la remuneración mensual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional, siendo que se observa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, especialmente de la constancia de trabajo de la ciudadana Flor Muñoz, cursante al folio 27 -a la cual esta Corte le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada ni contradicha en la oportunidad procesal dispuesta para ello- en la cual se especifica que la ciudadana percibía por un lado monto en bolívares por concepto de “sueldo básico” y por otro monto igualmente en bolívares por concepto de “Bono Nocturno Bioanalista”; lo mismo se aprecia de los comprobantes de pagos que cursan en el expediente judicial a los folios 28 al 67 del mismo expediente, -a los cuales se les otorga valor probatorio, por no haber sido impugnados ni contradichos en la oportunidad procesal dispuesta para ello-, por lo que se evidencia que en el presente caso se discriminan ambos conceptos, no pudiendo tenerse como lo afirma la apelante en su escrito que dicho concepto forma parte del “sueldo base”, al cual hace alusión el artículo 7 de la Ley especial que rige la materia.
Igualmente se evidencia que efectivamente dicho “bono nocturno”, era percibido por la actora de manera habitual y permanente, toda vez que se generaron de manera periódica y regular; no obstante lo anterior, para que dicho concepto pueda ser incluido y formar parte de la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, debe haber sido percibido en base a los factores de antigüedad y servicio eficiente, conforme al artículo 15 del Reglamento objeto de interpretación por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, y por cuanto el concepto reclamado no está referido a factores de antigüedad, ni servicio eficiente, así como tampoco a primas que correspondan por tales conceptos, ya que como expresamente fue previsto en la Clausula 8 de la Convención invocada por la actora, el “Bono Nocturno equivale al treinta por ciento (30%) del sueldo básico, por cada hora que trabaje en jornada de trabajo nocturno”, obedeciendo en consecuencia a horas extras, lo que se encuentra expresamente excluido de dicho cálculo conforme al artículo 15 antes referido.
En atención a lo anterior, resulta improcedente que a la recurrente se le incluya en el sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses para el cálculo de la pensión de jubilación el “bono nocturno”, el cual solicitó le fuera incluido en el recurso contencioso administrativo funcionarial y en esta Alzada, en virtud de que el mismo no se encuentra previsto como integrante de la base de dicho cálculo, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, en consecuencia resulta improcedente la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se debe entender que la sentencia recurrida no se encuentra inmersa en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica. Así se decide.
2.- Del vicio de falta de aplicación de la norma jurídica.
En cuanto al vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, indicó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] el juzgador no invocó en la recurrida lo que al respecto de la jornada de trabajo nocturno establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 156; el cual establece sin ninguna duda las características de la remuneración del trabajo nocturno y a tal efecto señala que el trabajo nocturno será pagado con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna; tal normativa no deja la menor duda de que el salario básico del trabajador nocturno es superior, por lo menos, en 30% sobre el salario básico diurno; esta circunstancia legal, sin duda alguna, fundamenta en materia laboral, que entre trabajadores diurnos y nocturnos hay una diferencia en sueldo básico para cada uno de ellos”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “respecto a [ese] bono producto de la prestación de servicio que efectuaba [su] representada en horario nocturno, el cual percibía de manera constante e ininterrumpida, consider[ó] necesario para una mejor ilustración y en atención a la hermenéutica jurídica traer a colación lo estipulado en los artículos 54 y 55 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 193 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, […]. De los artículos antes citados es fácil deducir que el sistema de remuneraciones de los funcionarios y funcionarias públicos lo integran los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban estos en razón de la prestación de sus servicios. Así mismo, el articulo 55 en su parte in fine establece la obligación de normar el pago a los funcionarios o funcionarias de acuerdo a su horario de trabajo. Consecuentemente el articulo 193 supra trascrito señala que los sueldos corresponderán a la prestación efectiva de los funcionarios de acuerdo al horario normal, es decir, diurno o especial, esto es nocturno o mixto”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
De la anterior denuncia, esta Corte observa que expresamente la parte apelante no señaló en que vicio o falta incurrió el Sentenciador, sin embargo, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de dictar una decisión adecuada conforme a su petición, se evidencia que su alegato pretende denunciar la “falta de aplicación de una norma jurídica vigente” por parte del Juzgado a quo, la cual tiene lugar cuando el juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.
Ello así, se observa que las normas cuya aplicación desatendió a decir de la recurrente él a quo son las siguientes: artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 54 y 55 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 193 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo así, esta Corte observa de una simple lectura del fallo apelado que efectivamente no se hace mención alguna en la aludida sentencia de los artículos denunciados por la recurrente; sin embargo, ello no quiere decir que se haya incurrido en el vicio denunciado, pues si bien es cierto, la actora hace alusión a un grupo de normas referidas a la remuneración de los empleados de la administración pública, lo cual en principio tendría que ver con el objeto debatido en el caso de marras, lo cual es la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación de la actora, no es menos cierto que tal y como fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 781, de fecha 09 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez, Ramona Viloria y otros), mediante la cual a interpretar los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos no son aplicables en casos como el presente, ya que solo se debe tener en cuenta la normativa prevista en el aludido Estatuto.
En la mencionada sentencia se dispuso lo siguiente:
“Precisado lo anterior, estima la Sala necesario determinar cuál es el régimen aplicable en materia de jubilación a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006, dispone lo siguiente:
[…omissis…]
El artículo antes transcrito enumera los órganos y entes destinatarios de la Ley en cuestión, entre los que se encuentran los organismos e institutos autónomos en los cuales los recurrentes prestan sus servicios, esto es, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (HUC); la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital; la Unidad Educativa Miguel Antonio Caro del Ministerio de Educación; la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y la Dirección del Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel.
Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública”. [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Pues bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que ella misma se refiere, no siendo posible aplicar disposiciones contenidas en otras Leyes, pues como quedo expresado, la misma es la Ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Conforme con los argumentos expuestos anteriormente, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor Elena Muñoz Delgado, en fecha 9 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado Antonio Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR ELENA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.133.165, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la aludida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la aludida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-001252
ASV/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-______________.
La Secretaria Accidental.
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