Expediente Nº AP42-R-2011-000835
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0940 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 5.424.068, asistido por los abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Pérez Torres apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el referido Juzgado Superior declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2011, el abogado Ramón Pérez presento escrito de formalización de la apelación.
El día 10 de agosto de 2011, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió de la abogada Milagros Urdaneta, inscrita en el Instituto de Prevención de Abogado bajo el Nº 16.659, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de contestación a la fundamentación de apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de febrero de 2006, el ciudadano Francisco Ramírez, asistido por los abogados Ramón Pérez Torres e Ingrid González Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual posteriormente fue reformulado en fecha 24 de abril de 2006, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[i]ngre[ó] a prestar [sus] servicios personales para la administración Pública Nacional en el CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL (C.T.P.J) del entonces Ministerio de Justicia (MJ) [sic], ejerciendo el cargo de Carrera de JEFE DE INFORMATICA V, adscrito a la [sic] Área Administrativa, de dicha Institución, en fecha 01 de Diciembre de 1.994,[sic] para egresar de dicho Organismo Oficial en fecha 16 de Julio de 1.995 [sic]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original ).
Que “[…] posteriormente y en fecha 10 de Diciembre del 2.004 [sic], [fue] designado como GERENTE GENERAL DE TECNOLOGÍA, adscrito a la GERENCIA GENERAL DE TECNOLOGIA [sic] de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, cumpliendo así con las funciones que [le] eran inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, lo cual motivó que me hiciera acreedor del respeto y la consideración de [sus] Superiores, como de [sus] compañeros de trabajo, y ello redundara de manera positiva en el ejerció del cargo que desempeñaba”.(Mayúscula y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, expuso que “[…] en fecha 08 de septiembre del 2.005 [sic], estando en el ejercicio de [sus] funciones, [fue] notificado mediante Oficio de fecha 11 de Agosto del 2.005 [sic], del Acto Administrativo de REMOCION [sic] de [su] persona del cargo que ejercía en la Institución, el cual amanó de la Oficina del Superintendente de la Institución […]”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] dicho Acto Administrativo de Remoción, contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de Agosto de 2.005 [sic], lo acordó en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) por considerar que el cargo que desempeñaba está calificado como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION [sic], por ser de ALTO NIVEL según la Resolución Nº 578.04 de fecha 17 de Diciembre del 2.004 [sic], publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.097 del 30 de Diciembre del 2.004 [sic], atendiendo a la ubicación jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Institución […]”.(Mayúsculas y negritas del original, corchetes de esta Corte).
Que “[…] en virtud de [su] condición de Funcionario de Carrera, se [le] colocaba en situación de Disponibilidad por un lapso de Un (1) Mes contado a partir de la fecha de la notificación del Acto Administrativo de Remoción, a los efectos de realizar la Gestión Reubicatoria […]”.(Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[p]osteriormente en fecha 23 de Septiembre del 2.005 [sic], […] cuando apenas habían trascurrido CATORCE (14) días continuos de haber sido notificado del Acto Administrativo de Remoción, apareció publicado en el Diario de circulación nacional ‘Ultimas Noticias’, El CARTEL DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO de [su] Persona del cargo de GERENTE GENERAL DE TECNOLOGÍA de fecha 13 de Septiembre del 2.005 [sic ], Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16368, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Institución, y suscrito por el Ciudadano CESAR O GEVARA R. en su carácter de Gerente de dicha Dependencia Administrativa […].(Mayúsculas, negritas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que “[…] [le] notificaba que el ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó [su] Retiro a partir del 13 de Septiembre del 2.005 [sic], mediante la Resolución Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-452-05 de fecha 13 de Septiembre del 2.005 [sic] […] en virtud que las gestiones reubicatorias realizadas para ubicar [lo] en un cargo de carrera para el cual reuniese los requisitos o a otro de superior jerarquía había resultado infructuosas. Y así [fue] retirado definitivamente del ejercicio del cargo que desempeñaba y qued[ó] cesante”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Apuntó que en virtud de tales actos procedió “[…] a presentar por ante el Organismo Oficial para el cual prestaba [sus] servicios personales, el Escrito contentivo del RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN […]”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[d]icho RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN, fue decidido por el Organismo Oficial, y [le] fue notificado en fecha 04 de Noviembre del 2.005 [sic], declarándolo SIN LUGAR […]”.(Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original).
Respecto al acto Administrativo de Remoción impugnado, destacó que “[t]al Acto Administrativo fue fundamentado en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y negritas del original).
Alegó que “[…] si revisamos el texto de dicha [sic] normas legales que han servido de fundamento de Derecho para sustentar el Acto Administrativo de Remoción impugnado, encontraremos que el artículo 223, numeral 5 ya mencionado Supra se refiere en su contenido ‘a la falta que tiene el Superintendente de Bancos para administrar la Función Pública en dicha Dependencia Oficial’ […]”.
Ostentó que “[…] si leemos con detenimiento el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observamos que dicha norma establece para clasificar y calificar a los Funcionarios de Alto Nivel y por consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, DOCE (12) SUPUESTOS DE DERECHO TOTALMENTE DISTINTO [sic], lo cual le impone al Organismo Querellado cuando concatenó el articulado que le ha servido de base para fundamentar el Acto Administrativo de Remoción impugnado, con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya señalada, el haber[le] especificado, mencionado o señalado en cual de esos SUPUESTOS referidos mediante numerales, [se] encontraba incurso y se [le] aplicaba, para así poder saber [su] persona con exactitud, cual de los numerales contentivos de dichos Supuestos se [le] estaba aplicando, lo cual no consta por ninguna parte, en el texto de dicho Acto Administrativo”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Señaló que “[d]e allí que afirme categóricamente que se ha realizado una APLICACIÓN GENÉRICA Y NO RESTRITIVA del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que vulnera y viola [su] SAGRADO DERECHO DE LA DEFENSA por cuanto no [va] a saber can propiedad y exactitud de que Supuesto de La norma concatenada, me [iba] a defender ó puedo atacar por indebida ó errada aplicación”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Sostuvo que “[t]odo ello trae consigo en el fondo de la circunstancia la violación del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece de manera clara y categórica la aplicación del DEBIDO PROCESO en las actuaciones administrativas, y por consecuencia ulterior la violación del DERECHO DE LA DEFENSA que [le] asiste como ciudadano y Funcionario Público Venezolana”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original).
Por otra parte y en cuanto al acto Administrativo de Retiro denunció que “el Organismo Querellado no dejó transcurrir íntegramente los TREINTA (30) días que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se consumiera en consecuencia el Período de Disponibilidad […]”.(Mayúsculas del original).
Resaltó que “[…] se origina como consecuencia la violación de los artículos 85, 86 y 87 ejusden, y vicia de ILEGALIDAD ABSOLUTA al Acto Administrativo de Retiro del cual [ha] sido objeto […]”.(Mayúscula y negrillas del original). (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al darse tales circunstancias se ocasiona el vicio de ILEGALIDAD que va afectar la existencia jurídica y legal del Acto Administrativo de Retiro del cual he sido objeto, produciéndose así la declaratoria de Nulidad del mismo”. (Mayúsculas del original).
Insistió en que “el acto Administrativo de RETIRO del cual [fue] objeto, está viciado más aún de ILEGALIDAD, por cuanto no se cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 […]”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que las gestiones reubicatorias no se realizaron “[…] ni internamente ni ante los Organismos Oficiales correspondientes que conforman el ámbito Administrativo Nacional, el Organismo querellado realizó la Gestión Reubicatoria, lo cual vicia por consecuencia de ILEGALIDAD al Acto Administrativo de RETIRO impugnado”. (Mayúscula y negrillas del original).
Precisó que “[a]demás de ello al darse la violación de los artículos señalados anteriormente no se aplica el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ocasionándose así la presencia del supuesto previsto en el artículo 19, numeral 4, que se refiere a la PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO y que produce la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de retiro impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[a]demás de ello, el Acto Administrativo de Retiro del cual fu[e] objeto, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue acordado ó dictado por una Autoridad Administrativa Incompetente, ya que si observamos con detenimiento el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de dicho Acto Administrativo que fue publicado por el Periódico ‘Ultimas Noticias’, de fecha 13 de Septiembre del 2.005 [sic], el mismo está suscrito por el ciudadano CESAR GUEVARA R. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no por la máxima autoridad administrativa que es quien tiene atribuida legalmente la administración de la Función Pública en dicho Organismo Oficial […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Consideró que “[l]os Actos Administrativos de REMOCIÓN y RETIRO de los cuales [ha] sido objeto violenta y vulnera lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregó que “[p]or ello los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO impugnados, se vician de INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original).
Finalmente, solicitó la “[d]eclaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO de los cuales [ha] sido objeto por parte de la Institución Querellada por estar viciados de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original).
Asimismo, solicitó que “[c]omo consecuencia de lo anterior a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE [su] PERSONA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE [su] REMOCIÓN Y RETIRO, en la misma localidad y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE [su] ILEGAL RETIRO HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN, con todas las variaciones o aumentos que se haya podido haber verificado en los mismos”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negritas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Francisco Ramírez Escalona, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…]Ahora bien, corre inserto al folio 121 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 412 de fecha 22 de noviembre de 2004, sucrito [sic] por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual aprobó el ingresó del actor a ese organismo al cargo de Gerente General de la Gerencia General de Tecnología, a partir del 10 de diciembre de 2004; y a los folios 119 y 120 de esa misma pieza, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.097 de fecha 30 de diciembre de 2004, contentiva de la Resolución Nº 578.04, que ratificó el contenido del mencionado punto de cuenta.
Por su parte, en el acto contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005, se observa que el Superintendente de Bancos a los fines de sustentar la remoción del actor indicó que el cargo que éste desempeñaba, dentro de la estructura jerárquica de ese organismo esta [sic] calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo que textualmente dispone:
[…omossis…]
De lo expuesto se colige que desde la fecha de ingreso del actor a la Administración, el cargo que éste desempeñó de Gerente General de Tecnología, estaba calificado como de alto nivel dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no como erróneamente se señala en el libelo, como un cargo de carrera, situación que habilitaba a la Administración para removerlo de ese cargo en cualquier momento, sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, debiendo por ello desestimarse la denuncia que éste formula, referida a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Alega asimismo el recurrente, que a pesar de haber sido colocado en situación de disponibilidad, por ostentar para su fecha de remoción el carácter de funcionario de carrera, estatus que se evidencia de los Antecedentes de Servicio que corren insertos al folio 1 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no se ciño al procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues consta en autos que emitió el acto de retiro cuando apenas estaba discurriendo el quinto día del lapso de un mes para gestionar su reubicación, viciado el procedimiento e inficionando el acto de retiro de nulidad.
En este sentido se observa que corre inserto al folio 72 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, Acta levantada el día 11 de agosto de 2005, a las 11:50 de la mañana, con la presencia de varios testigos en el Despacho del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la que se hizo constar la negativa del actor a suscribir la notificación del acto administrativo de remoción. Ahora bien, desde la indicada fecha, punto de partida para computar el mes de disponibilidad concedido al actor, por haberse agotado con las citadas formalidades su notificación personal del acto de remoción y hasta la oportunidad en la que consta se dictó el acto de retiro (13 de septiembre de 2005), transcurrió un período de treinta y tres (33) días, careciendo por ello de sustentación fáctica el alegato que éste formula referido al presunto incumplimiento por parte de la Administración del expresado requisito. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse, que no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo. Para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes.
En el caso bajo estudio se observa que rielan a los folios 84, 85 y 117 de la Pieza No.2 del expediente administrativo, notificaciones dirigidas a la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, a la Unidad Técnica de Recursos Humanos y a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, solicitándole información sobre la existencia de cargos vacantes donde reubicar al actor; e igualmente, a los folios 114 al 116 de esa misma pieza, las respuestas dadas a esas solicitudes, en las que manifiestan sus destinatarios no contar con cargos vacantes; cumpliendo por ende a cabalidad la Administración el procedimiento legalmente establecido para el retiro del actor, motivo por el cual, la pretensión nulificatoria ejercida no puede prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ ESCALONA, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-IO-GRH-16368 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2011, el apoderado judicial del recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó que la sentencia apelada “[…] es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil […] el Juez Ad [sic] Quo está violentando ó mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el propósito de la misma, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, el elemento que ha tomado en cuenta el Sentenciador AD [sic] QUO para declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN, y desestimar en consecuencia los alegatos presentados, el mismo no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Acta Procesales de este Expediente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
En cuanto al acto administrativo de Remoción afirmó que “[…] quien produce la Remoción del cargo de GERENTE GENERAL DE TECNOLOGIA [sic], que ejercía [su] Mandante en el Instituto Querellado, es el ciudadano TRINO ALCIDES DIAZ, quien en su carácter Superintendente le notifico en fecha 08 de septiembre del 2.005 [sic], dicho Acto Administrativo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que “[t]al Acto Administrativo fue fundamentado en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Apuntó que “[…] si leemos con detenimiento el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observamos que dicha norma establece para clasificar y calificar a los Funcionarios de Alto Nivel y por consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, DOCE (12) SUPUESTOS DE DERECHO TOTALMENTE DISTINTO [sic], lo cual le impone al Organismo Querellado cuando concatenó el articulado que le ha servido de base para fundamentar el Acto Administrativo de Remoción impugnado, con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], el haber[le] especificado, mencionado o señalado en cual de esos SUPUESTOS referidos mediante numerales, [se] encontraba incurso y se [le] aplicaba, para así poder saber [su] persona con exactitud, cual de los numerales contentivos de dichos Supuestos se [le] estaba aplicando, lo cual no consta por ninguna parte, en el texto de dicho Acto Administrativo”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Destacó que “[d]e allí que se afirme categóricamente que se ha realizado una APLICACIÓN GENÉRICA Y NO RESTRICTIVA del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte del Organismo Querellado que vulnera y viola el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA de [su] Representado […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Precisó que “[su] Mandante fue NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, en fecha 08 de septiembre del 2.005 [sic], lo cual imponía el nacimiento del lapso de Disponibilidad a partir de esa fecha, para vencer el mismo (30 días) en fecha 08 de Octubre del 2.005 [sic], circunstancia está no ocurrida ó acontecida de esta manera […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] en fecha 23 de Septiembre del 2.005 [sic], cuando apenas habían transcurrido QUINCE (15) días continuos del mes de Disponibilidad, fue notificado [su] mandante del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO por medio de un Periódico (Ultimas Noticias) de circulación nacional; el Organismo Querellado no dejó transcurrir íntegramente los TREINTA (30) días que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se consumiera en consecuencia el Período de Disponibilidad […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] se origina como consecuencia la violación de los artículos 85, 86 y 87 ejusden, y vicia de ILEGALIDAD al Acto Administrativo de Retiro […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, agrego que “[…] el acto administrativo de RETIRO del cual fue objeto [su] representado, está viciado de más aún de de ILEGALIDAD, por cuanto no se cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] el Organismo Querellado realizó [sic] la Gestión Reubicatoria, lo cual vicia por consecuencia de ILEGALIDAD el Acto Administrativo de RETIRO impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[a]demás de ello, el Acto Administrativo de Retiro del cual fu[e] objeto, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue acordado ó dictado por una Autoridad Administrativa Incompetente, ya que si observamos con detenimiento el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de dicho Acto Administrativo que fue publicado por el Periódico ‘Ultimas Noticias’, de fecha 13 de Septiembre del 2.005 [sic], el mismo está suscrito por el ciudadano CESAR GUEVARA R. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no por la máxima autoridad administrativa que es quien tiene atribuida legalmente la administración de la Función Pública en dicho Organismo Oficial […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Consideró que “[l]os Actos Administrativos de REMOCIÓN y RETIRO de los cuales he sido objeto violenta y vulnera lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Agregó que “[p]or ello los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO impugnados, se vician de INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Finalmente, pidió que se declare “CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia […] REVOQUE en todos y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal AD [sic] QUO en fecha 01 de Marzo del 2.006 […] Para así declarar CON LUGAR la Acción Judicial […]”. (Mayúscula y negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada Milagro Urdaneta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Sostuvo que “[e]l formalizante, obvia absolutamente expresar cómo y por qué se produce el pretendido vicio de error de juzgamiento; no menciona cuáles son aquellos elementos que aparecen en las actas procesales que conllevan a concluir que el fallo objeto del presente recurso está viciado de falso supuesto”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n consecuencia, al omitir señalar el hoy querellante, cuáles son los elementos inexistentes en las actas procesales que cursan a los respectivos expedientes tanto judicial como administrativo y que fueron tomados en cuenta por el a quo, para sacar elementos de convicción fuera de los autos, que dan lugar quebrantamiento del principio de la verdad procesal, que es la norma denunciada como violada, indudablemente que no puede esa Corte en la fase de revisión entrar a pronunciarse sobre la denuncia por carecer la misma de sustentación jurídica para ello”.(Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Expresó que “[e]n cuanto a la denuncia del vicio de ilegalidad en que, supuestamente, incurre la sentencia apelada, y el cual se produce —al entender del recurrente- por cuanto el tribunal a quo hizo una interpretación equívoca del acto administrativo de remoción, al considerar que no se desprendía del mismo una aplicación genérica y no restrictiva del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que no constaba cuál supuesto, de los doce (12) que contempla dicha disposición, le era aplicable al hoy querellante a los fines de su remoción como Gerente General de la Gerencia General de Tecnología de la SUDEBAN. Este alegato expuesto en forma idéntica que en la querella, si fue analizado y valorado por el sentenciador de primera instancia en su fallo […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Insistió en que “[e]videntemente que el acto administrativo atacado sí fue dictado de conformidad con la normativa legal vigente para la fecha en que se produjo la remoción del cargo del hoy querellante, y hace mención al artículo 20 del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el cargo desempeñado por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ [sic], era de Gerente General, y se encuentra dentro de la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción por calificarse alto nivel, incluida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras […]”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aseguró que “[…] no hubo violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo pretende el formalizante y que en todo momento, tanto en la etapa administrativa como judicial se ha observado la garantía del debido proceso […]”.
Que “[…] el fallo apelado, objeto de este recurso, el meridianamente claro y si analizó todos los elementos probatorios y actas en su motivación […]”.
Insistió en que “[…] si decidió conforme a las pruebas que aparecen en autos y estableció en forma precisa, como el organismo administrativo que represent[a], cumplió con las exigencias establecida [sic] en los artículos 84 ,85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contrariamente a lo que señala el recurrente”.(Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] las pruebas que cursan al respectivo expediente aparece la realización de tales gestiones reubicatorias, lo que en consecuencia le otorga toda eficacia jurídica al acto de retiro contenido en la Resolución No. SBIF-DSB-IO-GRH16368 de fecha 13 de septiembre de 2005, siendo que los argumentos expuestos por el recurrente no tienen ningún asidero legal […]”.
Destacó que “[...] una cosa es la notificación y otra es el acto administrativo de efecto particulares contentivo de la resolución que acordó su remoción, que es uno de los actos objeto del presente recurso, el cual es transcrito en la misma con la firma del funcionario competente para la emisión de la voluntad administrativa, en este caso por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. De forma tal que ello no puede producir ninguna nulidad en base a una supuesta incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el oficio de notificación”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el fallo dictado por el Tribunal a quo, ni es nugatorio ni mucho menos injusto. Como indicamos supra, el sentenciador de instancia, se ciño en su dictamen a lo alegado y probado en autos, dando cumplimiento al principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analizó las pruebas que cursan en los respectivos expediente y consideró que los actos administrativos de remoción y retiro del cargo del hoy querellante, fueron ajustados a derecho y cumplieron con todos los requisitos y exigencias necesarias, previstas en la legislación que regula la materia […]”.
En último lugar, solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
De la presunta violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El representante judicial de la parte querellante alegó que la sentencia apelada “[…] es ILEGAL y VIOLATORIA de expresas normas de leyes generales, ya que vulnera lo establecido en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil […] el Juez Ad [sic] Quo está violentando ó mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el propósito de la misma, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que cuando la parte querellante se refiere a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo hace refiriéndose al denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
En lo que respecta al mencionado vicio, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
Ahora bien, después de lo anterior expuesto, esta Alzada pasa a dilucidar si tal y como lo señala la parte apelante -el fallo objeto de revisión se encuentra viciado de incongruencia, debido a que el iudex a quo sentenció sobre la base de elementos no existentes en el expediente.
En este sentido, del escrito libelar presentado por el accionante se desprende que dicho recurrente alegó la aplicación genérica y restrictiva del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por tanto se le violó su derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, el recurrente alegó que el acto administrativo de retiro del cual fue objeto, se encontraba viciado de nulidad absoluta dado que fue dictado por una autoridad administrativa incompetente, de igual modo expresó que los actos de remoción y retiro vulneran lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez expuesto lo anterior, de la sentencia apelada se observa que el Sentenciador de Primera Instancia se pronuncio sólo sobre dos de los alegatos esbozados, resolviendo sobre la condición de funcionario de alto nivel del ciudadano Francisco Ramírez y lo referente a las gestiones reubicatorias, pronunciándose del modo siguiente:
“el cargo que éste desempeñó de Gerente General de Tecnología, estaba calificado como de alto nivel dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no como erróneamente se señala en el libelo, como un cargo de carrera, situación que habilitaba a la Administración para removerlo de ese cargo en cualquier momento, sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, debiendo por ello desestimarse la denuncia que éste formula, referida a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En el caso bajo estudio se observa que rielan a los folios 84, 85 y 117 de la Pieza No.2 del expediente administrativo, notificaciones dirigidas a la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, a la Unidad Técnica de Recursos Humanos y a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, solicitándole información sobre la existencia de cargos vacantes donde reubicar al actor; e igualmente, a los folios 114 al 116 de esa misma pieza, las respuestas dadas a esas solicitudes, en las que manifiestan sus destinatarios no contar con cargos vacantes; cumpliendo por ende a cabalidad la Administración el procedimiento legalmente establecido para el retiro del actor, motivo por el cual, la pretensión nulificatoria ejercida no puede prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.”
Ello así, se observa que si bien el Juzgador de Instancia no sentenció sobre la base de elementos no existentes en el expediente, lo cierto es que el mismo omitió pronunciarse en torno a tres argumentos que debían resolver en la decisión, en razón de haber sido objeto de litigio en la primera instancia, esto es, en primer lugar, el referido a la aplicación genérica y no restrictiva del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que por tanto se violó su derecho a la defensa y el debido proceso, en segundo lugar, lo relativo a que el acto administrativo de retiro del cual fue objeto, se encontraba viciado de nulidad absoluta dada la incompetencia de la autoridad que lo dicto y, finalmente, tampoco analizó el tema referido a la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que permite concluir a este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado debe ser anulado al encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia negativa previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Anulado como ha sido el fallo apelado y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Ramírez en fecha 2 de febrero de 2006, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el cual se le separo al ciudadano recurrente del cargo de “Gerente General de Tecnología” adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otra Instituciones Financiera.
De la violación al Derecho a la Defensa por aplicación genérica y no restrictiva del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido ,el representante judicial del recurrente afirmó que “[…] quien produce la Remoción del cargo de GERENTE GENERAL DE TECNOLOGIA [sic], que ejercía [su] Mandante en el Instituto Querellado, es el ciudadano TRINO ALCIDES DIAZ [sic], quien en su carácter Superintendente le notifico en fecha 08 de septiembre del 2.005 [sic], dicho Acto Administrativo […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que “[t]al Acto Administrativo fue fundamentado en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Apuntó que “[…] si leemos con detenimiento el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observamos que dicha norma establece para clasificar y calificar a los Funcionarios de Alto Nivel y por consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción, DOCE (12) SUPUESTOS DE DERECHO TOTALMENTE DISTINTO [sic], lo cual le impone al Organismo Querellado cuando concatenó el articulado que le ha servido de base para fundamentar el Acto Administrativo de Remoción impugnado, con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], el haber[le] especificado, mencionado o señalado en cual de esos SUPUESTOS referidos mediante numerales, [se] encontraba incurso y se [le] aplicaba, para así poder saber [su] persona con exactitud, cual de los numerales contentivos de dichos Supuestos se [le] estaba aplicando, lo cual no consta por ninguna parte, en el texto de dicho Acto Administrativo”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Destacó que “[d]e allí que se afirme categóricamente que se ha realizado una APLICACIÓN GENÉRICA Y NO RESTRICTIVA del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por parte del Organismo Querellado que vulnera y viola el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA de [su] Representado […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Con respecto el vicio enunciado es de destacar que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Por otro lado, y en lo respecta al debido proceso nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este sentido, el acto administrativo objeto de impugnación número SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005, contentivo de la remoción del recurrente del cargo de “Gerente General de Tecnología”, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SBIF-DSB-IO-GRH-05.451

Caracas, 11 AGO 2005.

Ciudadano
Francisco J. Ramírez E.
C.I. Nº 5.424.068
Presente.-

Me dirijo a usted en uso de las facultades conferidas en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley general de bancos y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad de notificarle su remoción del cargo de Gerente General de Tecnología, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cargo calificado como de libre nombramiento y remoción por ser de Alto Nivel según Resolución Nº578.04 de fecha 17 de diciembre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.097 del 30 de diciembre de 2004, atendiendo a su ubicación jerárquica dentro de la estructura organizativa de este ente supervisor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia según los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, está suficientemente demostrada su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción y el carácter de Alto Nivel de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones del cargo desempeñado en la Gerencia General de Tecnología, aunado a la naturaleza fiscalización e inspección que caracteriza a la función pública de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a tenor de lo dispuesto en los referidos artículos 216 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así mismo le informo que una vez fue analizado su expediente de personal y determinado en el mismo su condición de funcionario de carrera, pasará a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, a los efectos de realizar la gestión reubicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Contra la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión de acuerdo con el artículo 94 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Trino A. Díaz
Superintendente”. (Negrillas de esta Corte).
De la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se observa que el Superintendente de Bancos sustentó la remoción del apelante indicando que el referido cargo de “Gerente General de Tecnología” estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, señalando expresamente que dicha cualidad del cargo estaba establecida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y hace referencia a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo a la calificación de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de Gerente General, por lo que dicha remoción no se fundamenta en los artículos 19 y 20 ejusdem como lo pretende hacer ver la parte querellante.
Es de destacar que el artículo 3 del Estatuto funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera establece:
Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Coordinadores y, demás personal con rango similar.
Confianza: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, oficiales de seguridad y vigilancia, ayudantes de servicios generales, chóferes u otro cargo general, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.(Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito se evidencia que el cargo de “Gerente General de Tecnología” que ostentaba el ciudadano Francisco Ramírez según designación de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº SBIF-IO-GRH- 04.749 que corre inserta al folio 118 del expediente administrativo, estaba calificado por el artículo 3 de la Ley ejusdem como de Alto Nivel dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, situación que habilitaba a la Administración para removerlo de ese cargo en cualquier momento, sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento; lo que concatenado con el artículo 20 del Estatuto de la Función Pública lo califica como un cargo de alto nivel y por consiguiente un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido y dado el señalamiento taxativo que hace el Superintendente de Bancos del artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera como fundamento para la remoción del ciudadano apelante, resulta inoperante la nulidad que pretende el accionante al invocar que la Administración aplicó de forma genérica y no restrictiva el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí pues, que el querellante estuvo en pleno conocimiento de cuál era el fundamento legal de de su remoción, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa y como de hecho lo hizo, siendo así resulta evidente para esta Corte que en ningún momento se le violó el derecho a la defensa al ciudadano recurrente, por tal motivo se descarta la violación al derecho a la defensa por aplicación genérica y no restrictiva. Así se decide.
De la violación del artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto, la representación judicial del accionante precisó que “[su] Mandante fue NOTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, en fecha 08 de septiembre del 2.005 [sic], lo cual imponía el nacimiento del lapso de Disponibilidad a partir de esa fecha, para vencer el mismo (30 días) en fecha 08 de Octubre del 2.005 [sic], circunstancia está no ocurrida ó acontecida de esta manera […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] en fecha 23 de Septiembre del 2.005 [sic], cuando apenas habían transcurrido QUINCE (15) días continuos del mes de Disponibilidad, fue notificado [su] mandante del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO por medio de un Periódico (Ultimas Noticias) de circulación nacional; el Organismo Querellado no dejó transcurrir íntegramente los TREINTA (30) días que establece el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se consumiera en consecuencia el Período de Disponibilidad […]”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] se origina como consecuencia la violación de los artículos 85, 86 y 87 ejusden, y vicia de ILEGALIDAD al Acto Administrativo de Retiro […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, agregó que “[…] el acto administrativo de RETIRO del cual fue objeto [su] representado, está viciado de más aún de de ILEGALIDAD, por cuanto no se cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] el Organismo Querellado realizó [sic] la Gestión Reubicatoria, lo cual vicia por consecuencia de ILEGALIDAD el Acto Administrativo de RETIRO impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la validez del acto administrativo de retiro y al efecto debe realizar algunas consideraciones con relación a las gestiones reubicatorias y al efecto observa que:
Tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente judicial se observa que en fecha 11 de agosto de 2005, se hizo de su conocimiento al ciudadano Francisco Ramírez de la remoción del cargo de Gerente General de Tecnología a través del acto administrativo Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005, que corre inserto al folio 10 del expediente judicial, siendo que el ciudadano querellante no se dio por notificado del acto administrativo puesto que se negó a firmar, fechar y a reseñar con su cédula de identidad el referido acto administrativo.
En vista de la negativa del ciudadano Francisco Ramírez para firmar, fechar y a reseñar con su cédula de identidad el referido acto administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió a levantar Acta de testigos de fecha 11 de agosto de 2005, que corre inserta en el folio 77 del expediente administrativo, donde los ciudadanos: César O. Guevara R., María Eugenia Márquez, Ana Teresa Oropeza, María Yaneth Rendón, Lenis Anzola e Igor Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.880.654, 10.276.972, 5.542.123, 13.469.790, 9.481.110 y 13.162.346, respectivamente, dejaron constancia de que:
“En esta misma fecha se procedió a hacer entrega del oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 del once (11) de agosto de 2005 que contiene la notificación del acto administrativo de remoción dirigido al ciudadano Francisco J. Ramírez E., Gerente General de Tecnología adscrito a la Gerencia General de Tecnología; el prenombrado funcionario una vez leído el contenido de la precitada comunicación se negó a firmarla, fecharla y reseñar con su cedula de identidad. Se hacen tres (3) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor el primero queda en poder de la Gerencia de Recursos Humanos, el segundo se incorpora en el expediente de personal y el tercero queda en poder de la Gerencia General de Tecnología”. (Subrayado de esta Corte).
Con posterioridad se dio por notificado el ciudadano Francisco Ramírez en fecha 8 de septiembre de 2005, ello se desprende al folio 11 del expediente judicial y de los propios dichos del recurrente en su escrito recursivo en el cual manifestó “el ciudadano TRINO ALCIDES DIAZ, quien en su carácter de Superintendente le notificó en fecha 08 de Septiembre del 2.005 dicho acto Administrativo […] fue fundado en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Como puede observarse desde el 11 de agosto de 2005, el recurrente poseía conocimiento de que comenzaría a computarse el lapso de disponibilidad, pues tal y como se desprende del acta de testigos antes citada (la cual no fue impugnada ni contradicha por la parte recurrente) en esa fecha el ciudadano Francisco Ramírez fue informado del acto Administrativo de Remoción.
Siendo así es preciso destacar que la fecha en la cual empieza a correr el lapso de un (1) mes que indica el artículo 84 ejusdem es el 11 de agosto de 2005, puesto que esa es la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento del acto de remoción, este lapso de un (1) mes de disponibilidad concluyo con el acto de retiro de fecha 13 de septiembre de 2005, el cual fue notificado por el diario “Ultimas noticias” en fecha 23 de septiembre de 2005, como se evidencia en el folio 12 del expediente judicial, por lo que resulta evidente que del acto de remoción del 11 de agosto de 2005 al acto de retiro de fecha 13 de septiembre transcurrieron treinta y tres días (33), es decir, más de un mes.
Además, se evidencia que ya en fechas 16 y 18 de agosto de 2005, la Superintendencia de Bancos se encontraba realizando las gestiones pertinentes a los fines de la reubicación del recurrente, como se evidencia del expediente administrativo donde corren insertos en los folios 84, 85 y 117 los memorando Nº 05.069, 05.013 y 14478 dirigidos a Coordinador Integral de Recursos Humanos/ Unidad Técnica de Recursos Humanos, Abogado Coordinador designada en la Unidad de Servicios Administrativos al Personal y Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, respectivamente, en los cuales se les solicitó sus buenos oficios para que realizaran los trámites pertinentes a los fines de gestionar la reubicación del funcionario Francisco Ramírez.
Asimismo, del folio 114 al 116 del expediente administrativo corren insertos oficios Nº 1055, 05.015 y 05.013 en los cuales se da respuesta a dichas gestiones reubicatorias, de las que se desprende que las mismas fueron infructuosas.
Dentro de este orden de ideas y por las razones antes expuestas se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras realizó diligentemente las acciones dirigidas a reubicar al funcionario accionante, por lo que forzosamente se descarta la violación del artículo 84 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
De la incompetencia del funcionario que dictó el acto de Retiro.
Con respecto a este punto , la parte recurrente apuntó que “el Acto Administrativo de Retiro del cual fu[e] objeto, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fue acordado ó dictado por una Autoridad Administrativa Incompetente, ya que si observamos con detenimiento el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de dicho Acto Administrativo que fue publicado por el Periódico ‘Ultimas Noticias’, de fecha 13 de Septiembre del 2.005 [sic], el mismo está suscrito por el ciudadano CESAR GUEVARA R. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no por la máxima autoridad administrativa que es quien tiene atribuida legalmente la administración de la Función Pública en dicho Organismo Oficial […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Ello así cabe resaltar que ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que al ser la competencia un presupuesto fundamental de validez de los actos administrativos que priva frente a cualquier otro requisito de forma o de fondo cuya infracción se denuncie, debe verificarse, en primer lugar, si el autor del o los actos impugnados estaba o no facultado para dictarlo.
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente a los fines de determinar si el ciudadano Cesar Guevara en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, resulta competente para notificar del acto administrativo de Retiro.
En ese sentido se evidencia que la notificación contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16368 que riela inserta en el folio 12 del expediente judicial y que fue publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 23 de septiembre de 2005, fue suscrita por el ciudadano César O. Guevara R., por delegación del Superintendente de Bancos como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de junio de 2004, y de la sentencia Nº 2011-1066 de fecha 13 de julio de 2011,donde se le faculto al ciudadano antes identificado.
Aunado a lo anterior, dicha delegación fue ratificada por esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, Caso: (Emilio De La Cruz Olivo Maimone contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario).
Por tanto, el que emite el acto de retiro es el Superintendente y lo notifica por delegación el ciudadano César O. Guevara en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, por lo que la notificación contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16368, no posee ningún vicio ni está afectada en su validez, siendo que fue dictado por un funcionario competente, y luego de cumplido el lapso de un (1) mes, en razón de la situación de disponibilidad a la cual fue sujeto el recurrente.
Siendo ello así, esta Corte advierte que la notificación en comento, fue dictada por una autoridad competente para ello, por lo que se descarta el alegato de la incompetencia del funcionario que notifico el acto de retiro. Así se decide.
De la inconstitucionalidad.
Consideró que “[l]os Actos Administrativos de REMOCIÓN y RETIRO de los cuales he sido objeto violenta y vulnera lo establecido en el artículo 93 de nuestra Constitución Nacional […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original).
Agrego que “[p]or ello los Actos Administrativos de REMOCIÓN Y RETIRO impugnados, se vician de INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negritas del original).
El artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Este artículo 93 de la Carta Magna consagra y garantiza el derecho a la estabilidad laboral y para ello establece una reserva legal en cuanto a la legalidad de los despidos, asimismo declara, la nulidad de los despidos que vayan en contra de las disposiciones de la Constitución Nacional.
Visto lo anterior esta Alzada considera que la separación del ciudadano Francisco Ramírez del cargo de “Gerente General de Tecnología” adscrito a la Gerencia General de Tecnología, bajo ninguna circunstancia ha estado alejada de la legalidad que y garantías que propugna la Constitución Nacional, y esto ha quedado demostrado en el transcurso de la presente sentencia, puesto que se a verificado exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones legales, verificándose que la mismas han estado ajustadas a la ley y al derecho nacional y que en ninguno de los actos administrativos violentaron el derecho a la estabilidad laboral de ciudadano Francisco Ramírez, por lo que esta Corte desestima el alegato de la violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Visto el análisis de todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Ramírez y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2009 por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.424.068, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3-. SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de mayo de 2009.
4-. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Francisco Ramírez, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000835
ASV/50

En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

La Secretaria Accidental.