Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2011-000639
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0631-11 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Elbes Acevedo, Elizabeth Arriojas y Manuela Veitia inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 056, 23.202, 26.571, 29.135 y 61.434, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA LEONETT, titular de la cédula de identidad N° 3.700.316, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011, por los abogados identificados anteriormente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 01 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorgándosele a la recurrente diez días de despacho a los fines de presentar los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada Elizabeth Arriojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación
En esa misma fecha, la aludida abogada consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2010, los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Elbes Acevedo, Elizabeth Arriojas y Manuela Veitia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Leonett Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron que su representada “[…]ingresó en fecha 16 de Enero del 2006, oficialmente como Personal Docente y de Investigación con la categoría DOCENTE INSTRUCTOR A MEDIO TIEMPO, adscrito a la FACULTAD DE MEDICINA, en la Universidad Central de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron que “[su] mandante en el desempeño de sus funciones como Docente Instructor a Medio Tiempo, estuvo devengando una remuneración mensual desde sus inicios de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, hasta el 07 de mayo de 2010, siendo el último depósito que le efectuaron, de su salario, sin explicación alguna, tal como se puede verificar en estado de cuenta emanado del Banco Mercantil, […]. [asimismo alegó] que la docente MARIA ELENA LEONETT GUEVARA, fue intervenida Quirúrgicamente de Colectomía Total, mas ileorecto anastomosis TL, por enfermedad diverticular complicada, […] encontrándose de reposo médico, según se evidencia de constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y del Instituto de Previsión del Profesorado, de la Universidad Central de Venezuela […] [asimismo], existe Informe Psiquiátrico de fecha 16-07-2010, en la que se indica que se debe ‘Contemporizar el reinicio de las actividades laborales hasta lograr una adecuada recuperación Médica’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegaron que su “[…] representada por ser personal contratado por más de CUATRO AÑOS la ampara el ACTA CONVENIO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que “[…] la Universidad Central de Venezuela ha violado los acuerdos suscritos con el personal Docente, por cuanto han tomado decisión en cuanto a su desincorporación de la nómina, SIN NOTIFICACION [sic], sin emitirse un expediente en el que como dicta la norma, se demostraran las razones que justifiquen el egreso, pero con el debido proceso y la defensa que le asisten a [su] representada, causándole una total indefensión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “[ante] la no cancelación de la quincena correspondiente, [su] representada presentó diferentes Reclamos ante la Universidad Central de Venezuela, ante [el] Rectorado, Decano de la Facultad de Medicina, con la Directora de Escuela de Enfermería, del cual no ha obtenido respuesta positiva alguna, existiendo total silencio administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] el cargo que ocupa [su] representada fue abierto a Concurso de Oposición, por la Facultad de Medicina, ‘Cargo de Instructor a Medio Tiempo en la Cátedra Materno Infantil y Atención Comunitaria de la Escuela de Enfermería’, cuando se publicó el concurso [su] representada formalizó su inscripción, se abrió lapso a pruebas para el 20 de julio 2009, período en el cual se encontraba de reposo y notifica con suficiente antelación, de acuerdo a comunicación de fecha 15 de junio del 2009, […] a la Profesora María del Pilar Hurtado, Coordinadora del Concurso de Oposición, su imposibilidad de presentar las pruebas por estar de reposo médico por las complicaciones generadas [porque] la intervinieron [quirúrgicamente] y solicit[ó] [que] le concedan prórroga de acuerdo al Artículo 9 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] por continuar de reposo médico, nuevamente […] [su] representada [envió] comunicación a la Profesora María del Pilar Hurtado, que se le tome en consideración su estado de salud, por no estar en condiciones físicas para cumplir con el referido concurso, y que se le debe garantizar las condiciones de igualdad para participar en el concurso, que en lo académico ha tenido empeño y constancia en la preparación para el perfil requerido, y que el 15 de Diciembre del 2008 recibió el título de DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN y solicita reconsideración a su situación, que sus actividades académicas han sido realizadas con responsabilidad y eficiencia durante los 3 años y 8 meses que lleva en el cargo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[el] Decano-presidente Doctor Emigdio Balda, en comunicación del 07 de Octubre del 2009, en respuesta le comunica, que en vista de no haber sido notificada de la fecha planificada para realizar dicho concurso, que por estar todavía de reposo médico, no estando en condiciones físicas para cumplir con el referido concurso, POR LO QUE SE LE DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES DE IGUALDAD PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO […] y se le niega la prórroga […] [es] decir se le niega la prórroga, para garantizarle que pueda concursar una vez se inicie nuevamente en sus actividades, eso es lo que se le dio a entender, [porque] se encontraba de reposo médico […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela en [fecha] 07-12 [sic] de Diciembre del 2009 envió comunicación al Decano Presidente de la Facultad de Medicina, que por estar la Profesora María Elena Leonett, de reposo médico, en incapacidad temporal, se le debe garantizar su estabilidad por tener más de dos (2) años contratada, de conformidad con la cláusula 42 del Acta Convenio APUCV-UCV, y solicitan las medidas de que se le garantice la disponibilidad de una partida fina para que la profesora mantenga su condición de docente y que una vez reincorporada a su actividad, se abra el concurso de Oposición […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[…] por considerar que podría ser lo único, por lo cual se presume, que la Universidad utilizó para proceder al despido de [su] representada, y de ser así, es totalmente ilegal, por inconstitucional, por estar protegida por normas laborales y universitarias, y porque además, se encontraba de REPOSO MEDICO [sic], y no se le notificó de su despido, de sus causas, no le dieron opción a esgrimir su defensa, pero es un hecho notorio el despido al no efectuarle los depósitos correspondientes en cuenta bancaria designada en el Banco Mercantil, siendo el último en fecha 07 de mayo del 2010 y al ser desincorporada de nómina” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron que demandaron “[…] a la Universidad Central de Venezuela por despido injustificado, reflejado en la desincorporación de la nómina de [su] representada MARIA […] ELENA LEONETT GUEVARA, por constituir un hecho inconstitucional, ilegal, arbitrario, notoriamente injusto, por desviación de poder, violando así su estabilidad como docente, su derecho al ejercicio pacífico del cargo, su derecho al trabajo, de conformidad a lo estipulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Artículo 13 debido a que han violado disposiciones constitucionales, laborales, educacionales y Acta Convenio de la Universidad Central de Venezuela. […] Artículo 19 por cuanto está expresamente determinado por normas constitucionales, como es el derecho al trabajo, a ejercer pacíficamente el cargo, el derecho a ejercer la docencia (Artículos 87, 88, 89, 102, 145); CAUSA INDEFENSION (sic) Y LESIONA SUS DERECHOS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Consideraron que “[…] [el] personal Docente de la Universidad, está amparado por el Acta Convenio que regula las relaciones entre el patrono y el trabajador, convenio que ha sido aprobado en sus diferentes convenciones por las autoridades de esta Casa de Estudios, por lo que en el caso de [su] representada, con base en la cláusula 42, en la que estipula la estabilidad, no pueden despedirla si no existe un expediente administrativo, que evidencie el egreso” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la Cláusula 42, donde se evidencia la estabilidad en el cargo y su egreso sólo se produciría por substanciación de expediente administrativo [es] decir, el mismo convenio de la Universidad reconoce la estabilidad en el cargo al personal Docente, por lo tanto el despido efectuado es injustificado […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicaron que “[…] ha existido toda una violación para con [su] representada, de los derechos constitucionales, laborales, educacionales, docentes, contractuales, al debido proceso, todos son derechos irrenunciables y que además, son de orden público, al igual que la violación a las disposiciones consagradas en el Acta Convenio del Personal de la Universidad Central de Venezuela antes referido, que son de aplicación preferente por mandato constitucional, debido a que no existió expediente substanciado para efectuar el egreso, no tienen ningún motivo, por cuanto nunca fue sancionada, ni amonestada, ni siquiera un llamado de atención, ni está incursa en los estipulados en causales de destitución, causándole Despido Injustificado” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Arguyeron que “[…] visto el planteamiento anterior que evidencia la violación de los derechos Constitucionales, Laborales y Contractuales de [su] representada, los cuales como [lo han] señalado constituyen derechos irrenunciables y de orden público, específicamente como es el Derecho a ejercer pacíficamente su cargo académico y a Trabajar como Docente, tal como lo venía realizando desde 16 de Enero (sic) del 2006, hasta que por causas no imputables y de fuerza mayor, como la intervención quirúrgica y las consecuencias generadas por la misma que sufrió [su] mandante, ha estado de reposo médico, constituyen razones suficientes por las cuales se interpone ante su competente autoridad, la presente Querella Funcionarial por la desincorporación de nómina, y por el egreso como personal Docente de esa Casa de Estudios, en un total estado de indefensión, causándole a [su] representada un Despido Injustificado e ilegal, por abuso de poder, violando el Acta Convenio del Personal Docente y agudizándole indirectamente los problemas de salud, ante ello, solicita[ron] la REINCORPORACION (sic) A SU CARGO COMO PERSONAL DOCENTE Y [el] PAGO DE SALARIOS CAÍDOS […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “[la] [r]eincorporación a la nómina como Personal DOCENTE […] [de su representada] [el pago] de salarios dejados de percibir como personal Docente, desde [el] 08 de Mayo [sic] del 2010, Novecientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 957,00) mensuales con sus correspondientes beneficios, hasta su total reincorporación, así como los correspondientes aumentos salariales otorgados al personal Docente. […] [igualmente] [el pago] como personal Docente de todos los beneficios socio económicos [sic], que le corresponden de conformidad [con] los ordenamientos jurídicos de la Universidad Central de Venezuela y a los estipulados en la [sic] leyes [así como el pago] por concepto de indexación del salario que le corresponde a [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la reincorporación a la nómina como personal docente de la Universidad Central de Venezuela, desde el 08 de mayo de 2010 (fecha del último pago en nómina), en el cargo de Docente Instructor a Medio Tiempo, con el pago de los dejados de percibir desde esa fecha hasta su efectiva reincorporación, con los correspondientes aumentos salariales, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que le corresponden de conformidad con los ordenamientos jurídicos de la Universidad Central de Venezuela y los establecidos en las leyes. Igualmente solicita indexación del salario, por la depreciación de la moneda nacional, hasta el efectivo pago de lo adeudado.

Narran los apoderados judiciales de la querellante, que su representada ingresó en fecha 16 de enero de 2006 como Personal Docente y de Investigación con categoría de Docente Instructor a medio tiempo, adscrita a la facultad de medicina. Que, en el desempeño de sus funciones, devengó una remuneración de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 07 de mayo de 2010, fecha del último depósito que le efectuaron, sin explicación alguna. Alegan que, su representada, por ser personal contratado por más de cuatro años, la ampara el Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela en su cláusula 42, por lo cual se evidencia que la Universidad –a su decir- violó los acuerdos suscritos con el personal Docente, por cuanto han tomado decisión en cuanto a su desincorporación de la nómina, sin notificación, sin emitirse un expediente en el que se demostraran las razones que justifiquen su egreso, pero con el debido proceso y el derecho a la defensa. Que, presentó diferentes reclamos ante la Universidad Central de Venezuela, ante la no cancelación de la quincena correspondiente, de los cuales no obtuvo respuesta positiva alguna, y existiendo total silencio administrativo. Igualmente indican que el cargo que ocupaba su representada de Docente Instructor a Medio Tiempo fue abierto a Concurso de Oposición por la facultad de medicina, cuando se publicó dicho concurso formalizó su inscripción, se abrió el lapso a pruebas, período en el cual todavía se encontraba de reposo y notificó con suficiente antelación a la Coordinadora del Concurso de Oposición, su imposibilidad de presentar las pruebas por las complicaciones generadas por la intervención quirúrgica y solicitó una prórroga de acuerdo al artículo 9 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, prórroga ésta que le fue negada. Manifiestan que el despido de su representada es totalmente ilegal, por inconstitucional, ya que estaba protegidas por normas laborales y universitarias, y que además se encontraba de reposo médico y no se le notificó de su despido, no le dieron opción de esgrimir su defensa, pero es un hecho notorio el despido al no efectuarse los depósitos correspondientes en su cuenta nómina. Fundamentan su solicitud en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 96, 104 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación, en la Cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela y en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil. Señalan que de todas esas normativas se puede evidenciar que existió una violación de los derechos constitucionales, laborales, educacionales, docentes, contractuales, al debido proceso, todos ellos irrenunciables y de orden público, al igual que la violación a las disposiciones consagradas en el Acta Convenio del Personal de la Universidad Central de Venezuela, que son de aplicación preferente por mandato constitucional, debido a que no existió expediente sustanciado para efectuar el egreso de su representada, no existe ningún motivo, por cuanto nunca fue sancionada, ni amonestada, ni siquiera un llamado de atención, ni está incursa en ninguno de los supuesto de destitución, por lo cual es un despido injustificado.
Por su parte los apoderados judiciales del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella indican que el acto de rescisión del contrato y consiguiente desincorporación de nómina de la querellante, no constituye un hecho inconstitucional, ilegal, arbitrario e injusto, dado que por el hecho de ser personal Docente en categoría de miembro especial (contratada), tenía la obligación por vía reglamentaria de participar en el concurso de oposición, operando la consecuencia jurídica de la norma por su actuación libre y voluntaria de no participar en las pruebas contempladas en el concurso de oposición, no configurándose violación del derecho al trabajo, a la estabilidad ni al ejercicio pacífico de su cargo, teniendo la obligación por vía reglamentaria de participar en el concurso abierto en la cátedra para la cual estaba contratada, única forma de ingresar como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela (UCV), tal como lo contempla el artículo 2 del Reglamento, esto es, por concurso, no configurándose violación del derecho al trabajo. Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que la desincorporación de nómina, acto de mero trámite, que pretende se le restituya, siendo el concurso de oposición un acto firme en sede administrativa por haber transcurrido los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento, y en vía jurisdiccional por haber transcurrido de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de tres (03) meses para ejercerlo.
Indican que, el Decano-Presidente de la Facultad de Medicina efectivamente sí le informó que el Consejo de Facultad en sesión N° 29/09 conoció y discutió la comunicación de fecha 01/10/09, suscrita por la querellante, acordando dicho Consejo negar la prórroga solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del referido Reglamento. Fundamentan que la desincorporación de nómina no fue más que un acto de mero trámite que deviene de la pérdida de la condición de personal docente especial (contratada), y por tanto no le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente niegan lo referido a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir, pago de beneficios socioeconómicos, pago de indexación del sueldo, ya que el acto por el cual perdió la condición de docente la querellante es un acto firme, siendo que la consecuencia jurídica son exclusivamente atribuidas a la falta de presentación de las pruebas en el referido Concurso de Oposición, por tanto una conducta imputable a la querellante, y por cuanto el sueldo de la misma deriva de una relación estatutaria, tales conceptos no son susceptibles de ser indexados.
Para decidir al respecto [ese] Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar el punto previo, referido a la caducidad alegada por la parte querellada, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la desincorporación de la nómina en fecha 07 de mayo de 2010, fecha en que recibió ultimo [sic] pago tal como lo menciona la parte actora en el escrito libelar, y que consta al folio 10 del expediente judicial (lo cual en ningún momento fue desvirtuado por la parte querellada) y en fecha 04 de agosto de 2010 fue interpuesta la presente querella (folio 05 vuelto del expediente judicial). En ese mismo orden de ideas se observa que la presente querella se interpuso contra la desincorporación de nómina antes mencionada, y no contra el Veredicto del Concurso de Oposición de fecha 09 de noviembre de 2009 (que corre inserto a los folios 141 y 142 del expediente administrativo, denominado Acta Concurso de Oposición en Categoría de Instructor). Ahora bien, observa [ese] Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en [ese] caso el hecho que dio lugar a la acción fue la desincorporación de la nómina en fecha 07 de mayo de 2010, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se le reincorpore a la nómina como personal Docente, observa quien […] decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que fue desincorporada de nómina, es decir, desde el 07 de mayo de 2010, y por cuanto la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de agosto de 2010, se evidencia claramente que desde el momento de la desincorporación de nómina hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto se declara improcedente la caducidad alegada por la parte querellada como punto previo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia formulada por la actora relativa a la desviación de poder, debe precisar [ese] juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo la querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la desincorporación de la nómina en el libelo de la querella, sin fundamentar dicha desviación; es decir no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración con su desincorporación, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar [ese] Tribunal tal circunstancia, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe rechazar el alegato de la querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.
[…Omissis…]
[…] no se violó en ningún momento el derecho a la igualdad por cuanto para que ello sea posible debe existir trato desigual frente a situaciones idénticas, lo cual no fue fundamentado en el presente caso, aunado al hecho que no se señala con claridad, a los efectos de realizar la correspondiente comparación, el caso o la situación que genera la desigualdad, razón por la cual se desecha el alegato referido a la violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte querellante, y así se decide.
[…Omissis…]
[…] por lo que se refiere a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que tenía la querellante, [ese] Tribunal observ[ó] que efectivamente el cargo que ocupaba la actora fue abierto a concurso, en el cual la misma formalizó su inscripción, […]” por lo tanto “[…] observ[ó] que el único supuesto por el cual el lapso a pruebas podría ser prorrogado por el Decano es cuando el número de inscritos así lo amerite, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte actora relativa a la estabilidad, así como también la violación a la igualdad ya que efectivamente no se trata de desigualdad ante situaciones idénticas. En cuanto a la estabilidad la querellante no puede gozar de [ese] derecho de forma absoluta por cuanto su condición no entra dentro de esa situación, ya que su relación es contractual y no funcionarial, por el contrario el cargo que ejercía en calidad de contratada se sacó a concurso a través del cual hubiese podido adquirir la estabilidad, sin embargo por situaciones ajenas tanto a la querellante como al Ente, ésta no pudo continuar en el concurso, por consiguiente no existe violación a la estabilidad denunciada. En ese sentido observ[ó] [ese] Tribunal que los beneficios a que alude la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la UCV para los docentes contratados por más de dos (02) años, en lo que se refiere a la estabilidad no le han sido vulnerada a la querellante ya que su retiro se produjo en el marco de un procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
Por lo que se refiere a la violación de la garantía al debido proceso y la violación del derecho a la defensa alegado por la parte actora, por cuanto no existió procedimiento para efectuar el egreso, ni tampoco fue notificada de su desincorporación de la nómina cuando estaba de reposo, es por lo que [ese] Tribunal consider[ó] […] que cursa al folio 10 del expediente judicial recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2010, el cual -a decir de la querellante- fue el último pago recibido por concepto de pago nómina, lo que en ningún momento fue desvirtuado por la parte actora; de igual forma cursa al folio 25 del expediente judicial reposo médico expedido por el Instituto de Previsión del Profesorado de la UCV, del cual se puede evidenciar que para el momento en que la hoy querellante recibió su último pago nómina, es decir, fue desincorporada de ésta, se encontraba de reposo, y al folio 27 del mismo expediente judicial cursa último Reposo Médico expedido por el mismo Instituto por 30 días a partir de 24 de junio de 2010 (debiéndose reincorporar la querellante el 24 de julio de 2010). Ahora bien, […] no cabe la menor duda que encontrándose la hoy querellante de licencia médica al momento de ser excluida de nómina, el Ente querellado inobservó […] que si bien es cierto la no participación en el concurso o el hecho de que no hubiere ganado el mismo, para procederse a su retiro priva la condición de reposo médico al retiro y mucho más de la forma como actuó la administración (sic), esto es, a través de una actuación material (vía de hecho).
En ese orden de ideas debe precisarse que el hecho de que el Parágrafo Único artículo 31 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela establezca que: ‘Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato´, ello no exime a la Universidad de dictar un acto expreso y escrito a través del cual se le notifique al profesor no ganador que en apreciación de dicha norma queda retirado del cargo y resuelto su contrato, es por ello que se exhorta a la Universidad Central de Venezuela (UCV) que en casos como el presente debe obligatoriamente proceder a dictarse un acto expreso para casos futuros, razón por la cual en virtud de ello […] se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2010 (fecha del último pago recibido por concepto de pago nómina, según consta al folio 10 del expediente judicial) hasta el 24 de julio de 2010 (fecha en la que vencía el último Reposo Médico, según consta al folio 27 del expediente judicial), de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas pagar en el presente fallo, se orden[ó] la realización de una experticia complementaria, la cual deberá realizarse por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio de la querellante relativo a la corrección monetaria del salario por la depreciación de la moneda nacional, observ[ó] [ese] Tribunal que el mismo resulta improcedente, ya que para su procedencia se requeriría la prestación efectiva del servicio, aunado al hecho que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los salarios dejados de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor de la querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide”.
[…] PRIMERO: […] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Luís Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Elbes Acevedo, Elizabeth Arriojas y Manuela Veitia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELENA LEONETT GUEVARA, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los salarios dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2010 (fecha del último pago recibido por concepto de pago nómina) hasta el 24 de julio de 2010 (fecha en la que vencía el último Reposo Médico).
TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se orden[ó] practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se determinará el monto de los salarios dejados de percibir, desde el 07 de mayo de 2010 (fecha del último pago recibido por concepto de pago nómina) hasta el 24 de julio de 2010 (fecha en la que vencía el último Reposo Médico).
CUARTO: Se NIEGA la reincorporación a la nómina, así como también el pago de beneficios socioeconómicos, por la motivación antes expuesta.
QUINTO: Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2011, los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Elbes Acevedo, Elizabeth Arriojas y Manuela Veitia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Leonett Guevara, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron como punto previo que “[…] LOS BENEFICIO [sic] DERIVADOS DE LOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, PRODUCTO DE UNA RELACION [sic] LABORAL, SON IRRENUNCIABLES, se rigen por [...] la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA […] el CÓDIGO CIVIL con relación a los Contratos […] [y la] LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO con relación a los Contratos Colectivos, […] [asimismo argumentó] […] que LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PREVALECERÁN SOBRE TODA OTRA NORMA, CONTRATO O ACUERDO, EN CUANTO BENEFICIEN A LOS TRABAJADORES…[…]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] los diferentes CONTRATOS COLECTIVOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SON DE PREFERENTE Y OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO […] [y que] la condición de PERSONAL ORDINARIO de [su] representada, establecido en la cláusula 42 del ACTA CONVENIO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, […] se basa en lo estipulado en el artículo 100 de la Ley de Universidades, que conviene: [en] que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio PODRÁ SER DESPEDIDO, TRASLADADO, DESMEJORADO O REMOVIDO, SINO EN LAS CONDICIONES QUE RIGEN PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION [sic] ORDINARIO y [su] mandante tenía más de cuatro (4) años laborando como docente en la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia debía ser tratada como un personal ordinario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Adujo que “[el] Contrato de servicio a nombre de [su] representada, […] se evidencia en la CLÁUSULA OCTAVA que lo no previsto en el contrato se regirá por disposiciones de la Ley de Universidades y ACTA CONVENIO SUSCRITA ENTRE LAS AUTORIDADES Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UCV […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que “[…] la propia Universidad Central de Venezuela, ante la injusticia de la sanción impuesta por el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se ha visto en la necesidad de emitir Decisiones de obligatorio cumplimiento, para todos los casos análogos referidos a los profesores, que no pudieron acudir a presentar las pruebas en los concursos de Oposición, por causas extrañas, casos fortuitos o fuerza mayor, los cuales quedan exento de responsabilidad, en consecuencia no se le puede aplicar la sanción establecida en el artículo 31 del mencionado Reglamento, porque no contempla dicho Reglamento ninguna situación análoga que pudiera aplicársele, de allí que se debe garantizar el derecho de igualdad de los profesores. […] [en] este caso, [su] representada se encontraba de reposo e imposibilitada de poder acudir a presentar las pruebas de oposición, tal como quedó demostrado” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron que quedó “evidenciado y además, confirmado mediante la CONFESIÓN de la representante de la Universidad AL INDICAR QUE [su] REPRESENTADA PRESENTÓ REPOSOS MÉDICOS, QUE SE INSCRIBIÓ EN EL CONCURSO POR QUE ESTABA OBLIGADA Y QUE NO PUDO PRESENTAR LAS PRUEBAS POR ESTAR DE REPOSO, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] el concurso se realizó mientras [su] representada se encontraba de reposo, sin embargo, se mantuvo en su condición de PERSONAL ORDINARIO devengando su salario durante ocho meses consecutivos, a partir de la publicación de los resultados del concurso, presumiendo que le habían respetado su estabilidad contemplada en la cláusula 42 de la convención Colectiva y en las decisiones emanadas de la propia Universidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron que “[…] resulta extemporáneo y violatorio de los derechos de [su] mandante, que decidan despedirla sin notificación y procedimiento alguno, alegando la aplicación del art. 31 del citado Reglamento interno, que no puede estar por encima de una Convención Colectiva y además, contrario a los derechos y beneficios que Constitucional y legalmente le corresponden” (Corchete de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimieron que mediante “ésta querella se pretende el reconocimiento de la estabilidad laboral y pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, producto de una relación de trabajo desde el 16 de enero de 2006, como Personal Docente y de Investigación, adscrita a la Facultad de Medicina, es decir, por más de 5 años, en el sector educativo, y al no tomar en consideración la Universidad Central de Venezuela, los beneficios contractuales, establecidos en la Cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad, así como los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 96, 104 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 40, 41, 42, de la Ley Orgánica de Educación y los Artículos 1133 y 1159 del Código Civil, al ser desincorporada de nómina desde el 7 de mayo del 2010, sin notificación alguna estando de reposo médico” (Corchete de esta Corte).
Señalaron que “[en] cuanto a […] [la estabilidad de su mandante], no puede el Aquo, […] [decidir] [que] no gozaba de los mismos derechos por ser contratada, debido a que su permanencia en el desempeño del cargo por más de dos años (y ella tenía más de cuatro años), le consagra el derecho a ser considerada personal ordinario, tal como lo establece el citado contrato colectivo en su cláusula 42, mal puede el Juzgador pronunciarse en contra de un beneficio de obligatorio cumplimiento, por mandato constitucional, legal y contractual, en cuanto la aplicación preferente de los contratos colectivos por ser ley entre las partes, vulnerando con su decisión el derecho a la estabilidad laboral de [su] representada […] [asimismo] el Juzgador incurre en una falsa interpretación y contradicción, por cuanto a qué [sic] procediendo legalmente establecido se refiere el Juzgador, si a la profesora tal como lo afirma el mismo Juzgador Aquo cuando se pronunció acerca de la caducidad, señala que ‘se evidencia claramente que desde el momento de la desincorporación de nómina hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso de los tres meses...’ [su] representada la desincorporaran y se entera al dejar de percibir su salario se traslada a la Universidad y se entera que está desincorporada, sin notificación, sin procedimiento alguno”(Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
Igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron que “[…] las consideraciones efectuadas por el Juzgador […] con relación ‘a la violación de la garantía al debido proceso y la violación de la defensa alegado por la parte actora, por cuanto no existió procedimiento para efectuar el egreso, ni tampoco notificada de su desincorporación de la nómina cuando estaba de reposo’, [el] juzgador al decidir incurre en el vicio de falsa interpretación por cuanto efectivamente el Aquo señala que ‘en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no cabe la menor duda que encontrándose la hoy querellante de licencia médica al momento de ser excluida de nómina, el Ente querellado inobservó dicho criterio ya que si bien es cierto la no participación en el concurso o el hecho de que no hubiese ganado el mismo, para procederse a su retiro priva la condición de reposo médico al retiro y mucho más de la forma como actuó la administración (sic), esto es, a través de una actuación material (vía de hecho)…[…]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Asimismo, indicaron que “[…] el hecho de que el parágrafo único del artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela establezca que: ‘Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato’, ello no exime a la Universidad de dictar un acto expreso y escrito a través del cual se le notifique al profesor no ganador que en apreciación de dicha norma queda retirado del cargo y resuelto su contrato, es por ello que se exhorta a la Universidad Central de Venezuela (UCV) que en casos como el presente debe obligatoriamente proceder a dictarse un acto expreso para casos futuros, razón por la cual en virtud de ello y de la sentencia parcialmente transcrita, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07 de mayo de 2010 ( fecha del último pago recibido por concepto de pago de nómina, […]) hasta el 24 de julio de 2010 (fecha en que se vencía el último reposo Médico,[…])” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Insistió en que “[…] LA DECISIÓN DEL AQUO NO ESTUVO AJUSTADA A DERECHO Y RESULTA CONTRADICTORIA, por cuanto reconoce ampliamente el error en que incurrió la Universidad al desincorporar a [su] mandante sin aviso, ni procedimiento alguno y exhorta a la UCV a que no incurra en esas ilegalidades, además, reconoce la aplicabilidad del Reglamento erróneamente, porque primeramente tal como quedó demostrado [su] representada se inscribió en el concurso, y por causas extrañas, caso fortuito y fuerza mayor producto de un reposo médico que a la fecha le afectado su organismo, y previa notificación a las autoridades universitarias, no pudo presentar las llamadas pruebas de oposición, razón por la cual, resulta violatorio de sus derechos que la desincorporen y menos aún la castiguen a no poder optar a desempeñarse en la Universidad durante cuatro años consecutivos, habiéndose destacado como personal de altura durante más de cuatro años en esa casa de estudio […]. [igualmente consideró] que el Juzgador, incurrió en falsa interpretación al solamente reconocerla [sic] el pago de sus salarios hasta la fecha que señaló cuando la mandante, permanecía aún de reposo, en estado delicado y que no les fueron aceptado posteriormente por la Universidad, negándole todo derecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que “[en] cuanto a las razones que el Juzgador alegó para no ordenar el pago de la indexación, porque le resulta improcedente, [ya que] se requiere de la prestación efectiva del servicio y sería establecer una doble indemnización a favor de [su] mandante […][consideró] que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia y de interpretación errónea, infringiendo de esa forma el numeral 5 del articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil, al no conceder lo que por derecho le corresponde a [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la sentencia declarada parcialmente con lugar por el a quo sea revocada y que sea declarada con lugar la presente apelación.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.780, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó el siguiente escrito de contestación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[la] ciudadana María Elena Leonett Guevara, ingresa a prestar servicios en fecha 16/01/2006 como docente contratada temporal, (Instructor Contratada), dedicación Medio Tiempo, en la Cátedra Materno Infantil y Atención Comunitaria II, Escuela de Enfermería de [su] representada, categoría especial que está contemplada en el artículo 88 de la Ley de Universidades, que establece quienes son miembros especiales del personal docente y de investigación, entre los cuales se encuentran ‘los profesores contratados” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Indicó que “[la] Escuela de Enfermería de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, abrió Concurso de Oposición en el Cargo de Categoría de Instructor a medio tiempo, en la Cátedra Materno Infantil y Atención Comunitaria II, a celebrarse el día 09/11/2009, para el lapso de inscripciones del Concurso en referencia la Prof. María Elena Leonett, había consignado reposo médico, sin embargo, esta se inscribe en el concurso, siguiendo y cumpliendo con los requisitos exigidos para tal fin, recibiendo de parte de la Institución toda la documentación referida a la información de los lapsos de las pruebas así como copia del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se llevaron a cabo las pruebas del referido Concurso, […] presentándose los participantes, no compareciendo la Prof. María Elena Leonett, pese a habérsele acordado una prórroga solicitada en virtud de los reposos médicos, culminando el veredicto mediante Acta suscrita por el jurado evaluador en fecha 09/11/09, cumpliendo con las formalidades para la notificación el Jurado Calificador hizo publico [sic] los resultados de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Reglamento en comento, contando con el aval del Consejo de Escuela, y posterior aprobación por parte del Consejo de Facultad en sesión N° 35/09 del 17/11/09” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que “[…] que contra el acto Administrativo Concurso de Oposición no ejerció la demandante recurso alguno, estando notificada legal y validamente [sic] desde el momento de su inscripción en el referido concurso, siendo un acto administrativo firme, pues se encuentra vencido el lapso de quince (15) días hábiles a que se contrae el precitado Reglamento en su artículo 29” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujo que la parte actora “[…] [pretende] impugnar un acto de mero tramite [sic] como lo es el no-depósito de remuneración, a lo que se debe tomar en consideración el hecho que no se puede confundir para los efectos del cómputo del lapso de caducidad el procedimiento administrativo de egreso, con el acto administrativo Concurso de Oposición, pues la elaboración de la Planilla de Movimiento de Personal es un acto de trámite que realiza la administración a fin de proceder a la desincorporación de Nómina, acto que conlleva a una serie de pasos entre los cuales tenemos la remisión a la Dirección de Presupuesto, quien en función del tipo de Movimiento de Personal actualiza el Registro de Asignación de Cargos, posteriormente pasa a Recursos Humanos, quien como en el presente caso, EGRESO, lo remite al Departamento de Egreso, quien efectúa el Cálculo a ser enviado a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), luego dicha Planilla es remitida a la División de Nómina quien lo revisa y finalmente lo remiten a la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela, y es en esta instancia que se procede a efectuar la SUSPENSIÓN DEL PAGO, ahora bien, la fecha de la suspensión del pago, o la suspensión de nómina de la Ciudadana Leonett no puede ser considerados a los efectos de la Caducidad, pues el acto administrativo que pone fin a la relación docente funcionarial es el concurso de oposición que concluyó el 09/11/2009, por lo cual la fecha efectiva de egreso tal y como se evidencia del Movimiento de Personal emanado del Departamento de Personal de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, es el 09/11/2009, […] (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo que “[…] la desincorporación de nómina sea considerada una sanción de remoción, lo cual es una consecuencia por la pérdida de su condición de docente especial contratada que tenía y que con base al artículo 31 del citado Reglamento se procedió a la rescisión automática del contrato y por ende su posterior desincorporación de nómina, acto de mero trámite, que como se dijo pretende se restituya, siendo el acto concurso de oposición un acto firme en sede administrativa por haber transcurrido los 15 días hábiles a que se contre [sic] el art. 29 del Reglamento en comento y, en vía jurisdiccional por haber transcurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de tres meses para ejercerlo […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que “[siendo] un acto administrativo firme en vía administrativa, el acto administrativo Concurso de Oposición que concluyó el día 09/11/2009, con el acta levantada por el jurado evaluador, cuando en forma pública se procedió con la notificación de los resultados conforme lo orden[ó] el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la U.C.V […] [en consecuencia] solicito se declare la Caducidad de la presente querella funcionarial en virtud de haber transcurrido el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública”(Corchetes de esta Corte).
Adujo que conforme al artículo 88 de la Ley de Universidades “[…] los Profesores contratados con más de dos años para ser despedidos, trasladados o desmejorados se les debe seguir el procedimiento establecido para ello en la Ley de Universidades y en el Reglamento, es decir, gozan de estabilidad, esta estabilidad que ampara a los Profesores en condición de contratados por un lapso de más de 2 años, le garantiza el mecanismo a emplearse para su remoción en caso de incurrir en alguna causal de las establecidas en la Ley de Universidades, siguiendo el procedimiento pautado para el personal docente ordinario, esto es, se le garantiza la instrucción de un expediente disciplinario, confundiendo la aplicación de la normativa universitaria que rige al personal docente y de investigación ordinario en caso de estar incursos en las causales establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, en cuanto a la consecuencia jurídica en la cual se subsume la conducta voluntaria y libre de la Prof. María Elena Leonett, al no participar en las pruebas del concurso de oposición al que estaba obligada de conformidad con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, confundiendo el derecho a la estabilidad, considerándolo erradamente como un derecho absoluto […]”(Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Argumentó que la “[…] vinculación [de la demandante] con la Universidad Central de Venezuela es contractual dada su condición de docente especial, contratada, y solicitar de la administración Universitaria ‘notificación’ para su desincorporación de nómina sin haberse aperturado expediente, confundiendo el derecho a la estabilidad acordada por Convención Colectiva, para los efectos de ser despedidos, trasladados o desmejorados se les debe seguir el procedimiento establecido para ello en la Ley de Universidades y en el Reglamento, tal como esta [sic] contemplado para el personal docente ordinario de la Universidad Central de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[el] ingreso como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad están sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos, tales como la obligación de inscribirse en el concurso de la cátedra en la cual estaba en condición de contratada, y no incurrir en el supuesto del artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, caso contrario, traería como consecuencia la rescinción [sic] automática del contrato, así como su posterior desincorporación de nómina, no siendo considerada como una sanción, […]” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] [se] debe tomar en consideración que en virtud de haber estado de reposo médico y haberse llevado a cabo el Acto Administrativo Concurso de Oposición en fecha 09/11/2009, y de haber estado notificado a fin de concurrir a las pruebas del Concurso, según lo contemplado en el referido Reglamento, dicho acto Administrativo, no afecta la validez del acto de rescinción [sic] automática del contrato con ocasión de la aplicación de la norma (artículo 31, Parágrafo Único), no afectando de validez el ACTO CONCURSO DE OPOSICIÓN, siendo además eficaz por haberse notificado tal como lo contempla el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la UCV, en su artículo 28 que regula la forma especial de notificación de los actos de los Concursos de oposición, asimismo como lo contempla la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que dicho acto Administrativo, es un acto firme, tanto en sede administrativa como jurisdiccional por haber transcurrido el lapso de tres meses para interponer dicha querella, por lo que la pretensión de la parte querellante siendo de índole funcionarial, [está] sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 04/08/2010, después de haber transcurrido casi un año desde la fecha del veredicto del jurado evaluador emitido el 09/11/09, y como consecuencia su posterior desincorporación de nómina, cuyo procedimiento es de mero tramite [sic], que conlleva a la desincorporación de nómina, y por ende la suspensión de los pagos, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el entendido que para interponer la querella funcionarial ha operado la caducidad […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Agregó que “[…] la solicitud de negar el pago de salarios dejados de percibir, pago de beneficios socioeconómicos, pago de indexación del salario, por improcedentes, en virtud de que el acto administrativo por el cual perdió la condición de docente, Concurso de Oposición, y la consiguiente desincorporación de nómina, es producto de la consecuencia jurídica exclusivamente atribuida a la falta de presentación de las pruebas en el referido Concurso de Oposición, por tanto una conducta imputable a la demandante, y por cuanto el salario de la querellante deriva de una relación estatutaria tales conceptos no son susceptibles de ser indexados […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se ratifique la sentencia emanada del Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgán0ica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2011 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato que esgrimieran los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela en fecha 14 de julio de 2011 en el escrito de contestación a la apelación, a través de la cual solicitaron la caducidad de la presente querella, puesto que -según sus dichos- la precitada querella supuestamente fue interpuesta después de haber transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, aprecia esta Corte que la Administración Pública alegó que el Concurso de Oposición fue realizado en fecha 9 de noviembre de 2009 y que la ciudadana apelante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el día 4 de agosto de 2010, es decir, casi un año después de haberse realizado el aludido concurso, por lo tanto, la casa de estudios accionada, denunció la caducidad del mismo en virtud que presuntamente se había cumplido con creces el lapso de noventa (90) días establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” [Resaltado de esta Corte].

La disposición normativa antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que dicho lapso transcurre fatalmente, y su vencimiento, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho lesivo que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende del expediente judicial que la presente acción se debe a que la Universidad Central de Venezuela desincorporó de la nómina de trabajadores a la ciudadana María Elena Leonett Guevara (parte apelante de la presente causa) el día 7 de mayo de 2010 (Folio 10), y el 4 de agosto de 2010 la referida ciudadana interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial en razón de que se le había retirado de la nómina de empleados de dicha entidad, es por ello, que para esta Alzada el hecho generador que motivó a la demandante a ejercer la presente querella, es el acto por el cual se le desincorporó de la citada nómina, pues constituye el acontecimiento que dio origen a la acción interpuesta debido a que tal situación le afectó su esfera jurídica e intereses.
Por tanto, el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, es decir, que la parte actora tenía el derecho de accionar dentro de los noventa (90) días después en que se produjo la desincorporación de su nombre de la nómina del personal de la mencionada casa de estudios, en consecuencia, visto que la parte actora interpuso su querella el 4 de agosto de 2010 se evidencia que desde el momento en que se produjo el hecho objeto del recurso funcionarial aquí interpuesto, no habían transcurrido los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así pues, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se desestima la denuncia realizada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
-De la apelación.
Conforme a lo anterior, advierte esta Instancia Sentenciadora que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana María Elena Leonett Guevara, se encuentra circunscrito a obtener la reincorporación a la nómina como Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, así como el pago de salarios y beneficios económicos dejados de percibir desde el día 8 de mayo de 2010, al igual que el monto adeudado por concepto de indexación.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que el mismo se encuentra delimitado a denunciar que la decisión impugnada adolece de los vicios siguientes: i) silencio de pruebas en que supuestamente incurrió el aquo al no valorar todos los elementos probatorios presentados por la querellante en el proceso; ii) de la negativa a la prórroga solicitada por la parte actora para poder participar en el aludido Concurso de Oposición por encontrarse en reposo médico; iii) de la violación a la estabilidad laboral de la recurrente por la falta de aplicación de la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela; iv) de la violación de principios constitucionales relativos al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que supuestamente la ciudadana no fue notificada de la rescisión de su contrato y no se le instruyó el correspondiente expediente para su desincorporación; v) de la inmotivación del fallo por cuanto el a quo reconoce el error en que incurrió la Administración Pública, no obstante, decidió desincorporar a la ciudadana recurrente de la nómina de trabajadores del ente administrativo; vi) del vicio de suposición falsa de la sentencia en el pago de los salarios acordados por el reposo médico; y, vii) del vicio de incongruencia y de interpretación errónea en que supuestamente incurrió el Iudex a quo al negarle la parte actora la indexación de sus salarios.
i) Del vicio de Silencio de Pruebas.
En primer lugar, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que el Iudex a quo“[…] no [precisó todas las pruebas documentales] existentes en la presentación del escrito de demanda, muy valiosos como pruebas definitivas, [tales como] […] el informe médico del 05-11-2009 [el cual] indica intervención de colectomía total […] el informe psiquiátrico, consecuencia de la intervención, […] [así como la] comunicación dirigida a la Coordinadora del Concurso, donde indica su estado de salud y solicita prórroga, […] [al igual que las comunicaciones del ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, el escrito de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, el Acta Convenio del personal docente de la aludida universidad y] las decisiones emitidas por la Universidad […] referentes a los Concursos de Oposición […]” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que la presente litis se resume al presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el aquo al no valorar todos los elementos probatorios supra señalados presentados por los apoderados judiciales de la parte apelante, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes disquisiciones:
En primer resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:

...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.

…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).

De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara. (Subrayado de la cita)

Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(..). en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso .
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
[…] por lo que se refiere a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que tenía la querellante, [ese] Tribunal observa que efectivamente el cargo que ocupaba la actora fue abierto a concurso, en el cual la misma formalizó su inscripción, y a decir de la propia querellante ´…se abrió lapso a pruebas para el 20 de julio de 2009, período en el cual se encontraba de reposo y notifica con suficiente antelación, de acuerdo a comunicación de fecha 15 de junio de 2009 (…) a la Profesora María del Pilar Hurtado, Coordinadora del Concurso de Oposición, su imposibilidad de presentar las pruebas por estar de reposo médico por las complicaciones generadas por la intervención quirúrgica y solicitan le concedan prórroga de acuerdo al Artículo 9 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela…´, en ese sentido se observa que dicho artículo 9 establece: ´Una vez iniciadas las pruebas correspondientes, el jurado Examinador dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para examinar a los aspirantes. Sin embargo, este lapso podrá ser prorrogado por el Decano, de mutuo acuerdo con el Coordinador del Jurado, cuando el número de inscritos así lo amerite. En todo caso, el Coordinador del Jurado deberá informar de tal prórroga a los participantes antes del inicio de las pruebas. Dicha prórroga no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días continuos´. Quien [ahí] decide observa que el único supuesto por el cual número de inscritos así lo amerite, razón por la se desecha la denuncia de la parte actora relativa a la estabilidad, así como también la violación a la igualdad ya que efectivamente no se trata de desigualdad ante situaciones idénticas. En cuanto a la estabilidad la querellante no puede gozar de [ese] derecho de forma absoluta por cuanto su condición no entra dentro de esa situación, ya que su relación es contractual y no funcionarial, por el contrario el cargo que ejercía en calidad de contratada se sacó a concurso a través del cual hubiese podido adquirir la estabilidad, sin embargo por situaciones ajenas tanto a la querellante como al Ente, ésta no pudo continuar en el concurso, por consiguiente no existe violación a la estabilidad denunciada. En ese sentido observ[ó] [ese] Tribunal que los beneficios a que alude la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la UCV para los docentes contratados por más de dos (02) años, en lo que se refiere a la estabilidad no le han sido vulnerada a la querellante ya que su retiro se produjo en el marco de un procedimiento legalmente establecido, y así se decide”.

De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo si bien es cierto, no señaló específicamente todas y cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, no obstante, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció con respecto a los reposos médicos acreditados por la recurrente en autos, estableciendo que ésta última había sido sometida a una operación quirúrgica de Colectomía Total el día 26 de abril de 2009, igualmente, dicho sentenciador se pronunció con respecto a la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, señalando que en lo que “se refiere a la estabilidad no le han sido vulnerada a la querellante ya que su retiro se produjo en el marco de un procedimiento legalmente establecido”, y por tanto, concluyó que no le fue violada la supuesta estabilidad alegada por la querellante.
A mayor abundamiento, es importante señalar que las pruebas presuntamente silenciadas no constituyen incidencia respecto al fondo del asunto en atención a que las mismas están orientadas a demostrar la incapacidad temporal que padecía la querellante para el momento del concurso, tal como se detalla a continuación:
1. Corre inserto al folio 11 informe médico del presente expediente judicial que la recurrente fue intervenida quirúrgicamente de una colectomía total más ileorecto anastomosis TL en consecuencia, se le otorgó un reposo médico, según se evidencia en la constancia emitida por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) y del Instituto de Previsión del Profesorado adscrito a la Universidad Central de Venezuela (Folios 12 al 27).
2. Cursa en los folios 28, 29 y 30 informe psiquiátrico de fecha 16/07/2010 el cual se observa que el médico tratante le indicó que su enfermedad “le ha generado disfunción clínicamente significativa en todos sus contextos, así como la imposibilidad para iniciar sus actividades laborales satisfactoriamente”.
3. Cursa en el folio 32 la comunicación de fecha 1° de octubre de 2009 emanada por la actora, dirigida a la ciudadana María del Pilar Hurtado, Coordinadora del Concurso de Oposición, mediante la cual solicitó una prórroga para poder presentar sus pruebas en el aludido concurso, asimismo, corre inserto en el folio 35 la notificación proveniente del ciudadano Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la cual señala que el Consejo de dicha Facultad en su sesión N° 29/09 de fecha 6 de octubre de 2009, consideró la situación de la apelante y negó la prórroga solicitada.
4. Cursa en los folios 37 al 40 comunicación de fecha 7/12/2009 emanada de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, dirigida al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina, a los fines de “canalizar la solución a un problema relacionado con el Concurso de Oposición que fue abierto para la Cátedra [que dicta la recurrente] y en el curso de cuyo desarrollo se han presentado situaciones que pueden afectar los derechos que tiene en su condición de docente con más de dos (2) años de antigüedad” de conformidad con lo establecido en la cláusula 42 del Acta Convenio APUCV-UCV (Corchete de esta Corte).
5. Corre inserto en los folios 41 al 46 extractos de decisiones relacionadas a los Concursos de Oposición emitidas por la Universidad Central de Venezuela y publicadas en la Revista de Doctrina Jurídica Universitaria durante los años 1996 y 2000, que establecen que los casos fortuitos o de fuerza mayor que traigan como consecuencia la no presentación de alguna prueba en el aludido concurso no se le aplicaría ninguna clase de sanción.
Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que con respecto al informe médico donde se aduce que la ciudadana fue intervenida quirúrgicamente y el informe psiquiátrico relativo a su estado mental, en criterio de esta Corte que dichas instrumentales solo aclaran su estado de salud en el momento en que se realizaron las pruebas del aludido concurso, siendo que este hecho no es objeto de controversia además de que el juzgador de instancia si las apreció, por tanto no se configura el delatado vicio con respecto a estas instrumentales. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2009 emanada de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela dirigida al ciudadano Decano de la Facultad de Medicina a través de la cual le piden garantizar el derecho a la estabilidad que presuntamente tiene la parte actora debido a su condición de docente contratada en la aludida casa de estudios y que aduce la actora también como silenciadas, observa esta Alzada, que dicha prueba constituye sólo una opinión de un tercero que no guarda relación con el tema controvertido, no siendo relevante ni determinante para las resultas de la decisión. Así se decide.
Igualmente, entre las pruebas delatadas como silenciadas por la apelante se encuentran extractos de decisiones referidas a los Concursos de Oposición proferidos por la Administración Pública relacionados a la no presentación de alguna prueba en dicho concurso, las cuales tampoco demuestran algún elemento de convicción relacionado con la presente causa en virtud de que se reflejan informaciones correspondientes a casos distintos al de autos y no guardan relación alguna con la controversia planteada. Así decide.
Adicionalmente, aprecia esta Corte que la parte actora denunció como vicio de silencio de pruebas la carta emanada del ciudadano Decano de la Facultad de Medicina mediante la cual negó la prórroga solicitada para la presentación de las pruebas del Concurso de Oposición por la ciudadana apelante, documental que únicamente está destinada a probar un hecho irrelevante como lo es la negativa del decano de concederle una prórroga, y en virtud de que tal situación fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación al fondo, en consecuencia, dicha documental no aporta ningún elemento de convicción determinante para la litis. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante relacionado a la falta de valoración de la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, aprecia esta Instancia que dicha cláusula si fue apreciada por el juzgador de instancia ya que emitió pronunciamiento en cuanto a dicha acta. Así se establece.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores estima esta Alzada que las documentales aducidas por la recurrente como supuestamente silenciadas no aportan a los autos algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del juicio, es decir, que no son determinantes en forma alguna como para alterar la decisión de primera instancia, además de que fueron apreciados de forma global por el juez de instancia, de manera pues, se desestima la denuncia de silencio de prueba invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se establece.
ii) De la Negativa a la Prórroga Solicitada por la Parte Actora para poder participar en el Aludido Concurso de Oposición por encontrarse en Reposo Médico.
Aprecia esta Corte que la parte apelante argumentó que “[…] la propia Universidad Central de Venezuela, ante la injusticia de la sanción impuesta por el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, se ha visto en la necesidad de emitir Decisiones de obligatorio cumplimiento, para todos los casos análogos referidos a los profesores, que no pudieron acudir a presentar las pruebas en los concursos de Oposición, por causas extrañas, casos fortuitos o fuerza mayor, los cuales quedan exento de responsabilidad, en consecuencia no se le puede aplicar la sanción establecida en el artículo 31 del mencionado Reglamento, porque no contempla dicho Reglamento ninguna situación análoga que pudiera aplicársele, de allí que se debe garantizar el derecho de igualdad de los profesores. […] [en] este caso, [su] representada se encontraba de reposo e imposibilitada de poder acudir a presentar las pruebas de oposición, tal como quedó demostrado” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Señalaron que quedó “evidenciado y además, confirmado mediante la CONFESIÓN de la representante de la Universidad AL INDICAR QUE [su] REPRESENTADA PRESENTÓ REPOSOS MÉDICOS, QUE SE INSCRIBIÓ EN EL CONCURSO POR QUE ESTABA OBLIGADA Y QUE NO PUDO PRESENTAR LAS PRUEBAS POR ESTAR DE REPOSO, […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De lo precedente expuesto, observa esta Instancia Jurisdiccional que lo denunciado por la parte apelante en este punto es la supuesta imposibilidad de poder acudir a presentar las pruebas correspondientes al Concurso de Oposición con ocasión al cargo de docente ofertado por la referida casa de estudios, pues en su opinión aún cuando presentó los correspondientes reposos médicos se encontraba obligada a cumplir con dichas pruebas, las cuales no pudo realizarlas por encontrarse de reposo, siendo injusta la sanción impuesta en el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación.
Ante la situación planteada, resulta pertinente para esta Instancia Sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la ciudadana María Elena Leonett ingresó a trabajar en la Universidad Central de Venezuela el 16 de enero del año 2006 como Personal Docente y de Investigación con la categoría de Docente Instructor a medio tiempo, asimismo, en fecha 18 de abril de 2009 la Administración Pública abrió un Concurso de Oposición dirigido a todos aquellos docentes contratados con la finalidad de optar por el cargo de docente medio tiempo en la Cátedra Materno Infantil y Atención Comunitaria, cargo que ejercía la querellante en calidad de contratada, es por ello, que se abrió un lapso de inscripción respectivo desde el 20 de abril del año 2009 hasta el 20 de mayo de ese mismo año, por tanto se estableció que el lapso de presentación de pruebas relacionadas con el Concurso antes aludido comenzaría desde el 20 de julio del año 2009 y terminaría hasta el 31 de ese mismo y mes y año.
No obstante, la ciudadana apelante fue intervenida quirúrgicamente el día 26 de abril del año 2009, es decir, después de que se inscribió en el mencionado concurso de oposición, en virtud de que presentó un cuadro de colectomía total, lo cual la llevó a ser hospitalizada, en consecuencia, la apelante envió sus reposos médicos -en el lapso de pruebas- otorgados por la Unidad de Gastroenterología del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela a la ciudadana María del Pilar Hurtado, quien se desempeñaba como Coordinadora del citado concurso.
Ahora bien, es importante señalar que el primer reposo médico otorgado a la apelante fue en fecha 2 de abril del año 2009 hasta el 2 de mayo del mismo año (Folio 12), posteriormente se le otorgó un segundo reposo desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el 26 de junio de ese mismo año (Folio 13), una vez concluido dicho lapso la unidad médica vuelve a otorgarle dos nuevos reposos, por 30 días consecutivos, es decir, hasta el 17 de septiembre de 2009 (Folio 14 y 17), ulteriormente, el profesional de la medicina gastroenteorológica Doctor Oscar González Herrada del Instituto de Previsión del Profesorado adscrito a la Universidad Central de Venezuela le concedió nuevamente nueve (9) reposos médicos, contados desde el día 8 de octubre del año 2009 hasta el día 24 de junio del año 2010.
En razón de ello, el día 15 de junio del año 2009 la ciudadana María Elena Leonett solicitó una prórroga a la Profesora María del Pilar Hurtado, quien se desempeñaba en el cargo de Coordinadora del Concurso de Oposición, con el fin de poder presentar todas las pruebas relacionadas al aludido concurso ya que se encontraba en reposo médico (Folio 32), es por ello, que el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2009 (Folio 168) actuando de conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela le otorgó a la apelante una prórroga por dicho lapso para poder presentar las pruebas pertinentes y así optar al cargo de Instructor a medio tiempo en la Cátedra de Materno Infantil y Atención Comunitaria de la Escuela de Enfermería de la aludida casa de estudios.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que la prórroga solicitada por la apelante fue acordada por el Decano de la Facultad de Medicina en atención al artículo 9 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, el cual establece la potestad que tiene dicha autoridad de otorgar un lapso de prórroga por cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación de las pruebas, es por ello, que resulta menester traer a colación la referida disposición normativa:
“Artículo 9: Una vez iniciadas las pruebas correspondientes, el jurado Examinador dispondrá de un lapso de quince (15) días hábiles para examinar a los aspirantes. Sin embargo, este lapso podrá ser prorrogado por el decano, de mutuo acuerdo con el Coordinador del Jurado, cuando el número de inscritos así lo amerite. En todo caso, el Coordinador del jurado deberá informar de tal prórroga a los participantes antes del inicio de las pruebas. Dicha prórroga no deberá exceder de cuarenta y cinco (45) días continuos”.
De la norma transcrita parcialmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que es una potestad más no obligación del Decano junto con el Coordinador del Jurado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela otorgar una prórroga a los docentes que no hayan presentado sus pruebas en el lapso legalmente establecido, sin embargo, se trata de una facultad de la autoridad antes mencionada cuando el número de inscritos así lo amerite.
Asimismo, consta en el folio 131 del expediente judicial que se le concedió una prórroga a la ciudadana apelante de cuarenta y cinco (45) días continuos en virtud de los reposos médicos que tenía y luego que culminó esto solicitó otra prórroga la cual fue negada, asimismo, es importante destacar que en ningún momento la ciudadana aludida manifestó que dicha prórroga era insuficiente para la presentación de sus pruebas, además la norma ut supra tampoco contempla que la autoridad competente pueda consentir más de una prórroga en atención al libre capricho del solicitante, ya que de ser así tal situación afectaría el derecho de los demás concursantes quienes en todo caso deben esperar a que finalicen cada prórroga que se otorgase, lo que se traduciría en un retardo procesal para todos aquellos concursantes inscritos.
Además, es importante destacar que la prórroga antes aludida debe en todo caso obedecer al deseo del conglomerado de inscritos, y no en atención a la solicitud de un solo concursante, como es el caso que nos ocupa, por lo tanto, cuando la Universidad accionada le otorgó la referida prórroga garantizó de forma efectiva el derecho de la querellante, de tener la oportunidad de participar en el aludido concurso de oposición, por lo tanto, no puede imputársele a la referida casa de estudios la situación de que a la demandante no le resultaba suficiente la prórroga concedida, en razón de que tal situación afectaría a los demás concursantes. Así se establece.
Por consiguiente, debe destacarse que cuando la Administración Pública le rescindió el contrato de la demandante, por no haber resultado ganadora del referido concurso de oposición en atención al artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, tal situación implicó una actuación del ente ajustada a los parámetros del referido reglamento, pues en el único aparte del aludido artículo se establece que de no resultar el participante ganador del Concurso de Oposición se le rescindirá automáticamente su contrato con la Administración Pública.
De manera pues, que el hecho de que la recurrente no haya presentado las referidas pruebas, se debió a una causa imputable a esta última, y en consecuencia, la Administración Pública actuó ajustada a derecho, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
iii) De la violación a la estabilidad laboral de la recurrente por la falta de aplicación de la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela.
Aprecia esta Alzada que la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO PREVALECERÁN SOBRE TODA OTRA NORMA, CONTRATO O ACUERDO, EN CUANTO BENEFICIEN A LOS TRABAJADORES […]” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
De la misma manera, adujo que “la condición de PERSONAL ORDINARIO de [su] representada, establecido en la cláusula 42 del ACTA CONVENIO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, que se basa en lo estipulado en el artículo 100 de la Ley de Universidades, que conviene: En que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio PODRÁ SER DESPEDIDO, TRASLADADO, DESMEJORADO O REMOVIDO, SINO EN LAS CONDICIONES QUE RIGEN PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN ORDINARIO y [su] mandante tenía más de cuatro (4) años laborando como docente en la Universidad Central de Venezuela, en consecuencia debía ser tratada como un personal ordinario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, argumentó que la cláusula octava de su contrato establece que lo no previsto en el mismo “[…] se regirá por disposiciones de la Ley de Universidades y ACTA CONVENIO SUSCRITA ENTRE LAS AUTORIDADES Y LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UCV […]” (Corchete de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, adujo el apoderado judicial de la ciudadana María Elena Leonett Guevara que no puede el Iudex a quo “[…] decidir que [su] mandante no gozaba de los mismos derechos por ser contratada, debido a que su permanencia en el desempeño del cargo por más de dos años […] le consagra el derecho a ser considerada personal ordinario, […] [en consecuencia] mal puede el Juzgador pronunciarse en contra de un beneficio de obligatorio cumplimiento, por mandato constitucional, legal y contractual, en cuanto a la aplicación preferente de los contratos colectivos por ser ley entre las partes, vulnerando con su decisión el derecho a la estabilidad laboral de [su] representada […] [es por ello que] el juzgador incurre en una falsa interpretación y contradicción, […] ” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación sostuvo que la cláusula 42 de la aludida Acta Convenio solamente se refiere a la instrucción de un expediente disciplinario, así que –según sus dichos- la parte actora confunde la aplicación de las disposiciones normativas universitarias que rigen al personal docente ordinario, es por ello, que señalaron en su escrito de contestación a la apelación que en el presente caso la normativa aplicable es la establecida en el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela relacionada a la sanción impuesta en aquellos casos en que el docente contratado no acuda a las pruebas concernidas al Concurso de Oposición, se le rescindirá el contrato de manera automática.
Asimismo, la Universidad Central de Venezuela argumentó que la ciudadana apelante para que hubiese podido gozar de la estabilidad laboral debió ganar el concurso de oposición mencionado anteriormente, en caso contrario se procedería a su desincorporación de la nómina de trabajadores de la citada casa de estudios.
Visto lo anterior, estima esta Corte que la denuncia esgrimida por el representante judicial de la parte actora versa sobre la supuesta falta de aplicación de la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, por ser presuntamente ésta la normativa que rige todo lo relativo a los profesores universitarios contratados, pues a decir de la recurrente, al no haber sido aplicada dicha normativa por el juzgador de primera instancia, tal situación afectó su derecho a la estabilidad laboral.
Por otra parte, esta Alzada observa que el juzgado a quo con referencia a la precitada denuncia, señaló lo siguiente:
Agregó el Juzgado de Instancia que “[…] por lo que se refiere a la estabilidad en el ejercicio de las funciones que tenía la querellante, [ese] Tribunal observ[ó] que efectivamente el cargo que ocupaba la actora fue abierto a concurso, en el cual la misma formalizó su inscripción, […]´ por lo tanto ´ […] observ[ó] que el único supuesto por el cual el lapso a pruebas podría ser prorrogado por el Decano es cuando el número de inscritos así lo amerite, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte actora relativa a la estabilidad, así como también la violación a la igualdad ya que efectivamente no se trata de desigualdad ante situaciones idénticas. En cuanto a la estabilidad la querellante no puede gozar de [ese] derecho de forma absoluta por cuanto su condición no entra dentro de esa situación, ya que su relación es contractual y no funcionarial, por el contrario el cargo que ejercía en calidad de contratada se sacó a concurso a través del cual hubiese podido adquirir la estabilidad, sin embargo por situaciones ajenas tanto a la querellante como al Ente, ésta no pudo continuar en el concurso, por consiguiente no existe violación a la estabilidad denunciada. En ese sentido observ[ó] [ese] Tribunal que los beneficios a que alude la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la UCV para los docentes contratados por más de dos (02) años, en lo que se refiere a la estabilidad no le han sido vulnerada a la querellante ya que su retiro se produjo en el marco de un procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

Visto lo anterior, aprecia esta Alzada que el juzgador de primera instancia en su decisión desechó la denuncia de violación a la estabilidad laboral de la ciudadana María Elena Leonett Guevara en virtud de que la apelante al no ser empleada ordinaria de la Universidad Central de Venezuela carecería de dicha estabilidad, en consecuencia, según el aquo la quejosa solo tiene estabilidad relativa por la condición que ostentaba relacionado a su cargo de trabajo.
Ante la situación planteada, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe reiterar esta Corte que en fecha 18 de abril de 2009 la Universidad Central de Venezuela abrió el precitado concurso de oposición a los fines de que todos los docentes contratados interesados pudiesen inscribirse para optar por el cargo de docente a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil y Atención Comunitaria, siendo que se apertura el lapso de inscripción respectivo desde el 29 de abril de 2009 hasta el 20 de mayo de ese mismo año, estableciéndose el correspondiente lapso de presentación de pruebas el cual comenzaría a transcurrir desde el día 20 de julio de 2009 hasta el día 31 de ese mismo mes y año.
No obstante, como se señaló en el capítulo anterior la apelante fue intervenida el día 26 de abril del año 2009, es decir, después de que se inscribió en el mencionado concurso de oposición, por lo que recibió su primer reposo con ocasión a su estado de salud en fecha 2 de abril de 2009, el cual transcurriría hasta el 2 de mayo del mismo año, posteriormente se le otorgó un segundo reposo desde el día 26 de mayo de 2009 hasta el día 26 de junio del referido año; así que en fecha 15 de junio de 2009 la querellante solicitó una prórroga a la coordinadora del concurso de oposición con el fin de poder presentar todas las pruebas relacionadas al aludido recurso, en virtud de que se encontraba en reposo médico.
Así que por comunicación de fecha 3 de julio de 2009, el ciudadano Decano de la Facultad de Medicina le otorgó la precitada prórroga por un lapso de cuarenta y cinco (45) días de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la aludida casa de estudios, todo ello a los fines de que la demandante presentase las pruebas pertinentes con ocasión al concurso aludido.
Ahora bien, en ese lapso de prórroga debidamente otorgado, la parte apelante no acudió a la presentación de ninguna de las pruebas correspondientes, es por ello, que en fecha 1° de octubre de 2009 en comunicación dirigida a la Coordinadora del Concurso de Oposición volvió a solicitar otra prórroga la cual fue estudiada por el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión Nro. 29/09 de fecha 6 de octubre de 2009, y le fue negada.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2009 se realizó el Concurso de Oposición, resultando como ganadora para el cargo de instructor a medio tiempo la ciudadana Adriana del Carmen Galindo tal como corre inserto en el folio 135 del expediente judicial y en virtud de lo previsto en el artículo 31 del Reglamento Interno de la casa de estudios, de no haber sido ganadora del citado concurso se procedió a rescindir su contrato.
Establecido lo anterior, debe resaltar esta Corte que lo pretendido por la apelante es la aplicación de la Cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela en virtud de que supuestamente gozaba de inamovilidad en atención a lo estipulado en dicha norma, la cual establece:
Cláusula 42: PROFESORES CONTRATADOS
“La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el Artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de ingreso a la Institución.
Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) años o más años de servicio PODRÁ SER DESPEDIDO, TRASLADADO, DESMEJORADO O REMOVIDO, SINO EN LAS CONDICIONES QUE RIGEN PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN ORDINARIO”.
En virtud de la anterior, aprecia esta Alzada que está cláusula dispone que aquellos trabajadores contratados por un período de tiempo superior a los dos (2) años de servicios laborales no podrán ser removidos, despedidos, trasladados o desmejorados en su cargo, sino en las condiciones que rige al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela
En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público, ello así es conveniente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: Rosario Josefina Delgado Dupon, contra el Consejo Universitario de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:
“Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar si la decisión recurrida se encuentra afectada de los vicios antes mencionados, o si por el contrario fue dictada conforme a derecho, en los términos que siguen:
1.- Con relación al argumento establecido por la parte recurrente, contenido en el particular 1° antes mencionado, referido a que la relación jurídica existente entre las partes debe estar regulada no sólo por la Ley de Universidades, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa:
De la revisión del expediente se observa que la ciudadana Rosario Josefina Delgado Dupon, mediante concurso de oposición ingresó como miembro especial del personal docente y de investigación de la Universidad del Zulia el 1° de noviembre de 1990, en condición de profesora contratada por el lapso de un año, según de evidencia de contrato de trabajo cursante del folio 67 al 69 y de la constancia emitida por el Decano de la Facultad de Agronomía de esa casa de estudios.
(…)…
De igual manera, se evidencia que dicho contrato laboral fue renovado en tres (3) oportunidades por un lapso igual al establecido en la contratación inicial, es decir, por un (1) año.
Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la prestación de servicios por parte del personal docente de las universidades nacionales tiene el carácter de empleo público y por tanto, se encuentra regulada por la Ley de Universidades y los Reglamentos dictados al efecto por la Universidad respectiva.
En el presente caso, no sólo se evidencia la naturaleza del servicio prestado por la accionante (de inminente carácter público), sino que el contrato suscrito entre las partes a tales efectos establece de manera expresa que tanto la Ley de Universidades como los Reglamentos internos dictados por la Universidad del Zulia regularían dicha relación de empleo público.
En tal sentido, esta Sala atendiendo a la naturaleza de la función desempeñada por los docentes de universidades nacionales, en reiteradas oportunidades ha establecido que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público, sin embargo, ello no implica que pueda contratarse docentes por tiempo determinado a los fines de suplir aquellas vacantes y en virtud de que no han sido aperturadas a concurso, la Universidad se encuentra en la necesidad de proveerlas en el menor tiempo posible, siendo la figura del contrato de trabajo una de las vías más comunes para solventar tal situación.
En este sentido, la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 1429, vigente de fecha 8 de septiembre de 1970, en su artículo 9 establece:
“Artículo 9.- Las Universidades son autónomas. Dentro de las previsiones de la presente Ley y de su Reglamento, disponen de:
1.- Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas;
2.- Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines;
3.- Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
4.- Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio”. (Subrayado de esta Corte).
“Artículo 24.- La autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario, el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vice-Rectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones”.
Conforme a lo anterior, la Universidad Central de Venezuela como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de esa autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior señalando que los docentes universitarios pueden ser docentes ordinarios o docentes especiales.
Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la normativa aplicable en el presente caso es la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, que prevé que los profesores contratados tendrán los mismos beneficios que “disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad desde el mismo momento de ingreso a la Institución […] [asimismo], conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio [podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación ordinario] […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que la cláusula parcialmente descrita pretende equiparar los derechos de los trabajadores docentes ordinarios de la universidad con los docentes contratados a los fines de que obtengan los mismos beneficios laborales, por tanto la precitada cláusula 42 del acta convenio in commento, no hace mención alguna a la forma de egreso de los docentes contratados, cuando éstos no aprueben el concurso de oposición para un determinado cargo al cual están concursando, situación que sí se encuentra establecida en el artículo 31 del aludido reglamento,
De manera pues que, en virtud de que la recurrente ingresó por la vía del contrato ocupando el cargo de docente instructor a medio tiempo adscrito a la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, es decir, docente contratada más no ordinaria, es por ello, que no puede la parte actora pretender que se le aplique dicha acta convenio puesto que la razón por la que fue desincorporada de la nómina de empleados de la accionada, se debió a que otro docente resulto vencedor del concurso de oposición por el cargo de instructor a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil que ella venía ejerciendo en calidad de contratada.
Así que como se dijo anteriormente, en atención al artículo 31 eiusdem de no resultar vencedor el profesor contratado en el concurso de oposición respectivo la consecuencia inmediata es la rescisión del contrato.
Por otra parte, es importante destacar que el estudio de credenciales mediante el cual ingresa el personal docente en condición de contratado, constituye sólo uno de los aspectos que se valoran en el mencionado concurso de oposición, ya que según dispone el artículo 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la aludida casa de estudios al “[…] no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato”, es decir, si el docente contratado a medio tiempo no ganó ese concurso de oposición tendrá como sanción la culminación de su relación laboral con la Administración Pública. Así se decide.
Conforme a lo anterior, aprecia esta Alzada que en ningún momento la Administración Pública violó la disposición normativa establecida en la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela ya que no es la normativa aplicable en el presente caso porque el cargo de la ciudadana apelante se encontraba condicionado a la celebración de un Concurso de Oposición, es por ello, que es el Reglamento del Personal Docente y de Investigación el cuerpo legal que rige por ser éste la especialidad en la materia objeto de litigio, además, la situación de la ciudadana apelante no concuerda en las figuras del despido, traslado o de la remoción de su cargo establecidas en el Acta Convenio ut supra, es por ello, que en criterio de esta Corte no le fue conculcado su derecho a la estabilidad laboral dado que la normativa invocada por la recurrente, esto es la cláusula 42 ibidem no le es aplicable, y en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
iv) De la Violación de Principios Constitucionales relativos al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Aprecia esta Corte, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación adujo que el Tribunal de la causa no tomó en consideración que “no existió procedimiento para efectuar el egreso, ni tampoco [fue] notificada de su desincorporación de la nómina cuando estaba de reposo” en consecuencia, dicho juzgador le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que presuntamente inobservó la existencia de un reposo médico
En relación con la denuncia de la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa de la recurrente, resulta importante para esta Instancia Jurisdiccional señalar las consideraciones hechas por la jurisprudencia en cuanto a éstos principios constitucionales, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00342 de fecha 15 de marzo de 2011, señaló:

“Al respecto observa esta Sala sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00476 del 27 de mayo de 2010).”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24 de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“[...] El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias […] De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia ut supra citada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento de las actas que lo conforman a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el particular de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; así como, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración Pública.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación esencialmente personal, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, debido a las propias actuaciones del particular interesado.
Conforme a lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, si bien es cierto, la parte actora nunca fue notificada de la desincorporación de la nómina de la Universidad Central de Venezuela, no obstante, tal situación representó una consecuencia directa del hecho de que otro docente resultó ganador del Concurso, además de que ella nunca alegó que desconocía tal situación, por tanto dicha situación, representó una consecuencia jurídica de lo establecido en el artículo 31 del citado reglamento interno, es decir, que desde el momento en que otro docente resultó ganador, dicho cargo que ella ejercía en calidad contratada fue ocupado por el nuevo titular ganador del concurso, además de que la universidad no estaba obligada a aperturar procedimiento alguno puesto que lo que operó en la presente causa fue una rescisión automática del contrato de trabajo, en consecuencia, no existe violación alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.
Asimismo, es importante señalar que si bien es cierto la desincorporación de la nómina del personal de la universidad fue consecuencia de haber resultado ganador otro docente, ésta situación representó una vía de hecho pues la Universidad Central de Venezuela estaba en la obligación de notificar a la recurrente de este acto, dado que la accionante se encontraba de reposo médico, situación que fue presentada por el Iudex a quo, que condenó al pago de los salarios dejados de percibir por el resto del reposo médico, en salvaguarda de los derechos de la parte querellante, es decir, su actuación fue ajustada a derecho, de manera pues que no podría hablarse de la violación del derecho a la defensa en la presente causa dado que tal situación fue solventada correctamente por el Iudex a quo, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
v) Del Vicio de Inmotivación del Fallo
Observa esta Corte, que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la decisión del juzgador de primera instancia no estuvo ajustada a derecho y es contradictoria por cuanto éste “[…] reconoce ampliamente el error en que incurrió la Universidad al desincorporar a [su] mandante sin aviso, ni procedimiento alguno y exhorta a la (UCV) a que no incurra en esas ilegalidades, […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, esta Alzada aprecia que la denuncia esgrimida por la ciudadana María Elena Leonett se refiere a que la sentencia del juzgador de primera instancia supuestamente resulta ser contradictoria debido a que en la dispositiva de dicho fallo el a quo se contrarió en cuanto a su pronunciamiento.
Delimitado lo expuesto, estima necesario esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo señalado por el juzgado de primera instancia, el cual estableció lo siguiente:
“En ese orden de ideas debe precisarse que el hecho de que el Parágrafo Único artículo 31 del Reglamento del personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela establezca que: ‘Los profesores que en condición de contratados ocupan el o los cargos sacados a concurso están obligados a inscribirse en los mismos. En caso de no resultar ganador del referido concurso el profesor contratado, se le rescindirá automáticamente el contrato´, ello no exime a la Universidad de dictar un acto expreso y escrito a través del cual se le notifique al profesor no ganador que en apreciación de dicha norma queda retirado del cargo y resuelto su contrato, es por ello que se exhorta a la Universidad Central de Venezuela (UCV) que en casos como el presente debe obligatoriamente proceder a dictarse un acto expreso para casos futuros”.

Sobre la base de lo anteriormente citado, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del 8 de junio de 2000, al señalar lo siguiente:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras”

Así pues, el vicio de inmotivación, se configura como de unas de las formas procesales que hacen nula la sentencia, pues según la doctrina patria, este supuesto implica la ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, igualmente se configura cuando en el fallo objeto de revisión emergen contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; o cuando se constata la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
Por otra parte, cabe destacar que dicho supuesto se encuentra regulado en nuestra legislación, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido desarrollado ampliamente por la Jurisprudencia Nacional. Por lo que es importante traer a colación lo señalado en sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, relativa al vicio de inmotivación la cual es del siguiente tenor:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Así pues, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio de inmotivación se configura no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se fundamentó el a quo para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción y en especial la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
En este sentido, el vicio de contradicción en el fallo a que se contrae el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar, como lo han señalado tanto la doctrina, como la jurisprudencia de forma pacífica, cuando los dispositivos del fallo se excluyen lógicamente unos a otros, al punto que la aplicación de uno de ellos implique la desaplicación de otro, o que las partes y el Juez de la ejecución, confrontados ante la incongruencia de los mismos, no sepan qué partido tomar.
La contradicción en los motivos debe entenderse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo.
Esta irregularidad se presenta cuando el juzgador en su fallo es ambiguo; dicotomía que se traduce en contradicción y por ende en un defecto de actividad en el fallo.
Como refuerzo a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, textualmente señaló:
“...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Alzada observa que la desincorporación de la nómina del personal de la Universidad Central de Venezuela, aunque fue una consecuencia jurídica de no resultar ganadora del concurso de oposición, constituyó una vía de hecho realizada por la aludida casa de estudios y por lo tanto la actora debió haber sido notificada por la universidad, sin embargo, debe resaltar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal como fue señalado en el capítulo anterior el a quo actuó ajustado a derecho ya que procedió a condenar el pagó de los salarios hasta el último reposo que fue consignado por la parte apelante, esto en protección de los derechos de la apelante, así que tal situación no implica en forma alguna el supuesto vicio de contradicción, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.



vi) De la Suposición Falsa de la Sentencia en el Pago de los Salarios acordados por el Reposo Médico.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la apelante relacionado a la falsa interpretación del pago de salarios por el tiempo del reposo médico observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la representación judicial de la parte actora en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia y en este sentido se aprecia que dichos apoderados señalaron que el a quo “incurrió en falsa interpretación al solamente reconocerla el pago de sus salarios hasta la fecha que señaló cuando [su] mandante, permanecía aún de reposo, en estado delicado y que no les fueron aceptado posteriormente por la Universidad, negándole todo derecho” (Corchete de esta Corte).
En virtud de lo anterior, aprecia esta Alzada que la parte actora señaló que el juzgador de primera instancia incurrió en una falsa interpretación de los pagos de sus salarios, sin tomar en consideración que se encontraba en reposo médico, lo cual supuestamente generó un menoscabo a sus derechos.
Al respecto cabe destacar que, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
De la norma anteriormente citada se desprende que, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, se ha afirmado que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el del dispositivo, la misma no sería procedente.
De igual forma la referida Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que en lo que respecta al pago de los salarios con motivo del reposo médico, el a quo le otorgó a la apelante sus salarios hasta el día 24 de julio de 2010, fecha en la que culminó su último reposo médico.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta en el Folio 54 del expediente judicial, que la parte actora consignó como último reposo otorgado por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela por un lapso de tiempo de treinta (30) días, contados desde el día 24 de junio de 2010, hasta el día 24 de julio de ese mismo año, y considerando que su desincorporación de la nómina de trabajadores de la universidad ocurrió el día 7 de mayo de 2010, tal como lo estableció el Juzgado a quo, a la demandante le correspondía salarios en virtud de su reposo médico por el período antes indicado, asimismo, tomando en consideración que la recurrente no logró demostrar por ningún medio de prueba que le correspondiese salarios distintos [con ocasión a su reposo médico] a lo que se constató en autos, en consecuencia, estima esta Corte que el Juzgador de primera instancia actuó ajustado a derecho, por tanto, resulta forzoso para esta Alzada desechar la denuncia alegada por la apelante. Así se decide.
vii) De la Indexación Solicitada.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrente expresó que el Juez de primera instancia fundamentó su negativa de acordar la corrección monetaria en virtud de que “[…] se requiere de la prestación efectiva y sería establecer una doble indemnización a favor de [su] mandante […] [por lo tanto rechaza y contradice la opinión del Juzgador ya que la] Ley Orgánica del Trabajo, en su Art. 3 consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales […] [asimismo considera ] que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia y de interpretación errónea, infringiendo de esa forma el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, resulta de suma importancia para esta Alzada traer a colación lo que señaló el a quo:
Por lo que se refiere al petitorio de la querellante relativo a la corrección monetaria del salario por la depreciación de la moneda nacional, observ[ó] [ese] Tribunal que el mismo resulta improcedente, ya que para su procedencia se requeriría la prestación efectiva del servicio, aunado al hecho que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los salarios dejados de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor de la querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide”.

Conforme a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa aprecia que el Iudex a quo negó la petición de la parte actora referida a la indexación de los salarios dejados de percibir, en virtud de la falta de prestación de servicios laborales, además de basarse en que la relación de la apelante con la universidad es de carácter estatutario, en consecuencia, constituiría una “doble indemnización” a favor de la recurrente.
Ello así esta Instancia Jurisdiccional, estima necesario traer a colación lo sostenido en sentencia Nro. 2002-2576 de fecha 25 de septiembre de 2002, caso: Jorge Miguel Ferrini Valbuena contra la Gobernación del Estado Trujillo, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre la improcedencia de la indexación en materia funcionarial, en la cual señaló que “(…) el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada aprecia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación funcionarial existente entre la Administración Pública y el funcionario correspondiente, no son susceptibles de ser indexadas debido a que no son deudas de contenido económico sino de carácter estatutario, en consecuencia, esta Corte acogiendo el criterio antes señalado estima que cuando el tribunal de instancia negó tal solicitud actuó ajustado a derecho puesto que efectivamente al tratarse de una relación fundamentada en la Ley del Estatuto de la Función Pública el referido petitorio de indexación es improcedente, y en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de abril de 2011 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Ramón Bermúdez Rada, Betty Bermúdez Villapol, Elbes Acevedo, Elizabeth Arriojas y Manuela Veitia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Leonett Guevara contra la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la apelante.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente




La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000639
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.