EXPEDIENTE N° AP42-Y-2011-000136
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 01234, de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO BERNARDO MILANO titular de la cédula de identidad Nº 11.234.114, debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899, contra la Resolución Nº 8 de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que revisara la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2011 por el precitado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior.
El 28 de septiembre de dos mil once se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano Críspulo Bernardo Milano en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada Ana Cugat, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Precisó que “[ingresó] a las filas de la Policía Metropolitana de Caracas el Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) con la jerarquía de Agente, tal y como consta en el Acta de Toma de Posesión de Cargo y Juramentación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]ara la fecha de [su] destitución [se] encontraba adscrito a la Comisaría Andrés Bello y ostentaba la jerarquía de Cabo Primero PM con la placa 4812.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) la ciudadana Rosa Elena Días Ezada […] formuló por ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, una denuncia contra seis funcionarios de la institución, quienes presuntamente practicaron un allanamiento ilegal en su residencia, ubicada en el Barrio Marín de San Agustín del Sur, el día Veintiuno (21) de Septiembre de ese año; según su relato ella no fue despojada de ningún bien o pertenencia, solo alegó que fue víctima de agresión verbal por parte de los mismos y que dos días después en fecha Veintitrés (23) de Septiembre tuvo un intercambio de palabras con los mismos seis funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[l]a presunta víctima fue acompañada por la ciudadana Yosef Alexandra Quintero Días, testigo de los presuntos hechos ocurridos […]. Ambas ciudadanas alegan haber reconocido por medio de las foto [sic] álbumes [sic] que le fueron mostrados por los Investigadores de Asuntos Internos a tres de los seis funcionarios, de los cuales dos (siendo uno de los reconocidos) [fueron] destituidos y el tercero exonerado por falta de elementos probatorios que lo inculparan”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n Diciembre de 2005, el director de la Policía Metropolitana solicitó la apertura de una averiguación administrativa en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n Julio de 2007 la Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, [le] formuló los cargos por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 6º y 7º de la prenombrada ley, citados ut supra. En el ejercicio de [su] defensa [promovió] como prueba, copia del extracto de novedad del parte general Nº264 de fecha 21-09-2005, Novedad numero 11º de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana de Caracas, división a la cual yo estaba adscrito en ese momento y copia del de la Orden de Servicios Nº 264 DE LA DIRECCIÓN DE Investigaciones desde el día 21-09-05 hasta el 22-09-05; la Orden de los Servicios indicaba que [él] se encontraba de guardia con el Grupo Especial de Investigaciones ‘E’ y el Extracto de Novedad indicaba que en esa misma fecha ese grupo especial se encontraba en el Barrio El Rosario de la Minas de Baruta realizando una visita domiciliaria, debidamente ordenada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en funciones de control del área Metropolitana de Caracas, a este grupo [pertenecían] todos los funcionarios que [fueron] denunciados, igualmente [consignó] el acta de visita domiciliaria suscrita por la Dirección de Investigaciones de la cual [firmaron] todos los funcionarios actuantes, en la que consta una relación de los hechos. Quedando plenamente demostrado que mal [pudieron] haber practicado un allanamiento ilegal en la residencia de la señora Rosa Elena Díaz cuando en realidad [se encontraban] al otro lado de la ciudad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[s]in embargo en Noviembre de 2007, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana mediante dictamen Nº1324 consideró como insuficientes tales pruebas, y por lo tanto procedente la medida de destitución, alegando que en lo referente al Extracto de novedad, no especificaba que [se] encontraba participando en dicha visita domiciliaria y en cuanto a la Orden de Servicios, esta [sic] solo permite evidenciar que los funcionarios estaban de guardia ese día, desechando completamente a la prueba documental comprendida por el Acta de Visita Domiciliaria y en consecuencia consideró que [su] conducta encuadraba perfectamente en la establecida en los ordinales 6º y 7º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente citados y nada más lejos de la verdad, por cuanto lo único que ha quedado en evidencia en este caso es la falta de disposición por parte de la administración para lograr esclarecer lo que se expuso en la denuncia que se formuló en [su] contra […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l primero (1) de Agosto del año en curso fui destituido de la Policía Metropolitana mediante resolución Nº 4080, de fecha Treinta (30) de Julio de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, suscrita por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director general de ese Despacho, lo que aunado a todo lo antes expuesto evidencia que el expediente administrativo tramitado en [su] contra que culmina en [su] ilegal destitución, cuya nulidad [solicita], se encuentra evidentemente prescrito por lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] es evidente que la tramitación de este expediente tomó más de dos (2) años, y no consta la existencia de la prorroga [sic] mencionada en la ley. Con relación a la prescripción alegada se anexa copia simple, demarcada con la letra ‘H’, de un comunicado emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio distinguido con el Nº 1388, mediante el cual ordena archivar un lote de expedientes administrativos pertenecientes al personal uniformado de la Policía Metropolitana, por encontrase prescritos. En este particular la administración ha atentado flagrantemente contra el principio de igualdad ante la ley, ya que permanece incierto el criterio utilizado por ésta para decidir sobre la prescripción de cada expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [tal] como lo estipula el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó por escrito en fecha 5 de agosto de 2008, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio, copia de [su] expediente administrativo, a fin de obtener toda la información necesaria para la realización de esta querella, lo cual resultó en una negativa por parte de ese Despacho, violando así lo dispuesto en el artículo 5 de la prenombrada ley y lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 28 en relación al derecho de accesar [sic] información personal que conste en registros oficiales [dejándolo] en un evidente estado de indefensión y conculcando [sus] derechos constitucionales […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma denunció que la Resolución nº 4080 de fecha 30 de julio de 2008, es violatoria del artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que “[…] la Administración no realizó ningún esfuerzo en investigar la verdad de lo ocurrido ese día. Esta averiguación carece de toda actividad probatoria ya que no hay evidencia de que haya diligenciado en pro del esclarecimiento de los hechos que culminaron en [su] destitución. Razón por la cual se considera que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad […] en vista de que existen pruebas suficientes de que para el momento en que la señora Rosa Elena Díaz estaba siendo víctima de un supuesto allanamiento ilegal en su residencia, [él] se encontraba en otro punto de la ciudad realizando labores inherentes al cargo de funcionario policial.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a averiguación Administrativa que culmina en la destitución cuya Nulidad se solicita se encuentra evidentemente prescrita pues incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] y en este caso la tramitación duró desde el año 2005 hasta julio de 2008, (no [poseen] fecha exacta de la apertura de la averiguación administrativa, ya que como se menciona ut supra, las copias solicitadas del expediente disciplinario, para obtener todos estos datos, fueron negadas)y en ningún momento se dejó constancia de alguna causa excepcional ni la solicitud de una prórroga que ocasionara tal retardo procesal por lo tanto se encuentra evidentemente prescrita”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[l]a resolución cuya nulidad [solicita] es violatoria del Derecho al Trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una Garantía Constitucional, en su artículo 87, […]. Y en este particular la Administración, quien funge como patrono, no procuró la protección de [su] derecho a una estabilidad laboral pues basándose en un falso testimonio [le] señaló injustamente y [lo] privó de [su] puesto de trabajo causando[le] daños irreparables pues puso fin a [su] carrera policial dentro de esta institución e impidió, al ser destituido, [su] ingreso a cualquier otro cuerpo policial des estado [sic] lo que representa un grave perjuicio en materia económica pues [es] sostén de familia, por lo tanto esta medida es nula por ser contraria a la Constitución.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]uego de haber sido destituido la Dirección General de Recursos Humanos procedió a una sistemática violación tanto de [su] derecho subjetivos que considero [sic] [le fueron] lesionados como también de las garantías constitucionales contenidas en el Artículo 28 ordinal 1º de [la] Carta Magna, que consagra la garantía constitucional del derecho a acceder a la información propia […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4080 del 30 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo desempeñado en la Policía Metropolitana y la nivelación a su jerarquía superior inmediata, con la cancelación de los salarios caídos, primas, aumentos legales, bonos vacacionales y de fin de año y los demás beneficios, cuantificados desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Subsidiariamente solicitó se ordenara al referido Ministerio, en el supuesto de que le sean negadas las anteriores solicitudes, le sean canceladas las prestaciones sociales y demás indemnizaciones correspondientes a los años de servicio efectivamente prestados de conformidad con la ley.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada Aurelyn Espinoza Escalona, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 98.544, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto formulado en los siguientes términos:
Precisó que “[…] en el presente caso se evidencia que el ciudadano Crispulo Bernardo Milano estuvo vinculado a la Administración, por una relación de empleo público regulada por la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento a seguir para proceder a su destitución, es el estatuido en ese instrumento normativo, desarrollado en los artículo 89 y siguientes del mismo, por ser esta [sic] una materia especial, y por consiguiente, de aplicación preferente sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 47.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[p]or ello, no resulta aplicable en el caso bajo análisis, el límite de cuatro meses para la resolución del expediente disciplinario establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que denuncia la recurrente debió tomarse en cuenta para declarar terminado dicho procedimiento, toda vez que el procedimiento administrativo de destitución es especial aunado a que es de Reserva Legal, encontrándose la figura de la prescripción contemplada únicamente en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso establecido para que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, resultando por ello manifiestamente infundado el alegato de prescripción del acto recurrido formulado por la parte querellante, y así solicito sea declarado por ese Juzgado.”
Que “[…] en el caso de admitir que el acto administrativo dictado excede el lapso previsto para ello en la ley especial que lo regula, tal circunstancia no constituiría per se un vicio capaz de afectarlo de nulidad, tal como lo ha señalado [la] jurisprudencia, pues tal omisión (la de ceñirse a los lapsos legalmente previstos) no basta por sí sola para obtener su declaratoria de nulidad, resultando para ello necesario que se compruebe en actas la violación de los derechos subjetivos de la parte impugnante, circunstancia ésta que en el caso sub examine no esta [sic] presente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el lapso de instrucción en los procedimientos disciplinarios no es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino el establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su desconocimiento sólo va a tener entidad anulatoria, cuando produzca menoscabo o lesión relevante al derecho de defensa del denunciante, el cual –como ya se indicó- no fue vulnerado en la tramitación, sustanciación ni ejecución del procedimiento administrativo disciplinario de la [sic] recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en fecha 19 de diciembre de 2005, cuando el Director General de la Policía Metropolitana remitió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitana [sic] de Caracas, el expediente contentivo de la averiguación administrativa disciplinaria a los fines de que emitiera opinión con relación a la procedencia o no de la destitución del hoy querellante y, de igual manera, en fecha 14 de noviembre de 2007, la referida Consultoría Jurídica mediante Memorando Nº 1324 remitió informe contentivo de la opinión relacionada con la averiguación disciplinaria del querellante, en el cual se declaró procedente la destitución del mismo, cursante en el expediente disciplinario.”[Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto transcurrió un lapso de aproximadamente un (1) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días para que la Consultoría Jurídica emitiera opinión respecto a la averiguación administrativa, no es menos cierto que este tiempo ha de encontrarse flexibilizado o extendido en beneficio del querellante: ello por cuanto para que se aperture el procedimiento disciplinario, se realiza una averiguación previa por la División de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, conforme lo establece la normativa interna y el manual descriptivo de cargos de ese organismo policial, las cuales dieron origen al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se evidencia en las actas que conforman el expediente administrativo del querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] mal puede alegar el querellante la prescripción del acto administrativo por haberse excedido la Administración en el lapso para dictarlo, ya que –tal como se ha dejado por sentado- el retraso en la sustanciación del mismo se debió a la investigación preliminar para recabar los elementos de convicción y así aperturarle el procedimientos [sic] disciplinario previsto en la Ley que regula la materia funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al presunto vicio de silencio de pruebas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario arguyó que “[…] conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria, tanto el silencio de pruebas como el principio de exhaustividad de las pruebas como tal, no es aplicable en sede administrativa como lo tiene el juez en sede jurisdiccional, ya que la administración que dicta un acto administrativo, lo hace basado en las razones o motivos en los que se fundó la apreciación de los hechos; sin embargo, lo que se exige es que el acto contenga un expresión cabal de de los presupuestos en que se basó la misma para dictarlo, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, los que a [su] entender, se encuentran satisfechos en el caso de marras […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al alegato sostenido por el querellante en cuanto a que la Dirección General de Recursos Humanos ordenó archivar un lote de expedientes del personal uniformado de la policía metropolitana por encontrarse prescritos, señaló que “[…] si bien es cierto en el referido lote de expedientes la sustanciación de las averiguaciones previas y el procedimiento superó con creses el tiempo previsto en la norma para dictar el acto sancionatorio, también lo es el hecho de que las condiciones de los expedientes eran totalmente diferentes, puesto que había transcurrido un período mucho mas [sic] largo que en el caso de marras, por lo que resultaba imposible que éste siguiera la misma suerte de los anteriores.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien respecto a la denuncia de la querellante en relación al acceso al expediente administrativo disciplinario afirmó que “[…] en el caso que nos ocupa, el ejercicio del derecho al debido proceso se materializó, no solo cuando el recurrente solicitó mediante diligencia escrita copia certificada de su expediente, sino cuando en su debida oportunidad ejerció sus defensas y probanzas mediante la interposición del escrito de descargo y el escrito de pruebas, aunado a que manifestó su disconformidad con la decisión que tomó la Administración de prescindir de sus servicios y acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el debido recurso contencioso administrativo funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al alegato de la vulneración al derecho de presunción de inocencia al afirmar que la Administración no realizó ningún esfuerzo en investigar la verdad de lo ocurrido adujo que “[…] contrariamente a lo manifestado por el querellante, el organismo querellado se esmeró en la sustanciación de la averiguación administrativa previa a la apertura del procedimiento disciplinario y que en ningún momento trató como culpable o dio por hecho la culpabilidad del funcionario razón por la que [estiman], que la Administración, vulneró el principio de presunción de inocencia, toda vez que dicho vicio conforme lo consagra el Texto Constitucional, está referido a una suposición de que el funcionario ha cometido una falta, es decir, que aparentemente es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario durante la sustanciación de la averiguación administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el funcionario Crispulo Antonio Bernardo Milano, fue objeto de una investigación disciplinaria donde previamente se le notificó, y se le dio la oportunidad para presentar escrito de descargo, de promover y de evacuar pruebas, tal y como efectivamente lo hizo, otorgándosele de esta manera, su derecho a la defensa, hasta que finalmente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia determinó que ciertamente los hechos encuadraban perfectamente con la causal imputada, hechos que no pudo desvirtuar, y que en consecuencia, como se señaló, dieron a la Administración, la motivación suficiente para dictar el acto administrativo de destitución, por lo que solicitó a este Juzgado desestime dicho alegato.” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto sostuvo que “[…] es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes –falso supuesto de hecho- ni utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente –falso supuesto de derecho- por el contrario, dictó el acto administrativo de destitución, por cuanto el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en la normativa que regula la materia funcionarial al asumir una conducta contraria a la bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, es decir, falta de probidad”.[Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en relación al argumento de la querellante de que le fue conculcado su derecho a la estabilidad laboral arguyó que “[…] si bien es cierto se trata de un derecho del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, también lo es, que no constituye ‘un derecho absoluto’, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, toda vez que la Ley que regula la función pública es clara al establecer en el artículo 30, que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y en consecuencia sólo podrán ser reiterados del servicio por las causales contempladas en dicha Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el retiro procederá por renuncia escrita, pérdida de la nacionalidad, interdicción civil, jubilación, invalidez, reducción de personal, estar incurso en una causal de destitución, por cualquier otra prevista en la Ley. Es decir, que finalmente la estabilidad de los funcionarios de carrera no es tan absoluta como parece, puesto que se encuentra sujeta a ciertas disposiciones. es por ello, que [consideran] que la Administración actuó ajustada a derecho al aperturar previamente un procedimiento disciplinario por encontrarse incurso en una de las causales del retiro, esto es la destitución, por lo que [esa] representación concluye contrariamente a lo manifestado por el querellante, no le fue vulnerado su derecho a la estabilidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la denuncia formulada por la querellante relativo a la violación del Derecho al Trabajo, la demandada sostuvo en su escrito de contestación que “[…] no puede invocarse la lesión de ese derecho, toda vez que, antes de dar terminación a la relación de empleo público, se le apertura previamente un procedimiento disciplinario que lamentablemente dió [sic] a la aplicación de la sanción de destitución, que terminó separando al querellante del cargo que ejercía […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la apoderada judicial del querellante, y en consecuencia se declarare sin lugar la querella incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó el pago de prestaciones sociales al ciudadano Crispulo Antonio Bernardo, en los siguientes términos:
“Así, se aprecia de los autos que al recurrente en todo momento se le garantizó desde el inicio y durante la sustanciación del procedimiento, el derecho a exponer sus alegatos y presentar todas aquellas pruebas que consideró pertinentes en su defensa, debiendo reiterarse igualmente que la no observancia de los lapsos en la instrucción de un procedimiento disciplinario, sólo tiene entidad anulatoria cuando dicha demora obra en violación del derecho de defensa del investigado, lo que en este caso no ocurrió, o por lo menos no fue demostrado, por tal razón el alegato resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe señalarse que la denuncia formulada por la ciudadana ROSA ELENA DÍAZ, la cual generó el inicio de una averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente, fue recibida el 24 de septiembre de 2005 y del folio 129 del expediente administrativo se evidencia que la Administración decidió aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente en fecha 9 de enero de 2006, esto es dentro del tiempo legalmente establecido para sancionar al funcionario presuntamente incurso en alguna irregularidad que amerite destitución, lo que permite a este Sentenciador desestimar la denuncia de prescripción formulada por la parte actora. Así se decide.
…[Omissis]…
Ahora bien, una vez analizado el expediente debe señalarse que de las pruebas cursantes en autos, no se desprende lo afirmado por la representación actora, pues no demuestra la condición de igualdad de circunstancias y de discriminación que dice tiene su representado frente al resto de los funcionarios a los que la Administración consideró prescrita la potestad sancionadora y ordenó el archivo de los expedientes disciplinarios aperturados en contra de éstos, por lo que se desestima el alegato relativo a la presunta violación del derecho a la igualdad. Así se declara.
…[Omissis]…
Que le ha sido lesionada su garantía constitucional contenida en el artículo 28 ordinal 1° de Nuestra Carta Magna, que consagra el derecho a acceder a la información propia ya que cuando su representante legal solicitó copia de su expediente administrativo para redactar la presente querella, esa solicitud fue ignorada por la administración. Al mismo tiempo ha violado lo establecido en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues hasta el momento de la consignación de esta querella funcionarial, no había tenido acceso al expediente administrativo antes mencionado.
Desestima este Juzgado la anterior denuncia por cuanto se aprecia de los autos que el recurrente tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, por cuanto presentó en su oportunidad el escrito de descargo y utilizó el lapso probatorio para promover las pruebas que consideró necesarias para defenderse de las imputaciones que le fueron realizadas. Aunado al hecho de que no consta en el expediente disciplinario las solicitudes que demuestren que requirió las copias del expediente administrativo y que la Administración se las negara, lo cual hace para este Sentenciador forzoso desechar el presente argumento. Así se decide.
…[Omissis]…
on respecto a este alegato debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA obligada a la Administración a desarrollar todos los actos de instrucción, en los cuales se comprende la actividad probatoria que se consideren adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se deba pronunciar la resolución.
Así, la carga de la prueba tiene una especial relevancia en el proceso administrativo sancionador, en virtud de que por la presunción de inocencia prevista en nuestra Carta Magna artículo 49.2. “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”, lo cual supone la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, por lo tanto, la Administración debe llevar a cabo toda la actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, a los fines de destruir la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa se aprecia que la Administración sustanciadora del expediente disciplinario actúa en virtud de una denuncia efectuada por una ciudadana que indicó haber sido agredida verbalmente por funcionarios policiales, durante la práctica de un allanamiento, presumiblemente ilegal, procediendo la Administración, en consecuencia, a desplegar su actividad probatoria para la identificación por parte de la denunciante de dichos funcionarios y una vez verificados los datos obtenidos aperturó el procedimiento correspondiente permitiéndole al funcionario investigado presentar todas aquellas pruebas que conllevaran a rebatir las acusaciones formuladas, lo cual permite afirmar que la sanción aplicada por el Ministerio querellado fue el resultado de una actividad que garantizó con el debido proceso y en respeto del derecho a la defensa del actor, y no acusándolo a priori, desestimándose de tal manera el presente alegato. Así se decide.
…[Omissis]…
Con relación a esta denuncia es necesario indicar que el derecho del trabajo no es absoluto, y su desarrollo se encuentra regulado por la ley, en este caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual permite que mediante los procedimientos establecidos en ella se puede remover, retirar o destituir un funcionario público sin que se vea afectado su derecho constitucional, como sucedió en el caso de autos, pues se aprecia del expediente administrativo consignado que la Administración aperturó el expediente disciplinario de conformidad con lo establecido en la norma, permitiendo al recurrente ejercer las defensas que consideró pertinentes. En consecuencia, no existe violación al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar sin lugar el recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual destituyen al ciudadano CRISPULO ANTONIO BERNARDO MILANO del cargo que venía desempeñando. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior y apreciando que el actor solicitó de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones de antigüedad, debe señalarse luego del análisis exhaustivo del expediente que no cursa a los autos documento alguno que permita afirmar que la Administración haya efectuado algún pago por este concepto al recurrente, en razón de ello, debe ordenarse al Ministerio querellado el pago de las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las directrices que dicte al efecto el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en cuanto a la cancelación de los intereses sobre prestaciones de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO BERNARDO MILANO, asistido por la abogada ANA MAGDALENA CUGAT PÉREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, y notificado mediante Oficio Nº 4080 el 1º de agosto de 2008, emanados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de las prestaciones de antigüedad solicitadas de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.” [Mayúsculas y resaltado del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ciudadano Críspulo Antonio Bernardo Milano, debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta a diferencia del recurso de apelación implica una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, órgano contra el cual fue declarado sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Críspulo Antonio Bernardo y ordenó el pago de las prestaciones sociales solicitadas de manera subsidiaria, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de abril de 2011, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Por lo tanto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
-Del pago de prestaciones sociales
Ahora bien, circunscribiéndonos al fallo objeto de consulta, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Crispulo Antonio Bernardo Milano, asistido por la abogada Ana Cugat Pérez, fue declarado sin lugar en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 08 de fecha 30 de julio de 2008, notificado mediante oficio Nº 4080 el 1º de agosto de 2008, no obstante subsidiariamente fue peticionado por la querellante el pago de prestaciones sociales, las cuales fueron acordadas por el Juez de Instancia y en consecuencia se ordenó al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia al pago de dicha acreencias laborales.
Ello así, siendo el último de los aspectos mencionados, el resultante desfavorable para la República, es imperioso para esta Corte pasar a revisar de seguidas si es procedente o no el pago de prestaciones sociales solicitado por el querellante en su escrito recursivo.
A tal efecto, se observa entonces que el demandante en su escrito libelar solicitó el pago de prestaciones sociales en el supuesto negado de que no prosperaran las demás pretensiones expuestas, y en virtud de ello le fueron acordados tales conceptos derivados de la relación empleo público, por lo que el Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
“[…] luego del análisis exhaustivo del expediente que no cursa a los autos documento alguno que permita afirmar que la Administración haya efectuado algún pago por este concepto al recurrente, en razón de ello, debe ordenarse al Ministerio querellado el pago de las prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las directrices que dicte al efecto el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones de los Organismos de la Administración Central adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en cuanto a la cancelación de los intereses sobre prestaciones de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada.”. [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia antes esbozada aprecia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo estimó que no cursa en autos documento donde se evidenciara que la Administración hubiere efectuado algún pago al querellante, por ello acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, el pago de las prestaciones sociales a favor del recurrente, y en consecuencia ordenó al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y de Justicia le realizara el finiquito prestacional.
En ese sentido, evidencia esta Alzada de las actas que conforman la presente causa que riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente administrativo acto administrativo de destitución Nº 4080 de fecha 30 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano Enio José Ortiz Colina, Director General de la Oficina de Recursos Humanos de Organismo querellado, notificado al ciudadano Crispulo Antonio Bernardo en fecha 1º de agosto de 2008.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal y como fuera manifestado por el a quo, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Ministerio querellado haya cumplido la obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, cabe destacar que las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación empleo funcionarial conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad a la Administración Pública.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, a través de reiteradas decisiones señalando al efecto que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” [Véase sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 Caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure].
Ello así, como ha sido precisado en varias oportunidades por esta Corte, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a todo funcionario al momento de culminar la relación de empleo público, siendo estas el producto de los años de servicio prestados a la Administración Pública.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el iudex a quo luego de verificar la falta de pago de las prestaciones sociales del querellante, estimó que se le debía tal concepto y en consecuencia ordenó la cancelación de sus pasivos laborales.
En este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es categórica al reconocer el derecho de los trabajadores tanto del sector privado como del público, a las prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, considerándolos como deudas de valor de exigibilidad inmediata tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la referida norma constitucional, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra se desprende la obligación de los patronos en este caso de la Administración Pública de pagar de manera inmediata las prestaciones sociales al culminar la relación de empleo público, y que la demora en dicho pago genera interés los cuales al igual que las prestaciones gozan del mismo privilegio de exigibilidad inmediata.
Por tanto, tal como dejó establecido el iudex a quo en su sentencia de fecha 28 de abril de 2010, no consta en autos ni en otro tipo de material probatorio la cancelación del referido derecho peticionado por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia mediante el cual se ordena el pago de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Crispulo Antonio Bernardo Milano estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en cuanto a la pretensión principal de nulidad del acto que lo destituyó del cargo que venía ejerciendo, y procedente el pago de prestaciones sociales solicitadas por el querellante en forma subsidiaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CRÍSPULO ANTONIO BERNARDO MILANO titular de la cédula de identidad Nº 11.234.114, debidamente asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.899, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2011, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
Exp. N° AP42-Y-2011-000136
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental,